REGIMEN DE TURNOS JUZGADOS LETRADOS DE ADOLESCENTES




Fecha de Publicación: 12/10/2004
Página: 51-A
Carilla: 9

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Acordada 7.528

Modifícase el régimen de Turnos de los Juzgados Letrados de Adolescentes 
conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia.
(1.954*R)

En Montevideo, al primer día del mes de octubre del año dos mil cuatro, 
estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los 
señores Ministros doctores don Leslie A. Van Rompaey Servillo- 
Presidente-, don Roberto José Parga Lista, don Daniel Gutiérrez Proto, 
don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Pablo Troise Rossi, con la asistencia 
de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti,

                                  DIJO:                                   
                                                                          
VISTOS: que es necesario introducir modificaciones en el régimen de 
turnos de los Juzgados Letrados de Adolescentes conforme a la nueva 
normativa (Código de la Niñez y la Adolescencia - Ley nº 17.823) a 
efectos de una mejor prestación del servicio;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo con las disposiciones vigentes, toda 
detención de jóvenes adolescentes presuntamente infractores, debe ser 
comunicada por la autoridad policial al Juez de Turno de manera inmediata 
o en un plazo máximo de dos horas de practicada la misma (art. 76 lit. A, 
ap. b);

II) que todas las audiencias previstas en el nuevo código deben ser 
presididas por el Señor Juez de Turno bajo pena de nulidad;

III) que hasta el presente, el Juez de Turno realizaba la instrucción, 
además de atender todas las llamadas telefónicas de las distintas 
reparticiones del Ministerio del Interior;

IV) que dicha situación resulta incompatible con el buen servicio a 
partir de la vigencia del nuevo código, teniendo en cuenta que la mayoría 
de las detenciones se producen en horas de la madrugada, imposibilitando 
el descanso necesario para el buen cumplimiento de la obligación de 
presidir todas las audiencias;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 239 ordinal 2º de la 
Constitución de la República y leyes nos. 15.750; 17.823 (art. 75); art. 
12 del Código General del Proceso (inc. 2º); art. 7º numeral 5º de la 
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (art. 15 - ley nº 
15.737);

                       LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Artículo 1º.- Los turnos semanales en materia de delitos cometidos por 
adolescentes, según la definición dada por el nuevo código, serán 
atendidos por dos Jueces de Adolescentes de manera simultánea.-

Artículo 2º.- Uno de los jueces a que refiere el artículo 1º, estará de 
turno exclusivamente a efectos de atender las comunicaciones telefónicas 
y ordenar las diligencias inmediatas que sean pertinentes, derivando la 
actuación al otro magistrado de turno, quien presidirá las audiencias 
respectivas y continuará en el conocimiento de la causa.-

Artículo 3º.- El régimen mencionado entrará a regir de manera inmediata, 
sin alterar el régimen de turnos semanales vigente, actuando 
simultáneamente los titulares de los Juzgados de Adolescentes de Primer y 
Segundo Turno, el primero a los efectos de las comunicaciones y el 
segundo a efectos de presidir las audiencias y continuar en el 
conocimiento de la causa. A la semana siguiente, es decir el día lunes 4 
de octubre, el juez que presidiera las audiencias- 2º turno- será quien 
reciba las comunicaciones respectivas, derivando las actuaciones al Juez 
de Tercer Turno, quien presidirá las audiencias, en forma rotativa y 
sucesiva.-

Artículo 4º.- Mantiénese la vigencia de todas las normas reglamentarias 
que no se opongan a la presente, reiterándose especialmente la vigencia 
de la Acordada nº 7358, de 21 de setiembre de 1998.-

Artículo 5º.- El procedimiento establecido para los casos en que se 
investigue la responsabilidad de adolescentes por el Código de la Niñez y 
la Adolescencia, se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad a 
su vigencia, con excepción de las normas de los arts. 91 inc. 1º, 69 y 
72, arts. 1º inc. 2º, 70, 71, 117 inc. 2º, 94 inc. 3º, 76 apartado 14 
inc. 2º.-
Aclárase que la declinatoria de competencia regulada por el art. 95 inc. 
2º, sólo procederá en los casos de internación impuesta como medida socio 
educativa en la sentencia definitiva y no en supuestos de internación 
como medida cautelar inicial.-

Artículo 6º.- También serán de aplicación inmediata a los procesos en 
trámite las normas del numeral 4º letra B y numeral 5º inc. 5º del art. 
76, computándose los plazos respectivos a partir de la vigencia del 
Código.-

Artículo 7º.- Que se comunique al Ministerio del Interior, Prefectura 
Nacional Naval, Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y 
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, circule y publique.- Y 
firma la Suprema Corte de Justicia, lo que certifico.-

La presente Acordada fue suscrita por el Señor Presidente de la Suprema 
Corte de Justicia, Dr. Leslie Van Rompaey y por los Señores Ministros 
doctores Roberto Parga Lista, Daniel Gutiérrez Proto, Hipólito Rodríguez 
Caorsi y Pablo Troise y la Señora Secretaria Letrada Dra. Martha B. Chao 
de Inchausti.

Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Leslie Van Rompaey y por
los Señores Ministros doctores Roberto Parga Lista, Daniel Gutiérrez
Proto, Hipólito Rodríguez Caorsi y Pablo Troise y la Señora Secretaria
Letrada Dra. Martha B. Chao de Inchausti.
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