DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 44

 (Beneficiarios y condiciones del derecho). Será beneficiario de la
pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República, mayor de 65
(sesenta y cinco) años de edad, o que se encuentre incapacitado en forma
absoluta para todo trabajo, cualquiera  fuese su edad.

Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere:

a) Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que
superen el importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez;

b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares legalmente
obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente;

c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen,
incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio,
recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho
monto;

d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos,
quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo su
derecho a la pensión a la vejez e invalidez.
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