DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 45

 (Pensión alimenticia). Cuando se compruebe la existencia de familiares
legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de
hacerlo, deberá iniciarse de oficio la demanda ante la autoridad judicial
competente, sin perjuicio de abonarse la pensión a la vejez hasta tanto el
Juzgado decrete el servicio de aquélla.
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