DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 47

  (Pago de los gastos del sepelio). Cuando no existan beneficiarios con
derecho a pensión, o existiendo éstos no se hubieran hecho cargo de los
gastos del sepelio, se abonará el subsidio a quien justifique haberlo
pagado, por el monto efectivo de los gastos, sin que pueda exceder de la
cantidad establecida en el artículo anterior.

  Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de la
Seguridad Social o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
Notariales y de Profesionales Universitarios, a sustituir el beneficio
establecido en este artículo o en el anterior, por la prestación de los
servicios de sepelio a los afiliados activos o jubilados, mediante la
contratación con empresas de Servicios Fúnebres, en la oportunidad, forma
y condiciones que se establezca por la reglamentación. 
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