DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 58

  (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando fallezca un
beneficiario o exista pérdida del derecho conforme al presente título se
procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera así como
a su distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores. 
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