DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 65

  (Servicios en minoridad). Son computables los servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho años y desde los quince, sólo serán computados cuando la
actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y siempre
que se hubieren abonado contemporáneamente los aportes correspondientes.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios que
hubiesen sido denunciados al 30 de junio de 1978. Su reconocimiento se
regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha
fecha. 
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