DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 72

  (Montos máximos de jubilación y de pensión). Las asignaciones de
jubilación y pensión, otorgadas con arreglo al presente Acto
Institucional, no podrán exceder de 15 (quince) veces el Salario Mínimo
Nacional mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento del afiliado.

   En el caso de que dichas asignaciones sean concedidas al amparo de las
causales establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 35, las
mismas no podrán exceder de 5 (cinco) veces el Salario Mínimo Nacional
mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento, facultándose al Poder
Ejecutivo a elevar dicho tope hasta el límite establecido en el inciso
precedente, en función de las posibilidades financieras del sistema de
seguridad social.

   Los topes referidos en los incisos precedentes no regirán para las
pasividades generadas por el ejercicio del cargo de Presidente de la
República.

   Cuando se acumule más de una pasividad, el límite establecido en el
inciso primero será igualmente aplicable a la suma de todas las
pasividades que perciba el titular o beneficiario. 
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