DECRETO CONSTITUCIONAL N° 9/979




Fecha de Publicación: 25/10/1979
Página: 225-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 75

  (Principio general). Los pensionistas o quienes reciban la pensión a la
vejez no podrán ausentarse del país por más de treinta días sin dar aviso
previamente al órgano que sirve la prestación.
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