TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS Y REGIMEN DE TRANSICION SECCION II - DEL REGIMEN DE TRANSICION
Artículo 83
(Opciones). Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen legal
que se deroga, con las limitaciones establecidas en el artículo
precedente, o en las disposiciones del presente Acto Institucional:
a) Los que, sin ser jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima
a que se refiere el artículo 35 literal a) del Acto Institucional Nº
9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación
por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre
de 1979, excepto la de despido y maternidad. (*)
El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral
anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado,
hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981,
correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya
calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos
en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto
Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los
distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social.
b) (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Acto Institucional Nº 13 de 12/10/1982
artículo 12.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Acto Institucional Nº 13 de
12/10/1982 artículo 13.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Especial Nº 7 de
23/12/1983 artículo 67.
TEXTO ORIGINAL:
Acto Institucional Nº 13/982 de 12/10/1982 artículo 12,
Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 83.