Aviso N° 16340/016
CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 12 HOTELES, RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 07 CAFES, BARES, PUBS, CERVECERIAS, VENTA DE PIZZA Y FAINA, DESPACHO DE BEBIDAS, REPOSTERIA, CONFITERIA SIN PLANTA DE ELABORACIÓN Y HELADERIAS
Fecha de Publicación: 01/07/2016
Página: 19
Carilla: 19
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTA DE CONSEJOS DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de junio de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo 07 "Cafés, Bares, pubs, cervecerías, venta de pizza y faina, despacho de bebidas, repostería, confitería sin planta de elaboración y heladerías", constituido por las Delegadas del Poder Ejecutivo: Dras. Virginia Falero, Alessandra Raso y Virginia Sequeira; Por el sector empresarial: Dr. Raúl Damonte, Sres. Daniel Fernández y José Luis González; y por el sector de los trabajadores: Sres. Jorge González y Fernanda Aguirre y la Dra. Lilián Salsamendi en su calidad de asesora, RESUELVEN:
Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores, luego de conocidos los lineamientos económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas sus peticiones, efectuadas las negociaciones de estilo conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566 y realizadas recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios la siguiente fórmula de votación:
PRIMERO.- VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente convenio colectivo abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales con fechas 1° enero de 2016, 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017, 1° de enero de 2018 y 1° de julio de 2018.
SEGUNDO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Los establecimientos objeto de la aplicación de los laudos de este subgrupo serán aquellos cuyos rubros principales son: venta de pizza, cafetería, cigarrería, sandwichería, bebidas sin alcohol, bebidas alcohólicas, licores, minutas de plancha, comida consumida en el mostrador y algunos platos de comida elaborada y salseada que no constituyan el rubro principal. Asimismo el horario del personal es de carácter continuo y el horario cortado será de índole excepcional. El personal de dirección y/o empleado principal y/o encargado fijarán de acuerdo con la empresa sus retribuciones, sin perjuicio de la aplicación de este convenio en cuanto a los ajustes y beneficios de naturaleza salarial.
TERCERO.- AJUSTE SALARIAL PARA EL PRIMER SEMESTRE (1/01/2016 AL 30/06/2016):
A) SALARIOS MÍNIMOS: Se establece que los salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, se incrementarán en un 9,45%, siendo los salarios mínimos nominales vigentes desde el 1° de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, los siguientes:
CATEGORIAS |
SALARIO |
Aprendiz |
$ 11.150 |
Peón de limpieza |
$ 13.784 |
Lavacopas |
$ 13.784 |
Mozo Exterior |
$ 13.784 |
Sereno Limpiador |
$ 13.784 |
Mozo de Mesa |
$ 15.082 |
Mozo mostrador int. |
$ 15.082 |
Cafetero |
$ 15.082 |
Mozo mixto |
$ 15.082 |
Aux. Administrativo |
$ 15.082 |
Cajero |
$ 16.588 |
Sandwichero |
$ 16.588 |
Minutero/Planchero |
$ 18.156 |
Pizzero |
$ 19.724 |
Cocinero |
$ 19.724 |
Parrillero |
$ 19.724 |
Repostero |
$ 19.724 |
Heladero |
$ 19.724 |
Cocktelero |
$ 19.724 |
Barman |
$ 19.724 |
El salario mínimo para la categoría de Aprendiz se regirá siempre por el Salario Mínimo Nacional vigente que el Estado decrete y sus condiciones de trabajo se encuentran establecidas en la cláusula tercera del convenio colectivo del sector de fecha 25 de febrero de 2011, referendada en los convenios posteriores.
B) Aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2015, percibían salarios mensuales nominales superiores a los mínimos, verán incrementados sus salarios nominales desde el 1° de enero de 2016 en un 9,45% sobre su remuneración nominal vigente.
Pago de la retroactividad generada: El pago de la retroactividad generada desde el 1° de enero de 2016 a la firma de este convenio, será convenido entre las partes y el mismo no podrá superar el término de los 30 días de la firma del convenio colectivo. Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este acuerdo, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.
CUARTO.- Ajustes salariales para los demas períodos.-
2do. Semestre: 9,45%
3er. Semestre: 5,57%
4to. Semestre: 5,57%
5to. Semestre: 5,31%
6to. Semestre: 5,31%
Estos ajustes comprenden los adicionales correspondientes a los salarios sumergidos establecidos por los lineamientos del Poder Ejecutivo.
QUINTO.- Se deja constancia que el correctivo final previsto en la cláusula quinta del convenio colectivo del sector de fecha 18 de marzo de 2013 fue de 4,17% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2015 y se otorgó antes de este acuerdo por acta 19 de enero de 2016. Dicho correctivo está comprendido en el primer y segundo ajuste de este acuerdo, debiendo tenerse en cuenta en los casos en que se haya pagado con anterioridad.
SEXTO.- Correctivos:
Correctivos por inflacción
Al 01.01.17, se revisarán los aumentos salariales otorgados en el período inmediato anterior (01.01.16 al 1.12.16), comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. Al comparar, no se computarán el porcentaje del correctivo por inflación correspondiente al año 2015.
Al 01.01.18, se revisarán los aumentos salariales otorgados en el período inmediato anterior (01.01.17 al 31.12.17), comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
SEPTIMO.- Salvaguardas:
a) Primer año: Si la variación acumulada del IPC en los primeros 12 meses superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período menos el correctivo otorgado al 31 de diciembre de 2015.
b) Siguientes años: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
c) En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
OCTAVO.- NOCTURNIDAD: Las partes acuerdan que a todos los efectos se considerará trabajo nocturno el efectivamente realizado en el horario de 22 a 06. La sobre tasa del 20% sobre el sueldo nominal, se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. Queda expresamente excluido de la sobre tasa el descanso semanal y el descanso intermedio que no esté pago. El pago de la nocturnidad entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
NOVENO.- SALA DE LACTANCIA: Las empresas deberán procurar en acuerdo de partes, un lugar de lactancia, siempre de acuerdo con las instalaciones del local.
DÉCIMO.- De acuerdo al funcionamiento acordado en la Comisión Bipartita de Salud y Seguridad (Dec. 291/07) de cada empresa, el delegado de los empleadores y el de los trabajadores, realizarán en forma conjunta una recorrida por las áreas de trabajo, siempre y cuando la misma sea necesaria. Es responsabilidad de ambos delegados dejar un registro de lo actuado en el acta mensual.
DÉCIMO PRIMERO.- PRIMA POR ANTIGUEDAD: A partir del 1° de julio de 2016, la prima por antiguedad será a partir del segundo año de ingreso a la empresa, abonada de la siguiente forma: 1% multiplicado por la cantidad de años de trabajo ininterrumpidos, desde su ingreso a la empresa hasta llegar al décimo año de labor, aplicado sobre el salario mínimo nominal básico de su categoría. A partir del décimo primer año y hasta el décimo quinto se abonará por este concepto 1,25% multiplicado por la cantidad de años de trabajo ininterrumpidos, contados desde el ingreso a la empresa. Y a partir del décimo sexto año de labor en la empresa y hasta el vigésimo, como tope del beneficio, se abonará un 1,50% multiplicado por la cantidad de años de trabajo ininterrumpido que tenga el trabajador en la empresa, contados desde el día de su ingreso a la misma. Este beneficio se calcula sobre el salario mínimo nominal básico de su categoría, siempre que el trabajador realice cuarenta y cuatro horas semanales de labor, en caso de menor horario y/o jornada, se prorraterá dicha base de cálulo.
A vía de ejemplo, un trabajador que cumpla dieciocho años de antiguedad en una empresa, cobrará por dicho concepto un 27% sobre el salario mínimo nominal básico de su categoría,
DÉCIMO SEGUNDO.- CANASTA ESCOLAR Y LICEAL: Se entregará a los trabajadores, en el mes de marzo de cada año del presente convenio, un boucher equivalente a 0,25 BPC por cada hijo o menor a cargo, en edad escolar o liceal.
DÉCIMO TERCERO.- FERIADO DEL 1° DE MAYO.- El trabajador que trabaje el 1° de mayo, generará, además del pago establecido legalmente, un día de licencia adicional a gozar dentro del año en que lo haya trabajado, dicho asueto no será acumulativo a los períodos de licencia anual que le corresponda, por lo tanto debe gozarla en el año calendario que la genera, asimismo no genera el pago de Salario Vacacional. La vigencia de este beneficio será a partir de la firma del presente convenio.
DÉCIMO CUARTO: Las trabajadoras que se realicen los exámenes de papanicolau y mamografía en días diferentes, tendrán derecho a un día de licencia paga anual adicional al establecido por la ley vigente, debiendo exhibir el certificado correspondiente a su realización. Las trabajadoras deberán informar a la empresa que día se harán los examenes mencionados con una antelación de 72 horas.
Los trabajadores mayores de 50 años de edad, o antes de esa edad por indicación médica, tendrán derecho a un día de licencia paga por año, a los efectos de realizarse el exámen de próstata, con previo aviso de 72 horas y exhibiendo el certificado correspondiente a su realización.
DÉCIMO QUINTO: Las partes podrán acuerdar el fraccionamiento de la licencia en dos períodos, de acuerdo a la normativa vigente.
DECIMO SEXTO.- Violencia doméstica: El trabajador/a que haya sido víctima en su persona de violencia física doméstica, podrá disponer de hasta 5 (cinco) días en el año sin goce de sueldo, para atender los requerimientos policiales y judiciales que la situación amerite. Para acceder a esta licencia el trabajador deberá presentar la constancia policial y judicial o informe del médico forense cuando corresponda. En caso de posterior levantamiento de la denuncia se perderá el derecho a usufructuar este beneficio nuevamente. No obstante cuando fuere certificada por DISSE una licencia por afectación de violencia doméstica, por al menos 10 días de corrido en el año, tendrá derecho a percibir de parte de su empleador, las sumas correspondientes a los días no cubiertos por DISSE, el monto a abonar por la empresa será en el mismo porcentaje que brinda DISSE para los días que cubre.
DECIMO SEPTIMO.- Licencia por hijos con discapacidad y/o tratamientos oncológicos: Se otorgará, a partir del 1° de julio de 2017, hasta 40 horas de licencia especial remunerada por año, no acumulable a los años subsiguientes, a los trabajadores que tengan hijos con discapacidad y/o tratamientos oncológicos cuya edad no supere los doce (12) años y con hijos en tratamiento oncológico con grado de dependencia hasta los dieciséis (16) años. Para acceder a esta licencia el trabajador deberá comunicar su situación al empleador y gestionar un informe con diagnóstico del médico tratante. Asimismo, deberá presentar la constancia a su nombre, del trámite o servicio al que debió acudir en cada oportunidad.
DECIMO OCTAVO.- ASAMBLEAS EN EL LUGAR DE TRABAJO: Se conviene que se permitirá por parte de las empresas, la realización de las asambleas de los Trabajadores del Sindicato de Base dentro del establecimiento, solamente para el caso de que el establecimiento tenga más de 40 trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales ni cargos de confianza), otorgándoles un lugar para la misma, siempre que se avise a la empresa con no menos de 48 horas antes de la realización de estas, teniendo un tope de dos asambleas mensuales y no pudiendo afectar el funcionamiento normal del establecimiento.
DÉCIMO NOVENO.- Se consideran parte integrante de este acuerdo todos los beneficios establecidos para el subgrupo en los convenios anteriores, salvo en lo que aquí sea modificado. Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.
VIGÉSIMO.- Los incrementos salariales establecidos en el presente acuerdo, no serán aplicados sobre partidas salariales de carácter variable, tales como incentivos, productividad, comisiones, etc..
VIGÉSIMO PRIMERO.- CLÁUSULA PREVENCIÓN, AUTOCOMPOSICIÓN DE CONFLICTOS Y CLÁUSULA DE PAZ: A) Cualquier situación conflictiva o que pudiere derivar en un conflicto declarado, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión Bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA). De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, la situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias.
B) Durante la vigencia del presente Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales, mejoras o beneficios de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas en este acuerdo. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de carácter nacional adoptadas por la Central de trabajadores PIT CNT O el SUGHU.
VOTACIÓN DE LA FÓRMULA.-
1.- Habiéndose convocado para votar a las delegaciones de empleadores y de trabajadores cumpliendo con las 48 horas de anticipación previstas en el art. 14 de la ley N° 10.449, se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por el voto afirmativo de estos dos sectores y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo.
2.- En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmándose a continuación, en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicadas.
Única Publicación
27) (Cta. Cte.) 1/p 16340 Jul 01- Jul 01
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