Aviso N° 29982/016
CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 8 COMPAÑIAS DE SEGUROS
Fecha de Publicación: 10/11/2016
Página: 61
Carilla: 61
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo el día 27 de Octubre de 2016, reunido el Consejo de Salarios Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 8 (Compañías Seguros) de los Consejos de Salarios, integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra. Virginia Falero y Dra. Viviana Dell' Acqua: Delegados del sector Trabajador: En representación de AEBU, Sres. Jose Iglesias y Ruben Baptista, Delegados del sector Empleador Cr. Mauricio Castellano, Dr. Leonardo Slinger; quienes hacen constar que:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017, 1° de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
TERCERO: Correctivos: I) A los 18 meses de vigencia del presente convenio se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales (sin considerar el correctivo aplicado en el primer ajuste) otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
II) Al final del convenio se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores, y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados de éstos.
Para el caso de los sumergidos quedará excluido a estos efectos el adicional otorgados en el periodo.
Ambos correctivos se aplicarán en forma automatica al verificarse la situación antes expuesta.
CUARTO: Ajustes salariales:
I) Primer ajuste salarial julio de 2016: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes establecidos en acta de fecha 28 de setiembre de 2016, según el siguiente detalle: 4,5% (Cuatro con cinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoria 6 (1,045*1,0125 =1,0581). Se deja constancia que este incremento adicional aplica no solo para el minimo laudado de la categoria sino también para aquellos salarios por encima del laudo pero comprendidos dentro de la siguiente franja por 40 horas de $ 13401 a $ 15.600.
De acuerdo a lo que antecede los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2016 son los siguientes:
Categoría 1, $ 20.699;
Categoría 2, $ 26.219;
Categoría 3, $ 33.119;
Categoría 4, $ 41.399;
Categoría 5, $ 55.199;
Categoría 6, $ 15.370
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 4,5% (cuatro con cinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoria 6.
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio 2017: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, de 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoria 6.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 4.25% (cuatro con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal y por concepto de aumento diferencial de salarios sumergidos (1,25%) adicional para la categoria 6.
En todos los casos, si correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA I) del presente convenio.
V) Correctivo final al 30 de junio de 2018: En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA II) del presente Convenio.
VI) Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes diferenciales para salarios sumergidos: Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el convenio para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste. Asimismo, a efectos de prevenir que ajuste aplicar a trabajadores que ingresen al sector durante el convenio, se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de estas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto acumulado con el diferencial por sumergidos de cada franja).
QUINTO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del Convenio, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Convenio, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real, de haber operado el correctivo de las clausula TERCERO en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo, se imputará al que corresponda de la presente clausula. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
SEXTO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.-
Declaración unilateral sector empleador: El sector empleador manifiesta que no comparte que el minimo de la categoria 6 sea considerada una categoría sumergida, sin considerar el ingreso total(fijo más variable) de estos trabajadores. La remuneración variable habitual de esta categoría supera ampliamente el valor considerado por el lineamiento para determinar la calidad de salario sumergido.
El sector aspira a que en el futuro se tome en cuenta la remuneración total del trabajador para determinar si debe ser tratado como salario sumergido.
En este estado la representación del M.T.S.S. manifiesta que la comparación acorde con el lineamiento es con el sueldo básico de la categoría, el cual se ubica en franja sumergida, y no con los eventuales ingresos totales.
Por su parte, AEBU manifiesta que el sueldo básico de esta categoría es sumergido y ha sido reivindicación histórica del sindicato la mejora del mismo.
Única Publicación
27) (Cta. Cte.) 1/p 29982 Nov 10- Nov 10
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