Aviso N° 34296/016
CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 12 FABRICACION DE HELADOS, PANADERIAS Y CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION, BOMBONERIAS, FABRICACION DE PASTAS FRESCAS Y CATERING. CAP. 02 FABRICAS DE PASTAS
Fecha de Publicación: 16/12/2016
Página: 67
Carilla: 67
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 1 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 12 "Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering", Capítulo 02 "Fábricas de Pastas", Delegados del Poder Ejecutivo, Dres. Nelson Díaz, Mariam Arakelian y Tec. RRLL Valeria Charlone, Delegados de los Trabajadores: Federico Barrios, Heber Figuerola y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (F.O.E.M.Y.A.) representada por los Sres. Leonardo Saldias, Paul Diron, Luis Gonzalez, Mariana Pereira y Claudio Suarez, asistidos por la Dra. Jacqueline Vergés, y Delegados Empresariales: Dr. Raúl Damonte y la Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas representada por el Sr. Gustavo Capalvo, Raul Muñoz, Cr. Marcelo Rios y Dr. Pablo Durán, dejan constancia que alcanzaron el presente ACUERDO:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente decisión abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de julio de 2017, 1° de enero de 2018.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector comprendido en el presente excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior de las empresas.
TERCERO: Correctivos: I) A los 18 meses de vigencia de la presente decisión se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por concepto de correctivo, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 27 de Julio de 2016, ni los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.
Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia del acuerdo, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para el periodo, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, el Poder Ejecutivo lo validará. En este caso, si estuviera previsto un correctivo a los 18 meses, el mismo se dejará sin efecto.
II) Al final del presente acuerdo: se acumulará, si corresponde, un correctivo en más por la diferencia entre la inflación observada en el durante los 6 meses anteriores, y el aumento nominal con vigencia desde el 1ero. de Enero de 2018 (o en su defecto, en los 12 meses finales del acuerdo), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018, ni los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.
No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales acumulados.
CUARTO: Ajustes salariales: Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes adicionales para salarios sumergidos: a) Se deja expresa constancia que los ajustes adicionales por salarios sumergidos aplican durante toda la vigencia del presente acuerdo, para aquellas categorías y/o trabajadores cuyos salarios estén comprendidos en las franjas de salariales sumergidos que se dirán con sus respectivas actualizaciones. b). Asimismo, se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de estas, esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluyendo los correctivos que pudieran corresponder, acumulados con el adicional por sumergidos de cada franja. c) Se establece que los trabajadores comprendidos en una categoría superior no podrán percibir un salario inferior al laudo de la categoría inmediata anterior.
I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2016:
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016, ya corregidos por acta del Consejo de Salario de fecha 27 de julio de 2016, del 5,00% (cinco por ciento); por concepto de aumento nominal.
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1: Para los mínimos de las categorías laborales: medio oficial, ayudante de cocina, cajero, Empleada de Mostrador, obrero Genera., Obrero de limpieza, ayudante de reparto con cobranza, repartidor en birodado, ayudante de reparto y aprendiz y aquellos salarios nominales hasta $ 624 por jornal (valor al 30/06/2016), un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016, ya corregidos por acta del Consejo de Salario de fecha 27 de julio de 2016,de 6,84% (seis con ochenta y cuatro por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5.00% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido.
Franja 2: Para los mínimos de las categorías laborales: supervisor/a delivery, oficial, Chofer, Chofer cobrador repartidor y cocinero y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 625 por jornal a $ 726 por jornal (48 horas semanales, valor al 30/06/2016); un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2016, ya corregidos por acta del Consejo de Salario de fecha 27 de julio de 2016, de 6,31 % (seis con treinta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5.00% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1° de julio de 2016 en los valores que se establecen a continuación:
JORNAL 8 HS
CATEGORIA, $;
ENCARGADO, 891;
SUPERVISOR/A DELIVERY, 753;
OFICIAL, 753;
CHOFER, 706;
CHOFER COBRADOR REPARTIDOR (C/QUEBRANTO DE CAJA INCLUIDO), 771;
COCINERO, 677;
½ OFICIAL, 646;
AYUDANTE DE COCINA, 646;
CAJERO, 623;
EMP. MOSTRADOR, 605;
OBRERO GRAL., 605;
OBRERO DE LIMPIEZA, 605;
AYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA(C/QUEBRANTO DE CAJA INCL.), 615;
REPARTIDOR EN BIRODADO (C/QUEBRANTO DE CAJA INCL.), 615;
AYUDANTE DE REPARTO, 557;
APRENDIZ, 557.
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación).
Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones, productividad, incentivos, etc.
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2017:
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, del 4,50% (cuatro con cincuenta por ciento), por concepto de aumento nominal.
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1. Para los mínimos de las categorías medio oficial, ayudante de cocina, cajero, emp. Mostrador, obrero gral., obrero de limpieza, ayudante de reparto con cobranza, repartidor en birodado, ayudante de reparto y aprendiz y aquellos salarios nominales de hasta $ 624 por jornal (48 horas semanales) ajustado de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA: un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 6,33% (seis con treinta y tres por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4.50% (cuatro con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido.
Franja 2. Para los mínimos de las categorías supervisor/a delivery, oficial, Chofer, Chofer cobrador repartidor y cocinero y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 625 por jornal a $ 726 por jornal (48 horas semanales) ajustado de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA: un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 5,81% (cinco con ochenta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4.50% (cuatro con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2017:
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1 de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, del 4.00% (cuatro por ciento), por concepto de aumento nominal
b. Incrementos para salarios sumergidos
Franja 1. Para los mínimos de las categorías medio oficial, ayudante de cocina, cajero, emp. Mostrador, obrero gral., obrero de limpieza, ayudante de reparto con cobranza, repartidor en birodado, ayudante de reparto y aprendiz y aquellos salarios nominales de hasta $ 624 por jornal (48 horas semanales) ajustado de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA: un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 5,82% (cinco con ochenta y dos por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4.00% (cuatro por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75% (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido.
Franja 2. Para los mínimos de las categorías supervisor/a delivery, oficial, Chofer, Chofer cobrador repartidor y cocinero y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 625 por jornal a $ 726 por jornal (48 horas semanales) ajustado de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA: un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 5,30% (cinco con treinta por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4.00%(cuatro por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2018:
a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, del 5.00% (cinco por ciento), por concepto de aumento nominal
b. Incrementos para salarios sumergidos:
Franja 1. Para los mínimos de las categorías medio oficial, ayudante de cocina, cajero, emp. Mostrador, obrero gral., obrero de limpieza, ayudante de reparto con cobranza, repartidor en birodado, ayudante de reparto y aprendiz y aquellos salarios nominales de hasta $ 624 por jornal (48 horas semanales) ajustado de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA: un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 6,84% (seis con ochenta y cuatro por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5.00% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido.
Franja 2. Para los mínimos de las categorías supervisor/a delivery, oficial, Chofer, Chofer cobrador repartidor y cocinero y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 625 por jornal a $ 726 por jornal (48 horas semanales) ajustado de acuerdo a lo previsto en la cláusula CUARTA: un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 de 6,31% (seis con treinta y uno por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 5.00% (cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,25% (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
QUINTA: PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Créase, con carácter permanente, un beneficio laboral en el sector: prima por antigüedad. Este derecho, tendrá vigencia desde el 1 de marzo de 2017. Abonará la antigüedad laboral de los trabajadores en la empresa en forma mensual.
Para tener derecho al cobro de la prima por antigüedad, se deberá generar por el trabajador una antigüedad mínima de dos años contados desde su fecha de ingreso, siendo el porcentaje de la prima por antigüedad del 1 % por cada año. El porcentaje máximo será de 5% equivalente a cinco años de antigüedad. El porcentaje indicado, se aplicará sobre el salario laudo (jornal diario por 25) de la categoría del trabajador emergente de los Consejos de Salarios. Si no existiere categorización laboral en los Consejos de Salarios equiparable a la del trabajador en cuestión, se asimilará a la más próxima tomando en cuenta siempre, la que exista en el sector de actividad en la que reviste: producción o comercio.
Aquellos trabajadores que al 1 de marzo de 2017 tengan dos años de antigüedad en la empresa, percibirán un 2% por concepto de prima por antigüedad, la que se calculará sobre el salario laudo (jornal diario por 25) emergente de los Consejos de Salarios de la categoría del trabajador. Si no existiere categorización laboral, se asimilará a la más próxima tomando en cuenta siempre, la que exista en el sector de actividad en la que reviste: producción o sector comercio. A partir del año 2018, a partir del mes de cargo correspondiente a la fecha de ingreso, percibirá un 1% adicional de prima por antigüedad y así sucesivamente, hasta completar 5% por concepto de prima por antigüedad.
Aquellos trabajadores que al 1 de marzo de 2017 tengan tres años de antigüedad en la empresa y menos de cinco años, percibirán un 3 % por concepto de prima por antigüedad a dicha fecha, la que se calculará sobre el salario laudo (jornal diario por 25) emergente de los Consejos de Salarios de la categoría del trabajador. Si no existiere categorización laboral, se asimilará a la más próxima tomando en cuenta siempre, la que exista en el sector de actividad en la que reviste: producción o comercio. A partir del año 2018, en el mes de cargo correspondiente a la fecha de ingreso, percibirá un 1% adicional de prima por antigüedad y así sucesivamente, hasta completar 5% por concepto de prima por antigüedad.
Aquellos trabajadores que al 1 de marzo de 2017 tengan cinco años de antigüedad en la empresa o más, comenzarán a percibir en dicha fecha, un 3 % por concepto de prima por antigüedad, calculada en la forma indicada precedentemente. A partir del 1 de marzo de 2018, se incrementará la prima por antigüedad en 1% adicional. A partir del 1 de julio de 2018, nuevamente la prima por antigüedad se incrementará en un 1%, llegando el trabajador al máximo de prima por antigüedad exigible conforme al beneficio que se regula (5%), pasando a percibir dicho porcentaje mensualmente y en adelante.
Quedan exceptuados de este beneficio laboral, aquellos trabajadores que perciban un sueldo base mensual que sea igual o superior a $ 36.000 nominales mensuales. (Este monto no podrá integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables -por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.- y, por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación).
Las partes convienen que si el trabajador se encuentra amparado al seguro de enfermedad BPS o B.S.E. durante todo el mes calendario, no generará la prima por antigüedad en dicho mes. Si ello acontece parcialmente, generará la prima por antigüedad a prorrata de los días trabajados, computándose en tal caso los días (3) no cubiertos por B.P.S.
SEXTA: CATEGORIAS LABORALES: Las partes, dejan constancia, que las categorías laborales que rigen al sector a partir del 1 de julio de 2016 son las siguientes:
ENCARGADO: Es la persona que en la casa central y/o sucursales es responsable de todos los trabajos que se realizan en el establecimiento a su cargo y del personal a su servicio, así como el control sobre stock de materia prima y productos terminados.
OFICIAL: Es el operario que realiza todas las operaciones de manufacturación de la mercadería que se elabora siendo responsable de la calidad de producción. Será de su responsabilidad el cuidado y aseo de las máquinas de producción utilizada. En aquellas empresas que no tengan empleado de mostrador, realizará las tareas del mismo.
SUPERVISORA DE DELIVERY: Existirá esta categoría cuando en la empresa haya más de 30 trabajadores en planilla. Es la empleada/o que tiene como función principal la organización y supervisión de los repartos y entregas; recepción y seguimiento de los pedidos telefónicos para su entrega, traza las rutas de entrega de pedidos y las asigna, optimizando los tiempos con el fin de reducir el tiempo de espera, coordina los horarios del personal de delivery, supervisa al personal del sector de reparto. Para el caso de que maneje dinero cobrará además, quebranto de caja, a razón del 10% del salario percibido.
MEDIO OFICIAL: Son los operarios mayores de 18 años que ayudan en todas las tareas que corresponden al oficial bajo las órdenes de éste, pudiendo sustituirlo temporariamente. Será de su responsabilidad la carga y descarga de mercaderías, debiendo realizar las tareas de limpieza del local y sus instalaciones.
COCINERO: Es el operario que tendrá la responsabilidad de la preparación de las materias primas (limpieza, cocción, etc.) para la elaboración de los rellenos para las pastas también para todo lo que se refiere al sector rotisería, hasta la terminación del producto. Deberá recibir las mercaderías a ser utilizadas y controlar que se encuentren en las condiciones exigidas por la empresa. Deberá asimismo mantener su lugar de trabajo en condiciones de higiene satisfactorias.
AYUDANTE DE COCINA: Es el operario que realiza tareas de cocina en forma no autónoma y bajo la supervisación del oficial, cocinero o encargado.
OBRERO/A GENERAL: Son las personas mayores de 18 años que además del aprendizaje, hacen el reparto de los productos elaborados, desempeñan las funciones de mandadero y en general, ayudan en todas las tareas de la empresa.
OPERARIO/A DE LIMPIEZA: Las empresas que tengan 25 trabajadores en adelante, deberán contar con operarios/as de limpieza que se encargarán del aseo de las oficinas, servicios higiénicos, así como de la limpieza de los pisos en sala de ventas y mostrador, utilizando para ello los elementos de protección adecuados a su función. Se recomienda que aquellas empresas que tengan menos de 25 trabajadores tengan personal para este tipo tareas.
APRENDIZ/A: Son las personas mayores de 16 años y menores de 18 años que cumplen las mismas tareas que el obrero general. Son los obreros/as que recién ingresados/as no tienen conocimiento alguno de las diversas tareas que se desarrollan dentro del ramo. Tendrán esta categoría durante un período de cien jornales, continuos o discontinuos, pasando luego a la de obrero/a general.
CHOFER: Es la persona que realiza el reparto de las mercaderías en los vehículos automotores que la empresa ponga a su disposición. En los casos en que no haya tareas de reparto; realizará internamente las tareas que sean requeridas.
CHOFER - REPARTIDOR - COBRADOR: Es la persona que realiza el reparto de la mercadería en los automotores que le proporcione la empresa (se excluye motonetas y bimotores) siendo además, responsable del manejo de dinero y documentos (cobranza). Estas dos actividades, deben ser la principal labor del chofer. En los casos que no haya actividades de reparto, podrá accesoriamente, realizar tareas internas de la empresa.- Se deja constancia que aquellos choferes que al 30 de junio de 2006 real y efectivamente realizan las actividades de chofer repartidor cobrador, pasarán a esta categoría con el beneficio adicionado en el presente.
Quebranto de Caja: Por las actividades de cobranza que realiza, este operario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10 % del salario mínimo de la categoría de chofer, dejándose constancia, que este quebranto, queda incluido en el salario mínimo de la categoría, lo que determina que el salario sea un 10% superior a la categoría de chofer (quebranto incluido).
AYUDANTE DE REPARTO: Es la persona que acompaña al chofer colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega. En los casos en que no haya tareas de reparto, realizará internamente las tareas que le sean requeridas.
AYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA: Es la persona que acompaña al chofer de reparto colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega y a su vez, realiza la tareas de cobranza (manejo de dinero y documentos).
Quebranto de Caja: Por las actividades de cobranza que realiza, este operario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10 % del salario mínimo de la categoría de ayudante de reparto, dejándose constancia, que este quebranto, queda incluido en el salario mínimo de esta categoría.
REPARTIDOR EN BIRODADO: Es el operario que realiza el reparto o entrega de productos personalmente o en birodado (bicicleta, ciclomotor, moto, etc.), y realiza las cobranzas de la mercadería entregada. Este operario tiene incluido por concepto de quebranto de caja un 10% del salario de la categoría de ayudante de reparto.
EMPLEADO/A DE MOSTRADOR: Es la persona encargada de la venta de los productos que comercializa la empresa, debiendo acondicionar la mercadería procediendo a su envasado, pesaje o conteo, así como a facturar y cobrar el importe de la venta (si en la empresa no existiera cajera), atendiendo asimismo los pedidos telefónicos. Cuando en la empresa haya hasta 30 trabajadores en planilla de control de trabajo, deberá además, organizar y supervisar el reparto externo de mercadería. Deberá mantener en orden su lugar o área de trabajo.
CAJERO/A: Es la persona encargada de efectuar los cobros al público, facturar las ventas y atender el teléfono, entregando la mercadería vendida, siendo de su responsabilidad, la liquidación de la cobranza de las ventas efectuadas en el reparto externo. Percibirá además de su remuneración, un 10% más, por concepto de quebranto de caja.
SEPTIMA: TRABAJO EN CATEGORÍA SUPERIOR Y/O ASCENSO DE CATEGORIAS: Todo/a trabajador/a podrá ser capacitado/a y/o entrenado/a para poder realizar funciones en una categoría superior por un plazo de noventa días. En dicho período el trabajador/a realizará tareas siendo supervisado/a por un trabajador de jerarquía superior. Queda especialmente establecido que la capacitación que se brinda a un trabajador no se producirá para sustituir a un trabajador de la categoría superior ausente. Durante dicho período y en esas condiciones no percibirá diferencia salarial, en cambio sí la percibirá si el trabajo en la categoría superior se da para suplir a un trabajador ausente. Asimismo, luego de cumplido el período de capacitación, siempre que ejecute la tarea en una categoría superior en una jornada de trabajo total o parcial cobrará la diferencia salarial correspondiente y cuando se produzca una vacante en dicha categoría superior, tendrá derecho prioritario para ocupar la vacante en la misma.
OCTAVA: CARNÉ DE SALUD: La empresa se hará cargo para los trabajadores que tengan una antigüedad de un año en la empresa, del pago equivalente al costo del carné de salud expedido por la Intendencia Municipal de Montevideo y sus posteriores renovaciones bianuales en primera concurrencia. Asimismo, cada empresa abonará a sus trabajadores las horas que insuma el trámite para la obtención del carné de salud cuando el mismo coincida con el horario laboral del trabajador. Se entiende por obtener el referido carné la primer concurrencia en cada renovación al servicio respectivo. Asimismo, se pagarán las horas que sean necesarias para la realización del curso de manipulación de alimentos exigido por la reglamentación vigente.
NOVENA: LICENCIAS ESPECIALES: Se ratifican las licencias otorgadas en el art. 11 del decreto 507/2006 los que a continuación se transcriben: a) Licencia por fallecimiento: a.1- En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuge o hijos del trabajador, se concederá una licencia de tres días pagos. a.2 - En caso de fallecimiento de nietos del trabajador, se concederá una licencia de dos días con goce de sueldo. a.3 - En caso de fallecimiento de suegros o abuelos del trabajador, se otorgará una licencia de un día pago. b) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el personal gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos el trabajador deberá presentar el documento correspondiente que acredite el generamiento de este derecho. c) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia ordinaria o legal a efectos de contraer matrimonio, otorgada la misma, será irrevocable por parte de la empresa. Dichas licencias resultarán aplicables en cuanto resulten más beneficiosas que lo dispuesto en las Leyes 18.345, 19.161 o la normativa legal vigente en la materia.
DÉCIMA: ROPA DE TRABAJO: Las empresas comprendidas en el presente decreto deberán proveer sin cargo a sus trabajadores dos uniformes por año, no pudiendo entre ambas entregas transcurrir un período superior a seis meses. Cada uniforme estará compuesto por un pantalón, camisola y en el caso de la empleada de mostrador, podrá sustituirse por túnica. En los casos que el trabajo lo requiera, se deberá entregar además delantal y gorro reglamentario. Para el personal de limpieza se entregará además un par de botas en caso de necesidad. A los choferes se les entregará una campera de abrigo impermeable por año. En las empresas que cuenten con cámara frigorífica negativa, existirá en la puerta de acceso a la misma, dos equipos apropiados para su ingreso por parte del personal. Los trabajadores deberán cuidar la ropa entregada la cual mantendrán en condiciones de higiene.
DÉCIMO PRIMERA: TRABAJO NOCTURNO: El personal que deba realizar tareas entre las 22 P.M. y las 6 A.M. cualquiera sea la hora de comienzo del turno percibirá una compensación del 20%. En caso que las horas extraordinarias coincidan con el horario nocturno el porcentaje referido se aplicará tomando como base el valor de la hora extra. Esta compensación no operará para el trabajador que cumpla tareas exclusiva de sereno.
DÉCIMO SEGUNDA: DÍA DEL TRABAJADOR DE LAS FABRICAS DE PASTA: Se establece que el día 18 de agosto de cada año, se conmemorará el día del trabajador de las Fábricas de Pastas, el cual se considera feriado no laborable. Queda especialmente establecido por las partes, que si el 18 de agosto cayera en día domingo, se trasladará en las mismas condiciones para el día martes posterior. En consecuencia, si el trabajador no labora dicho día percibirá su salario como si lo hubiera trabajado y si lo trabaja, percibirá doble paga.
DÉCIMA TERCERA: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos salariales establecidos en el presente ni cobrarán los otros beneficios regulados, el personal superior, de confianza o de dirección.
DÉCIMA CUARTA: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (art. 4° de la ley N° 17.940): Las partes, con vigencia 1 de julio de 2013 y conforme a lo dictado en art. 4 de la ley No. 17.940 regulan la licencia sindical conforme a:
El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.
SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:
A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA: CÁLCULO DE HORAS SINDICALES.: I) Se establece como licencia sindical para los delegados de base de cada empresa el equivalente a media hora por cada trabajador que revista en la planilla de trabajo. Sin perjuicio de lo regulado queda establecido que ninguna empresa del sector tendrá menos de cuatro horas/mes por concepto de licencia sindical. II) No se tendrán en cuenta para la determinación antedicha, aquellos trabajadores que en forma habitual y permanente, en cada mes calendario no superen 10 (diez) jornadas efectivas de trabajo.
B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA FOEMYA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES: Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato compareciente FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS MOLINEROS Y AFINES (FOEMYA) gozarán de una licencia sindical en las empresas del sector de SETENTA horas por cada dirigente nacional.
Queda especialmente establecido, que en una misma empresa podrán coexistir con derecho a licencia sindical como dirigentes nacionales de rama hasta un máximo de DOS; por lo que, de darse ese caso, la empresa deberá soportar el pago de hasta un máximo de CIENTO CUARENTA horas de licencia sindical a razón de 70 por cada uno. Asimismo para aquellas empresas que tengan hasta 30 trabajadores en planilla de trabajo y con las salvedades antes indicadas, como máximo podrá existir un delegado nacional.
FOEMYA se compromete por escrito, a comunicar a las empresas del caso, la nómina y vigencia de la designación de los delegados nacionales a los efectos del cumplimiento de lo pactado en la presente acta.
NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas, no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
COMUNICACIÓN: Las utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 24 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos, debiéndose coordinar entre el Comité de Base y la Empresa, de tal manera de no alterar el trabajo.
COMPROBANTE: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical paga, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.
ACLARACIÓN: Siendo o pudiendo ser; los dirigentes de base también, dirigentes sindicales nacionales, se aclara, que son independientes las horas sindicales que tiene derecho a gozar por las horas sindicales mensuales pagas en calidad de delegado de la empresa, de las horas sindicales mensuales pagas en su calidad de delegado de rama.
FORMA DE REMUNERACIÓN DE LAS HORAS SINDICALES: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado, teniendo naturaleza salarial a todos los efectos legales.
DÉCIMO QUINTA: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudieran dar lugar a un caso de diferendo o conflicto y a tales efectos, convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción.
DÉCIMO SEXTA: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo o que fueran discutidos en esta negociación. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter sindical por el COFESA, FOEMYA y el PIT-CNT.
DÉCIMO SÉPTIMA: Las partes ratifican la vigencia tal cual de la cláusula séptima del acta de Consejo de Salarios de fecha 10 de agosto de 2005 que recoge el convenio colectivo de fecha 10 de agosto de 2005.
DÉCIMO OCTAVA: En ningún caso la aplicación de las cláusulas establecidas en este convenio así como los mínimos salariales allí fijados y sus respectivos ajustes, podrán interpretarse en el sentido de limitar las mejorar las condiciones y/o beneficios de que gocen los trabajadores, ya sea en forma individual o colectiva ni condiciones más beneficiosas que las empresas tengan acordadas con sus trabajadores.
DÉCIMO NOVENA: (Retroactividades): Para el pago de las retroactividades, se pacta que se efectuará en dos cuotas iguales, durante los meses de diciembre.16 y enero.17. Asimismo se deja constancia que aquellas empresas que hayan dado aumentos a cuenta de los pactados, solo pagarán la diferencia que corresponda.
Leída que fue se ratifican y firman seis ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.
Única Publicación
27) (Cta. Cte.) 1/p 34296 Dic 16- Dic 16
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