CONSEJO DE SALARIOS. GRUPO N° 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO N° 24 TINTORERIAS




Fecha de Publicación: 10/03/2017
Página: 54
Carilla: 54

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano y Carlos Rodríeguez, el delegado del sector empresarial Dr Diego Yarza (Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Uruguay) y el delegado de los trabajadores Sr. Marcelo Recalde (FUECYS) RESUELVEN: 
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo el acuerdo suscrito en el día de hoy correspondientes al subgrupo 24 " Tintorerías" con vigencia desde el 1° de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, a efectos de la publicación y registro, de conformidad con la normativa vigente. 
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS.- En Montevideo, el día 16 de diciembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no Incluidos en otros grupos", subgrupo N° 24, "Tintorerías" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano y Carlos Rodríguez, los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Marcelo Recalde en representación de FUECYS y los delegados del sector empresarial Dr, Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y Dra Sandra Colman en representación de las empresas del sector, convienen la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del sector en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018, (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, incluyendo a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. 
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2016: El 1° de julio de 2016 el salario mínimo del sector al 30 de junio de 2016 ajustará 12,08%, lo que surge de la acumulación de los siguientes items: a) 5,66% correctivo acordado en el convenio anterior; b) 4.25% valor nominal considerado para el período 1ero de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016 y c) 1,75% por su monto al 30 de junio de 2016. (1,0566*1,0425*1,0175= 1.12078) 12.08%.
En consecuencia el salario mínimo al 1° de julio de 2016 será $ 15.241 por mes, el jornal diario será $ 609.64 (surge de dividir el sueldo mensual entre 25) y el valor hora $ 76,20 (surge de dividir el jornal entre 8. Aquellos trabajadores sobrelaudados que percibían al 30 de junio de 2016 salarios de hasta $ 14.700 ajustaran por igual porcentaje (12,08%), quienes percibían salarios de entre $ 14.701 y $ 17.100 ajustarán 11,52% producto de la acumulación de los Ítems a y b antes mencionados y 1,25% por su monto. Los que percibían salarios superiores a $ 17.100 ajustaran 10.15% (1,0566*1,0425=1,1015= 10,15%). 
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios debidamente documentados a cuenta de lo establecido en este ajuste los mismos podrán deducirse.
TERCERO: Ajuste del 1° de enero de 2017: El 1° de enero de 2017 el salario mínimo del sector ajustará 6,07% producto de la acumulación de a) 4,25% valor nominal considerado para el periodo 1ero de enero de 2017 a 30 de junio de 2017 y b) 1,75% por su monto al 30 de junio de 2016. (1,0425*1,0175=1,067=6,07%).
Aquellos trabajadores sobrelaudados que percibían al 30 de junio de 2016 salarios de hasta $ 14.700 ajustaran por igual porcentaje (6,07%), quienes percibían salarios de entre $ 14.701 y $ 17.100 ajustarán el 5,55% producto de la acumulación de: a) 4,25% valor nominal considerado y b) 1,25% por su monto. Los que percibían salarios superiores a $ 17.100 ajustaran 4,25%.
CUARTO: Ajuste del 1° de julio de 2017: El 1° de julio de 2017 el salario mínimo del sector se incrementará 5,56% producto de la acumulación de a) 3,75% valor nominal considerado para el período 1ero de julio 2017 a 31 de diciembre de 2017 y b) 1,75% por su monto al 30 de junio de 2016.
(1,0375*1,0175=1,0556=5,56%). 
Aquellos trabajadores sobrelaudados que percibían al 30 de junio de 2016 salarios de hasta $ 14.700 ajustaran por igual porcentaje (5,56%), quienes percibían salarios de entre $ 14.701 y $ 17.100 ajustarán el 5,05% producto de la acumulación de: a) 3,75% valor nominal considerado y b) 1,25% por su monto. Los que percibían salarios superiores a $ 17.100 ajustaran 3.75%.
Correctivo: Si el 30 de junio de 2017 la inflación acumulada del 1ero de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, superara el ajuste nominal establecido para igual período (8,68%), podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación que será acompañado por el Poder Ejecutivo.
Operado el correctivo por inflación en el mes de julio de 2017, el correctivo establecido en la cláusula quinta (referido a los 18 meses) quedará sin efecto.
QUINTO: Ajuste del 1ero de enero de 2018 El salario mínimo del sector ajustará el 1ero de enero de 2018 el producto de la acumulación de a) 3,75% valor nominal considerado para el período 1ero de enero de 2018 a 30 de junio de 2018; b) 1,75% por su monto al 30 de junio de 2016 y c) un correctivo para cubrir la diferencia entre la inflación real del periodo 1ero de Julio de 2016 a 31 de diciembre de 2017 y los valores nominales considerados para igual período.. 
Si hubiera correspondido el correctivo a los 12 meses el correctivo previsto en este artículo quedará sin efecto. 
Aquellos trabajadores sobrelaudados que percibían al 30 de junio de 2016 salarios de hasta $ 14.700 ajustaran por igual porcentaje que el salario mínimo del sector; quienes percibían salarios de entre $ 14.701 y $ 17.100 ajustarán el producto de la acumulación de: a) 3,75% valor nominal considerado, b) 1,25% por su monto y c) el correctivo con las condiciones mencionadas anteriormente; y los que percibían salarios superiores a $ 17.100 ajustaran la acumulación de a) 3,75% valor nominal considerado y b) el correctivo si correspondiera.
En el caso de los sobrelaudos también el correctivo acá mencionado queda sin efecto si hubiera correspondido a los doce meses. 
SEXTO: Correctivo final: A la finalización del presente acuerdo se realizará un correctivo por Inflación, resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente en el período 1ero de julio 2017 a 30 de junio de 2018 o 1ero de enero de 2018 a 30 de junio 2018 según cuando se hubiera dado el correctivo anterior, y los incrementos nominales otorgados en igual período sin considerar el correctivo anterior ni los porcentajes diferenciales para salarios sumergidos. La variación en más o en menos ajustará los valores salariales que rijan a partir del 1ero de julio de 2018. 
SEPTIMO: Salvaguarda/ Gatillo: Si la inflación acumulada en el período 1ero de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período. En el año siguiente si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente. 
OCTAVO: Beneficios anteriores Se ratifica la vigencia de los beneficios negociados en los convenios anteriores que no se contrapongan con el presente. 
NOVENO: Quebranto de caja: A partir de la firma del presente acuerdo el quebranto de caja pasará a ser $ 900 mensuales. Dicho monto se reajustará en forma anual por el 100% del IPC.
DECIMO: Categorias: Se crea una comisión bipartita con la finalidad de comenzar a trabajar con la categorización del sector. La misma se Instalará 120 días después de la firma del presente acuerdo y sus eventuales resultados se incorporarán en el próximo acuerdo.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de Paz Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se obliga a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT), o por la Federación de Empleados del Comercio (FUECYS).
DECIMO SEGUNDO: Cláusula prevención de conflictos Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24 hs; 2) Si no tuvieran resultados, en un plazo subsiguiente de 48 hs, se dará intervención al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo, no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) Si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo (o en las cláusulas de Paz y Prevención de conflictos) facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio. Leída firman de conformidad en lugar y fecha antes señalado.
                            Única Publicación
 27) (Cta. Cte.) 1/p 4780 Mar 10- Mar 10
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