Aviso N° 50000/004
REGLAMENTACIONES A LOS ANEXOS AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
Fecha de Publicación: 07/01/2004
Página: 61-C
Carilla: 53
VARIOS
MONTEVIDEO
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
RESOLUCION Nº 407/003
Montevideo, 23 de diciembre de 2003.
VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000
y 183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, entre los días
23 y 30 de abril de 2001 efectuó una auditoría de vigilancia de la
seguridad operacional. De la misma resultaron una serie de
recomendaciones en cuanto a modificaciones de las reglamentaciones.
III) que asimismo, los servicios técnicos de la autoridad aeronáutica han
considerado conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes en materia
de régimen de trabajo de los tripulantes, a la luz de la experiencia en
su aplicación y de las nuevas tendencias internacionales, sin apartarse
de las normas establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional.-
IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Licencias al Personal y Operación de Aeronaves por resolución nº
1808/003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 168 de la Constitución de la República y en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 y ratificado por la ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y a lo
dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
DISPONE
ARTICULO 1ro.- Modifícase los artículos 61.231, 61,233, 61.235, 61.237,
61.239, 61.241, 61.243, 61.245 y 61.247, del RAU 61, aprobado por el
Decreto 183/001 de 24 de abril de 2001, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
61.231 Aplicabilidad
a) Este Capítulo regula el régimen de trabajo y descanso de los
tripulantes de aeronaves explotadas por titulares de un AOC emitido bajo
los RAU 121 o 135.
b) No obstante lo previsto en el presente capítulo, ningún tripulante
volará en funciones y ningún explotador podrá ordenárselo, si existen
razones para creer que el piloto está padeciendo fatiga o podrá sufrirla
durante el vuelo programado.
c) Este capítulo se aplica a todo tipo de tripulante, sea técnico o no
técnico, tal como se definen en el RAU 121.383 (a), (b) y (c).
61.233 Definiciones
Además de lo establecido en el RAU 1, a los efectos de este Capítulo se
aplican las siguientes definiciones:
a) Actividad Gerencial y Administrativa: Aquella que el tripulante
desempeña para el explotador en tareas ajenas a sus funciones específicas
de tripulante. Para desarrollar esta actividad se deberá tener en
consideración su extensión y frecuencia, a fin de no interferir en los
descansos establecidos y no significar factores concurrentes a la fatiga
de vuelo.
La Actividad Gerencial y Administrativa se considerará en todo caso
Actividad Laboral.
La Actividad Gerencial y Administrativa se considerará tiempo de servicio
cuando se preste, total o parcialmente, dentro de las 8 (ocho) horas
anteriores al inicio de un vuelo o serie de vuelos.
b) Actividad Laboral: Todo período en que el tripulante desarrolla
actividades por disposición del explotador. No comprende las guardias.
c) Actividad Máxima de las tripulaciones: El límite que se establece a
los Tiempos de Vuelo y de Servicio a cumplir por los tripulantes en cada
uno de los períodos de actividad de acuerdo a las tablas fijadas en el
artículo 235 de este RAU.
d) Base: El lugar donde un tripulante se encuentra en régimen de
permanencia, o bien sea en las situaciones de destacamento, residencia,
destino o contrato
e) Base Principal: Aquella donde se encuentra el domicilio principal del
explotador.
f) Descanso a Bordo: El tiempo durante el transcurso de un vuelo en el
cual el tripulante es relevado de sus funciones con el objeto de disponer
de un reposo en los lugares destinados a tal efecto y definidos como
Medios de Descanso a Bordo. El Piloto al Mando, sin perjuicio de gozar de
su descanso a bordo, en ningún momento quedará relevado de su
responsabilidad sobre el vuelo.
g) Duración Programada: La duración de un vuelo prevista por el
explotador para un determinado equipo.
h) Fatiga de Vuelo: Los trastornos del equilibrio psicofísico debido al
esfuerzo físico y mental ocasionado por la actividad aeronáutica.
i) Guardia: Es el período de 24 horas consecutivas comprendidas entre las
00:00 hora y las 24:00 horas del día indicado como "GUARDIA" en la Lista
de Vuelo, durante el cual el tripulante debe permanecer en su domicilio o
en lugar localizable acordado oportunamente con el explotador, que podrá
requerirlo para la realización de cualquier tarea relacionada con su
función específica. En caso de que tuviera actividad, el Tiempo de
Servicio comenzará a contabilizarse a partir de su presentación para
efectuar la tarea que se le asigne.
j) Hora de presentación: La hora fijada por el explotador para la
presentación del tripulante en el aeropuerto u otro lugar designado para
el inicio de un vuelo o una serie de vuelos.
k) Medios de descanso a bordo: Los lugares e instalaciones que tienen el
grado suficiente de comodidad a fin de proporcionar a los miembros de la
tripulación, un descanso en relación al tiempo de vuelo.
Los explotadores teniendo presentes las condiciones anteriormente
mencionadas, solicitarán a la DINACIA la aprobación de los medios de
descanso a bordo, la que, considerando las condiciones de la operación,
podrá requerir medios de descanso horizontal.
En todo caso, los medios de descanso a bordo deberán estar especificados
en el Manual de Operaciones del explotador.
l) Período de Actividad: Son los períodos dentro de los cuales el
explotador efectúa su programación que se dividen de esta forma:
(1) Período de 24 horas consecutivas.
(2) Período de 7 días consecutivos..
(3) Período de 30 días consecutivos..
(4) Período de 90 días consecutivos..
(5) Período de 365 días consecutivos..
ll) Período de Descanso: Días en que el tripulante permanece alejado de
toda actividad, sin ejecutar o realizar ninguna tarea o función para el
explotador. Puede ser descanso en Base o fuera de Base. Se considera día.
el período de 24 horas comprendido entre las 00:00 horas y las 24:00
horas.
m) Período Nocturno: Es el tiempo transcurrido entre las 23.00 y las
06:00 hora local, correspondientes al lugar en que se encuentre operando
el tripulante.
n) Tiempo de Servicio:
1) El tiempo total empleado por el tripulante, dentro de un período de 24
horas consecutivas con el objeto de preparar, realizar y finalizar un
vuelo o serie de vuelos. Se calculará según el horario previsto desde el
momento en que el tripulante se presenta en el aeropuerto o lugar
asignado por el explotador, hasta media hora después de finalizado el o
los vuelos.
2) También será considerado tiempo de servicio todo aquel que el
tripulante ocupe a requerimiento del explotador en:
i) Instrucción o comprobación de aptitud en tierra o en equipos
sintéticos de instrucción, así como en otras actividades programadas por
el explotador con relación a sus tareas específicas.
ii) Traslados por conveniencia del explotador.
iii) Estar a disposición del explotador en el aeropuerto o lugar
designado por el mismo, concrete o no su utilización en tareas de
servicio.
iv) Las funciones en desarrollo de actividad gerencial y administrativa.
3) En los registros del explotador y en los reportes que se han de
presentar a la DINACIA, se discriminará y especificará los tiempos de
servicio correspondientes a los numerales 1) y 2) anteriores.
ñ) Tiempo de Vuelo: El tiempo total transcurrido desde que la aeronave
comienza a moverse con el propósito de despegar, hasta que se detiene
completamente después de finalizado el vuelo. Tal como aquí se define, es
sinónimo de tiempo entre calzos.
o) Tripulación Auxiliar de Cabina Mínima: La que se establezca en la
Especificaciones de Operación para cada explotador, según el Certificado
Tipo de la aeronave o lo dispuesto por la DINACIA
p) Tripulación Auxiliar de Cabina Reforzada: La que se incrementa en su
número de integrantes en los porcentajes de los literales b) y c) de la
Tabla del Art. 61.235, 2).
q) Tripulación Técnica Mínima: La exigida por el certificado tipo de la
aeronave o por la DINACIA, para que la aeronave pueda ser operada con
seguridad.
r) Tripulación Técnica Reforzada: La que comprende tripulantes técnicos
adicionales, titulares de licencias y habilitaciones que les permitan
ocupar el puesto correspondiente en la cabina de pilotaje de la aeronave,
prestando las funciones pertinentes, con el objeto que otro miembro de la
tripulación pueda descansar. Los miembros adicionales serán designados
por el Explotador de forma tal que se asegure que en todo momento un
piloto con atribuciones para prestar funciones de Piloto al Mando en la
aeronave correspondiente, ocupe un asiento de pilotaje.
s) Tripulante Técnico y Tripulante Auxiliar de Cabina: ver RAU 121.383.
61.235 Límites del Tiempo de Vuelo y del Tiempo de Servicio.
Este artículo determina la actividad máxima en horas que pueden
desarrollar en diferentes períodos, Los explotadores no designarán ni los
tripulantes aceptarán designaciones que excedan las limitaciones
establecidas.
1) Tripulaciones Técnicas - Períodos de 24 horas consecutivas.
TRIPULACIONES TECNICAS - TIEMPO DE VUELO (TV) - TIEMPO DE SERVICIO (TS)
1) 1 o 2 pilotos - 8 - 13 (*)
2) 3 pilotos - 12 (**) - 18 (***)
3) 4 pilotos - 16 - 22
4) 2 pilotos y un ingeniero de vuelo - 10 - 16
5) 3 pilotos y dos ingenieros de vuelo - 15 - 18
6) 4 pilotos y dos ingenieros de vuelo - 20 - 22
(*) 12 horas en el caso de operaciones nocturnas.
(**) la DINACIA, considerando la operación, podrá autorizar 14 horas si
se dispone de medios de descanso horizontal a bordo adecuados.
(***) la DINACIA, considerando la operación, podrá autorizar 20 horas si
se dispone de medios de descanso horizontal a bordo adecuados.
Ningún tripulante técnico puede permanecer desempeñando sus tareas
específicas en la cabina de pilotaje por más de 10 horas.
2) Tripulaciones auxiliares de cabina. -Período de 24 horas
consecutivas.
Tripulaciones auxiliares de cabina - Tiempo de Vuelo (TV) - Tiempo de
Servicios (TS)
a) Mínima - 8 - 13
b) Reforzada 25% - 12 - 18
c) Reforzada 50% - 20 - 22
Los porcentajes de la tabla precedente son referidos a la tripulación
mínima para cada tipo de aeronave, según lo que en cada caso disponga la
DINACIA.
3) Límites generales de Tiempo de Vuelo
a) Período de 7 días: 34 horas.
b) Período de 30 días: 100 horas.
c) Período de 90 días: 270 horas.
d) Período de 365 días: 1.000 horas.
4) Límites generales de Tiempo de Servicio
a) Período de 7 días: 62 horas.
b) Período de 30 días 182 horas.
c) Período de 90 días: 490 horas.
d) Período de 180 días: 1.800 horas.
61.237 Excepciones.
El régimen de excepciones que se establece a continuación tiene como
propósito permitir que se excedan los tiempos máximos reglamentados
dentro de determinados límites y cuando determinadas circunstancias lo
justifiquen.
(a) Límites: las excepciones podrán aplicarse dentro de los siguientes
límites de incrementos de los tiempos máximos de vuelo y de servicio, y
los períodos de actividad que se indican en cada caso:
(1) En 24 horas hasta el 20%.
(2) En 30 días hasta el 10%.
(3) En 90 días hasta 5%.
(4) Para el período de 365 días no hay excepciones.
(b) Circunstancias: Las excepciones son aplicables en los casos previstos
en el Título VIII del Código Aeronáutico y además: (1) Operaciones de
auxilio, abastecimientos, evacuaciones, y análogas, en caso de
emergencias producidas por desastres graves, tales como inundaciones,
naufragios y epidemias.
(2) Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de Defensa
Nacional.
(c) Las excepciones son aplicables también en las siguientes
circunstancias:
(1) Reparaciones urgentes de aeronaves que se encuentran fuera de la Base
Principal.
(2) Para posibilitar la terminación de un vuelo, que debido a
circunstancias razonablemente imprevisibles, no haya podido realizar de
acuerdo con el horario establecido. En tal caso, además, se podrá
incrementar en uno la cantidad de aterrizajes.
(d) Cuando se aplique el régimen de excepción previsto en este Capítulo,
el Comandante de la aeronave deberá producir un informe sobre las
circunstancias que lo llevaron al mismo, con la nómina de los tripulantes
involucrados y presentarlo a la DINACIA dentro de las 72 horas
siguientes.
61.239 Períodos de Actividad Máxima
Corresponde a las Tablas del Artículo 61.235. En dichas Tablas se
establecen los Tiempos máximos de vuelo, servicio y para las distintas
tripulaciones.
(a) A los efectos de establecer el límite del tiempo de vuelo, los
tripulantes, computarán las horas voladas en todo tipo de operaciones
aéreas sean o no de naturaleza comercial o de cualquier índole que hayan
acumulado en el período. Cuando se trate de concurrencia con operaciones
de trabajos aeroagrícolas se estará, además, a lo dispuesto en el RAU
137.41
(b) Las tripulaciones Técnicas podrán cumplir un tiempo máximo de 10
(diez) horas en sus tareas específicas en la cabina de pilotaje. El
Piloto al Mando registrará en la documentación reglamentaria de a bordo
los turnos pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
anteriormente.
(c) En el período de 24 horas la cantidad por máxima de aterrizajes será
de 8. El tiempo de vuelo se reducirá a 30 minutos por cada aterrizaje en
exceso de 6. Esta norma será aplicable sólo a las tripulaciones técnicas
mínimas.
(d) El miembro de la tripulación a quien, durante la realización de un
vuelo de regreso a su Base, se le vence el tiempo de servicio antes de
llegar, podrá continuar en traslado como personal transportado; ese lapso
se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de servicio
anterior. Si el tiempo de traslado del tripulante a su Base excede las 3
horas, los Explotadores, antes de trasladarlo, le otorgarán un descanso
mínimo de 10 horas. Una vez que el tripulante trasladado retorna a su
Base, le será concedido de inmediato el total del tiempo de descanso que
corresponda a la suma del tiempo de servicio anterior. El tiempo de
descanso calculado de esta manera será incrementado en un 50%.
61.241 Descansos mínimos.
El Tripulante deberá cumplir los descansos mínimos establecidos en la
Tabla del Artículo 61.243.
(a) En el momento de iniciarse el tiempo de servicio programado, el
tripulante deberá haber dispuesto de un descanso previo, en Base o fuera
de ella, cuya duración dependerá del tiempo de servicio cumplido en la
actividad inmediata anterior, según la Tabla citada.
(b) El descanso debe ser computado a partir de la hora de finalización
del tiempo de servicio cumplido en la actividad inmediata anterior.
(c) Los hoteles o lugares de descanso deberán tener la suficiente
comodidad para proporcionar un descanso adecuado sobre la base de
habitaciones individuales.
(d) En el período de 7 días consecutivos, el tripulante deberá disponer
de 36 horas corridas de descanso, en Base o fuera de ella.
(e) En el período de 30 días consecutivos, el tripulante debe de disponer
de por lo menos de 10 días de descanso en su Base. Para los servicios
nacionales e internacionales regionales, 3 deben ser continuados y para
los demás servicios internacionales, 4 días continuados. Si durante un
período de 30 días consecutivos el tripulante presta funciones en
servicios nacionales o regionales e internacionales no regionales, se
aplicará el régimen de 4 días continuados.
(f) En los vuelos transmeridianos que incluyan un cambio de longitud
geográfica de 40º, se deberá aumentar el período de descanso en 2 horas.
Se continuará incrementando este descanso en 30 minutos cada 15º de
longitud adicionales.
61.243 Tabla de Descansos Mínimos.
La siguiente Tabla es aplicable a todos los tripulantes.
Tiempo de Servicio inmediato precedente - Descanso fuera de Base -
Descanso en Base - Descanso nocturno normal interrumpido (23.00 a 06.00)
I - II - III - IV
Hasta 6 horas - 6 horas - 10 horas - 10 horas
Hasta 8 horas - 8 horas - 12 horas - 13 horas
Hasta 10 horas - 10 horas - 12 horas - 14 horas
Hasta 11 horas - 11 horas - 13 horas - 15 horas
Hasta 12 horas - 12 horas - 14 horas - 16 horas
Hasta 13 horas - 13 horas - 15 horas - 16 horas
Hasta 14 horas - 14 horas - 16 horas - 17 horas
Hasta 15 horas - 15 horas - 17 horas - 17 horas
Hasta 16 horas - 16 horas - 18 horas - 18 horas
Hasta 17 horas - 18 horas - 20 horas - 19 horas
Hasta 18 horas - 20 horas - 22 horas - 20 horas
Hasta 10 horas - 22 horas - 24 horas - 22 horas
Hasta 20 horas - 24 horas - 24 horas - 24 horas
Hasta 21 horas - 24 horas - 24 horas - 26 horas
Hasta 22 horas - 24 horas - 24 horas - 28 horas
Hasta 23 horas - 24 horas - 24 horas - 30 horas
Mas de 23 horas - 26 horas - 26 horas - 32 horas
61.245 Descanso Anual.
(a) En cada año calendario, el Tripulante Técnico dispondrá de 30 días
consecutivos de descanso. En la estación del año opuesto a ese descanso,
dispondrá además, de 10 días consecutivos de descanso. Todos estos
descansos se considerarán vacaciones anuales pagas.
(b) Los demás tripulantes dispondrán de un descanso anual coincidente con
las vacaciones anuales pagas (licencia anual) establecida por las normas
del Derecho del Trabajo y de acuerdo a su régimen jurídico.
61.247 Obligaciones y Responsabilidades de los Explotadores.
Los Explotadores serán responsables de programar los tiempos de Vuelo y
de Servicio de manera tal que no se excedan los límites previstos, así
como no permitirán que se disminuyan los períodos de descanso que a los
tripulantes corresponda. Considerando servicios regulares, no regulares y
cualquier otro servicio de aeronavegación que operen, informarán a
DINACIA:
a) Dentro de los cinco últimos días del mes, el rol de tripulantes de
vuelo programado para el mes siguiente.
b) Dentro de los primeros 10 días del mes, la relación de los tiempos de
vuelo, servicio y descanso cumplidos por cada tripulante en el mes
anterior, así como los demás períodos de actividad laboral, discriminando
conforme al RAU 61.233, h) 3).
c) Los Explotadores conservarán durante el período de un año los
registros de Actividad Laboral, Tiempos de Vuelo, de Servicio y de
Descanso. Estos registros deberán ser puestos inmediatamente a
disposición de DINACIA, cuando así lo requiera.
ARTICULO 2do.- Modifícase el artículo 63.1 del RAU 1, aprobado por el
Decreto 183/001 de 24 de abril de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
63.1 Aplicabilidad
a) Este RAU establece los requisitos para otorgar Licencias de Ingeniero
de Vuelo y de Tripulantes Auxiliares de Cabina, así como sus atribuciones
responsabilidades y limitaciones.
b) El régimen de trabajo y descanso de estos tripulantes cuando se trate
de aeronaves explotadas por titulares de un AOC emitido bajo los RAU 121
o 135, se regulará por el Capítulo I) del RAU 61.
ARTICULO 3ro. Comuníquese a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 4º. Publíquese y pase a la Dirección General de Aviación Civil.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
BRIG. GRAL. (AV.) ENRIQUE BONELLI.
27) (Cta. Cte.) 1/p 50000 Ene 07- Ene 07 (0067)
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