Fecha de Publicación: 24/02/2000
Página: 1646-C
Carilla: 78

VARIOS
MONTEVIDEO
I.NA.C. INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

                       INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

Resolución #00/022
Montevideo, 15 de febrero de 2000.
VISTO:
La Resolución #122/96 de 2 de agosto de 1996 referente a los contenedores
destinados al transporte de carnes, menudencias, subproductos o productos
cárnicos.
CONSIDERANDO:
Procedente determinar las condiciones de habilitación y registro de los
contenedores destinados a su uso en el mercado interno, especialmente los
denominados de carga general que carecen de aislación térmica y
equipamiento de generación de frío.
ATENTO:
A lo dispuesto por los arts. 2º literal A) numeral 4) y 15º literal D)
del Decreto-Ley 15.605 de 22 de julio de 1984
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
1º) Los contenedores isotérmicos o con equipo de refrigeración destinados
al transporte de carnes, menudencias, subproductos o productos cárnicos
dentro del territorio de la República, estarán sujetos a las normas
reglamentarias vigentes en el Instituto para la habilitación y registro
de transportes refrigerados.
2º) Los contenedores que no posean aislación térmica ni equipo de
refrigeración podrán destinarse únicamente al transporte de productos que
no requieran refrigeración, y les será aplicable la normativa vigente en
el Instituto para la habilitación y registro de transportes.
3º) Los contenedores que no posean aislación térmica ni equipo de
refrigeración que se destinen exclusivamente al transporte de carnes,
menudencias, subproductos o productos cárnicos refrigerados, podrán ser
utilizados en las siguientes condiciones:
a) Deberán cumplir las normas generales para transporte de las
mercaderías correspondientes.
b) Estarán sujetos a registro en el Instituto.
c) Sólo podrán utilizarse en un radio de acción de 20 kilómetros como
máximo.
d) El titular de la carga será responsable del mantenimiento de las
temperaturas adecuadas y la cadena de frío según las diferentes
mercaderías.
e) La tarifa aplicable en estos casos será la siguiente:
Inspección: 2 UR
Registro y Reinscripción 2 UR la primer tonelada o fracción y 1 UR por
cada tonelada extra o fracción.
Cambio de titular 2 UR
Reposición de chapa 2 UR
Reposición de tarjeta 2 UR
4º) Publíquese en la forma de estilo.
Dr. JULIO C. DELFINO CAZET, PRESIDENTE INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
(INAC).
As. 1990/0001.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 50655 Feb 24- Feb 24 (0146)
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