REGLAMENTACIONES A LOS ANEXOS AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL




Fecha de Publicación: 03/03/2005
Página: 1627-C
Carilla: 75

VARIOS
MONTEVIDEO
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

    DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

RESOLUCIÓN N°  57 /005

Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 24 de
febrero de 2005.
05-EX9573

VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
CONSIDERANDO: I)  Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000
y 183/001 de 26 de abril de 2001 y Resoluciones Nro. 407/03 de 23 de
diciembre de 2003, Nros. 83/04, 84/04, 85/04, 86/04, 87/04 y 88/04 de 23
de marzo de 2004 y Nro. 210/004 de 20 de agosto de 2004 todas éstas
dictadas en base a la Delegación de Atribuciones dispuesta por la
Resolución Nº 1808/03 del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de
Ministros de 12 de diciembre de 2003.
II) Que hasta el presente la Organización de Aviación Civil
Internacional, efectuó en nuestro país una auditoría de vigilancia de la
seguridad operacional y una misión de seguimiento de la misma, en el
marco de un Programa Universal dispuesto por la Asamblea de la referida
Organización.  De la misma resultaron una serie de recomendaciones en
cuanto a modificaciones de las reglamentaciones.
III) Que asimismo, los servicios técnicos de la autoridad aeronáutica han
considerado conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes en diversos
aspectos, a la luz de la experiencia en su aplicación y de las nuevas
tendencias internacionales, sin apartarse de las normas establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional.
IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Licencias al Personal y Operación de Aeronaves por Resolución Nº
1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República y en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 y ratificado por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, y en la
Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1808/003 de 12 de diciembre de 2003.

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
                      E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                                 RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Modifícase el Artículo 21.181 Duración del RAU 21
"Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes" aprobado por
Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001,  que quedará redactado de la
siguiente forma:
"21.181 Duración
(a)     A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o que la
DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de terminación, el
Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de la siguiente manera:
(1)     Un Certificado de Aeronavegabilidad será efectivo por un período
de 730 días corridos, siempre que el propietario o el explotador
garantice la aeronavegabilidad de la aeronave mediante un mantenimiento
preventivo y/o sus modificaciones sean realizadas de acuerdo con los
RAU's 43, 39 y 91 y la aeronave esté matriculada en la República.
Asimismo el propietario o el explotador se asegurará que por intermedio
del TAR (RAU 145) o de la organización de mantenimiento (RAU 135 o 121)
sea presentada a DINACIA la documentación probatoria de la realización de
la Inspección de 100 hs. o anual según corresponda. en los Programas de
Mantenimiento que así lo requieran. El no cumplimiento de la condición
anterior producirá la caducidad automática del Certificado de
Aeronavegabilidad una vez cumplidos los 365 días de emitido.
(2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período de tiempo
especificado en el mismo.
(3) Reservado.
(4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario otorgado
según 21.186 es efectivo por períodos máximos de hasta 180 días corridos,
a partir de la fecha de emisión, a menos que sea prescrito por la DINACIA
por períodos menores.
(b) El propietario, el explotador o el depositario de la aeronave deberá,
cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de
Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la aeronave.
(c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por vencimiento de
plazo, se suspenda, revoque o quede anulado por disposición de la
DINACIA, el propietario, el explotador o el depositario de la aeronave
que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la dentro de los 5 días
hábiles."
ARTÍCULO 2º. Modifícanse los Artículos 61.5 y 61.71 del RAU 61 "Pilotos e
Instructores de Vuelo" aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de
2001, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"61.5 Licencias, Habilitaciones y Permisos emitidos bajo este RAU.
a) Licencias. Son emitidas bajo este RAU las siguientes Licencias:
(I)      Piloto de Ultralivianos.
(II)     Piloto Privado.
(III)    Piloto Comercial.
(IV)     Piloto de Transporte de Línea Aérea.
(V)      Piloto de Planeador.
(VI)     Piloto Instructor.
(VII)    Piloto de Aeróstato.
(b) Habilitaciones. Una o más de las siguientes habilitaciones podrán
incluirse en las Licencias de Piloto antes mencionadas.
(1) Habilitación por Categoría de Aeronave:
(i)      Avión.
(ii)     Giroavión.
(iii)    Aeróstato.
(iv)     Planeador.
(2) Habilitación por Clase de Avión:
(i)      Monomotor  Terrestre.
(ii)     Multimotor  Terrestre.
(iii)    Hidroavión o Anfibio Monomotor.
(iv)     Hidroavión o Anfibio Multimotor.
(v)      Ultraliviano Motorizado Terrestre.
(vi)     Ultraliviano Motorizado Anfibio.
(3) Habilitación por Clase de Giroavión:
(i)      Helicóptero.
(ii)     Giroplano.
(4) Habilitación por Clase de Aeróstato:
(i)      Dirigible.
(ii)     Globo libre.
(5) Habilitaciones de Vuelo por  Instrumentos:
(i)      Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Avión.
(ii)     Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Helicóptero.
(iii)    Habilitación para operaciones de aterrizaje por Instrumentos,
Categoría II Avión.
(iv)     Habilitación para operaciones de aterrizaje por Instrumentos,
Categoría II Helicóptero.
(v)      Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Cat
III Avión.
(vi)     Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos,
Cat III Helicóptero.
(6) Las Habilitaciones por Tipo de Aeronave incluyen las siguientes:
(i)      Aviones hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue.
(ii)     Aeronaves propulsadas a turbina.
(iii)    Tipo de Aeronave certificada para volar con una tripulación
mínima de dos pilotos.
(iv)     Otras habilitaciones por tipo de aeronaves especificadas por la
DINACIA a  través de los procedimientos de Certificación de Tipo,
incluidos aquellos helicópteros que requieran una tripulación mínima de
un piloto de acuerdo a su Certificado Tipo cuyo peso máximo de despegue
supere los 2000 kg., (ejemplos: Cessna 337, Lear Jet 35, Cessna 208,
etc.) (v)     Grandes Aeronaves con excepción de los Aeróstatos.
(vi)     Aeronaves empleadas para  operaciones aeroagrícolas y extinción
de incendios.
(vii)    Helicópteros hasta 2000 kg. de peso máximo de despegue
(viii)   Helicópteros multirrotor y multimotor.
(c) Habilitaciones para Piloto Instructor. Una o más de las siguientes
Habilitaciones pueden ser incluidas en la Licencia de Piloto Instructor.
(1) Habilitación por Categoría de Aeronave:
(i)      Avión.
(ii)     Giroavión.
(iii)    Planeador.
(iv)     Aeróstato.
(2) Habilitación por Clase de Avión:
(i)      Monomotor terrrestre.
(ii)     Multimotor  terrestre.
(iii)    Hidroavión o Anfibio Monomotor.
(iv)     Hidroavión o Anfibio Multimotor.
(v)      Ultraliviano Motorizado Terrestre.
(vi)     Ultraliviano Motorizado Anfibio.
(3) Habilitación por Clase de Giroavión:
(i)      Helicóptero.
(ii)     Giroplano.
(4) Habilitación por Clase de Aeróstato:
(i)      Dirigible.
(ii)     Globo libre.
(5) Habilitación de Vuelo por Instrumentos:
(i)      Habilitación de vuelo por instrumentos - Avión.
(ii)     Habilitación de vuelo por instrumentos - Helicóptero.
(iii)    Habilitación de Operaciones de aterrizaje por instrumentos Cat.
II - Avión.
(iv)     Habilitación de Operaciones de aterrizaje por instrumentos Cat
II - Helicóptero.
(v)      Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Cat
III Avión.
(vi)     Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos,
Cat III Helicóptero.
(6) Habilitación por Tipo de Aeronave:
(i)      Aviones hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue.
(ii)     Aeronaves propulsadas a turbina.
(iii)    Tipo de Aeronave certificada para volar con una tripulación
mínima de dos pilotos.
(iv)     Otras habilitaciones por tipo de aeronaves especificadas por la
DINACIA a  través de los procedimientos de Certificación de Tipo,
incluidos aquellos helicópteros que requieran una tripulación mínima de
un piloto de acuerdo a su Certificado Tipo cuyo peso máximo de despegue
supere los 2000 kg., (ejemplos: Cessna 337, Lear Jet 35, Cessna 208,
etc.) (v)     Grandes Aeronaves con excepción de los Aeróstatos.
(vi)     Aeronaves empleadas para  operaciones aeroagrícolas y extinción
de incendios.
(vii)     Helicópteros hasta 2000 kg. de peso máximo de despegue
(viii)     Helicópteros multirrotor y multimotor.
(d) Permisos.  Son emitidos bajo este RAU los siguientes Permisos:
(i)     Permiso de Alumno Piloto
(ii)     Permiso Especial
(iii)     Permiso Especial Temporal
(e) Licencias y Habilitaciones con limitaciones.
(i)     Limitaciones operativas.
El solicitante que no cumpla con todos los requisitos de pericia de vuelo
establecidos por este RAU, porque la aeronave utilizada para el vuelo de
entrenamiento o de evaluación no puede realizar la maniobra requerida,
pero que sí cumple todos los otros requisitos para la obtención de la
Licencia o Habilitación, podrá obtener su Licencia o Habilitación con las
limitaciones operativas descriptas que no pudo ejecutar, si no atenta
contra la seguridad de  vuelo, como por ejemplo, vuelo nocturno y
tirabuzones.
(ii)     Limitaciones Psicofísicas.
El solicitante de una Licencia de Piloto que sea poseedor de un
Certificado de Aptitud Psicofísica con limitaciones especiales y que
cumple con todos los otros requisitos establecidos para la expedición de
una Licencia y Habilitación, podrá obtener una Licencia de Piloto con las
limitaciones psicofisicas que la DINACIA determine, correspondiente a la
deficiencia psicofísica del solicitante, las que quedarán insertas en su
Certificado de Aptitud Psicofísica.
(iii)     Limitaciones de Idioma.
El solicitante que no puede leer, hablar o comprender el idioma español,
podrá obtener una Licencia o Permiso de Piloto con las limitaciones de
idioma que la DINACIA determine, las que quedaran insertas en su
licencia; sin embargo deberá poder leer, hablar y comprender el idioma
inglés.
(iv)     Limitación de atribuciones.
Al titular de una Licencia con limitación de sus atribuciones a las de
Copiloto, que solicite una habilitación para una aeronave que requiera de
un tripulante cumpliendo las funciones de Copiloto, se le incluirá esta
anotación en su licencia.
(v)     Otras limitaciones.
Toda persona que desee impartir instrucción de vuelo en una aeronave
civil matriculada en la República, deberá ser titular y portar una
licencia de Piloto Instructor emitida por la DINACIA"
"61.71     Habilitaciones de Tipo. Requisitos adicionales.
Aquel titular de una licencia de piloto que posea una habilitación de
Tipo, de aviones hasta 5.700 kg. de masa máxima de despegue o de
helicópteros hasta 2000 kg. de masa máxima de despegue, para poder operar
como piloto al mando en otras aeronaves de marca y performances distintas
de la que realizó la Instrucción en Vuelo de Alumno Piloto y rindió su
Inspección en Vuelo Inicial, deberá ser adaptado por un Instructor de
Vuelo habilitado, el que registrará éste hecho, certificando el Libro
Personal de Registro de Vuelo del interesado."
ARTÍCULO 3°. Incorpórase el siguiente Artículo 91.706 al RAU 91
"Reglamento de Vuelo y Operaciones" aprobado por Decreto 349/000 de 28 de
noviembre de 2000
 "91.706 Operaciones Dentro del Espacio Aéreo Designado como Separación
Vertical Mínima Reducida (RVSM).
a)      Excepto lo previsto en el párrafo b) de este artículo, nadie
podrá operar una aeronave civil matriculada en la República en Espacio
Aéreo designado como RVSM (Separación Vertical Mínima Reducida), a menos
que:
(1) El Operador y la aeronave cumplan con los requerimientos que sean
determinados por la DINACIA.
(2) El Operador esté autorizado por la DINACIA a conducir esas
operaciones.
b) La DINACIA podrá autorizar desviaciones a estos requerimientos bajo
las siguientes circunstancias:
(1) Vuelos de carácter humanitario.
(2) Vuelos de mantenimiento.
(3) Vuelos de entrega.
(4) Otros vuelos que la DINACIA considere de necesaria aprobación.
Artículo 4°. Modifícase el Artículo 103.1 del RAU 103 "Vehículos
Ultralivianos" aprobado por Resolución Nº 210/004 de 20 de agosto de
2004, dictada por Delegación de Atribuciones,  que quedará redactado de
la siguiente forma:
"103.1     Aplicabilidad
Este Reglamento establece las normas que rigen la operación de los
vehículos ultralivianos dentro de la República Oriental del Uruguay.
Un vehículo ultraliviano es aquel que:
a.     Es utilizado o intenta ser utilizado para actividades aéreas
deportivas o recreativas solamente, a menos que la autoridad aeronáutica
autorice, en cada caso, otras actividades.
b.     Reservado.
c.     La capacidad máxima será de dos ocupantes.
d.     Podrá ser motorizado o no, teniendo las siguientes
características:
(1)      Si no es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o
inferior a 70 kgs. (excepto paracaídas).
(2)      Si es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a
260 kgs. excluyendo el peso de flotadores y elementos a ser utilizados en
situaciones de emergencias (ej. paracaídas del vehículo).
(3)      Poseerá una capacidad máxima de combustible igual o inferior a
20 lts.
(4)      Poseerá una velocidad calibrada máxima en vuelo nivelado y con
máxima potencia de 60 nudos (102 km./h.).
(5)      Poseerá una velocidad calibrada de pérdida sin potencia en
configuración aterrizaje, igual o inferior a 30 nudos (50 km./h.).
(6)      Los ultralivianos no están comprendidos en lo dispuesto en el
Artículo 5° del Decreto N° 808/973 de 26 de setiembre de 1973 (Potencial
Aéreo Nacional).
ARTÍCULO 5°. Modifícase el Artículo 121.586.1 del RAU 121 "Obtención del
Certificado de Explotador de Servicios Aéreos Internos, Internacionales,
Regulares y No Regulares" aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre
de 2000 que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.586.1 Cerrando y asegurando la puerta del compartimiento de
tripulación de vuelo (cabina de mando).
(a)      Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, el
piloto al mando de un avión grande que transporta pasajeros se asegurará
que la puerta que separa la cabina de mando con la cabina de pasajeros
está cerrada y asegurada durante el vuelo.
(b) Las previsiones del párrafo (a) de este artículo no se aplican:
(1) Durante el despegue y aterrizaje, si la puerta de la cabina de
pilotos es el medio de acceso a una salida de emergencia requerida para
la salida o acceso a la puerta del pasillo;
(2) En cualquier momento que sea necesario para permitir el acceso de un
integrante de la tripulación de vuelo a la cabina de mando para el
desempeño de sus funciones, o para una persona autorizada a la cabina de
mando según el RAU 121.457.
(3) Cuando se está usando un asiento de observador por personas
autorizadas bajo el 121.547 en aviones, en los cuales el cierre y el
trabado de la puerta de cabina de mando es imposible cuando este asiento
está siendo ocupado.
(4) Los procedimientos para el cumplimiento del cerrado y trabado de la
puerta, así como el acceso a la cabina de mando, se encontrarán sujetos a
aprobación, ajustándose a las Directivas que emita la DINACIA.
(c)     Todos los aviones de pasajeros de masa máxima certificada de
despegue superior a 45.500 Kg. o con capacidad de asientos de pasajeros
superior a 60 estarán equipados con una puerta del compartimiento de la
tripulación de vuelo aprobada y diseñada para resistir la penetración de
disparos de armas cortas y metralla de granadas y las intrusiones a la
fuerza de personas no autorizadas.  Esta puerta podrá trabarse y
destrabarse desde cualquier puesto de piloto.
Se proporcionarán los medios para vigilar desde cualquier puesto de
piloto el área completa de la puerta frente al compartimiento de la
tripulación de vuelo para identificar a las personas que solicitan entrar
y detectar comportamientos sospechosos o posibles amenazas.
(d)     Disposición transitoria: a todo titular de AOC poseedor de una
aeronave descrita en el literal anterior se le permitirá operar dando
cumplimiento a métodos alternativos autorizados por la DINACIA hasta la
fecha límite de 01 de diciembre de 2005."
ARTÍCULO 6º. Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio
de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 7º. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial y en
el sitio en internet de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.
ARTICULO 8º. Pase al Director General de Secretaría para la
instrumentación de lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º.
ARTICULO 9º. Cumplido archívese.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA,
BRIGADIER GENERAL (AV.) JOSE L. VILARDO.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 50967 Mar 03- Mar 03 (0127)
Ayuda