Aviso N° 51294/001
Fecha de Publicación: 16/04/2001
Página: 478-C
Carilla: 88
VARIOS
MONTEVIDEO
MINISTERIOS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESOLUCION RG/DGSG/Nº 06/2001 DE FECHA 27 DE ARZO DE 2001, COMPLEMENTARIA
DE NORMA COMPILATORIA DGSG/RG/09/000 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2000 PARA
PRODUCTORES DE QUESOS ARTESANALES
RG/DGSG/Nº 06/2001
Montevideo, 27 de marzo de 2001
Visto: la necesidad de regularizar la situación de los productores de
queso artesanales en lo atinente a la adecuación de sus instalaciones
destinadas a la producción y a la sanidad de su ganado.
Resultando: que un número considerable de dichos productores no ha
accedido a la posibilidad de cumplir las exigencias para obtener una
habilitación definitiva.
Considerando: conveniente instrumentar un plan que proporcione la
posibilidad de ir regularizando con carácter transitorio y sin perjuicio
de asegurar el cumplimiento de los controles sanitarios vigentes.
Atento: al artículo 9º de la Ley 3606 de 13 de abril de 1910, al decreto
20/998 de 22 de enero de 1998, a la resolución de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del 10 de mayo de 2000 compilatoria sobre queserías
artesanales.
El Director General de Servicios Ganaderos
Resuelve:
1) Establécese las siguientes categorías de establecimientos productores
de queso artesanal, según el grado de cumplimiento de la normativa
vigente en materia de instalaciones y sanidad del ganado
a) productores con habilitación I y
b) productores con habilitación II
2) Los productores que cumplan con las exigencias de sanidad animal,
salud humana e instalaciones alcanzarán la categoría de habilitación I.
La condición de quesería artesanal habilitada se mantendrá con la
refrendación anual del establecimiento, es decir, si se mantienen los
requisitos de sanidad animal (Decreto 20/998 de 22 de enero de 1998),
calidad del agua (análisis físico - químico y microbiológico, este último
de carácter orientativo), salud humana, y las instalaciones.
La no presentación de la refrendación o cambio del titular de
establecimiento ameritará habilitación nuevamente del establecimiento.
3) Los productores accederán a la categoría de establecimiento con
habilitación II cuando cumpla con las exigencias mínimas de: sanidad del
ganado, carné de salud de los operarios, análisis de agua.
Los productos elaborados en estos establecimientos no podrán bajo ningún
concepto destinará consumo humano directo. El destino de este queso será
únicamente la fundición en establecimientos habilitados y controlados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Los quesos a fundición se identificarán con los dos números que indique
el Departamento según División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.)
seguido de un guión y un número correlativo de tres cifras que adjudicará
el Servicios Ganaderos. Esta identificación deberá lucir en el centro del
queso con un tamaño de letra no inferior a tres (3) centímetros.
Al igual que las queserías habilitadas con categoría I, las de categoría
II tendrán que presentar anualmente: sanidad del ganado, análisis de agua
y carné de salud.
4) Aquellos establecimientos que siendo visitados por técnicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no cumple con los
requisitos mínimos se les otorgará una prorroga automática de tres (3)
meses a partir de la visita oficial y que será documentada en el
formulario de inscripción. Los técnicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca informarán de las necesidades del productor y se
analizará la situación.
5) La División Sanidad Animal, comunicará a las Intendencias Municipales
correspondientes, la situación de cada establecimiento a fin de
actualizar las autorizaciones bromatológicas u otras acciones que
correspondan.
6) Comuníquese, publíquese, etc..
Dr. Julio S. Barozzi, Director General.
27) (Cta. Cte.) 1/p 51294 Abr 16- Abr 16 (0153)
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