REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO. DINACIA. RAU 1




Fecha de Publicación: 24/04/2001
Página: 897-C
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                              PODER EJECUTIVO

                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                  DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E 
                  INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY
                                  DINACIA
     
           APROBADO POR DECRETO DEL P.E. Nº 349/00 DE 28/11/2000

                                  RAU - 1

                      DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 
                CAPITULO A: DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 

1.1 Definiciones Generales.

1.2 Abreviaturas y Símbolos.

1.3 Reglas Gramaticales.

CAPITULO A: DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

1.1      Definiciones Generales

         Este RAU establece la terminología empleada en los demás RAUs,
         así también sus significados. El ordenamiento es alfabético, y a
         menos que el contexto lo requiera de otra manera, los
         significados de los vocablos son los que aquí se establecen.
 
         "Aeronavegabilidad": Representa la condición técnica y legal que 
         deberá tener una aeronave para volar en condiciones de operación
         segura.
 
         "A prueba de fuego":
 
         (1)  Con respecto a materiales y partes utilizadas para contener
              el fuego en una zona de incendio definida, son aquellos
              capaces de resistir el calor tan bien como el acero o mejor
              que éste, cuando las dimensiones en ambos casos son
              apropiadas para el fin en que fueron diseñados; y
         (2)  Con respecto a otros materiales y partes, significa que
              puede resistir el calor asociado con el incendio, al menos
              igual que el acero, en dimensiones apropiadas para el
              propósito que son usados.

         "Accidente de Aviación": Todo suceso, relacionado con la 
         utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período
         comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de
         la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en
         que todas las personas han desembarcado, durante el cual:
         a)   cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a
              consecuencia:
              -    de hallarse en la aeronave.
              -    por contacto directo con cualquier parte de la
                   aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido
                   de la aeronave.
              -    por exposición directa al chorro de un reactor, excepto
                   cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se
                   las haya causado una persona a sí mismo o hayan sido
                   causadas por otras personas o se trate de lesiones
                   sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de
                   las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la
                   tripulación.

         b)   La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
              -    afectan adversamente su resistencia estructural, su
                   performance o sus características de vuelo.

              -    que normalmente exigen una reparación importante o el
                   recambio del componente afectado, excepto por falla o
                   daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su
                   capó o sus accesorios, por daños limitados en las
                   hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o
                   carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el
                   revestimiento de la aeronave.

         c)   La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
         Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione
         la muerte dentro de los 30 días contados a partir de la fecha que
         ocurrió el accidente, está calificada como lesión mortal.
         Una aeronave se considera desaparecida cuando se da por terminada
         la búsqueda oficial y no se han localizado los restos.

         "Aeródromo": Son aeródromos las áreas determinadas de tierra o 
         agua, (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y
         equipos) destinadas al movimiento de llegada, salida y operación
         de las aeronaves.
 
         "Aeródromo de Alternativa": Aeródromo al que podría dirigirse una
         aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse
         al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo.
         Existen los siguientes tipos de aeródromos de alternativa:
 
         "Aeródromo de alternativa posdespegue": Aeródromo de alternativa 
         en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario
         poco después del despegue y no fuera posible utilizar el
         aeródromo de salida.
 
         "Aeródromo de alternativa en ruta": Aeródromo en el que podría 
         aterrizar una aeronave si ésta experimentara condiciones no
         normales o de emergencia en ruta.
 
         "Aeródromo de alternativa de destino": Aeródromo de alternativa
         al que podría dirigirse una aeronave si fuera imposible o no
         fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo o de aterrizaje
         previsto.
         Nota.- El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser 
         aeródromo de alternativa en ruta o aeródromo de alternativa de
         destino para dicho vuelo.
 
         "Aeronave": Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera
         por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma
         contra la superficie de la tierra.
 
         "Aeronave (Tipo de)": Todas las aeronaves de un mismo diseño 
         básico, incluidas sus modificaciones, excepto las que alteren su
         manejo o sus características de vuelo.
 
         "Aeronave Civil": Aeronave privada 

         "Aeronave de Estado": Aeronave pública.
 
         "Aeronave Experimental": Es una aeronave construida para alguno
         de los siguientes propósitos: investigación y desarrollo,
         demostraciones de cumplimiento de requisitos de
         aeronavegabilidad, entrenamiento de tripulación o recreación.
 
         "Aeronave Grande": Significa aeronaves de más de 12500 libras/ 
         5700 kg. de peso máximo de despegue certificado.
  
         "Aeronave Pequeña": Significa una aeronave de un peso de despegue
         máximo certificado de 12.500 libras/ 5700 kg. o menos.
 
         "Aeronave Pública": Se considera aeronaves públicas las
         utilizadas en servicios militares, o de policía en general,
         sanitarias y aduaneras.
 
         "Aeronave Privada": Aeronave que no es aeronave pública.
 
         "Aeronavegabilidad Continuada": Son todos los procedimientos y 
         acciones que tienden a mantener la aeronavegabilidad de una
         aeronave en forma continua y segura.
 
         "Aeropuerto": Todo aeródromo especialmente equipado y usado 
         regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo.
         Todo aeródromo que a juicio de las autoridades competentes del 
         Estado, posee instalaciones suficientes para ser consideradas de 
         importancia en la Aviación Civil.

         "Aeróstato": Toda aeronave que, principalmente se sostiene en el 
         aire en virtud de su fuerza ascencional.

         "Aleta de Punta o Winglet": Es una superficie fuera del plano que
         se extiende desde una superficie de sustentación. La superficie
         puede o no tener superficie de control.

         "Alteración": Es sustituir alguna parte o dispositivo de una 
         aeronave mediante el reemplazo de una unidad de equipamiento o
         sistema por otra de diferente tipo, que no sea parte del Diseño
         Tipo original de la aeronave tal, como está descrito en las
         especificaciones de la misma (Hoja de Especificaciones del
         Certificado Tipo, Lista de Equipo aprobado por el fabricante).

         "Alteración Mayor": Significa una alteración no listada en las 
         especificaciones de la aeronave, motor o hélice, y:
         (1)  Que puede afectar apreciablemente el peso, centraje,
              resistencia estructural, performance, operación del motor,
              características de vuelo, u otras cualidades que afectan la
              aeronavegabilidad; o
         (2)  Que no es realizada acorde a prácticas aceptadas o no se
              puede realizar por medio de operaciones elementales.

         "Alteración Menor": Es una alteración que no sea una alteración
         mayor.

         "Altitud": Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto 
         considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).

         "Altitud de presión": Expresión de la presión atmosférica
         mediante la altitud que corresponde a esa presión en la atmósfera
         tipo.

         "Altitud/ altura mínima de descenso"(MDA/H): La altitud o altura 
         especificada en una aproximación que no es de precisión o en una 
         aproximación en circuito por debajo de la cual no puede
         realizarse el descenso sin referencia visual.

         "Altura": Distancia vertical entre un nivel u objeto considerado 
         puntual y una referencia específica.
 
         "Aprobación de Fabricación de Partes" (AFR): Es la aprobación de 
         materiales, partes procesos y dispositivos fabricados para
         repuesto o modificaciones destinadas a la venta, para la
         instalación en aeronaves, motores de aeronaves o hélices con
         Certificado Tipo, producidos bajo la RAU 21, Capítulo "K" de las
         Reglamentaciones Aeronáuticas del Uruguay.
 
         "Aprobado": Acto por el cual previo a su estudio, análisis y/o
         revisión la DINACIA le acepta su uso o empleo.

         "Area Prohibida": Espacio aéreo definido dentro del cual el vuelo
         de un avión está prohibido.

         "Area Restringida": Un espacio aéreo designado dentro del cual el
         vuelo del avión, mientras no está completamente prohibido, está
         sometido a restricciones o control específico.

         "Atmósfera Estándar": Es una atmósfera ficticia definida 
         matemáticamente como una presión atmosférica al nivel del mar de
         29.92 Hg y que se utiliza como patrón de comparación.

         "Autorización de Orden Técnica Estándar (AOTE)": Es una
         aprobación de diseño de un artículo que cumple con una
         especificación OTE, de acuerdo al RAU 21 capítulo "O".

         "Autorotación": Significa la condición de vuelo de un giroavión,
         en la cual el rotor sustentador es accionado totalmente por la
         acción del aire cuando el giroavión está en movimiento.,
 
         "Aviación Comercial": Son todas las actividades del servicio de 
         Transporte Aéreo que son realizadas con fines de lucro.

         "Aviación General": Son todas las operaciones de aviación civil
         que no sean servicios de transporte aéreo público, ni trabajos
         aéreos.
 
         "Avión": Aerodino propulsado por motor que debe su sustentación
         en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas
         sobre superficies que permanecen fijas en determinadas
         condiciones de vuelo.

         "Aviónica": Expresión que designa a todo dispositivo electrónico
         (y su parte eléctrica) utilizado a bordo de las aeronaves,
         incluyendo las instalaciones de radio los mandos de vuelo
         automáticos y los sistemas de instrumento y navegación.

         "Cambio": Se refiere a variaciones introducidas en el Diseño
         Tipo, con anterioridad a la emisión del Certificado Tipo.

         "Cambio Mayor": Es el que afecta apreciablemente el peso y
         balance, la resistencia estructural, las performances, la
         operación del motor, las características de vuelo y otras
         cualidades que inciden sobre la aeronavegabilidad, debe contar
         con la aprobación de DINACIA después de su fabricación.

         "Cambio Menor": Todo cambio que no sea un Cambio Mayor.

         "Carga externa": Significa, una carga que es llevada fuera de la 
         aeronave.

         "Carga Límite": Con respecto a los requerimientos de resistencia,
         es la máxima carga que se espera en servicio.

         "Carga Final": Con respecto a los requerimientos de resistencia,
         es la Carga Límite multiplicada por el Factor de Seguridad.

         "Categoría": 

         (1)  De acuerdo a lo usado en relación a la certificación, 
              clasificación, excepciones, y a las limitaciones del
              personal aeronáutico, la misma está basada en la
              clasificación de las aeronaves.
              Los ejemplos incluyen: aviones, gironaves, planeadores, más
              livianos que el aire;

         (2)  De acuerdo a lo usado con relación a la certificación de 
              aeronaves, significa: el agrupamiento de éstas basado en el
              uso o en las limitaciones de operación de las mismas. Los
              ejemplos incluyen:
              Transporte, Normal, Utilitario, Acrobático, Limitado,
              Restringido y Provisorio:

         "Categoría A": Con respecto a gironaves de Categorías Transporte,
         significa: Gironaves Multimotores diseñados con motor y sistema
         de aislamiento, y utilizando operaciones de aterrizaje y despegue
         programado bajo el concepto de falla de motor crítico, asegurando
         un área suficiente y adecuada performance para vuelo continuado y
         seguro en el caso de falla de un motor.

         "Categoría Acrobática": Comprende a aeronaves para uso sin 
         restricciones.

         "Categoría B": Con respecto a Giroavión Categoría Transporte, 
         significa: giroavión monomotor o multimotor que no cumple
         totalmente con los requisitos de la Categoría A.

         "Categoría Primaria": Es una aeronave que no pesa más de
         1215 kgs. (2700 lbs.), y no lleva más de 4 asientos, incluido el
         piloto.

         "Categoría Conmuter": Es una aeronave propulsada por hélice, con
         una configuración de 19 asientos o menos, excluido el asiento del
         piloto, y un peso máximo de despegue de 19.000 lbs. o menos.

         "Categoría Normal": Limitada a aviones para operación no
         acrobática.

         "Categoría Restringida": Corresponde a aeronaves que realicen
         operaciones de vuelo para " Propósitos Especiales", tales como:

         (1)  Agrícolas,
 
         (2)  Conservación de la flora y fauna.

         (3)  Reconocimiento Aéreo, Patrullaje observación Meteorológica,
              y
         (4)  Cualquier otra operación especificada por la DINACIA.

         "Categoría Utilitaria": Limitado a aeronaves con límites de
         operación acrobática.
 
         "Clase":
 
         (1)  De acuerdo a lo usado con relación a la certificación, 
              clasificación, excepciones, y limitaciones del personal
              aeronáutico, significa la clasificación dentro de una
              categoría de las aeronaves, que tienen características
              similares de la operación. Los ejemplos incluyen:
              monomotor, multimotor, terrestre, acuático, giroplano,
              helicóptero, dirigible, globo libre; y
        (2)   De acuerdo a lo usado en relación a la certificación de las 
              aeronaves significa una clasificación de aquellas que tienen
              características similares de propulsión, vuelo o aterrizaje.
              Los ejemplos incluyen aeroplanos; gironaves, planeador,
              globo, aeronave terrestre o acuática e hidroavión.
 
         "Certificado de Aeronavegabilidad": Es un documento Público
         otorgado por la DINACIA y certifica que la aeronave a la que se
         refiere, ha sido encontrada en condiciones aptas de
         aeronavegabilidad para operación segura.
 
         "Certificado Médico": Documento oficial que certifica la aptitud
         física y mental del postulante, otorgado conforme a las
         disposiciones reglamentarias respectivas por médicos que estén
         facultados para ello por DINACIA.
 
         "Coeficientes Aerodinámicos": Son los coeficientes no
         dimensionales para fuerzas y momentos aerodinámicos.
 
         "Coeficiente de Seguridad": Factor de cálculo que se emplea para
         prever la posibilidad de que puedan producirse cargas superiores
         a las supuestas y para tomar en consideración las incertidumbres
         de cálculo y fabricación.
 
         "Cohete": Es la aeronave propulsada por gases eyectados en
         expansión, generados en el motor, por propulsiones autocontenidos
         y no dependiendo de la entrada de substancias del exterior. En el
         mismo se incluye cualquier parte que durante la operación, se
         separe.
 
         "Combinación de Carga del Giroavión": Significa la combinación de
         un giroavión y una carga externa, incluyendo los dispositivos de
         fijación de la misma. Las combinaciones de carga del giroavión se
         designan como Clase "A", Clase "B", Clase "C" y Clase "D" de la
         forma siguiente:
 
         (1)  "La combinación de carga del giroavión Clase "A" significa,
              una en la cual, la carga externa no puede moverse
              libremente, no se puede arrojar y no se extiende por debajo
              del tren de aterrizaje".

         (2)  "La combinación de carga del giroavión clase "B" significa,
              una en la cual, la carga externa es arrojable y durante la
              operación del giroavión, es levantada de la tierra o del
              agua.

         (3)  "La combinación de carga del giroavión Clase "C" significa,
              una en la cual, la carga externa es arrojable y durante la
              operación del giroavión, permanece en contacto con la tierra
              o el agua.

         (4)  "La combinación de carga del giroavión Clase "D" significa,
              una en la cual la carga externa es diferente de las Clase A,
              B o C y ha sido específicamente aprobada por la DINACIA para
              tal operación.

         "Comercial": Actividad o actividades con fines de lucro.
 
         "Cometa": Un fuselaje cubierto de papel, tela, metal u otro
         material, destinado a ser volado en el extremo de una soga o
         cable, y tiene solo como sustentación la fuerza del viento que
         pasa a través de sus superficies.

         "Componente": Conjunto, parte, artículo o elemento constitutivo
         de una aeronave según especificaciones del fabricante y, por
         extensión de la estructura, motor, o hélice.

         "Condiciones de utilización previstas": Son las condiciones
         conocidas por la experiencia obtenida o que de un modo razonable
         puede preverse que se produzca durante la vida de servicio de la
         aeronave, teniendo en cuenta la utilización para la cual ha sido
         destinada. Estas condiciones se refieren al estado meteorológico
         de la atmósfera, a la configuración del terreno, al
         funcionamiento de la aeronave, a la eficiencia del personal y a
         todos los demás factores que afecten a la seguridad de vuelo.

         Las condiciones de utilización previstas no incluyen:
         (1)  Las condiciones extremas que pueden evitarse de un modo
              efectivo por medio de procedimientos de utilización.

         (2)  Las condiciones extremas que se presentan con tan poca
              frecuencia, que exigir el cumplimiento de las normas en
              tales condiciones equivaldría a un nivel más elevado de
              aeronavegabilidad que el que la experiencia ha demostrado
              necesario y factible.

         "Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC).  
         Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad,
         distancia desde las nubes y techo de nubes inferiores a los
         mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de
         vuelo visual.

         "Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC). Condiciones 
         meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia
         desde las nubes y techos de nubes, iguales o mejores que los
         mínimos especificados.

         "Configuración"(aplicada a la aeronave): La combinación especial
         de las posiciones de los elementos móviles, tales como flaps,
         tren de aterrizaje, etc., que influyan en las características
         aerodinámicas del avión.
 
         "Configuración Tandem del Ala": Es una configuración que tiene
         dos (02) alas de la misma envergadura, instaladas en tandem.

         "Conjunto": Es todo aquello que está constituido de:
         subconjuntos, partes, componentes u otros materiales que una vez
         montados dan origen a una aeronave.
         Incluyen también diseños, instrucciones de fabricación y montaje,
         Manual de Vuelo, lista de equipo, hoja de peso y balance, otros
         datos técnicos y documentos requeridos para la construcción y
         operación de una aeronave.

         "Constructor Aficionado": Persona o grupo de personas que
         proyectan y/o construyen un modelo de aeronave, sin objetivos
         comerciales y con fines recreativos únicamente.

         "Control Operacional": Con respecto a una vuelo, significa el
         ejercicio de autoridad sobre el inicio, conducción o fin de
         vuelo.

         "Control de Calidad": Es el proceso de reglamentación, a través
         del cual se puede medir la calidad real, compararla con las
         normas y actuar sobre la diferencia.

         "Control de Tránsito Aéreo": Es un servicio operado por una
         autoridad competente para promover un flujo de tránsito aéreo
         seguro, ordenado y expedito.

         "Control Positivo": Es el control de todo el tránsito aéreo,
         dentro del espacio aéreo designado por el control de tránsito.

         "Demostrar": A menos que el contexto lo requiera de otro modo, 
         significa probar el cumplimiento de requisitos a satisfacción de
         la DINACIA.

         "Desarrollo": Son las etapas previas a la fabricación de un
         determinado producto. Incluye estudio, diseño, cálculo y ensayos.
 
         "DINACIA": Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
         Aeronáutica de acuerdo a Ley 14747 y Decreto 21/999. Organismo 
         considerado como Autoridad Aeronáutica Nacional a los efectos, de
         lo dispuesto en el Código Aeronáutico y demás normas vigentes en
         la materia.
 
         "Directiva de Aeronavegabilidad (DA): Es una comunicación
         escrita de carácter mandatorio que establece una acción, método o
         procedimiento para aplicar a los productos aeronáuticos en los
         cuales existe una condición de inseguridad, con el objeto de
         preservar su aeronavegabilidad.

         "Dirigible": Significa una aeronave más liviana que le aire que
         debe ser comandable.

         "Dispositivo": Significa cualquier instrumento, mecanismo,
         equipo, parte aparato o accesorio que es usado o que se tratará
         de usar en la operación o control de una aeronave, instalado en o
         fijado a la aeronave y que no es parte de la estructura, motor o
         hélice.

         "Empuje Aumentado de Despegue": Con respecto a la certificación
         tipo de turbomotores significa el empuje aprobado que se
         desarrolla estáticamente bajo condiciones estándar al nivel del
         mar, con inyección de fluido en su combustión en una cámara de
         combustión separada, dentro de las limitaciones operativas del
         motor y limitado en el uso a períodos no mayores de 5 minutos en
         la operación de despegue.
 
         "Empuje Aumentado Máximo Continuo": Con respecto a la
         certificación tipo del turbomotor significa el empuje aprobado
         y desarrollado estáticamente o en vuelo, en atmósfera estándar a
         una altitud especificada con inyección de fluido o con su
         combustión en una cámara de combustión separada, dentro de las
         limitaciones de operación del motor establecidas y aprobadas para
         períodos de uso no restringidos.
 
         "Empuje de Despegue": Respecto a los turbomotores significa el
         empuje desarrollado bajo condiciones estáticas a una altitud
         específica y temperatura atmosférica, bajo las condiciones
         máximas de r.p.m. del eje rotor y la temperatura de gas aprobada
         para el despegue normal y limitado su uso continuo al período de
         tiempo indicado en la especificación aprobada del motor.
 
         "Empuje de Despegue Nominal": Respecto a la certificación y tipo
         del turbomotor significa el empuje aprobado y desarrollo
         estáticamente bajo condiciones estándar al nivel del mar, sin
         inyección de fluido y sin su combustión en una cámara de
         combustión separada, dentro de las limitaciones de operación del
         motor, limitado su uso a períodos no mayores de 5 minutos para la
         operación de despegue.
 
         "Empuje Mínimo": Significa el empuje del reactor obtenido con la 
         palanca de control de potencia del motor colocada en la posición
         del tope de mínimo empuje que se pueda colocar.
 
         "Empuje Máximo Continuo Nominal": Con respecto a la certificación
         tipo del turbomotor significa el empuje aprobado, desarrollado
         estáticamente o en vuelo, en atmósfera estándar a una altitud
         especificada, con inyección de fluido y combustión en una cámara
         de combustión separada dentro de las limitaciones de operación
         del motor, y aprobado para períodos de uso no restringido.
 
         "Enmienda": Es toda corrección, modificación, adición o reemplazo
         de una Regla o parte de ella.
 
         "Equipo": Uno o varios conjuntos de componentes relacionados 
         operacionalmente para el cumplimiento integral de una función 
         determinada.
 
         "Espacio Aéreo Navegable": Es el espacio aéreo por encima de las 
         altitudes mínimas de vuelo prescritas bajo este capítulo,
         incluyendo el espacio aéreo necesitado para el decolaje y
         aterrizaje seguro.
 
         "Establecimiento Aeronáutico": Persona física o jurídica
         autorizada por la DINACIA para efectuar estudios, análisis
         técnicos, pruebas, ensayos, reparaciones, revisiones,
         mantenimiento, fabricación, alteraciones modificaciones y/o
         reconstrucciones de aeronaves o componentes de ellas.
 
         "Estructura de aeronaves": Significa el fuselaje, con sus
         componentes (largueros, larguerillos, costillas, mamparos,
         carenados); las superficies aerodinámicas (incluyendo rotores,
         pero excluyendo hélices y planos aerodinámicos, rotativos de
         motores) y tren de aterrizaje con sus accesorios y controles.
 
         "Excepción": Privilegio que se concede a un usuario eximiéndolo
         del cumplimiento de una Regla o parte de ella.
 
         "Explotador": Es la persona física o jurídica que utiliza la
         aeronave legítimamente por cuenta propia, con o sin fines de
         lucro, manteniento el control de la aeronave y la dirección de la
         tripulación.
 
         "Fabricación en Serie": Reproducción de un Producto con
         Certificado Tipo.
 
         "Fabricante Principal": Es el poseedor del Certificado de
         Producción.
 
         "Factor de Carga": Significa la relación de una carga
         especificada con relación al peso total de la aeronave. La carga
         especificada se expresa en cualquiera de los términos siguientes:
         fuerzas aerodinámicas, fuerzas de inercia o reacciones del suelo
         o agua.
 
         "F.A.R.": (Federal Aviation Regulations): Regulaciones Federales
         para la Aviación Civil de los Estados Unidos de Norte América.
 
         "Fijación del Paso": Significa fijar la pala de la hélice en un
         ángulo determinado, medido de una manera determinada y en un
         radio especificado por el Manual de Instrucción de la hélice.
 
         "Fuerzas Armadas": Significa el Ejército, Armada y la Fuerza
         Aérea, incluyendo sus componentes regulares y de reserva.
 
         "Giroavión": Es una Aeronave más pesada que el aire que para su 
         sustentación en vuelo, depende principalmente de la sustentación 
         generada por uno o más rotores.
 
         "Globo": ver "Aeróstato".
 
         "Habilitación": Es la autorización inscripta en una licencia o
         asociada con ella, y de la cual forma parte, en la que se
         especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones
         referentes a dicha licencia.
 
         "Hélice": Es un dispositivo para propulsar una aeronave, que
         posee palas sobre un eje accionado por motor, y que cuando gira
         produce por su acción sobre el aire, un empuje aproximadamente
         perpendicular a su plano de rotación. El mismo incluye
         componentes para control, normalmente suministrados por su
         fabricante, pero no incluye los rotores principales y auxiliares
         o planos aerodinámicos giratorios de los motores.
 
 
         "Helicóptero": Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente
         en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores
         propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o
         casi verticales.
 
         "Incidente de Aviación": Es todo suceso relacionado con la
         utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente,
         que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
 
         "Inflamable" Con respecto a un fluido o gas, significa
         susceptible de inflamarse rápidamente o explotar.
 
         "Inspección Mayor": Trabajo técnico aeronáutico programado que se
         ejecuta a una aeronave y/ o sus componentes por haber cumplido el
         límite de tiempo operacional indicado por el fabricante y/o las
         RAU para llevarla a su condición de aeronavegabilidad original.
 
         "Instrumento": Es un dispositivo que usa un mecanismo interno
         para indicar en forma visual o auditiva la actitud, altitud o la
         operación de una aeronave o de una parte de la misma. El mismo
         incluye dispositivos electrónicos para el control automático del
         avión en vuelo (piloto automático).
 
         "Mantenimiento": Significa inspección, revisión, reparación, 
         conservación y cambio de partes.
 
         "Mantenimiento Preventivo": Significa operaciones de preservación
         simples o menores y el cambio de partes estándar pequeñas,
         involucrando operaciones de montajes complejos, en concordancia
         con el RAU 43.
 
         "Manual de Vuelo Aprobado de la Aeronave": Es un manual
         relacionado con el Certificado de Aeronavegabilidad, que contiene
         limitaciones dentro de las cuales la aeronave debe considerarse
         aeronavegable, así como las instrucciones e información que
         necesitan los miembros de la tripulación de vuelo, para la
         operación segura del avión.
 
         "Medios de fijación de la carga externa": Son los componentes 
         estructurales usados para fijar una carga externa, la estructura
         con los refuerzos correspondientes en la estructura de fijación y
         cualquier dispositivo de desprendimiento rápido usado para lanzar
         la carga externa.
 
         "Miembro de la tripulación": Persona a quién el explotador asigna
         obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el tiempo de
         vuelo.
 
         "Miembro de la tripulación de vuelo": Miembro de la tripulación
         titular de la correspondiente licencia a quien se asignan
         obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante
         el tiempo de vuelo.
 
         "Modificación Mayor": Significa una modificación no listada en
         las especificaciones de la Aeronave, Motor o Hélice:
 
         (1)  Que puede afectar apreciablemente el peso, centro de
              gravedad, resistencia estructural, performance, operación
              del motor, características de vuelo, u otras cualidades que
              afectan la aeronavegabilidad; o
         (2)  Que no es realizado acorde a prácticas aceptadas o no se
              puede realizar por medio de operaciones elementales.

         "Modificación Menor": Significa una modificación que no sea una 
         modificación mayor.

         "Motor Planeador": Planeador equipado con un motor que completa
         los requisitos especificados por DINACIA.

         "Motor Crítico": Significa el motor cuya falla, afectaría en
         forma más adversa la performance o las cualidades de control de
         una aeronave.

         "Motor de Altitud": Significa un motor alternativo de aeronave
         que posee una potencia de despegue nominal que se puede obtener
         desde el nivel del mar y mantenerse hasta la altitud establecida
         mayor.

         "Motor de Aeronave": Significa un motor que es usado, o está
         destinado a ser usado para propulsar una aeronave. El mismo
         incluye turbo sobrealimentadores, componentes y accesorios
         necesarios para su funcionamiento, excluyendo hélices.

         "Motor no sobrealimentado": Significa un motor alternativo de
         aeronave que tiene una potencia de despegue nominal que sólo se
         puede generar a nivel del mar.

         "Nivel de vuelo": Es el nivel de presión atmosférica constante 
         relacionada a un dato de referencia de 29.92 de Hg. Está dada en
         3 dígitos que representan los cientos de pies. Ejemplo, nivel de
         vuelo 250 representa una indicación en el altímetro barométrico
         de 25.000 pies; nivel de vuelo 255, una indicación de 25.500
         pies.

         "Norma": Es toda regla, regulación, requisito, estándar,
         procedimiento o sistema característico promulgado por la DINACIA
         cuya obediencia es reconocida como necesaria en interés de la
         seguridad, regularidad o eficiencia de la aeronavegabilidad.

         "Número Mach": Significa la relación de la velocidad real y la 
         velocidad del sonido.

         "País de Fabricación": El Estado o los Estados encargados de
         certificar la aeronavegabilidad del producto.

         "Paracaídas": Significa un dispositivo usado o destinado a ser
         usado para retardar la caída de un cuerpo u objeto a través del
         aire.

         "Parte (de producto)": Es todo material, componente o accesorio 
         aeronáutico.

         "Peso de Cálculo para el Aterrizaje": Es el peso máximo de la
         aeronave que, para fines de cálculo estructural, se supone que se
         preverá para aterrizar.

         "Peso de Cálculo para el Despegue": Es el peso máximo de la
         aeronave que, para fines de cálculo estructural, se supone que
         tendrá al comienzo de la carrera de despegue.

         "Peso de Cálculo para el Rodaje": Es el peso máximo de la
         aeronave para la cual se calcula la estructura con la carga
         susceptible de producirse durante la utilización de la aeronave
         en el suelo antes de iniciar el despegue.

         "Pilotear": Maniobrar y conducir una aeronave.

         "Piloto al Mando": Piloto responsable de la operación y seguridad
         de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Equivale a Comandante.

         "Copiloto": Es el tripulante que asiste al Piloto al mando. Es el
         segundo en mando en la aeronave.

         "Plan de Vuelo": Significa información específica relacionada al
         vuelo propuesto de una aeronave, que es presentada por escrito en
         la oficina de Control de Tránsito Aéreo.

         "Planeador": Significa una aeronave más pesada que el aire, que
         es mantenida en vuelo por la reacción dinámica del aire contra
         las superficies de sustentación y cuyo vuelo libre no depende
         principalmente de un motor.

         "Potencia al Eje": Significa la potencia entregada al eje de la
         hélice (Transmisión principal o toma de potencia principal) del
         motor de una aeronave.

         "Potencia de despegue":

         1)   Con respecto a motores alternativos significa, la potencia
              al freno desarrollada bajo condiciones estándar al nivel del
              mar y bajo lascondiciones de r.p.m. del cigüeñal y presión
              de admisión del motor aprobado para el despegue normal, y
              limitado su uso continuo al período de tiempo indicado en la
              especificación aprobada del motor y;

         2)   Con respecto a turbomotores significa, la potencia al freno 
              desarrollada bajo condiciones estáticas a una altura
              especificada y temperatura atmosférica, bajo las condiciones
              de r.p.m. máxima del eje rotor y temperatura de gas,
              aprobadas para el despegue normal y limitado en su uso
              continuo, al período de tiempo indicado en la especificación
              aprobada del motor.
 
         "Potencia de Despegue Nominal": Respecto a la certificación tipo
         de los motores alternativos y turbomotores significa la potencia
         al freno aprobada la cual es desarrollada estáticamente bajo
         condiciones estándar al nivel del mar, dentro de las limitaciones
         de operación establecidas y limitadas en su uso a períodos no
         mayores de 5 minutos para la operación de despegue.
 
         "Potencia Indicada para 2 ½ minutos": Respecto a turbomotores de 
         helicópteros, significa la potencia al freno desarrollada
         estáticamente en atmósfera estándar al nivel del mar, o a una
         altitud especificada para la operación con un motor detenido para
         helicópteros multimotores, para 2 ½ minutos a las r.p.m. del eje
         del rotor y a temperatura de gas establecida para este régimen.
 
         "Potencia Indicada para 30 minutos": Con respecto a turbomotores
         de helicópteros significa la máxima potencia al freno
         desarrollada bajo condiciones estáticas a altitudes especificadas
         y temperaturas atmosféricas bajo condiciones de las r.p.m.
         máximas del eje del rotor y temperatura de gas limitado su uso a
         períodos no mayores de 30 minutos como está indicado en las
         especificaciones del motor.
 
         "Potencia Máxima Continua Nominal": Respecto a motores
         alternativos, turbomotores significa la potencia al freno
         aprobada que es desarrollada estáticamente o en vuelo, en
         atmósfera estándar a nivel del mar dentro de las limitaciones de
         operación establecida y aprobada para períodos ilimitados de uso.
 
         "Presión de Admisión": Presión absoluta de acuerdo como es medida
         en el punto apropiado en el sistema de admisión y normalmente
         expresado en pulgadas de mercurio o milímetros de mercurio.
 
         "Procedimiento": Método utilizado o modo de acción para el logro
         de un objetivo previamente definido.
 
         "Producto": Aeronave, Motor de aeronave o Hélice. También indica 
         componentes o artículos aprobados según el sistema de un Orden
         Técnica Estándar (OTE), y Aprobación de Fabricación de Partes
         (AFP).
 
         "Reconstrucción": Es la reparación de un producto usado, que ha
         sido completamente desarmado e inspeccionado, en la misma manera
         y con las mismas tolerancias de un producto nuevo, con partes
         nuevas o usadas, de manera tal que todas las partes empleadas en
         él deberán estar de acuerdo con los planos de producción,
         tolerancias y límites de vida para partes nuevas.
 
         "Régimen": Significa un texto, que como parte de un certificado, 
         manifiesta condiciones especiales, privilegios o limitaciones.
 
         "Reglamentos ": Es el conjunto de documentación técnico legal que
         los RAU adoptan, emiten, y/o enmiendan de carácter mandatorio, a
         los cuales los usuarios deberán cumplir.

         "Reparación": Restitución a las condiciones iniciales de una
         aeronave o producto según su Certificado Tipo.

         "Reparación Mayor": Significa una reparación:
         (1)  Que si es realizada en forma incorrecta, puede afectar el
              peso, balance, resistencia estructural, performance,
              operación del motor, características de vuelo u otras
              cualidades que afecten la aeronavegabilidad, o
         (2)  Que no es realizada de acuerdo a prácticas aceptadas o no se
              puede realizar por medio de operaciones elementales.

         "Reparación Menor": Significa una reparación que no sea una
         reparación mayor.

         "Requisito": Condiciones por las cuales se certifica un Producto.

         "Resistente a la Inflamación": Significa no susceptible a
         quemarse violentamente cuando es encendido.

         "Resistente a la Llama": Significa no susceptible a la
         combustión, al punto de evitar propagar la llama más allá de los
         límites de seguridad, después de sacar la fuente de ignición.

         "Resistente al Fuego": 
         (1)  Con respecto a recubrimiento, o miembros estructurales
              significa la aptitud para resistir el calor asociado con el
              fuego, al menos tan bien como las aleaciones de aluminio, en
              las dimensiones adecuadas para el fin que son usados; y
         (2)  Con respecto a las tuberías que llevan líquido, partes del
              sistema hidráulico, cableado, conducto de aire, accesorios,
              y comandos de la planta motriz, significa que puedan
              ejecutar las funciones que se pueden producir cuando haya
              incendio en el lugar respectivo.

         "Rotor Auxiliar": Rotor que sirve ya sea para contrarrestar en un
         giroavión el efecto del torque del rotor principal o para
         maniobrar el giroavión alrededor de uno o más de sus tres ejes
         principales.

         "Rotor Principal": Significa el rotor que suministra la
         sustentación principal a un giroavión.
 
         "Tiempo de Servicio": Respecto a los registros de tiempo de 
         mantenimiento significa: el tiempo desde el momento que una
         aeronave deja la superficie de la tierra hasta que la toca en el
         próximo punto de aterrizaje (block a block).
 
         "Tipo":
         (1)  De acuerdo a lo usado con respecto a la certificación, 
              clasificaciones, excepciones y limitaciones de personal
              aeronáutico significa una fabricación específica y modelo
              básico de aeronave, incluyendo modificaciones a la misma que
              no cambian su manejo o característica de vuelo; y

         (2)  De acuerdo a lo usado con respecto a la certificación de
              aeronaves, significa aquellas aeronaves similares en diseño.
              Los ejemplos incluyen: DC-8-62 y DC-8-62 F, B-727-200 y
              B-727-200 F.

         (3)  De acuerdo a lo usado con respecto a la certificación de
              motores de aeronaves significa, aquellos motores que son
              similares en diseño.
              Por ejemplo JT9D-3 A y JT9D-7 son motores del mismo tipo.

         "Transporte Aéreo": Es el transporte de personas o cosas
         efectuado por medio de aeronaves, por vía aérea.

         "Transporte Aéreo de Cabotaje": Es el Transporte Aéreo que se
         efectúa dentro del Territorio Nacional.

         "Transporte Aéreo Internacional": Es el Transporte Aéreo cuyo
         destino o una escala de vuelo se encuentra en territorio
         extranjero.

         "Tripulación": Una persona asignada a efectuar una tarea en un
         avión durante el tiempo de vuelo.

         "Velocidad Calibrada": La velocidad indicada de una aeronave,
         corregida por posición y error de instrumento. La velocidad
         calibrada es es igual a la velocidad verdadera en la atmósfera
         estándar al nivel del mar.

         "Velocidad con flaps extendidos": La mayor velocidad permisible
         con los flaps de ala en una posición extendida prescrita.

         "Velocidad con tren de aterrizaje extendido": Velocidad máxima a
         la que puede volar una aeronave con el tren de aterrizaje
         extendido.

         "Velocidad de operación del tren de aterrizaje": Velocidad máxima
         a la que se puede extender o retraer con seguridad el tren de
         aterrizaje.

         "Velocidad Equivalente": Velocidad calibrada de una aeronave,
         corregida por el flujo compresible adiabático para la altitud
         particular. La velocidad equivalente es igual a la velocidad
         calibrada en atmósfera estándar a nivel del mar.

         "Velocidad indicada": Velocidad de una aeronave según indicación
         del velocímetro calibrado para reflejar el flujo de la atmósfera
         estándar compresible adibáticamente a nivel del mar, no corregido
         por errores del sistema.

         "Velocidad Real": Velocidad de una aeronave relativa al aire no 
         perturbado. La velocidad real es igual a la velocidad equivalente
         multiplicada por (pº/p)1/2.

         "Visibilidad de Vuelo": Promedio de distancia horizontal hacia 
         adelante, desde la cabina de una aeronave en vuelo, en que
         objetos prominentes no iluminados se pueden ver e identificar
         durante el día y objetos prominentes iluminados se pueden ver e
         identificar de noche.

         "Vuelo Acrobático": Son maniobras realizadas intencionalmente con
         una aeronave, que implica un cambio brusco en su actitud, o una
         actitud o variación de velocidad anormales.

1.2      ABREVIATURAS Y SIMBOLOS
 
         "AGL"       Significa sobre nivel del mar.
 
         "ALS"       Significa sistema de luces de aproximación.
 
         "AOC"       Certificado de Explotador de Servicios Aéreos. El
                     Titular del AOC es la persona natural o jurídica que
                     ha tramitado y obtenido de DINACIA, previa evaluación
                     aprobada, el Certificado que lo autoriza a realizar
                     actividades de Aeronáutica Civil de acuerdo a los
                     Reglamentos Aeronáuticos del Uruguay y las leyes
                     vigentes correspondientes.

         "ASR"       Significa radar de vigilancia de aeropuerto.
 
         "ATC"       Control de tránsito aéreo.
 
         "CAS"       Significa velocidad calibrada.
 
         "CAT II"    Significa Categoría II.
 
         "DGAC"      Dirección General de Aviación Civil.
 
         "DGIA"      Dirección General de Infraestructura Aeronáutica.
 
         "DINACIA"   Dirección Nacional de Aviación Civil e
                     Infraestructura Aeronáutica.
 
         "DH"        Significa altura de decisión.
 
         "DME"       Equipo de medición de distancia compatible con el
                     tacán.
 
         "EAS"       Significa velocidad equivalente.
 
         "EPT"       Son las Especificaciones Técnicas de cada parte o
                     componente mecánico, o electromecánico de una
                     aeronave o equipo de apoyo.
 
         "FAA"       Significa Federal Aviation Administration.
 
         "GS"        Significa indicador de pendiente de planeo. 
 
         "HIRL"      Significa sistema de luces de alta intensidad de
                     pista.
 
         "IFR"       Reglas de Vuelo por Instrumentos.
 
         "IN"        Marcador interno del ILS.
 
         "IAS"       Significa velocidad indicada.
 
         "ILS"       Sistema de aterrizaje por Instrumentos.
 
         "ISO"       Inspector de Seguridad Operacional. Es un profesional
                     aeronáutico con experiencia en operaciones, o
                     Aeronavegabilidad Certificado y con credenciales de
                     DINACIA que lo autorizan a realizar,
                     Certificación de Operaciones, Aeronavegabilidad para
                     obtener el AOC; además de Inspecciones en las áreas
                     correspondientes, en cualquier lugar aeronáutico
                     correspondiente en cualquier momento.
 
         "OACI"      Significa Organización de Aviación Civil
                     Internacional.
 
         "LOC"       Localizador ILS.
 
         "M"         Significa número de Mach.
 
         "MALS"      Sistemas de luces de aproximación de intensidad
                     media.
 
         "MALSR"     Sistema de luces de aproximación de intensidad media
                     con indicador alimentador de luces de pista.
 
         "MCA"       Altitud Mínima de crucero.
 
         "MDA"       Altitud Mínima de descenso.
 
         "MEA"       Altitud Mínima en ruta volando IFR.
 
         "MM"        Marcación media del ILS.
 
         "MOCA"      Altitud Mínima para salvar un obstáculo.
 
         "MRA"       Altitud de recepción mínima.
 
         "MSL"       Significa nivel medio del mar.
 
         "NDB"       (ADF) Rayo no direccional (localizador de dirección 
                     automática).
 
         "OEI"       Un motor inoperativo.

         "OM"        Marcador externo del ILS.

         "PAR"       Radar de aproximación de precisión.

         "RAIL"      Sistema indicador de alimentación de luces de pista.

         "RAU"       Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos.

         "RBN"       Radiobaliza.

         "RCLM"      Líneas de marcas de centro de pista.

         "RCLS"      Sistema de línea de luces de centro de pista.

         "REIL"      Indicación de luces de fin de pista.

         "ROU"       República Oriental del Uruguay.

         "RVR"       Alcance visual de pista.

         "SALS"      Sistema de luces de corta aproximación.

         "TAS"       Significa velocidad real verdadera.

         "TCAS"      Sistema para evitar la colisión y alerta de tráfico.

         "TVOR"      Estación terminal de muy alta frecuencia direccional.

         "V1"        Significa velocidad de decisión.

         "V2"        Significa velocidad de Seguridad en vuelo.

         "V2 (min)   " mínima " " " "

         "Va"        Significa velocidad de maniobra de diseño.-

         "Vb"        Significa velocidad de diseño para máxima intensidad
                     de ráfaga.

         "Vc"        Significa velocidad de crucero de diseño.

         "Vd"        Significa velocidad de picada de diseño.

         "Vdf o Mdf" Significa velocidad de picada demostrada en vuelo.

         "Vf"        Significa velocidad de flap de diseño.

         "Vfc o MFC" Significa velocidad máxima para características de 
                     estabilidad.

         "Vfe"       Significa, velocidad máxima con flaps extendidos.

         "Vh"        Significa, velocidad máxima en vuelo nivelado con
                     potencia máxima continuada.

         "Vle"       Significa velocidad máxima con tren de aterrizaje
                     extendido.

         "Vlo"       Significa velocidad máxima de operación con tren de 
                     aterrizaje extendido.

         "Vlof"      Velocidad de despegue.

         "Vno"       Significa velocidad máxima estructural de crucero.

         "Vr"        Significa velocidad de rotación.

         "VFR"       Reglas de vuelo visuales.

         "VHF"       Muy alta frecuencia.

         "VNE"       Velocidad que nunca se puede exceder.

         "VOR"       Estación de muy alta frecuencia omnidireccional.

1.3      REGLAS GRAMATICALES 

         (a)  A menos que el contexto lo requiera de otro modo:

              (1)  Las palabras que denotan el singular incluyen el
                   plural.

              (2)  Las palabras que denotan el plural incluyen el
                   singular; y

              (3)  Las palabras que denotan el género masculino, incluyen
                   el femenino.

         (b)  La palabra:

              (1)  "Deberá": El modo imperativo excluye la discusión del 
                   cumplimiento.

              (2)  "Puede": Se usa en el sentido de permitir, para
                   expresar autoridad o permiso de realizar el acto
                   prescrito y palabras "nadie puede *** "o" " una persona
                   no puede ***" significa que ninguna persona es
                   requerida o está autorizada y permitida para realizar
                   el acto prescrito.

                                RAU - 43

    MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO RECONSTRUCCION, ALTERACIONES

REFERENCIA:
ANEXO 8 (OACI): AERONAVEGABILIDAD

43.1     Aplicabilidad 

43.2     Registros de Inspección Mayor (Overhaul) y Reconstrucción
 
43.3     Personas autorizadas a realizar mantenimiento, mantenimiento 
         preventivo, reconstrucción y alteraciones. Talleres Aeronáutico
         de Reparaciones (TAR) autorizados a efectuar reparación mayor,
         alteración mayor y reconstrucción de aeronaves.

43.5     Aprobación para retornar al servicio después del mantenimiento, 
         mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción
         alteración.

43.7     Personas autorizadas para aprobar el retorno al servicio de 
         aeronaves, estructuras de aeronaves, motores de aeronaves
         hélices dispositivos o partes componentes después del
         mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o
         alteración

43.9     Contenido, formularios y disposición de los registros de
         mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción
         alteraciones (Excepto inspecciones ejecutadas de acuerdo con las
         Partes 91, artículo 135.411 (a) (1) y artículo 135.419 de este
         RAU.

43.11    Contenido formularios y disposición de los registros de
         Inspecciones ejecutadas bajo los RAU 91, artículo 135.411 (a) (1)
         y artículo 135.419.

43.12    Registros de mantenimiento: Falsificación, Reproducción o 
         alteración.

43.13    Reglas relativas a la realización de los Trabajos
         (Generalidades).

43.15    Reglas adicionales relativas a la Realización de Inspecciones.

43.16    Limitaciones de aeronavegabilidad.

43.17    Reservado.

APENDICE "A"   Alteraciones Mayores, Reparaciones Mayores y 
               Mantenimiento Preventivo 

APENDICE "B"   Registros de Inspecciones, Reparaciones y Alteraciones 
               Mayores - Formato - DINACIA-337.

APENDICE "C"   Reservado 

APENDICE "D"   Alcance y detalle de ítems (según sea aplicable a la 
               aeronave en particular) a ser incluidos en las inspecciones
               Anuales y de 100 hrs.

APENDICE "E"   Pruebas e Inspección del Sistema Altimétrico.

APENDICE "F"   Pruebas e Inspecciones del ATC Transponder.

43.1     Aplicabilidad

         (a)  Excepto como está previsto en el párrafo (b) de este
              articulo, este RAU prescribe las Reglas que rigen el
              Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción,
              Modificación y Alteración de cualquier:

              (1)  Aeronave que tenga un Certificado de Aeronavegabilidad
                   emitido por DINACIA.

              (2)  Una aeronave civil registrada fuera de la República
                   utilizada en Transporte Aéreo de acuerdo con lo
                   indicado en 121, 129 ó 135;

              (3)  Estructura de aeronaves, motores de aeronave, hélices
                   accesorios y partes componentes de tal aeronave.

              (4)  Productos Aeronáuticos no aeronavegables después de una
                   Reparación Mayor o Reconstrucción.

         (b)  Este Reglamento no se aplica a aquella aeronave que posea 
              Certificado de Aeronavegabilidad, Especial Categoría
              Experimental, a menos que, previamente le haya sido otorgado
              algún otro certificado diferente.

43.2     Registros de Inspección Mayor (overhaul) y Reconstrucción 

         (a)  Nadie puede asentar por escrito, en cualquier Registro o 
              Formulario requerido para el mantenimiento de una estructura
              de aeronave, motor de aeronave, hélice, accesorios o parte
              componente que hayan sido objeto de una Inspección Mayor, a
              menos que:

             (1)   Mediante el uso de métodos, técnicas y prácticas
                   aprobadas por la DINACIA el Producto haya sido
                   desarmado, limpiado, inspeccionado, reparado y armado
                   de acuerdo a los manuales del fabricante y demás:

             (2)   Que los mismos han sido probados o de acuerdo con las
                   normas estándares en vigencia y la información técnica
                   aceptada por la DINACIA la que ha sido desarrollada y
                   documentada por el poseedor del Certificado Tipo,
                   Certificado Tipo Suplementario o una Aprobación de
                   Materiales, de Fabricación de Regulaciones, Procesos y
                   Dispositivos según el RAU 21.305.
 
         (b)  Nadie podrá registrar como reconstruido, en cualquier
              Registro o Formulario requerido para el mantenimiento de una
              aeronave, estructura de aeronave, motor de aeronave,
              hélices, accesorios o parte componente, a menos que haya
              sido desarmado, limpiado inspeccionado, reparado,
              armado y probado con las mismas tolerancias y límites
              correspondientes a un elemento nuevo, empleando ya sea
              partes nuevas o usadas que estén de acuerdo con las
              tolerancias y límites de partes nuevas o para sobremedidas o
              sub-medidas aprobadas.

         (c)  Todos los Registros, Formularios o Listas de control
              utilizados deberán llevar la firma y sello identificativo de
              la persona que realizó el trabajo y de la persona que
              supervisó o inspeccionó el mismo.

43.3     Personas autorizadas a realizar Mantenimiento,  Mantenimiento 
         Preventivo, Reconstrucción y Alteraciones. Taller Aeronáutico de 
         Reparaciones autorizado a efectuar Reparación Mayor, Alteración
         Mayor o Reconstrucción de aeronaves

         (a)  Excepto como está previsto en este articulo, nadie puede
              mantener, reconstruir, alterar o realizar mantenimiento
              preventivo en una aeronave, estructura de aeronave, motor de
              aeronave, hélice, accesorios o parte componente a los que se
              aplica este RAU.
              Aquellos ítems cuya realización constituyen una alteración
              Mayor, Reparación Mayor, o Mantenimiento Preventivo, están
              indicados en el Apéndice A.

         (b)  El poseedor de una Licencia de Mecánico de Mantenimiento
              puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo,
              alteraciones de acuerdo con lo indicado en el RAU 65,
              siempre que actúe dentro de una Organización Técnica
              habilitada por la DINACIA.

         (c)  El poseedor de una Licencia de reparador puede realizar 
              mantenimiento y mantenimiento preventivo como está prescrito
              en el RAU 65.

         (d)  Una persona que trabaja bajo la supervisión de un poseedor
              de una Licencia de Mecánico puede realizar el mantenimiento,
              mantenimiento preventivo, y las alteraciones que su
              supervisor le autorice a realizar, si el supervisor
              personalmente observa el trabajo que está siendo hecho
              hasta el grado necesario como para asegurarse que se está
              realizando satisfactoriamente y que el supervisor está
              siempre en el lugar de realización del trabajo para la
              consulta.

         (e)  (1)  El poseedor de un Certificado de Taller Aeronáutico de 
                   Reparación (TAR) puede realizar mantenimiento,
                   mantenimiento preventivo y alteraciones de acuerdo con
                   el RAU 145.

              (2)  El poseedor de un Certificado de habilitación de TAR
                   puede realizar reparación o alteración mayor,
                   reconstrucción de un modelo de aeronave o sus
                   componentes, de acuerdo con el RAU 43 y 145
                   solicitando una Categoría Limitada para realizar
                   dichos trabajos de acuerdo a lo especificado en el
                   articulo 145.33(b) de este RAU.

         (f)  El Titular de un AOC, emitido bajo los RAU 121, y 135 puede 
              realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo y
              alteraciones de acuerdo con los RAU indicados 121, 129 y
              135.

         (g)  Un fabricante puede:
 
              (1)  Reconstruir o modificar una aeronave, hélice o
                   dispositivo fabricado por él de acuerdo a un
                   Certificado Tipo o Certificado de Producción en
                   vigencia.
 
              (2)  Reconstruir o modificar cualquier dispositivo o partes
                   de aeronaves, hélices o dispositivos fabricados por él
                   según una Orden Técnica Estándar (OTE), una Aprobación
                   de Fabricación de Partes (AFP) o una Especificación de
                   Proceso emitida por la DINACIA.
 
              (3)  Realizar cualquier inspección requerida por el RAU en
                   una aeronave por él fabricada, mientras se produce de
                   acuerdo a un Certificado de Producción vigente o según
                   un Sistema de Inspección de Producción Aprobado (SIPA)
                   y en vigencia para tal aeronave.

43.5     Aprobación para retornar al Servicio después del Mantenimiento, 
         Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción o Alteración 

Nadie puede aprobar para retornar al servicio cualquier aeronave, 
estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice accesorio o partes 
componentes que haya sido sometido a mantenimiento, mantenimiento 
preventivo, reconstrucción o alteración a menos que:

(a)      Los asientos en los Registros de Mantenimiento requeridos por los
         artículos 43.9 ó 43.11 de este RAU, como sea aplicable, hayan
         sido efectuados;

(b)      El Formulario de Inspección, Reparación o Alteración previsto en 
         el Apéndice "B" y autorizado o suministrado por la DINACIA haya
         sido llenado de la manera prescrita por él;

(c)      Si una operación o una alteración produce algún cambio en las 
         limitaciones de Operación o datos de vuelo de la aeronave
         contenidas en el Manual de Vuelo aprobado, las Limitaciones de
         Operación o datos de vuelo serán adecuadamente revisadas y
         aprobadas como está descrito en el RAU 91.9.

43.7     Personas Autorizadas para aprobar el retorno al Servicio de 
         Aeronaves, Estructura de Aeronaves, Motores de Aeronaves,
         Hélices, Dispositivos o partes componentes después del
         Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción o
         Alteración 
(a)      Excepto como está prescrito en este articulo, solamente la
         DINACIA puede aprobar el retorno al servicio de una aeronave,
         hélice, accesorios o parte componente después que ha sido
         sometido al mantenimiento, mantenimiento preventivo,
         reconstrucción o alteración.

(b)      El poseedor de una licencia de mecánico, autorización de 
         Inspección e Inspector de Mantenimiento, puede aprobar el retorno
         al servicio de aeronave, motor, hélice, accesorio componente en
         la forma que lo prescribe el RAU 65, capítulos D, E y
         respectivamente.

(c)      El poseedor de un Certificado de TAR puede aprobar el retorno al 
         servicio de una aeronave, estructura de aeronave, hélice,
         accesorios o parte componente para retorno al servicio como está
         previsto en el RAU 145, a través del representante técnico, según
         sus alcances como lo estipula el RAU 65.

(d)      Un fabricante puede aprobar para retornar al servicio cualquier 
         aeronave, estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice,
         accesorios o parte componente en el cual el fabricante haya
         trabajado bajo el articulo 43.3 (i) de este RAU. Sin embargo,
         excepto para Alteraciones Menores, el trabajo deberá ser
         realizado de acuerdo con datos Técnicos aprobados por DINACIA.

(e)      El poseedor de un certificado de un Titular de AOC emitido bajo 
         los RAU 121, 129 ó 135 de las, que posee un Programa de
         Mantenimiento Aprobado por la DINACIA puede aprobar el retorno al
         servicio de una aeronave, hélice, accesorios o parte componente
         como está previsto en los RAU 121, 129 ó 135, según corresponda.

(f)      Reservado.

43.9     Contenido, Formulario y Disposición de los Registros de 
         Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y
         Alteraciones 
         Excepto inspecciones ejecutadas de acuerdo con el RAU 91, y 
         artículos 135.411 (a)(1) y articulo 135.419 del RAU 135 

(a)      Asientos en los Registros de Mantenimiento 
         Excepto como está indicado en los párrafos( b) y (c) de esta 
         articulo, cada persona que realiza mantenimiento, mantenimiento 
         preventivo, reconstrucción o alteración en una aeronave,
         estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice accesorios o
         parte componente, dejará asentado en los Registros de
         Mantenimiento correspondientes el contenido de la siguiente
         información:

         (1)  Una descripción (o referencia a datos aceptados por la
              DINACIA) del trabajo realizado.

         (2)  La fecha de terminación de los trabajos realizados.
 
         (3)  El nombre de la persona que realizó el trabajo, si fuese
              otra que la persona especificada en el párrafo (a) (4) de
              este articulo.
 
         (4)  Si el trabajo realizado en la aeronave, estructura de
              aeronave, motor de aeronave, hélice, accesorios o parte
              componente ha sido ejecutado satisfactoriamente, la firma,
              número y tipo de licencia que tiene la persona que aprobó el
              trabajo. La firma constituye la aprobación para el retorno
              al servicio solamente para el trabajo realizado. Además de
              los registros requeridos por este párrafo, las
              Inspecciones, Reparaciones Mayores y Alteraciones Mayores
              deberán ser asentadas en el formulario y en la manera
              prescrita en el Apéndice B y D de este RAU, por la persona
              que realiza el trabajo, por quien lo controló y por el
              responsable del retorno al Servicio del Producto
              Aeronáutico.

(b)      Cada Titular de un AOC emitido bajo los RAU 121, ó 135, cuyas 
         especificaciones de operación aprobadas requieren de un Programa
         de Mantenimiento de Aeronavegabilidad, deberá confeccionar un
         Registro de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo,
         Reconstrucción y Alteración en aeronaves, estructuras de
         aeronaves, motores de aeronaves, hélices, accesorios o partes
         componentes que él mismo opere, de acuerdo con las
         indicaciones aplicables del RAU 121, ó 135, según corresponda.

(c)      Este articulo no se aplica a personas que realicen inspecciones 
         según un Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad, es
         decir, de acuerdo con los RAU 91,135.411 (a) (1) y 135.419.

43.11    Contenidos, Formularios y Disposición de los Registros de 
         Inspecciones ejecutadas según el RAU 91, RAU 135.411 (a)(1) y
         articulo 135.419

(a)      Asiento de los Registros de Mantenimiento

         La persona que aprueba o desaprueba el retorno al servicio de una
         aeronave, estructura de aeronave, motor de aeronave, hélice
         accesorios o parte componente después de cualquier inspección
         ejecutada de acuerdo con los RAU 91, 135.411 (a)(1) o articulo
         135.419 deberá realizar un asentamiento en el Registro de
         Mantenimiento de ese equipamiento, el que debe contener la
         siguiente información:

         (1)  El tipo de inspección y una breve descripción del alcance de
              la misma.

         (2)  La fecha de la inspección y el tiempo total en servicio de
              la aeronave.

         (3)  La firma, el número de la licencia DINACIA (o Convalidación)
              y el tipo de habilitación que posee la persona que aprueba o
              desaprueba el retorno al servicio de la aeronave, estructura
              de aeronave, motor de aeronave, hélice, accesorios, parte
              componente, o capitulo relacionadas.

         (4)  Excepto para Inspecciones Progresivas, si la aeronave se
              encuentra aeronavegable y es aprobada para su retorno al
              servicio, se colocará la siguiente frase o declaración:
              "Certifico que esta aeronave ha sido inspeccionada de
              acuerdo con: (colocar tipo de inspección) y se ha
              determinado que es aeronavegable".
 
         (5)  Excepto para Inspecciones Progresivas, si la aeronave no es 
              aprobada para su retorno al servicio a causa de: falta de
              mantenimiento, no cumplimiento con especificaciones
              aplicables o Directivas de Aeronavegabilidad u otros
              datos aprobados se debe incluir la siguiente declaración:
              "Certifico que esta aeronave ha sido inspeccionada de
              acuerdo con: (colocar tipo de inspección y una lista de las
              discrepancias e ítems no aeronavegables a la fecha, y
              colocar fecha), lo que ha sido notificado al propietario u
              operador de la Aeronave."

         (6)  Para Inspecciones Progresivas, la siguiente declaración, o 
              similar, debe incluirse: "Certifico que de acuerdo con un
              Programa de Inspección Progresiva, una inspección de rutina
              de (identificar aeronaves o componentes) fue realizada y una
              inspección detallada de (identificar componentes) fue
              realizada y la (aeronave o componentes) es / son (aprobados
              o reprobados) para su retorno al servicio".
              Si está reprobado, se dejará constancia escrita en el
              Registro donde además deberá decir: "y una lista con las
              discrepancias e ítems no aeronavegables de fecha (colocar
              fecha) ha sido entregada al operador o poseedor de la
              aeronave".

         (7)  Si se efectúa una inspección de acuerdo a un Programa de 
              Inspección como es indicado en los RAU 91, en 135.411 (a)
              (1) de este RAU, el asentamiento escrito en el Registro debe
              identificar el Programa de Inspección que fue cumplida y
              contener una declaración de que la inspección fue realizada
              de acuerdo con las inspecciones y procedimientos para ese
              programa particular.

(b)      Listado de Discrepancias y Placas

         Si la persona que realiza cualquier inspección de acuerdo con lo 
         indicado en el RAU 91, en 135.411 (a)(1), encuentra que esta
         aeronave no es aeronavegable o que no cumple con los datos
         aplicables de su Certificado Tipo, Directivas de
         Aeronavegabilidad u otros datos aprobados de los cuales depende
         su aeronavegabilidad, esa persona debe entregar al propietario o
         arrendatario una lista firmada y fechada con aquellas
         discrepancias. Para aquellos ítems que la Autoridad Aeronáutica
         Competente permita estar inoperativos (Lista de Equipos Mínimos),
         esa persona colocará una placa que cumpla las regulaciones de
         certificación de aeronavegabilidad de la aeronave sobre cada
         instrumento inoperativo y el control de cabina de cada ítem de
         equipamiento inoperativo marcándolo "INOPERATIVO" y agregará los
         ítems en el listado de discrepancias firmado y sellado,
         entregándolo al operador.

43.12    Registros de Mantenimiento: Falsificación, Reproducción o 
         Alteración

         (a)  Nadie puede ser causante directa o indirectamente de:

              (1)  Cualquier asentamiento fraudulento o intencionalmente
                   falso en cualquier Registro o informe que se requiere
                   hacer, mantener o usar, para mostrar el cumplimiento
                   con cualquier requerimiento bajo este RAU:
 
              (2)  Cualquier reproducción por un propósito fraudulento, de
                   cualquier registro o informe bajo este RAU; o

              (3)  Cualquier alteración, para propósito fraudulento, de
                   cualquier registro o informe requerido por este RAU.

         (b)  La realización por parte de cualquier persona de un acto
              prohibido de acuerdo con lo indicado en el párrafo (a) de
              este articulo es la base para suspender o revocar el
              correspondiente certificado de producción, de operación y la
              licencia correspondiente, la autorización de orden
              técnica estándar, la aprobación para fabricación de partes o
              productos o especificaciones de procesos emitidos por la
              DINACIA y que posee esa persona.

43.13    Reglas Relativas a la Realización de los Trabajos 
         (Generalidades)

         (a)  Cada persona que ejecute un Mantenimiento, Mantenimiento 
              Preventivo o Alteración en una aeronave, motor de aeronave,
              hélice o accesorio y partes componentes, usará los métodos,
              técnicas y prácticas descritas en el Manual de Mantenimiento
              actualizado del Fabricante o las instrucciones para la
              aeronavegabilidad continuada preparada por su fabricante,
              u otros métodos, técnicas y prácticas aceptadas por la
              DINACIA excepto lo indicado en el articulo 43.16 de este
              RAU. El usará las herramientas, el equipamiento, y los
              equipos de prueba necesarios para asegurar la terminación
              del trabajo de acuerdo con las prácticas aceptadas en la
              industria aeronáutica. Si el fabricante en cuestión
              recomienda equipamiento especial o equipos de prueba, él
              debe usar ese equipamiento o aparatos o su equivalente
              aceptado por la DINACIA.

         (b)  (1)  Cada persona que realice Mantenimiento, Mantenimiento 
                   Preventivo o Alteración en una aeronave, hélices,
                   dispositivos y partes componentes deberá usar los
                   materiales provistos por el fabricante o
                   construido de acuerdo a planos del fabricante emplear
                   métodos, técnicas y prácticas señaladas en el Manual de
                   Mantenimiento (actualizado) del fabricante o en las
                   Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada
                   preparados por su fabricante, u otros métodos, técnicas
                   y prácticas aceptadas por la DINACIA, excepto las
                   indicadas en el articulo 43.16 de este RAU.
                   Usará las herramientas, equipamiento, equipos de prueba
                   necesarios para asegurar la realización del trabajo de
                   acuerdo con prácticas aceptadas por la industria
                   aeronáutica. Si un equipamiento especial o equipo de
                   prueba es recomendado por el fabricante, este
                   deberá usar tal equipamiento o su equivalente aceptado
                   por la DINACIA.

              (2)  Se deberá usar los materiales provistos por el
                   fabricante o construidos de acuerdo a planos del
                   fabricante.

              (3)  Cada persona que realice Alteración Mayor, Reparación
                   Mayor y/o Reconstrucción, no podrá comenzar dichos
                   trabajos sin mediar una Memoria Técnica Aprobada y la
                   correspondiente autorización para el inicio de las
                   tareas en correspondencia con dicha Memoria Técnica
                   Aprobada emitida por parte de la DINACIA.

         (c)  Disposiciones Especiales para Titulares de un AOC emitidos
              bajo los RAU 121 y 135 y Operadores RAU 129 que poseen
              Especificaciones de Operación. A menos que sea notificado de
              otra manera por la DINACIA, los métodos, técnicas y
              prácticas, contenidos en el Manual General de Mantenimiento
              aprobado para el Titular de un AOC o de un Certificado de
              Operaciones bajo los RAU 121 y 135 y Operadores, RAU 129 que
              poseen Especificaciones de Operación (que son requeridos por
              sus Especificaciones de Operación para proveer un programa
              de mantenimiento e inspección de aeronavegabilidad
              continuada) constituye un medio aceptable de cumplimiento
              con este articulo.

         (d)  Cada Titular de un AOC u operador que este autorizado a
              realizar una Reparación y/o Alteración Mayor de aeronave
              deberá disponer los métodos, técnicas, prácticas y personal
              calificado de tal manera que asegure la aeronavegabilidad de
              esta.

         (e)  Toda persona que realice una Operación Mayor y/o Alteración
              Mayor de Aeronaves deberá disponer de los métodos,
              conocimientos técnicas y prácticas de tal manera de asegurar
              la aeronavegabilidad de la aeronave.

         (f)  Toda persona que realice una Reconstrucción deberá disponer
              de los métodos, conocimientos, técnicas y prácticas y poseer
              todos los materiales herramientas, planos y especificaciones
              de procesos de materiales necesarios para llevar a cabo de
              forma correcta la Reconstrucción de acuerdo con las
              especificaciones del fabricante de la aeronave.

43.15    Reglas Adicionales Relativas a la Realización de Inspecciones

(a)      Generalidades: Cada persona que efectúe una inspección de acuerdo
         a lo indicado en el RAU 91 y 135 de este RAU deberá:

         (1)  Realizar la inspección de tal manera de determinar si la
              aeronave o la parte/s de la misma que se encuentra en
              inspección reúne los requisitos aplicables de
              Aeronavegabilidad; y

         (2) Si la inspección está prevista en el RAU 135 o articulo
             91.409 (e) de este RAU, realizar la inspección de acuerdo
             con las instrucciones y procedimientos establecidos en el
             programa de mantenimiento de la aeronave que está siendo
             inspeccionada.

(b)      Helicópteros: Cada persona que realice una inspección requerida 
         según la RAU 91, en un helicóptero deberá inspeccionar los
         siguientes sistemas, de acuerdo con el Manual de Mantenimiento o
         Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada emitidas por el
         fabricante, relacionados con:

         (1)  Ejes de transmisión de potencia o sistemas similares.
 
         (2)  La caja de engranajes de transmisión del rotor principal,
              por defectos evidentes.
 
         (3)  El rotor principal y el artículo central (o área
              equivalente).
 
         (4)  El rotor auxiliar en helicópteros.

(c)      Inspecciones Anuales y de 100 hrs.

         (1)  Cada persona que realice una Inspección Anual o de 100 hrs
              deberá usar una planilla de Inspección en la que se listen
              los elementos o ítems de control mientras realiza la
              inspección.
              La planilla de Inspección puede ser de un formato
              particular, provista por el fabricante del equipamiento que
              está siendo inspeccionado u otra obtenida de otra fuente.
              Esta lista de control deberá tener el alcance y detalle de
              los ítems contenidos en el Apéndice D de este RAU y el
              párrafo (b) de este articulo.

         (2)  Cada persona que apruebe un motor recíproco alternativo de 
              aeronave para el retorno al servicio después de una
              Inspección Anual o de 100 hrs antes de otorgar la
              aprobación, hará funcionar el motor o motores, de acuerdo
              con las recomendaciones del fabricante, a fin de
              determinar sus performances y condiciones de funcionamiento:
 
              (I)   Potencia desarrollada (RPM) estática y RPM Mínimas
                    (IDLE).

              (II)  Magnetos;
 
              (III) Presión de aceite y combustible;

              (IV)  Temperatura de cabeza de cilindro y temperatura de
                    aceite.

         (3)  Para los propósitos de este RAU se denomina en forma
              genérica como de 100 hrs a la Inspección Anual; y ésta la
              Inspección Anual, es la que resulta de cumplir todos los
              ítems prescritos en el Apéndice D de este RAU, aunque para
              muchos fabricantes esto ocurra recién a p/ ej. las 150, 200
              ó 300 hrs. En este caso se considera como Inspección Anual a
              aquella indicada por el Fabricante como tal aunque la
              aeronave no haya volado. Cada persona que aprueba un motor
              de turbina de aeronave para retornar al servicio después de
              una inspección anual, de una de 100 hrs, o de una
              inspección progresiva antes de la aprobación hará funcionar
              el motor o los motores para determinar el funcionamiento
              satisfactorio de acuerdo con las recomendaciones del
              fabricante.

(d)      Inspección Progresiva

         (1)  Cada persona que ejecute una Inspección Progresiva, al
              comienzo del Sistema de Inspección Progresiva, inspeccionará
              completamente la aeronave, excepto que el sistema sea
              adoptado en una aeronave nueva. Después de esta Inspección
              Inicial, deberán ser realizadas Inspecciones Detalladas y de
              rutina como está previsto en la planificación de las
              Inspecciones Progresivas. Las Inspecciones de Rutina
              consisten en el examen visual o chequeo de los dispositivos
              de la aeronave y de sus componentes y sistemas tanto como
              sea posible sin el desmontaje de estos. Las Inspecciones
              Detalladas consisten en un examen completo de los
              dispositivos, la aeronave, y sus componentes y sistemas con
              sus desmontaje como sea necesario.
              Para los propósitos de este subpárrafo la Inspección Mayor 
              (Overhaul) de un componente o sistema se considera como una
              Inspección Detallada.

         (2)  Si la aeronave está lejos del taller donde normalmente se
              efectúan las inspecciones, un Taller Aeronáutico Habilitado
              o el Fabricante de la aeronave puede efectuar las
              inspecciones de acuerdo con los procedimientos y usando los
              formularios de la persona que hubiere realizado la
              inspección.

43.16    Limitaciones de Aeronavegabilidad
         Cada persona que efectúa una inspección u otro mantenimiento 
         especificado en la articulo de Limitaciones de Aeronavegabilidad
         del Manual de Mantenimiento preparado por el fabricante o en las 
         Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada, realizará las 
         inspecciones u otro mantenimiento de acuerdo con el articulo o de
         acuerdo con las Especificaciones de Operación Aprobadas por la
         DINACIA bajo los RAU 121 y 135 o un Programa de Mantenimiento
         Aprobado bajo el articulo 91.409 (e) de este RAU.

43.17    Reservado 

APENDICE "A": ALTERACIONES MAYORES, REPARACIONES MAYORES Y 
              MANTENIMIENTO PREVENTIVO 

(a)      Alteraciones Mayores 

         (1)  Alteraciones Mayores de la Estructura 
              Las Alteraciones de las partes siguientes y las alteraciones
              de los siguientes tipos, cuando no están listadas en las
              especificaciones de la aeronave emitidas por la DINACIA, son
              Alteraciones Mayores de la Estructura:
 
              (I)    Alas.
 
              (II)   Superficie de empenajes.

              (III)  Fuselaje.

              (IV)   Montantes de motor.

              (V)    Sistema de control

              (VI)   Tren de aterrizaje.

              (VII)  Flotadores.

              (VIII) Elementos de una estructura que incluyen: largueros, 
                     costillas, ensamblajes, amortiguadores, cubiertas
                     carenados, riostras, montantes y contrapesos de
                     balance.

              (IX)   Componentes del sistema de actuación hidráulica y
                     eléctrica.

              (X)    Palas del rotor.

              (XI)   Cambios al Peso Vacío o balance en vacío que causan
                     un incremento al peso máximo certificado o cambios en
                     los límites del centro de gravedad de la aeronave.

              (XII)  Cambios al diseño básico de los sistemas de
                     combustible, aceite enfriamiento, calefacción,
                     presurización de cabina, eléctrico, deshielo o
                     sistema de escape.

              (XIII) Los cambios en el ala o en las superficies de control
                     fijas o movibles que puedan producir características
                     de vibración e inestabilidad.

         (2)  Alteraciones Mayores en motor:

              Las siguientes alteraciones del motor, cuando no están
              listadas en las especificaciones del motor emitidas o
              legitimadas por la DINACIA, son Alteraciones Mayores del
              Motor.

              (I)    La conversión de un motor de aviación a partir de un
                     modelo aprobado a otro, comprendido los cambios en la
                     relación de compresión, en la caja de reducción de la
                     hélice, de la relación de engranaje impulsor o de la
                     substitución de las partes principales del motor que
                     requieran un retrabajo extenso y pruebas del motor.

              (II)   Los cambios al motor por reemplazo de las partes
                     estructurales del motor con partes que no son
                     suministradas por el fabricante original o partes no
                     específicamente aprobadas por la DINACIA.

              (III)  Instalación de un accesorio que no está aprobado para
                     el motor.

              (IV)   La remoción de accesorios que están indicados como
                     equipamiento necesario en la especificación de la
                     aeronave o en la del motor.
 
              (IV)   Instalación de partes estructurales diferentes al
                     tipo de partes aprobadas para la instalación.

              (VI)   Conversiones de cualquier clase con propósito de usar
                     combustible de una categoría u octanaje diferente que
                     el listado en las especificaciones del motor.

         (3)  Alteraciones Mayores de Hélices.

              Las siguientes alteraciones de una hélice cuando no están 
              autorizadas en las especificaciones de la Hélice emitida o
              legitimada por la DINACIA, son Alteraciones Mayores de la
              Hélice:

              (I)    Cambios en el diseño de las palas.
 
              (II)   Cambios en el diseño del cubo de la Hélice.

              (III)  Cambios en el diseño del sistema de control
                     (gobernador).

              (IV)   Instalación de un sistema de control de hélice
                     (gobernador) o de puesta en bandera.

              (V)    Instalación de un sistema de deshielo de la hélice.

              (VI)   Instalación de partes no aprobadas para la hélice.

         (4)  Alteraciones Mayores de Dispositivos o Accesorios.

              Alteraciones o modificaciones en el diseño básico, que no
              están hechas de acuerdo con las recomendaciones del
              fabricante del dispositivo o accesorio, o de acuerdo con las
              Directivas de Aeronavegabilidad de la DINACIA, son
              Alteraciones Mayores de Dispositivos o Accesorios.
              Además, los cambios en el Diseño Básico del equipamiento de
              radio comunicación y del equipamiento de navegación aprobado
              bajo Certificación Tipo (TC) o una Orden Técnica Estándar
              (OTE) que tiene efecto en la frecuencia, estabilidad, nivel
              de ruido, sensibilidad, selectividad, distorsión, falsa
              emisión, recepción o la habilidad para satisfacer las
              condiciones de la prueba en el medio ambiente y con otros
              cambios que tengan un efecto en la performance del
              equipamiento, son también Alteraciones Mayores.

(b)      Reparaciones Mayores:

         (1)  Reparaciones de Estructura:

              Las reparaciones de las siguientes partes de una estructura
              y la reparación de los siguientes tipos que comprendan: el
              aumento de resistencia, el aumento de refuerzos, empalmes y
              la fabricación de partes estructurales primarios o sus
              reemplazos, y cuando el reemplazo incluye remachar y/o
              soldar las partes afectadas, son Reparaciones Mayores
              Estructurales.
 
              (I)       De las vigas principales.
 
              (II)      De las alas o superficies de control monocasco o
                        semi-monocasco.
 
              (III)     De los larguerillos del ala o componentes ubicados
                        según la cuerda del ala.
 
              (IV)      De los largueros.
 
              (V)       De las pestañas (cuerdas) del larguero de ala.

              (VI)      De las partes de vigas del tipo compuesto.
 
              (VII)     De las vigas con alma de poco espesor.
 
              (VIII)    De los miembros de la quilla y de la parte
                        superior (lomo) de los flotadores.

              (IX)      Partes de pestañas corrugadas sometidas a
                        compresión las que actúan en forma equivalente al
                        larguero de las alas o de las superficies del
                        fuselaje posterior.

              (X)       De las costillas principales del ala y partes
                        sometidas a compresión.
 
              (XI)      De los montantes del ala y de superficies del
                        fuselaje posterior.

              (XII)     De los montantes del motor.
 
              (XIII)    De los largueros de fuselaje.

              (XIV)     De las partes de los conjuntos laterales,
                        horizontales o cuadernas.

              (XV)      Soportes de asiento principal para sujeción y
                        montantes.

              (XVI)     De los montantes del tren de aterrizaje.

              (XVII)    Ejes.

              (XVIII)   Ruedas.

              (XIX)     Esquíes y soportes para esquíes (XX) Las partes
                        del Sistema de Control de Vuelo como: columna de
                        control, pedales, ejes, soportes, alarmas y
                        componentes.

              (XXI)     Reparaciones que comprendan la sustitución del
                        material.

              (XXII)    Reparación de área de metal o madera con daños que
                        excedan de 6 pulgadas (15cm) en cualquier
                        dirección.

              (XXIII)   Reparaciones de partes del recubrimiento
                        realizando soldaduras adicionales (Piel).

              (XXIV)    Empalmes del recubrimiento (Piel).

              (XXV)     Reparación de tres o más costillas adyacentes del
                        ala o de la superficie de control, o el borde de
                        ataque de alas y superficies de control entre esas
                        costillas adyacentes.

              (XXVI)    Reparación del recubrimiento de tela en un área
                        mayor que aquella requerida para reparar dos
                        costillas adyacentes.

              (XXVII)   Reemplazo de telas de recubrimiento sobre partes
                        cubiertas con tela tales como alas, fuselaje,
                        estabilizador o superficies de control.
 
              (XXVIII)  Reparaciones, incluyendo el reforzamiento de
                        tanques de combustible y aceite, ya sean
                        integrales o removibles.

         (2)  Reparaciones de Mayores de Motores:

              Reparaciones de las siguientes partes de un motor y
              reparaciones de los siguientes tipos, son Reparaciones
              Mayores de Motores:

              (I)    Separación o desmontaje del cárter o un cigüeñal de
                     un motor pistón equipado con un sobrealimentador
                     integral.

              (II)   Separación o desmontaje del cárter o un cigüeñal de
                     un motor recíproco equipado con una reducción a
                     engranajes, de un tipo diferente al de engranajes
                     rectos.

              (III)  Reparaciones especiales de las partes estructurales
                     del motor por medio de soldaduras, mateado,
                     metalizado u otros métodos.

         (3)  Reparaciones Mayores de Hélices:

              Reparaciones de los siguientes tipos, son Reparaciones
              Mayores de Hélice:

              (I)    Cualquier reparación o enderezamiento de las palas de
                     acero.
 
              (II)   Reparación o maquinado de cubos de acero.

              (III)  Acortamiento de palas.

              (IV)   Restitución de extremos (tips) de hélices de madera.

              (V)    Reemplazo de láminas exteriores sobre hélices de
                     madera de paso fijo.

              (VI)   Reparación de agujeros ovalizados para pernos en el
                     cubo de hélices de madera de paso fijo.

              (VII)  Trabajo de incrustación sobre palas de madera.

              (VIII) Reparación de palas de material compuesto.

              (IX)   Restitución de extremos (tips) en palas de hélice
                     metálicas.

              (X)    Restitución de cubierta de plástico.

              (XI)   Reparación de sistemas de control (gobernador) de
                     hélice.

              (XII)  Inspección Mayor (Overhaul) de hélice de paso
                     variable.

              (XIII) Reparaciones de huecos profundos en los bordes de
                     ataque y salida (melladuras), cortes, marcas, etc. y
                     enderezado de palas de aluminio.

              (XIV) Reparación o reemplazo de elementos internos de las
                    palas.

         (4)  Reparaciones Mayores de Dispositivos o Accesorios:

              Las Reparaciones de los siguientes tipos para dispositivos o
              accesorios son Reparaciones Mayores.
 
              (I)    Calibración y reparación de instrumentos.
 
              (II)   Calibración de equipamiento de radio.

              (III)  Rebobinando de la bobina de campo, de un accesorio 
                     eléctrico.

              (IV)   Overhaul completo de bombas hidráulicas.

              (V)    Inspección Mayor (Overhaul) de los carburadores del
                     tipo de presión y de bombas de tipo presión de
                     combustible, aceite y fluido hidráulico.

(c)      Mantenimiento Preventivo:
 
         El mantenimiento preventivo una vez demostrado que no implica 
         operaciones complejas de armado, está limitado al siguiente
         trabajo:

         (1)  Desmontaje, instalación y reparación de neumáticos del tren
              de aterrizaje.

         (2)  Reemplazo de las cuerdas elásticas amortiguadoras del tren
              de aterrizaje.

         (3)  Mantenimiento de los amortiguadores de soporte del tren de 
              aterrizaje por recargas de fluidos, aire o ambos.

         (4)  Mantenimiento de los rodajes pertenecientes a las ruedas del
              tren de aterrizaje, mediante limpieza y engrase.

         (5)  Sustitución de: alambres de frenado, pinos de seguro o
              chavetas (fijadores).

         (6)  Lubricación que requiere solamente el desmontaje de
              elementos no no estructurales tales como: tapas de
              inspección, carenado de motor y fuselados.

         (7)   Hacer parches simples de tela, que no requieran refuerzos
               de costura o la sustitución de superficies de control o
               partes estructurales. En el caso de globos, hacer pequeñas
               reparaciones de tela a la cubierta (de acuerdo con las
               instrucciones del fabricante del globo) no requiriendo la
               sustitución o reparación de cuerdas tensoras de carga.

         (8)   Recarga de fluido hidráulico en los reservorios
               hidráulicos.
  
         (9)   Terminación del revestimiento de: fuselaje, canastas de
               globos, superficies de ala y fuselaje posterior (excluyendo
               superficie de control balanceada), estructuras fuseladas,
               tapas, tren de aterrizaje, cabina o compartimiento interior
               de cabina, cuando no se requiere la remoción o desmontaje
               de cualquier estructura primaria o sistema operativo.

         (10)  Aplicación de materiales de protección o preservantes a 
               componentes sin desmontaje de cualquier estructura primaria
               o sistema operativo que esté relacionado y donde tal
               revestimiento de protección no esté prohibido o no
               contravenga las buenas prácticas.

         (11)  Reparación de tapicería o accesorios decorativos del
               interior de la cabina de pasajeros, cabina del piloto o
               canasta del globo, cuando la reparación no requiera
               desmontaje de ninguna estructura principal o sistema
               operativo o afecte la estructura principal de la aeronave.

         (12)  Hacer pequeñas reparaciones simples a estructuras
               fuseladas, placas, de recubrimiento, cubiertas, pequeños
               parches y refuerzos que no cambien el perfil como para no
               interferir con el flujo de aire apropiado.

         (13)  Reparación de marcos de ventanas donde el trabajo no afecte
               la estructura o interfiera con cualquier sistema operativo,
               tales como controles, equipos eléctricos, presurización,
               etc.

         (14)  Reemplazo de cinturones de seguridad.
 
         (15)  Sustitución de asientos o partes de éstos, con reemplazo de
               partes aprobadas para la aeronave en cuestión, no
               involucrando el desmontaje de cualquier estructura
               principal o sistema operativo.
 
         (16)  Solución para el problema y la reparación de los circuitos
               rotos en el circuito de luz de aterrizaje.
 
         (17)  Reemplazo de: lámparas, reflectores y micas de las luces de
               posición de aterrizaje.

         (18)  Reemplazo de ruedas y esquís, cuando el peso y balance no
               esté afectado.

         (19)  Reemplazo de cualquier cubierta que no requiera el
               desmontaje de la hélice o desconexión de sistemas de
               control de vuelo.

         (20)  Reemplazo o limpieza de bujías y control y ajuste de la
               corrección de la distancia entre electrodos (luz de las
               mismas).

         (21)  Reemplazo de cualquier conexión de mangueras, excepto
               conexiones hidráulicas.

         (22)  Reemplazo de las líneas de combustible prefabricadas.
 
         (23)  Limpieza o reemplazo de los filtros de aceite y de
               combustible.

         (24)  Reemplazo y mantenimiento de las baterías.
 
         (25)  Limpieza del piloto quemador y de las toberas principales
               de los globos aerostáticos de acuerdo con las instrucciones
               del fabricante del globo.

         (26)  Reemplazo o ajuste de las fijaciones (remaches) estándares 
               estructurales que no tiene incidencia en las operaciones.

         (27)  El intercambio de las canastas y quemadores de los globos
               cuando la canasta o el quemador es designado como
               intercambiable en las hojas de datos Técnicos del
               Certificado Tipo del globo y la canasta y los quemadores
               son diseñados específicamente para una remoción e
               instalación rápida.

         (28)  La instalación de un dispositivo para evitar la pérdida de 
               combustible y para reducir el diámetro de la boca de
               llenado del tanque de combustible, siempre que el
               dispositivo especificado forme parte de las hojas de datos
               técnicos del Certificado Tipo de la aeronave dados por el
               fabricante y que éste haya dado instrucciones aprobadas por
               la DINACIA para la instalación del dispositivo especificado
               y que dicha instalación no comprenda el desarmado de la
               boca existente de llenado del tanque.

         (29)  Remoción, verificación y reemplazo de los detectores
               magnéticos de viruta metálica.

         (30)  Reservado.
 
APENDICE "B": REGISTRO DE REPARACIONES Y ALTERACIONES MAYORES -
              FORMATO DINACIA -A- 337

(a)      Excepto en lo indicado en los párrafos (b), (c) y (d) de este 
         apéndice, todo Taller Aeronáutico de Reparaciones (TAR)
         Certificado o cada persona que efectúe una reparación o a
         alteración mayor, deberá:

         (1)  Completar el formato DINACIA-A-337 por duplicado como
              mínimo.

         (2)  Entregar una copia firmada del formato al poseedor de la
              aeronave que conservará esta copia como registro permanente
              de la aeronave, y

         (3)  Dirigir una copia del mencionado formato a la DINACIA dentro
              de las siguientes 48 horas después de la aprobación del
              retorno al servicio del avión, estructura, motor, hélice o
              accesorio.

(b)      Para reparaciones mayores efectuadas de acuerdo a un manual o 
         especificaciones aceptables por la DINACIA un TAR aprobado, puede
         en lugar de los requerimientos del párrafo (a) efectuar lo
         siguiente:

         (1)  Usar la orden de trabajo del usuario cuya reparación se esta
              registrando.

         (2)  Entregar al poseedor de la aeronave una copia firmada de la
              orden de trabajo y retener una copia duplicada por lo menos
              dos años desde la fecha de aprobación para el retorno al
              servicio de la aeronave, estructura, motor, hélice o
              dispositivo.

         (3)  Entregar al poseedor de la aeronave la liberación firmada
              por un representante autorizado del TAR e incorporar la
              siguiente información:
 
              (i)   Identificar la aeronave, estructura, motor, hélice o
                    dispositivo.
 
              (ii)  Si es una aeronave, mencionar el tipo, modelo, número
                    de serie, nacionalidad y marca de registro de la misma
                    y la ubicación del área reparada.
 
              (iii)  Si es una estructura, motor, hélice o dispositivo,
                     dar el nombre del fabricante, nombre de la parte,
                     modelo y número de serie (en caso se aplique); y 
  
         (4)  Incluir la siguiente declaración o similar:
 
              La aeronave, estructura, motor, hélice o dispositivo
              identificada al inicio fue reparada o inspeccionada de
              acuerdo con las regulaciones vigentes de la DINACIA y está
              aprobada para retornar al servicio.
 
              Los detalles pertinentes de la reparación, se encuentran en
              los archivos de este Taller Aeronáutico de Reparación bajo
              la Orden Nº ---------
              Fecha--------------
              Firmado-----------
              (Para ser firmado por el representante autorizado)
              (Nombre del TAR)
              (Certificado Nº)------
              Dirección 

(c)      Reservado 

(d)      Para tanques de combustible adicionales que son instalados en una
         aeronave dentro del compartimiento de pasajeros o en el
         compartimiento de equipajes, la persona que realiza el trabajo y
         la persona autorizada que aprueba el trabajo según RAU 43.7
         deberá completar un formato DINACIA A-337 por triplicado. Una
         copia del formato deberá ser colocada a bordo de la aeronave tal
         como está especificado en el RAU 91.417. Los formatos remanentes
         deberán ser distribuidos tal como es por los párrafos (a)(2) y
         (a)(3) tal como sea apropiado.

APENDICE "C":   RESERVADO

APENDICE "D": ALCANCE Y DETALLE DE ITEMS (SEGUN SEA APLICABLE A LA
              AERONAVE EN PARTICULAR) A SER INCLUIDOS EN LAS INSPECCIONES
              ANUALES Y DE 100 HORAS 

(a)      Cada persona habilitada que realice una Inspección Anual o de 100
         horas desmontará o abrirá, antes de dicha inspección, todas las
         tapas de la inspección, puertas de acceso, carenados y las
         cubiertas.
         Limpiará totalmente a la aeronave, así también el/los motor(es).

(b)      Una persona habilitada que realice una Inspección Anual o de 100
         horas inspeccionará (cuando corresponda) los siguientes
         componentes del fuselaje:

         (1)  Entelado y revestimiento: por deterioros, deformaciones, u
              otra evidencia de fallas, y ensamblajes defectuosos o
              inseguros de los soportes.

         (2)  Sistemas y componentes: para determinar instalación
              incorrecta, defectos visibles u operación incorrecta.

         (3)  Recubrimientos, tanques de combustible, lastre y partes
              relacionadas, para determinar condiciones defectuosas.

(c)      Toda persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas, inspeccionará (cuando corresponda) los siguientes
         componentes del conjunto de cabina y puesto de pilotaje:

         (1)  Generalmente ( por falta de cuidado), pérdida de
              herramientas que pudiesen trabar los controles de vuelo.

         (2)  Los asientos y cinturones de seguridad, determinando si
              existen defectos aparentes y si están en malas condiciones.

         (3)  Las ventanillas y parabrisas: Para determinar si existe
              deterioro y/o rotura en los mismos.

         (4)  Los instrumentos: Para determinar si el estado, montaje y
              marcación es defectuosa, y (cuando corresponda) la operación
              inadecuada.

         (5)  Los controles de vuelo y del motor: determinado si la
              instalación o la operación es inadecuada.

         (6)  Baterías: determinando si es correcta su instalación y
              carga.
  
         (7)  A todos los sistemas: Por instalación inadecuada, malas o
              deficientes condiciones generales, defectos aparentes u
              obvios e inseguridad en la sujeción.

(d)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas inspeccionará (cuando corresponda) los componentes del
         grupo motor y carenado de la siguiente forma:

         (1)  Zona del motor: evidencia visible de pérdida de aceite,
              combustible o líquido hidráulico y determinará los orígenes
              de tales pérdidas.

         (2)  Pernos y tuercas: detección de torque incorrecto y defectos
              obvios.

         (3)  Verificación de la compresión de cilindros y presencia de
              partículas metálicas o cuerpos extraños en los filtros y en
              el tapón de drenaje del sumidero de aceite, si ocurre una
              compresión débil, debido a condiciones internas y
              tolerancias inadecuadas.

         (4)  Montantes del motor: Detección de fisuras y verificación del
              correcto ajuste del motorbancada y bancada estructura.

         (5)  Amortiguadores flexible de vibración: Por estado y
              deterioro, si lo hubiera.

         (6)  Control del motor: Detección de defectos, inadecuado
              recorrido e incorrecto aseguramiento.

         (7)  Tuberías, mangueras y abrazaderas: detección de pérdidas,
              deterioro y adecuada sujeción.

         (8)  Colector de escape: Detección de fisuras, defectos y/o
              fijación incorrecta.

         (9)  Accesorios: Detección de defectos aparentes y de
              instalación.
 
         (10) Todos los sistemas: Verificación de instalación adecuada,
              condición general, defectos o fijación defectuosa.

         (11) Cubiertas: Si existen fisuras y/o defectos.

(e)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas, inspeccionará (cuando corresponda) los siguientes
         componentes del grupo del grupo del tren de aterrizaje:

         (1)  Para cada unidad: Verificación de las condiciones e
              inseguridad de instalación.

         (2)  Dispositivos amortiguadores: Verificación de inadecuado
              nivel de fluido.

         (3)  Sistema articulado, conexiones y componentes: Verificación
              de desgaste indebido o excesivo, debido a fatiga y
              deformación.

         (4)  Mecanismo de retracción y aseguramiento, Verificación de una
              operación inadecuada.

         (5)  Líneas hidráulicas detección de fugas.
 
         (6)  Sistema eléctrico: Para la detección de rozamiento e
              inadecuada operación de los switchs (o interruptores).
 
         (7)  Ruedas, verificación de fisuras, defectos, sujeción y
              condición de los rodajes.
 
         (8)  Neumáticos: Para la verificación de desgaste excesivo o
              cortes.
 
         (9)  Frenos: Condición y verificación de ajuste inadecuado.
 
         (10) Flotadores y skíes: detección de la sujeción insegura y
              defectos aparentes.

(f)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de
         100, horas inspeccionará (cuando corresponda) todos los
         componentes de las alas y el conjunto de la sección central para
         la detección de las condiciones, deterioro del entelado o
         revestimiento, deformación o evidencia de fallas, o de la
         inseguridad de ensamblaje.

(g)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas, inspeccionará (cuando corresponda) todos los componentes y
         sistemas que compongan el conjunto completo del empenaje,
         verificación de las condiciones, deterioro del entelado o
         revestimiento, deformación, evidencias de falla o inseguridad de
         ensamblaje, instalación inadecuada de los componentes y la
         inadecuada operación del sistema.

(h)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas, inspeccionará (cuando corresponda) los siguientes
         componentes del conjunto de hélice:

         (1)  Conjunto de hélice: Detección de fisuras, melladuras,
              instalación o pérdidas de aceite.

         (2)  Pernos: Comprobación del torqueo y ajuste.

         (3)  Dispositivos antihielo: Verificación de inadecuada
              operación, falta de seguridad y defectos.

         (4)  Mecanismos de control: Verificación de inadecuada operación,
              falta de seguridad en el montaje y desplazamiento
              restringido.

(i)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas, inspeccionará (cuando corresponda) los siguientes
         componentes del grupo de radio.

         (1)  Equipamiento de radio y electrónico: Detección de la
         inadecuada instalación e inseguridad en el montaje.

         (2)  Cableados eléctricos: Verificación de inadecuado enrutado,
              inseguridad en el montaje y defectos.

         (3)  Conexión y blindaje: Verificación de inadecuada instalación
              y su condición 

         (4)  Antena, incluyendo el mástil de la antena: Para la
         verificación de su condición, montaje inseguro, e inadecuada
         operación.

(j)      Cada persona habilitada que efectúe una Inspección Anual o de 100
         horas, inspeccionará (cuando corresponda) cada conjunto de ítems
         diferentes que esté instalado y que no es cubierto de alguna
         manera por este listado, para verificar su instalación y su
         operación es adecuada.

(k)      Toda Estación Reparadora en la que se realice una Reparación
         Mayor, Reparación por Accidente, Alteración o una Inspección de
         Habilitación de un producto aeronáutico, aeronave, motor, hélice
         deberá elaborar, previamente a su ejecución una lista con los
         trabajos a efectuar para llevar el control, según su propio
         formato, y que denominará Planilla de Trabajo, de acuerdo con lo
         requerido en el capitulo 43.15 (c), que incluirá:
 
         (1)  Si se trata de una Inspección Anual:

              (I)  Los ítems (a)-(j) antes indicados en este Apéndice D.

              (II) Los ítems previstos por el Fabricante en sus Manuales
                   de Mantenimiento para una Inspección Anual.

             (III) Los ítems especiales que surgen del cambio por
                   vencimiento de tiempo de vida útil determinados en la
                   inspección previa de la aeronave y de los trabajos o
                   fallas pendientes de reparación en la aeronave.

             (IV)  Las Directivas de Aeronavegabilidad a cumplir en esa
             aeronave y que surgen del análisis de:

                   Los historiales de la aeronave.
                   El índice de las Directivas de Aeronavegabilidad.
                   Los textos de la Directivas de Aeronavegabilidad y/o de
                   los Boletines de Servicio a lo que se hace referencia.

         (2)  Si se trata de una Reparación por Accidentes o Alteración,
              los ítems que surjan de la Memoria Técnica.

         (3)  La firma y aclaración, tanto iniciales y aclaratorias del
              mecánico ejecutó cada ítem como del Supervisor que lo
              controló.

         (4)  Similar procedimiento se aplicará cuando se realiza una
              Inspección previa a la Extensión de un Certificado de
              Aeronavegabilidad de Exportación o de Matriculación de una
              aeronave, debiendo agregarse en estos casos un listado de
              las Directivas de la Aeronavegabilidad cumplidas y del
              Equipamiento Especial de la Aeronave (Supervivencia, Radio
              Navegación e Identificación, etc.)

APENDICE "E": PRUEBAS E INSPECCION DEL SISTEMA ALTIMETRICO 

Cada persona que ejecute pruebas e inspecciones del sistema altimétrico 
requerido por el articulo 91.411 del RAU debe cumplir con lo siguiente, 
en el:

(a)      Sistema de presión estática:

         (1)  Verificar que la línea esté libre de humedad y
              obstrucciones.

         (2)  Determinar que la pérdida está dentro de las tolerancias
              establecidas en los manuales de mantenimiento del
              fabricante.

         (3)  Determinar que el calefactor de toma estática, si se instaló
              esté operativo.

         (4)  Asegurarse de que ninguna alteración o deformación de la
              superficie de la estructura puede afectar la relación entre
              la presión del aire en el sistema de presión estática, y el
              valor verdadero de la presión estática del medio ambiente en
              cualquier condición de vuelo.

(b)      Altímetro:

         (1)  Probarlo en un TAR habilitado y calificada de acuerdo con el
              siguiente párrafo. A no ser que se especifique de otro modo,
              cada prueba de funcionamiento debe ser realizada con el
              instrumento sometido a vibración.

         Cuando las pruebas son realizadas en condiciones de temperatura
         bastante diferente a la temperatura ambiente, aproximadamente de
         25C, se debe permitir una tolerancia en dicha variación a partir
         de la condición especificada:

         (I)  Error de escala: con la escala de presión barométrica en
              88,35 x 10 pascales (29.92 pulgadas de mercurio), el
              altímetro deberá ser sometido sucesivamente a las presiones
              correspondientes a la altitud especificada en la Tabla I
              hasta la altitud máxima que normalmente se espera de la
              operación de la aeronave, para la cual el altímetro ha de
              ser instalado. La reducción de la presión debe ser llevada a
              cabo de una velocidad que no exceda los 20,000 pies por
              minuto, hasta aproximadamente los 2,000 pies del punto de
              prueba.
              El punto de prueba deberá aproximarse hasta un régimen
              compatible con el equipo de prueba.

              El altímetro debe ser mantenido a la presión correspondiente
              en cada punto de prueba al menos por 1 minuto y no más de
              10 minutos, antes de tomar la lectura. El error en todos los
              puntos de prueba no deberá exceder las tolerancias
              especificadas en Tabla I.

 (II)    Histérisis: La prueba de histéresis debe comenzar no más de 15
         minutos después de la exposición inicial del altímetro a la
         presión correspondiente al límite superior de la prueba de error
         de escala descrita en el subpárrafo (I), mientras el altímetro
         está a esta presión, la prueba de histérisis debe comenzar. La
         presión debe ser incrementada a un porcentaje que simule un
         descenso en la altitud a una velocidad de 5,000 pies a 20,000
         pies por minuto, hasta alcanzar los 3,000 pies del primer punto
         de prueba (50% de la altitud máxima). Luego, al punto de prueba
         se debería aproximar a una velocidad de 3,000 pies por minuto.
         El altímetro, debe ser mantenido a esta presión por lo menos
         durante 5 minutos, pero no más de 15 minutos antes de que se tome
         la lectura.
         Después de haber sido tomada la lectura, la presión debe ser
         incrementada aún más, en la misma forma anterior hasta que se
         alcance la presión correspondiente al segundo plano de prueba
         (40% de la altitud máxima). el altímetro debe ser mantenido a
         esta presión al menos por 1 minuto, pero no más de 10 minutos
         antes que la lectura sea tomada. Después que la lectura sea
         tomada, la presión debe continuar incrementándose en la misma
         forma anterior, hasta que se alcance la presión atmosférica. La
         lectura del altímetro en cualquiera de los dos puntos de prueba
         no debe diferir mucho más de la tolerancia especificada en la
         Tabla II de la lectura del altímetro para la correspondiente en
         la Tabla II de la lectura del altímetro para la correspondiente
         altitud registrada durante la  prueba de error de escala
         prescrita en el párrafo (b)(I).

 (III)   Efecto posterior: No más de 5 minutos después de la finalización
         de la prueba de histéresis descrita en (b) (II), la lectura del
         altímetro (corregido por cualquier cambio de presión atmosférica)
         no debe diferir de la lectura de la presión atmosférica original
         en valores mayores a los de la tolerancia especificados en
         Tabla II.
 
 (IV)    Fricción: El altímetro debe ser expuesto a un régimen continuo de
         disminución de la presión de aproximadamente 750 pies por minuto.
         A cada altitud listada en la Tabla III, el cambio en la lectura
         de la aguja indicadora después de la vibración no deberá exceder
         a la correspondiente tolerancia indicada en la Tabla III.
 
  (V)    Pérdida (Fuga) de la caja: La pérdida (fuga) de la caja del
         altímetro, cuando la presión dentro de él corresponda a una
         altitud de 18,000 pies, no debe cambiar la lectura del altímetro
         en un valor mucho mayor que la tolerancia indicada en la Tabla
         II durante un intervalo de 1 minuto.
 
         (VI) Error de escala barométrica: A presión atmosférica
              constante, la escala barométrica debe ser ajustada a cada
              una de las presiones (dentro del rango de ajuste) que estén
              listadas en la Tabla IV y causará que la aguja indique la
              diferencia de altitud equivalente indicada en la Tabla IV,
              con una tolerancia de 25 pies.

         (2)  Los altímetros que son del tipo Computadora de datos de
              aire, asociados con sistemas de computación o que incorporan
              internamente la corrección de la información del aire, puede
              ser probados de alguna manera de acuerdo con las
              especificaciones desarrolladas por el fabricante, si éstas
              son aceptadas por la DINACIA.

(c)      Equipo automático de información, de presión, de altitud y el
         sistema integrado de prueba del ATC Transponder.

         La prueba deberá ser llevada a cabo por una persona calificada
         bajo las condiciones especificadas en el párrafo (a). La medición
         del sistema automático de presión altitud a la salida del ATC
         Transponder, cuando es interrogado en Modo C, debe ser realizada
         sobre un número suficiente de puntos de prueba, para asegurarse
         que el equipo de registro de altitud, el altímetro y los ATC
         Transponder cumplen con las funciones deseadas al ser instalados
         en la aeronave.
         La diferencia entre la información de salida automática y la
         indicada en el altímetro no debe exceder de 38.1 m (125 pies).

(d) Registros:

         Se debe cumplir con lo convenido en la sección 43.9 de la RAU 43
         en su contenido, forma y disposición de los registros. La persona
         que realice las pruebas del altímetro deberá registrar en él la
         fecha y la máxima altitud a la que ha sido probado y las personas
         que aprueben el avión para su retorno al servicio anotarán esa
         información en el historial del avión o en otro registro
         permanente.

NOTA: Se dan las Tablas I, II, III, y IV tanto en pies como en metros.

                                   TABLA I 

ALTITUD                           PRESION                    TOLERANCIA
(Pies)                          EQUIVALENTE                  +- (Pies)
                              (Pulgadas de Hg)

-1000                              31.018                       20
    0                              29.291                       20
  500                              29.385                       20
 1000                              28.856                       20
 1500                              28.335                       25
 2000                              27.821                       30
 3000                              26.817                       30
 4000                              25.842                       35
 6000                              23.978                       40
 8000                              22.225                       60
10000                              20.577                       80
12000                              19.029                       90
14000                              17.577                       100
16000                              16.216                       110
18000                              14.942                       120
20000                              13.750                       130
22000                              12.636                       140
25000                              11.104                       155
30000                               8.885                       180
35000                               7.041                       205
40000                               5.538                       230
45000                               4.355                       255
50000                               3.425                       280

                                   TABLA I 

ALTITUD                           PRESION                    TOLERANCIA
(Metros)                        EQUIVALENTE                  +- (Metros)
                                 (Pascal)

  -304,8                        91,59 x 10                      6,0
     0,0                        88,35 x 10                      6,0
   152,4                        86,77 x 10                      6,0
   304,8                        85,21 x 10                      6,0
   457,2                        83,67 x 10                      7,6
   609,6                        82,15 x 10                      9,1
   914,4                        79,19 x 10                      9,1
 1.219,2                        76,31 x 10                      10,6
 1.828,8                        70,80 x 10                      12,1
 2.438,4                        65,63 x 10                      18,2
 3.048,0                        60,76 x 10                      24,3
 3.657,6                        56,19 x 10                      27,4
 4.267,2                        51,90 x 10                      30,4
 4.876,8                        47,88 x 10                      33,5
 5.486,4                        44,12 x 10                      36,5
 6.096,0                        40,60 x 10                      39,6
 6.705,6                        37,31 x 10                      42,6
 7.620,0                        32,79 x 10                      47,2
 9.144,0                        26,23 x 10                      54,8
10.668,0                        20,79 x 10                      62,4
12.192,0                        16,35 x 10                      70, 1
13.716,0                        12,86 x 10                      77,7
15.240,0                        10,11 x 10                      85,3

 TABLA II - TOLERANCIA DE PRUEBA 

 PRUEBA                                                       TOLERANCIA
                                                                (Pies)
 
 Prueba de pérdida (Fuga) de la caja                              +- 100

 Prueba de Histéresis:
 Primer Punto de Prueba
(50 por ciento de la altitud máxima)                                  75

 Segundo Punto de Prueba
(40 por ciento de la
altitud máxima de Prueba)                                             75

 Prueba de Efectos Posteriores                                        30

                        TABLA II - TOLERANCIA DE PRUEBA 

 PRUEBA                                                       TOLERANCIA
                                                               (Metros)

 Prueba de pérdida de la cápsula                                 +- 30,4

 Prueba de Histéresis:
 Primer Punto de Prueba
(50 por ciento de la
altitud máxima)                                                     22,8

 Segundo punto de Prueba
(40 por ciento de la
altitud máxima de Prueba)                                           22,8

 Pruebas de Efectos Posteriores                                      9,1

                              TABLA III - FRICCION 

 ALTITUD                                                      TOLERANCIAS
 (Pies)                                                         (Pies)

 1,000                                                           +- 70
 2,000                                                              70
 3,000                                                              70
 5,000                                                              70
10,000                                                              80
15,000                                                              90
20,000                                                             100
25,000                                                             120
30,000                                                             140
35,000                                                             160
40,000                                                             180
50,000                                                             250

                             TABLA III- FRICCION 

 ALTITUD                                                      TOLERANCIAS
 (Metros)                                                       (Metros)


   304,8                                                       +- 21,3
   609,6                                                          21,3
   914,4                                                          21,3
 1.524,0                                                          21,3
 3.048,0                                                          24,3
 4.572,0                                                          27,4
 6.096,0                                                          30,4
 7.620,0                                                          36,5
 9.144,0                                                          42,6
10.668,0                                                          48,7
12.192,0                                                          54,8
15.240,0                                                          76,2

                TABLA IV- DIFERENCIA EN LA ALTURA DE PRESION 

 PRESION                                            DIFERENCIA DE ALTITUD
(Pulgadas de Hg)                                             (Pies)

28,10                                                        -1727
28.50                                                        -1340
29.00                                                        - 863
29.50                                                        - 392
29.92                                                            0
30.50                                                        + 531
30.90                                                        + 893
30.99                                                        + 974

                TABLA IV - DIFERENCIA EN LA ALTURA DE PRESION

PRESION                                             DIFERENCIA DE ALTITUD
(Pascal)                                                    (Metros)

82,97 x 10                                                  -526,3
84,16 x 10                                                  -408,4
85,63 x 10                                                  -263,0
87,11 x 10                                                  -119,4
88,35 x 10                                                     0,0
90,06 x 10                                                  +161,8
91,24 x 10                                                  +272,1
91,51 x 10                                                  +296,8

APENDICE "F": INSPECCIONES Y ENSAYOS DEL ATC TRANSPONDER 

Los ensayos del ATC Transponder requeridos en el artículo 91.413, pueden 
ser realizados utilizando un Banco de Pruebas o un Equipo Portátil de 
Prueba y deberán cumplir los requerimientos establecidos desde el 
párrafo (a) hasta el (j) de este Apéndice. Si es utilizado un Equipo 
Portátil de Prueba con un acoplamiento adecuado al sistema de la antena 
de la aeronave, la operación del Equipo de Prueba de los ATCRBS 
Transponder deberá realizarse a un régimen nominal de 235 
interrogaciones por segundo para evitar una posible interferencia en el 
ATCRBS. 
Se permite operar el equipo de prueba a una velocidad nominal de 50 
interrogaciones por segundo para el modo S. Cuando se usa un equipo 
portátil de prueba, se permite un incremento de atenuación de 3 dB para 
compensar los errores del acoplamiento de la antena durante la medición 
de la sensibilidad del receptor realizada de acuerdo con el párrafo (c) 
1.

(a)      Respuesta de la radio frecuencia
         (1)  Para todas las clases de ATCRBS Transponder interrogar al
              Transponder y verificar que la respuesta de la frecuencia es
              de 1090 +- 3 Megahertz (MHZ).

         (2)  Para las clases 1B, 2B y 3B con los transponder en Modo S,
              interrogar al transponder y verificar que la respuesta de
              frecuencia es de 1090 +- 3 MHZ.

         (3)  Para las clases 1B, 2B y 3B con los transponder en modo S
              que incorpora la respuesta de frecuencia opcional de 1090+-
              1 MHZ, interrogar al transponder y verificar que la
              respuesta de la frecuencia es correcta.

         (4)  Para las clases 1 A, 2 A, 3 A y 4 con el transponder en el
              Modo S, interrogar al transponder y verificar que la
              respuesta de frecuencia es de 1090 +- MHZ.

(b)      Supresión

         Cuando las clases 1B y 2 B de los ATCRBS transponder, o las
         clases 1B, 2 B y 3 B de los transponders en Modo S se los
         interroga en modo 3/A a una velocidad de interrogación entre 230
         y 1000 interrogaciones por segundo, o cuando las clases 1 A, 2 A
         de los transponders ATCRBS, o las clases 1B, 2 A, 3 A y 4 A de
         los transponders en Modo S se los interroga a una velocidad de
         entre 230 y 1200 interrogaciones por segundo en el modo 3/A:
 
         (1)  Verificar que el transponder no responda a más del 1% de las
              interrogaciones del ATCRBS cuando la amplitud del pulso P2
              es igual a la del pulso P1 

         (2)  Verificar que el transponder responda a por lo menos el 90 %
              de las interrogaciones del ATCRBS cuando la amplitud del
              pulso de P2 es de 9 dB menor que el pulso P1. Si la prueba
              es llevada a cabo con la emisión de la señal de prueba, la
              velocidad de interrogación sería de 235+5 interrogaciones
              por segundo al menos que una velocidad mayor haya sido
              aprobada para el equipo de prueba usado para esa ubicación.

(c)      Sensibilidad del receptor

(1)      Verificar que cualquier clase de transponder ATCRBS, el nivel 
         mínimo de accionamiento (MTL) del receptor del sistema es de
         -73+4 dbm o que para cualquier clase de transponder en el Modo S,
         las interrogaciones del receptor con MTL el formato (Tipo P6) en
         el Modo "S" sea -74+3 dbm cuando se usa un aparato de prueba, o:
 
         (I)   Conectar al extremo final de la antena de la línea de
               Transmisión.

         (II)  Conectar al terminal de la antena del transponder con una 
               corrección para las pérdidas en la línea de transmisión, o

         (III) Utilizando la emisión de una señal emitida.

(2)      Verificar que la diferencia de la sensibilidad del receptor en 
         modo 3 A y Modo C no exceda 1 dB para cualquier clase de
         transponder ATCRBS o cualquier clase de transponder en Modo S.

(d)      Pico de Potencia de salida de Radiofrecuencia (RF)

         (1)  Verificar que la potencia de salida de radiofrecuencia del 
              transponder está dentro de las especificaciones para el tipo
              de transponder. Usar las mismas condiciones como antes se
              describió en (c)(1)(I), (II) y (III).

              (I)   Para la clase 1 A y 2 A de los transponders ATCBRS,
                    verificar que el pico mínimo de potencia de salida de
                    la radiofrecuencia es como mínimo 21.0 dbw (125
                    watts).

              (II)  Para la clase 1B y 2B los transponders ATCBRS,
                    verificar que el pico mínimo de potencia de salida de
                    la radiofrecuencia es como mínimo 18,5 dbw (70
                    watts).

              (III) Para la clase 1 A, 2 A, 3 A, 4 y aquellas clases 1B,
                    2B y 3B de los transponders en el modo "S" que
                    incluyen un elevado pico opcional de la potencia de
                    salida de la radiofrecuencia es como mínimo de 21.0
                    dbw (125 watts).

              (IV)  Para la clase 1B, 2B, y 3B de los transponders en el
                    modo "S" verificar que el pico mínimo de la potencia
                    de salida de la radiofrecuencia es como mínimo de 18,5
                    dbw (70 watts).
 
              (V)   Para cualquier clase de ATCRBS o cualquier clase de
                    transponders en modo "S" verificar que el pico máximo
                    de la potencia de salida de la radiofrecuencia no
                    exceda de 27.0 dbw (500 watts).
  
              NOTA: Las pruebas desde (e) hasta (f) se aplican solamente a
                    los transponders en modo "S".

(e)      Variación del modo "S" de la transmisión del canal de aislamiento

         Para cualquier clase de transponder en modo "S" que incorpora 
         operación diversificada, verificar que el pico de potencia de la
         salida de la radiofrecuencia que se transmite desde la antena
         seleccionada exceda como mínimo la potencia transmitida desde la
         antena no seleccionada como mínimo en 20 dB.

(f)      Dirección del Modo "S"

         Interrogar al transponder en modo "S" y verificar que contesta 
         solamente a su dirección asignada. Usar la dirección correcta y
         por lo menos dos direcciones incorrectas. Las interrogaciones
         deben ser hechas a una velocidad nominal de 50 interrogaciones
         por segundo.

(g)      Formatos del Modo "S"
 
         Interrogar al transponder en modo "S" con formatos (uplin-UF)
         para los cuales esté equipado y verificar que las respuestas se
         realicen en el formato correcto. Usar los formatos en control UF=
         4 y 5. Verificar que el informe de altitud en las respuestas para
         UF= 4 sean los mismos que los indicados en las respuestas de los
         ATCRBS en modo C.
         Verificar que la identidad indicada en las respuestas para UF= 5 
         sean las mismas que las indicadas en la respuesta del ATCRBS en
         modo 3/A. Si el Transponder está así equipado, usar los formatos
         de comunicación UF= 20 21 y 24

(h)      Las interrogaciones (ALL CALL) en modo "S"

         Interrogar al transponder en el modo "S" con el modo "S"
         solamente en formato UF= 11 ALL-CALL, y al ATCRBS en modo "S" con
         formatos "ALL-CALL" (pulso P4 de 1,6 microsegundos), y verificar
         que la dirección estén indicadas en las respuestas (formato
         downlink DF= 11).

(i)      Interrogación ALL-CALL solamente para los ATCRBS (Airtraffic 
         Control Radio Beacom System)

         Interrogar al transponder en modo "S" solamente con la
         interrogación ALL-CALL del ATCRBS y verificar que no se genera
         (con pulso P4 de 0,8 microsegundos) respuesta.

(j)      Disparo Accidental del Respondedor sin Interrogación 

         Verificar que el transponder en modo "S" genere sin interrupción 
         un correcto disparo accidental de aproximadamente una vez por
         segundo.

(k)      Registros 

         Cumplir con las previsiones de la RAU 43.9, formas y
         disposiciones de los registros.

                                RAU - 91

                      REGLAMENTO DE VUELO Y OPERACIONES

REFERENCIA:
ANEXO 6 (OACI):  OPERACION DE AERONAVES
ANEXO 8 (OACI):  AERONAVEGABILIDAD
ANEXO 18 (OACI): TRANSPORTES SIN RIESGOS DE
                 MERCANCIAS PELIGROSAS POR
                 VIA AEREA
ANEXO 2(OACI):   REGLAS DE AIRE

CAPITULO A: GENERALIDADES

91.1     Aplicabilidad.

91.3     Responsabilidad y Autoridad del Piloto al mando.

91.5     Piloto al mando de aeronaves que requieren más de un Piloto.

91.7     Aeronavegabilidad en Aeronaves Civiles.

91.9     Requerimiento de Manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en 
         aeronaves civiles.

91.11    Prohibición contra interferencia a miembros de la Tripulación.

91.13    Operación peligrosa.

91.15    Lanzamiento de objetos.

91.17    Alcohol o drogas y medicamentos.

91.19    Transporte de drogas narcóticas, marihuana y sustancias
         depresivas o estimulantes.

91.21    Dispositivos Electrónicos Portátiles.

91.22    Responsabilidad del Titular de AOC sobre la seguridad de los 
         tripulantes, pasajeros y carga a bordo.

91.23    Cláusulas de transparencia en los contratos de arrendamiento y en
         los contratos de adquisición de aeronaves regidos por el Art. 34
         del Código Aeronáutico.

91.25    Acciones sobre quien reporta información válida que atenta contra
         la seguridad de vuelo.

91.27-91.99 Reservado.

CAPITULO B: REGLAS DE VUELO: GENERALIDADES 

91.101   Aplicabilidad 91.103 Preparación del vuelo.

91.105   Miembros de la Tripulación Técnica en sus puestos.

91.107   Uso del Arnés de Seguridad, Arneses de hombros y Sistemas de 
         resguardo para niños.
91.109   Instrucción de vuelo; vuelo instrumental simulado y pruebas de
         vuelo.

91.111   Operación en las proximidades de otra aeronave o vuelos en 
         formación.

91.113   Derecho de paso: Operaciones acuáticas.

91.115   Derecho de paso: Operaciones acuáticas.

91.117   Velocidad de aeronaves.

91.119   Altitud Mínima de Seguridad: Generalidades.

91.121   Ajuste altimétrico.

91.123   Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones del ATC.

91.125   Señales de luz ATC.

91.126   Operando en la proximidad de un aeródromo en espacio aéreo 
         clase "G".

91.127   Operación en la proximidad de un aeródromo en espacio aéreo 
         clase "E".

91.129   Operaciones en espacio aéreo clase "D" con Torre de Control.

91.130   Operaciones en espacio aéreo clase "C".

91.131   Operaciones en espacio aéreo clase "B". (Igual que 91.135).

91.133   Zonas prohibidas, restringidas o peligrosas.

91.135   Operaciones en espacio aéreo clase "A".

91.137   Restricciones temporales de vuelo.

91.138   Reservado.

91.139   Planes de Contingencia.

91.141   RESERVADO

91.143   RESERVADO

91.144   RESERVADO

91.145-91.149 Reservado.

Reglas Visuales de Vuelo (visual)

91.151   Requerimientos de combustible para vuelos VFR.

91.153   Plan de Vuelo VFR: 

91.155   Mínimos Meteorológicos para operación VFR.

91.157   Mínimos meteorológicos para vuelos VFR especiales.

91.159   Altitud o nivel de vuelo crucero en vuelo IFR y VFR.

91.161-91.165 Reservado.

Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR)

91.167   Requerimiento de combustible para vuelos. IFR.

91.169   Plan de Vuelo IFR: información requerida.

91.171   Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR.

91.173   Autorizaciones ATC y plan de vuelo requerido.

91.175   Despegues y aterrizajes bajo IFR.

91.177   Altitudes mínimas para operaciones IFR.

91.179   Altitud o nivel de vuelo de crucero IFR.

91.181   Curso a ser volado.

91.183   Comunicaciones de radio con plan de vuelo IFR.

91.185   Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos.

91.187   Operación IFR en espacio aéreo controlado: Reporte de anomalías.

91.189   Operación categorías II y III: Reglas Generales de Operación 
         (Reservado).

91.191   Manual para Operaciones Categoría II (Reservado)

91.193   Certificado de Autorización para ciertas operaciones categoría
         II.

91.195-91.199 Reservado.

CAPITULO C: REQUERIMIENTO DE EQUIPOS 
            INSTRUMENTOS Y CERTIFICADOS 

91.201   Reservado.

91.203   Documentación obligatoria de a bordo.

91.205   Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos y
         equipos de aeronaves moto propulsados en la categoría estándar.

91.207   Transmisor del Localizador de Emergencia.

91.209   Luces de Aeronaves.

91.211   Oxígeno Suplementario.

91.213   Instrumentos y Equipos Inoperativos.

91.215   Equipamiento y uso de Transponder ATC, e Indicador de Altitud.

91.217   Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión 
         automáticamente reportados y las referencias de altitud del
         piloto.

91.219   Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles 
         Propulsados por Turborreactores.

91.221   Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de 
         Colisión (TCAS).

91.223-91.299 RESERVADO 

CAPITULO D: OPERACIONES ESPECIALES DE VUELO 

91.301   Reservado.

91.303   Vuelo Acrobático.

91.305   Areas de vuelos de Prueba.

91.307   Paracaídas y paracaidismo.

91.309   Remolque de planeadores.

91.311   Remolques distintos a los del articulo 91.309.

91.313   Aeronaves Civiles Categoría Restringida: Limitaciones de
         Operación.

91.315   Aeronaves Civiles Categoría Primaria: Limitaciones de Operación.

91.317   Aeronaves Civiles Certificadas Provisionalmente: Limitaciones de
         Operación.

91.319   Aeronaves con Certificado Experimental: Limitaciones de
         Operación.

91.321   RESERVADO

91.323   RESERVADO

91.325   Aeronaves de Categoría Primaria: Limitaciones de Operación.

91.326-91.399 RESERVADO 

CAPITULO E: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO
            Y ALTERACIONES
91.401   Aplicabilidad.

91.403   Generalidades.

91.405   Requerimientos de Mantenimiento.

91.407   Operación después del Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo,
         Reconstrucción o Alteración.

91.409   Inspecciones.

91.411   Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de Aviso
         de Altitud.

91.413   Inspecciones y Pruebas del Transponder ATC.

91.415   Cambio de los Programas de Inspección de Aeronaves.

91.417   Registros de Mantenimiento.

91.419   Transferencia de Registros de Mantenimiento.

91.421   Registro de Mantenimiento de Motores Reconstruidos o
         Refabricados.

91.423-91.499 RESERVADO 

CAPITULO F: AERONAVES GRANDES Y MULTIMOTORES
            PROPULSADAS POR TURBINAS
 
91.501   Aplicabilidad.
91.502   Requerimiento de un Manual de Procedimientos Estándar de
         Operaciones.
91.503   Equipamiento de Vuelo e Información Operativa.

91.505   Familiaridad con las Limitaciones de Operación y del Equipo de
         Emergencia.

91.507   Requerimientos de Equipamiento: operaciones VFR sobre techos de
         nubes o nocturnas.

91.509   Equipamiento de Supervivencia para Operaciones sobre el 
agua.

91.511   Equipo de Radio para Operaciones sobre el agua.

91.513   Equipo de Emergencia.

91.515   Reglas de Altitud de Vuelo.

91.517   Señales de No Fumar y Cinturones de Seguridad.

91.519   Instrucciones al Pasajero.

91.521   Arneses de Hombro.

91.523   Equipaje de mano.

91.525   Transporte de Carga.

91.527   Operación en condiciones de formación de hielo.

91.529   Requerimientos del Ingeniero de Vuelo.

91.531   Requerimientos del segundo al mando.

91.533   Requerimiento de Tripulantes Auxiliares.

91.534   Limitaciones de Tiempo de Vuelo, horas de servicio y de descanso
         de Tripulantes Aéreos.

91.535   Almacenaje de alimentos, bebidas y equipos de servicio del 
         pasajero, durante el movimiento de la aeronave en tierra,
         despegue y aterrizaje.

91.537-91.599 RESERVADO.

CAPITULO G: EQUIPAMIENTO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS
            DE OPERACION PARA AERONAVES GRANDES DE LA
            CATEGORIA TRANSPORTE.

91.601   Aplicabilidad.

91.603   Dispositivos Sonoros de Alerta de Velocidad.

91.605   Limitaciones en Peso para Aviones Civiles de Categoría
         Transporte.

91.607   Salidas de Emergencia para Aviones que transporten pasajeros.

91.609   Registradores de Vuelo y Registradores de Voz en Cabina.

91.611   Autorización para Vuelo Ferry con un Motor Inoperativo.

91.613   Materiales para construcción de Compartimientos Interiores.

91.615-91.699 RESERVADO.

CAPITULO H: OPERACION DE AERONAVES EXTRANJERAS
            DENTRO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
            URUGUAY Y AERONAVES URUGUAYAS EN EL
            EXTRANJERO.

91.701   Aplicabilidad.

91.703   Operaciones de Aeronaves Civiles con matrícula uruguaya en el
         exterior.

91.705   RESERVADO

91.707   RESERVADO.

91.709   RESERVADO.

91.711   Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras.

91.713   RESERVADO.

91.715   Aeronaves civiles extranjeras: Constancias de Conformidad.

91.717-91.799 RESERVADO.

CAPITULO I: LIMITES DE RUIDO EN OPERACIONES

            RESERVADO

CAPITULO J: DISPENSAS (WAIVERS)

91.901   RESERVADO

91.903   Política y Procedimientos.

91.905   Listado de Reglas Sujetas a Dispensas (Waivers).

91.907- 91.999 RESERVADO.

CAPITULO A: GENERALIDADES 

91.1     Aplicabilidad 

         (a)  Este RAU regula la operación de aeronaves dentro del
              territorio de la República Oriental del Uruguay, a excepción
              de la operación de globos cautivos, cometas, cohetes no
              tripulados, globos libres sin tripulación y vehículos
              ultralivianos motorizados.
 
         (b)  Además quien opere una aeronave civil de matrícula uruguaya,
              fuera del territorio nacional deberá:
  
              (1)  En vuelo sobre alta mar cumplir con el Reglamento del
                   Aire Internacional Anexo 2 de OACI y con los demás
                   reglamentos de vuelo.
 
              (2)  En un país extranjero cumplir con las reglamentaciones
                   relativas al vuelo y maniobras de aeronaves vigentes en
                   el mismo.
 
              (3)  Cumplir con el presente RAU si no es incompatible con
                   las reglamentaciones del país donde la aeronave se esté
                   operando o con el Anexo 2 de la OACI. Este numeral no
                   es aplicable a los artículos 91.307 b de este RAU.
 
              (4)  Reservado (a determinar).
 
              (5)  Reservado (a determinar).

91.3     Responsabilidad y Autoridad del Piloto al Mando 
         (a)  El Piloto al Mando es la máxima autoridad a bordo de la
              aeronave. Durante el tiempo de vuelo manipule o no los
              mandos es responsable de la operación y seguridad de la
              aeronave, así como también de la seguridad de todas las
              personas y bienes a bordo.

         (b)  En caso de emergencia en vuelo, que requiera atención
              inmediata, el Piloto al mando puede desviarse de cualquier
              regulación contenida en este RAU, para resolver esa
              emergencia.

         (c)  El Piloto al Mando que se desvíe de una reglamentación en
              base a lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
              deberá presentar inmediatamente a su arribo al territorio
              nacional, un informe escrito sobre la causa de esa
              desviación a la Dirección de Seguridad de Vuelo de la DGAC.

91.5     Aeronaves que requieren mas de un piloto en la tripulación.
         Para operar como piloto, una aeronave certificada para
         tripulación de mas de un piloto; el piloto al mando debe cumplir
         los requisitos establecidos en el RAU 61.58.

91.7     Aeronavegabilidad en Aeronaves Civiles 

         (a)  Nadie puede operar una aeronave civil, a menos que dicha
              aeronave se encuentre en condiciones y con certificado
              vigente de aeronavegabilidad.

         (b)  El piloto al mando de una aeronave civil es responsable de 
              determinar si esa aeronave está en condiciones para volar
              con seguridad.
              No debe iniciar el vuelo cuando la aeronave por alguna causa
              ha perdido la condición de aeronavegabilidad, bajo la
              responsabilidad personal.

91.9     Requerimientos de Manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en 
         Aeronaves Civiles

         (a)  Excepto a lo previsto en el párrafo (d) de este artículo,
              nadie puede operar una aeronave civil excediendo las
              limitaciones operativas, especificadas en el manual de vuelo
              aprobado, y en marcas y rótulos del avión, o helicóptero, o
              como sea prescrita por la autoridad competente del Estado de
              matrícula. En todos los casos los Manuales de Vuelo deben
              estar e idioma español o inglés; En el caso especial de
              aeronaves antiguas, incluidas en el inventario de DINACIA,
              se cumplirá de igual manera.
 
              La DINACIA, puede autorizar el uso de Manuales de Vuelo en
              inglés en tanto las tripulaciones rindan las evaluaciones y
              exámenes en inglés, dicho manual debe ser registrado en
              DINACIA.- DIRECCION DE SEGURIDAD DE VUELOS.-
 
              Si el piloto no poseyera conocimientos del idioma inglés que
              le permitan dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
              anterior, es responsabilidad del propietario de la aeronave
              o explotador según el caso, proveer el Manual de Vuelo en
              idioma español, para lo cual procederá a hacer traducir el
              mismo por traductor público por su cuenta y costo, con la
              supervisión y bajo la responsabilidad de un Ingeniero
              Aeronáutico.
 
              Todo Manual de Vuelo debe ser aprobado por DINACIA.
              En el caso que la traducción se haga a partir de un Manual
              de Vuelo en inglés correspondiente al Certificado Tipo, el
              propietario o explotador según el caso, mantendrá un
              ejemplar al día en DINACIA.

         (b)  Nadie puede operar una aeronave civil matriculada en Uruguay
              que:

              (1)  Requiera Manual de Vuelo de avión o giroavión
                   (helicóptero y giroplano) de acuerdo con el RAU y no
                   tenga un ejemplar aprobado y actualizado a bordo y de
                   acuerdo a lo indicado en el RAU 121.141 (b).

              (2)  Si no requiere manual según el RAU 21.5 de este
                   articulo, debe contener con claridad rótulos y marcas
                   que indiquen las limitaciones operacionales con los que
                   se dio el Certificado Tipo.

         (c)  Nadie puede operar una aeronave civil registrada en la
              República a menos que esa aeronave, esté identificada de
              acuerdo con el RAU 45.

         (d)  Nadie puede despegar o aterrizar un helicóptero certificado
              para un Helipuerto construido sobre agua, donde tenga que
              hacer vuelo estacionario prohibido de altura y velocidad
              limitada, si es que ese rango ocurre sobre el agua y el
              helicóptero no está en condición de hacer un amerizaje
              seguro, no es anfibio o no está equipado con flotadores para
              enfrentar una emergencia en aguas abiertas.

              Reservado 

91.11    Prohibición de interferencia Ilícita a Miembros de la Tripulación
 
         Está prohibido consumar o intentar actos de violencia física,
         amenazas, intimidación o interferencia respecto a cualquier
         miembro de la tripulación durante el desarrollo de sus deberes y
         atribuciones a bordo de la aeronave.

91.13    Operación Peligrosa

         Nadie puede, durante la operación de la aeronave, realizar
         intencional o culposamente, acciones u omisiones que pongan en
         peligro la vida, la integridad física o la propiedad ajenas.

91.15    Lanzamiento de objetos

         No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias y objetos que
         puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a las
         personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza
         mayor, en los lugares que determine la Reglamentación.

91.17    Alcohol Drogas y Medicamentos

         (a)  Nadie puede actuar o intentar actuar como miembro de una
              tripulación de una aeronave civil:

              (1)  Dentro de las 8 horas de haber consumido cualquier
                   bebida alcohólica;

              (2)  Mientras esté bajo la influencia del alcohol;

              (3)  Mientras esté usando cualquier droga o medicamentos que
                   afecten las facultades de las personas en contra de la
                   seguridad;

              (4)  Mientras tenga el 0.04% de relación peso alcohol en la
                   sangre;

         (b)  RESERVADO 
 
         (c)  RESERVADO 

         (d)  RESEVADO 

91.19    Transporte de Drogas Narcóticas, marihuana y sustancias
         depresivas o estimulantes

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este articulo,
              nadie puede operar una aeronave civil dentro de la República
              Oriental del Uruguay en el conocimiento que drogas
              narcóticas, marihuana, sustancias, drogas depresivas o
              estimulantes, prohibidas por las leyes Uruguayas o convenios
              Internacionales son transportadas en esa aeronave.

         (b)  El párrafo (a) de este articulo, no se aplica si se trata
              del transporte de sustancias legalmente autorizadas por
              alguna entidad oficial del estado, de acuerdo a las leyes
              Uruguayas y/o convenios internacionales.

91.21    Dispositivos Electrónicos Portátiles

         (a)  Nadie puede operar y ningún explotador o Piloto al Mando de
              una aeronave debe permitir la operación de cualquier
              dispositivo electrónico portátil en las siguientes aeronaves
              civiles de matricula uruguaya, en los siguientes casos:

              (1)  Aeronaves Titular de un AOC.
 
              (2)  Cualquier otra aeronave mientras opere bajo IFR.
      
              (3)  Durante las maniobras de despegue y aterrizaje.

         (b)  El párrafo (a) de la presente no es aplicable a:

              (1)  Grabadoras portátiles de cinta.
 
              (2)  Audífonos.

              (3)  Marcapasos.

              (4)  Afeitadoras eléctricas.

              (5)  Cualquier otro medio electrónico portátil que el
                   explotador de la aeronave haya determinado que no
                   causará interferencias con la navegación o sistemas de
                   comunicación de la aeronave.

91.22    Responsabilidad del Titular del AOC sobre la seguridad de los
         tripulantes, pasajeros y carga a bordo.

         El Titular de AOC es directamente responsable de la seguridad de
         todos sus tripulantes pasajeros y carga, una vez que hayan
         abordado la aeronave. Esta responsabilidad es compartida con el
         piloto al mando y toda la tripulación, quienes deben asegurarse
         que se cumpla con todas las normas de seguridad establecidas en
         los Manuales del Titular de AOC y las dictadas por la experiencia
         a fin de evitar se produzca cualquier condición de incidente o
         incidente a bordo, sea en tierra o durante el vuelo.
 
         Con esa finalidad el Titular de AOC debe instruir adecuadamente a
         su personal aeronáutico, y los tripulantes a su vez, deben
         instruir, orientar, ayudar y estar vigilantes con los pasajeros a
         bordo de la aeronave, a fin de velar por su seguridad.

91.23    Cláusulas de transparencia en los contratos de arrendamiento y en
         los contratos de adquisición de aeronaves regidos por el Art. 34
         del Código Aeronáutico 

         (a)  En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto una
              aeronave de matrícula uruguaya y en los Contratos de
              Adquisición de aeronaves previstos en el Art. 34 del Código
              Aeronáutico deberán establecerse por escrito las siguientes
              cláusulas:
 
              (1)  Identificación de los RAU bajo los que la aeronave será
                   operada, mantenida e inspeccionada.

              (2)  Nombre, domicilio y firma del responsable del control
                   operacional de la aeronave durante la ejecución del
                   contrato y declaración que dicha persona conoce y asume
                   las responsabilidades que en tal carácter le
                   corresponden de acuerdo a la legislación nacional .

              (3)  Que todos los manuales requeridos por los RAUs para el
                   mantenimiento y las inspecciones de la aeronave, han
                   sido aprobados por la DINACIA, para la operación objeto
                   del contrato .

              (4)  Además deberá establecerse la siguiente información:
                   - Aeródromos y rutas de operación 
                   - Certificados de Aeronavegabilidad.
                   - Detalles de manuales de la aeronave.
                   - Seguros obligatorios.
                   - Plazo de contrato.
                   - La condición de arrendamiento con o sin tripulación.

              (5)  El arrendatario deberá demostrar ante la DINACIA que
                   tiene capacidad económica para cubrir la operación.
 
         (b)  Cuando el arrendatario de una aeronave de matrícula uruguaya
              no tenga domicilio real en la República, deberá requerirse
              dispensa previa de la DINACIA, lo que considerará a los
              efectos de la resolución la efectividad de la vigilancia de
              supervisión del control operacional, pudiendo requerir si lo
              estima conveniente, la previa realización de un acuerdo
              entre autoridades aeronáuticas, según lo establecido en el
              Art. 83 bis del Convenio de Chicago.

91.25- 91.99 RESERVADO 

CAPITULO B: REGLAS DE VUELO GENERALIDADES

91.101   Aplicabilidad Este capitulo establece los reglamentos de vuelo
         que rigen las operaciones de aeronaves en el territorio de la
         República Oriental del Uruguay.

91.103   Preparación del vuelo Todo piloto al mando de una aeronave se
         familiarizará personalmente antes del inicio de un vuelo, de los
         NOTAMS, y de toda la información pertinente a ese vuelo. Esta
         información debe incluir:

         (a)  Para vuelo IFR o vuelo fuera de la proximidad de un
              aeródromo: reportes y pronósticos del tiempo; requerimientos
              de combustible; aeródromos de alternativa disponibles en
              caso de no poder completar el vuelo planeado o que ocurra
              cualquier demora del tráfico advertida por el Control de
              Tráfico al piloto al mando.


         (b)  Para cualquier vuelo, las longitudes de pista de los
              aeródromos que se intentan usar y la siguiente información
              de distancia de despegue y aterrizaje:

              (1)  En aeronaves civiles, que requieran Manual de Vuelo, en
                   donde se consignen distancias de despegue y aterrizaje,
                   estos datos deben estar debidamente actualizados.

              (2)  Para otras aeronaves civiles no especificadas en (b)
                   (1) de este articulo, otra información confiable,
                   apropiada a la aeronave y referida al largo de la
                   pista, y performances con relación a valores de
                   elevación y pendiente de la pista; peso bruto, viento y
                   temperatura.

91.105   Miembros de la tripulación técnica en sus puestos.

         (a)  En las maniobras de despegue, aterrizaje y mientras esté en
              vuelo, cada miembro de la tripulación técnica deberá:
 
              (1)  Estar en el puesto asignado como miembro de la
                   tripulación técnica, a menos que su ausencia sea
                   necesaria para desarrollar deberes relacionados con la
                   operación de la aeronave o por necesidades
                   fisiológicas.

              (2)  Mantener el cinturón de seguridad abrochado.
 
         (b)  Cada miembro de tripulación técnica mantendrá, durante el
              despegue y aterrizaje, su arnés de hombro; este párrafo no
              se aplica sí:

              (1)  El asiento en la cabina (cockpit) no está equipado con
                   un arnés de hombro; o

              (2)  El estar con los arneses de hombro, limite el
                   desarrollo de las actividades técnicas requeridas para
                   la operación y no atenta la seguridad de vuelo.
 
91.107   Uso del Arnés de seguridad, Arneses de hombro y sistemas de
         resguardo para niños

         (a)  Ningún piloto despegará una aeronave a menos que se asegure
              que cada persona a bordo esté ubicada y ha sido instruida
              sobre la forma de utilizar los cinturones de seguridad,el
              arnés de espalda si estuviera instalado y que sean usados
              durante rodaje, despegue y aterrizaje. Esta exigencia no
              rige para Globos Libres que incorporen canasta o góndola.

         (b)  Durante el despegue y aterrizaje de una aeronave civil cada
              persona a bordo de la misma ocupará un asiento apropiado con
              cinturón de seguridad salvo que no haya cumplido dos años de
              edad, en este caso puede ser colocado con un adulto que
              ocupe un asiento apropiado.

              Puede usarse el piso como asiento para propósitos deportivos
              de paracaidismo solamente.

         (c)  Este artículo no es aplicable en operaciones conducidas bajo
              los RAU 121 o 135. El literal (b) de este artículo, no es
              aplicable a personas sujetas a 91.105, Tripulación Técnica.

91.109   Instrucción de Vuelo; Vuelo Instrumental simulado y pruebas de
         vuelo

         (a)  Nadie puede operar una aeronave civil para vuelo de
              instrucción, a menos que la aeronave esté equipada y
              funcionando totalmente con controles duales. Sin embargo la
              instrucción de vuelo instrumental puede darse en un avión
              monomotor, equipado con un único control de elevador y
              alerones cuando:

              (1)  El Instructor ha evaluado y determinado que el vuelo
                   puede ser conducido en forma segura; y 

              (2)  La persona que opera los controles tiene al menos
                   Licencia de Piloto privado con la habilitación de
                   categoría y clase correspondiente, y el entrenamiento
                   apropiado.

         (b)  Nadie puede operar una aeronave civil en vuelo instrumental
              simulado a menos que:

              (1)  El otro asiento esté ocupado por un piloto de seguridad
                   que posea al menos una Licencia de Piloto Privado con
                   la habilitación de categoría y clase para vuelo por
                   instrumentos apropiados a la aeronave que será volada.

              (2)  El piloto de seguridad tenga visión hacia delante y a
                   cada lado de la aeronave o un observador competente en
                   la aeronave supla adecuadamente la necesidad de visión
                   del piloto de seguridad.

              (3)  Excepto en el caso de aeróstatos, las aeronaves deben
                   estar equipadas con controles duales totalmente
                   operacionales.
                   Sin embargo, el vuelo instrumental simulado puede ser
                   conducido en un avión de un solo motor equipado con un
                   único control de elevador y alerones cuando:
  
                   (i) El piloto de seguridad ha evaluado y determinado
                       que el vuelo puede ser conducido con seguridad y;

                  (ii) La persona que opera los controles tiene al menos
                       una Licencia de Piloto Privado con la habilitación
                       de categoría y clase apropiados para vuelo por
                       instrumentos.

                   (c) Nadie puede operar una aeronave civil en vuelos de
                       calificación de piloto de línea aérea o en un
                       chequeo de proficiencia, según RAU 121 a menos que
                       el otro piloto esté habilitado como Instructor de
                       Vuelo en ese tipo de aeronaves y ocupe un asiento
                       de piloto.

91.111   Operación en las proximidades de otra aeronave o vuelos en
         formación

         (a)  Nadie puede operar una aeronave tan cerca de otra aeronave
              que pueda crear un riesgo de colisión.

         (b)  Nadie puede operar una aeronave civil en formación de vuelo,
              excepto de acuerdo a programación y procedimientos
              especiales autorizados por DINACIA para casos excepcionales
              debidamente comprobados como seguros.

         (c)  La formación opera como aeronave única bajo el mando de un
              líder en lo que respecta a la navegación y notificaciones de
              posición al control de Tránsito Aéreo. Se deberá especificar
              en la llamada inicial el número de aeronaves que componen la
              formación.
 
         (d)  Solo pueden volar en formación aeronaves similares en
              performances y de la misma categoría. La separación entre
              las aeronaves que participan en el vuelo será
              responsabilidad del jefe de vuelo y de los pilotos al mando
              de las demás aeronaves participantes de acuerdo a los
              procedimientos de seguridad de vuelo en formación.

         (e)  Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de
              1 km. (0,5 NM) lateralmente y longitudinalmente, y a 30mts
              (100 ft) verticalmente con respecto a la aeronave líder.

         (f)  Nadie puede operar una aeronave en un vuelo de formación
              llevando pasajeros no autorizados o por remuneración.

91.113   Derecho de paso- Excepto operaciones acuáticas

         (a)  Inaplicabilidad. Este artículo no se aplica a las
              operaciones acuáticas de aeronaves.
 
         (b)  Generalidades. Cuando las condiciones meteorológicas le
              permitan independientemente que la operación sea conducida
              bajo reglas de vuelo instrumental o visual, la vigilancia de
              cada persona que opere una aeronave, debe ser permanente
              para evitar interferir o chocar otra aeronave.
              Cuando una aeronave tiene derecho de paso, las otras
              aeronaves deben darle paso y no deben pasarle por encima,
              debajo o delante hasta tanto su trayectoria esté totalmente
              libre.
 
         (c)  Emergencia. Una aeronave que se declara en emergencia tiene
              la preferencia sobre cualquier otra aeronave en vuelo.
 
         (d)  Convergencia. Cuando dos aeronaves de la misma categoría
              estén convergiendo aproximadamente a la misma altitud, la
              aeronave que se encuentra a la derecha de la otra tiene el
              derecho de paso.

         Si la aeronave es de diferente categoría.
 
              (1)  Un globo tiene derecho de paso sobre cualquier otra
                   categoría de aeronave.
 
              (2)  Un planeador tiene derecho de paso sobre un avión o
                   giroavión.

              (3)  Un dirigible tiene derecho de paso sobre un avión o
                   giroavión.
  
              Sin embargo una aeronave remolcando o abasteciéndose de
              combustible, tiene el derecho de paso sobre cualquier otra
              aeronave a motor. 
 
         (e)  Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves estén
              aproximando de frente, o casi de frente, ambos pilotos
              virarán a la derecha para pasar libremente.

         (f)  Alcance. La aeronave que es alcanzada por otra tiene derecho
              de paso y el Piloto de la aeronave que la alcanza desviará
              su curso a la derecha para pasar libremente.

         (g)  Aterrizaje: Una aeronave en la aproximación final para el
              aterrizaje y/o aterrizando, tiene derecho de paso sobre otra
              aeronave en vuelo o en la superficie, no obstante no se debe
              tomar ventaja de esta regla para forzar a otra aeronave a
              abandonar la pista de aterrizaje cuando ya ha aterrizado y
              está tratando de despejarle la pista.
              Cuando dos o más aeronaves estén aproximándose a un
              aeródromo con el propósito de aterrizar, la aeronave a menor
              altitud tiene el derecho de paso pero no tomará ventaja de
              esta regla para cruzar enfrente de otra que está en su
              aproximación final o para sobrepasarla.


91.115   Derecho de paso: operaciones acuáticas 

         (a)  Generalidades: La persona que opere una aeronave en el agua
              se mantendrá tan lejos como sea posible de todas las
              embarcaciones de superficie que impidan su navegación y le
              dará paso a cualquier embarcación o a otra aeronave a quien
              le corresponda el derecho de paso por cualquier regla de
              este artículo.

         (b)  Cruce. Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación
              estén cruzando cursos, la aeronave o embarcación que se
              encuentra a la derecha tiene el derecho de paso.

         (c)  Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves o una aeronave
              y una embarcación estén aproximándose de frente, cada una
              virará a su derecha para pasar libremente.

         (d)  Alcance. La aeronave o embarcación que es alcanzada tiene
              derecho de paso y la que la alcanza alterará su curso para
              pasar libremente.

         (e)  Circunstancias Especiales. Cuando dos o más aeronaves o una
              aeronave y una embarcación se aproximen con riesgo de
              colisión, procederán con cuidado considerando todas las
              circunstancias existentes incluyendo las limitaciones de sus
              respectivas naves. Cuando se opere en áreas controladas, es
              el control de tránsito aéreo quien otorga los derechos de
              paso en base al presente RAU.

91.117 Velocidades de Aeronaves 

         (a)  A menos que se autorice de otra manera por DINACIA o por
              ATC, nadie puede operar una aeronave por debajo de nivel de
              vuelo 100 (FL100) a una velocidad indicada mayor a 250 nudos
              (288 m.p.h).

         (b)  A menos que se autorice de otra manera por DINACIA o por
              ATC, nadie puede operar una aeronave a una altitud menor de
              3.000 pies MSL, dentro de un radio de 4 NM con centro en
              aeródromos situados dentro de espacios aéreos Clase C o
              Clase D a una velocidad indicada mayor a 200 nudos
              (230 m.p.h).

         (c)  Reservado.

         (d)  Si la velocidad mínima de seguridad para la operación de una
              aeronave en particular es mayor que la velocidad máxima
              descrita en el presente articulo, la aeronave puede operar a
              esa velocidad mínima, notificando al ATC de ésta
              circunstancia.

91.119   Altitud Mínima de Seguridad: Generalidades 

         Excepto para maniobras de despegue o aterrizaje, nadie puede
         operar una aeronave debajo de las siguientes altitudes:

         (a)  En cualquier lugar. Una altitud que permita realizar un
              aterrizaje de emergencia sin poner en riesgo a las personas
              o propiedades.

         (b)  Sobre áreas congestionadas. Sobre áreas congestionadas de
              una ciudad, villa, pueblo o sobre reuniones de personas en
              cielo abierto, a una altura no menor de 1,500 pies (450 mts)
              por encima del obstáculo más elevado que se halle dentro de
              un radio de 600 mts con respecto a la posición estimada de
              la aeronave en vuelo.

         (c)  Sobre áreas no congestionadas. A una altura no menor a 500
              pies (150 mts MSL) sobre aguas abiertas y 700 pies (210 mts)
              sobre el obstáculo más alto en el resto del territorio
              nacional en el área que esta sobrevolando, excepto lo
              indicado en el RAU 137 Operación de Trabajo Aéreo Agrícola.

         (d)  Helicópteros. Los helicópteros pueden ser operados a menos
              del mínimo prescrito en el párrafo (b) o (c) de este
              artículo, si la operación es conducida sin riesgo para
              personas o propiedades sobre la superficie. Además quien
              opere un helicóptero dentro de áreas controladas deberá
              obtener autorización del ATC y cumplirá en todas las rutas
              con las alturas establecidas por la autoridad para operación
              de helicópteros.

91.121   Ajuste Altimétrico 

         (a)  Quien opere una aeronave debe mantener la altitud o nivel de
              vuelo de crucero, con el ajuste de altímetro según lo
              siguiente:

              (1)  Por debajo de la altitud de transición correspondiente:

                   (i)  El Ajuste Altimétrico será el QNH de acuerdo a lo
                        reportado por las estaciones a lo largo de la ruta
                        dentro de las 100 millas náuticas de la aeronave.

                  (ii)  Si no hay una estación ATS en esa área, de acuerdo
                        al párrafo (a) (1) (i), se utilizará la
                        información mas apropiada de la estación más
                        cercana.
 
                  (iii) En el caso de una aeronave no equipada con radio
                        se utilizará el ajuste altimétrico correspondiente
                        (QNH) que se dispone; o la elevación del aeródromo
                        (QFE).

              (2)  Encima de los 3000 pies MSL (900 mts) 29.92 Hg
                   (pulgadas de mercurio) o 1013.2 Hectopascales. 
 
         (b)  Para determinar el nivel de transición, se utilizará la
              siguiente tabla:
 
 Tabla para la determinación del nivel de transición 
 Altitud de   Niveles de transición 
 transición
Metros  Pies  De 942.2  De 959.5  De 977.2  De 995.1  De 1013.3  De 1033.7
              a 959.4   a 977.1   a 995.0   a 1013.2  a 1031.6   a 1050.3
 900    3000   FL 060    FL 055    FL 050    FL 045    FL 040     FL 035


91.123   Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones del ATC

(a)      Cuando se haya recibido una autorización del ATC, ningún Piloto
         al mando puede desviarse de esta autorización, excepto en
         emergencia, o si debe evitar una colisión con otra aeronave o que
         el Piloto obtenga una enmienda a esa autorización. Sin embargo,
         (excepto en espacio aéreo Clase A), el Piloto puede cambiar un
         plan de vuelo IFR a VFR aprobado por ATC si las condiciones
         meteorológicas lo permiten, sujeto a autorización del ATC. Cuando
         el Piloto tiene dudas de las instrucciones dadas por ATC debe
         solicitar aclaración inmediata.

(b)      Excepto en caso de emergencia, nadie puede operar una aeronave
         contrariando las instrucciones del ATC en un área sujeta a dicho
         control.

(c)      El Piloto al mando que en una emergencia se desvíe de una
         autorización o instrucción del ATC, notificará de esa desviación
         a dicha dependencia lo más pronto posible.

(d)      El Piloto al Mando al cual el ATC le da prioridad por una
         situación de emergencia, deberá presentar un informe detallado al
         ATC dentro de las 48 horas después de aterrizar si es solicitado
         por dicha autoridad.

(e)      Nadie que opere una aeronave puede hacerlo siguiendo alguna
         autorización o instrucción emitida para el piloto de otra
         aeronave con propósitos de control de tránsito aéreo; las
         instrucciones de ATC son claras y específicas para cada aeronave
         y son repetidas por el piloto a fin de confirmar su
         entendimiento.

91.125   Señales de luz ATC
(a)      Las señales de luces ATC tienen el significado que se indica en
         la tabla siguiente:

      LUZ                             Desde el control de aeródromo:
Dirigida hacia la
aeronave de que
se trate

                     A las aeronaves en vuelo    A las aeronaves en tierra

Verde fija          Autorizado para aterrizar    Autorizado para despegar
Roja fija           Ceda el paso a las otras     Alto
                    aeronaves y siga en el
                    circuito 
Serie de destellos  Regrese para aterrizar*      Autorizado para rodaje
verdes 
Serie de destellos  Aeródromo peligroso,         Apártese del área de
rojos               no aterrice                  aterrizaje en uso 
Serie de destellos  Aterrice en este aeródromo y Regrese al punto de
                                                 partida
blancos             diríjase a la plataforma*    en el aeródromo 
Luz pirotécnica     A pesar de las instrucciones 
roja                previas, no aterrice por ahora 
* A su debido tiempo se le dará permiso para aterrizar y para el rodaje.

(c)      En ningún caso la Torre de Control usará estas señales luminosas
         para comunicarse con vehículos o personas autorizadas que
         transitan dentro del área de maniobras. (desviación al punto
         11.2.1 de la Parte V del documento 4444 de OACI.

91.126   Operación en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo
         Clase G

(a)      Generalidades. A menos que sea autorizado de otra manera por ATC,
         cada piloto que opere una aeronave en las proximidades de un
         aeródromo situado dentro de espacio aéreo Clase G, deberá cumplir
         con los requerimientos de este artículo.

(b)      Dirección de virajes. Cuando se aproxime a aterrizar en un
         aeródromo sin Torre de Control operativa, situado en un espacio
         aéreo clase G:

(1)      El piloto de un avión debe hacer todos los virajes a la
         izquierda, a menos que los procedimientos aprobados para este
         aeródromo según la AIP- URUGUAY, señales de luces o marcas
         visuales, indiquen que los virajes deben hacerse a la derecha,
         en cuyo caso el Piloto debe hacer todos los virajes a la derecha;

(2)      El Piloto de helicóptero debe evitar la estela turbulenta que
         dejan los aviones.

(c)      Uso de los flaps. Excepto que sea necesario para entrenamiento o
         certificación, el piloto al mando de una aeronave civil turbojet
         debe usar, como posición final de flaps, el mínimo certificado
         para aterrizaje especificado en la información de performance del
         Manual de Vuelo aprobado para las condiciones aplicables.
         No obstante, cada piloto al mando tiene la autoridad final y
         responsabilidad para una operación segura del avión, y puede usar
         una posición de flaps diferente si lo considera necesario para la
         seguridad.

(d)      Comunicaciones con la Torre de Control. Al menos que sea
         autorizado o requerido de otra manera por ATC, ningún piloto
         puede operar una aeronave desde, hacia, a través o sobre un
         aeródromo con Torre de Control operativa, a menos que se haya
         establecido comunicación en ambos sentidos. Las comunicaciones
         deben ser establecidas antes de las 4 millas náuticas del
         aeródromo y antes de alcanzar, en el descenso, 3,500 pies AGL.
         No obstante, si se produjera una falla de radio en la aeronave,
         el piloto al mando podrá aterrizar siempre que las condiciones
         meteorológicas se mantengan VFR. Se debe mantener el contacto
         visual con la Torre de Control y se debe recibir una autorización
         para aterrizar. Si la falla de radio se produjera durante un
         vuelo IFR, el piloto debe cumplir con lo previsto en 91.185.

91.127   Operación en la proximidad de un Aeródromo de Espacio Aéreo
         Clase E
(a)      A menos que sea autorizado por el ATC con jurisdicción sobre el
         espacio aéreo Clase E quien opere una aeronave en la vecindad de
         un aeródromo en un espacio aéreo clase E, debe cumplir con los
         requerimientos de 91.126.

(b)      Salidas. Los Pilotos de las aeronaves deben cumplir con todos los
         padrones de tránsito establecido para ese Aeródromo publicados en
         la AIP-URUGUAY.

91.129   Operaciones en Espacio Aéreo Clase D. con Torre de Control
         operativa

(a)      Generalidades. A menos que sea autorizado de otra manera por el
         ATC que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo clase D, quien
         opere dentro de este espacio aéreo debe cumplir con las
         regulaciones de este artículo, y aquellas contenidas en el RAU
         91.126 y 91.127. A los efectos de este artículo se denomina
         aeródromo primario al aeródromo que ha sido designado para
         controlar el espacio aéreo clase D y aeródromo satélite a
         cualquier otro dentro de un espacio aéreo clase D.

(b)      Desviaciones. Un explotador puede ser autorizado temporal o
         permanentemente por el ATC que tenga jurisdicción sobre
         determinado espacio aéreo, a apartarse de los procedimientos de
         este articulo en razón de contar el ATC con instalaciones y
         servicios adecuados para la operación segura de la aeronave.

(c)      Comunicaciones. Quien opere una aeronave en espacio aéreo clase D
         debe cumplir los siguientes requerimientos de comunicaciones en
         ambos sentidos. 

         (1)  Arribo o sobrevuelo. El piloto al Mando debe establecer 
              comunicación en ambos sentidos con el ATC apropiado antes de
              entrar a su espacio aéreo, y mantener dicha comunicación
              mientras se mantenga dentro de su espacio aéreo.

         (2)  Salida. El Piloto que opere:

              (i)  Desde un aeródromo primario o aeródromo satélite con
                   Torre de Control operativa, debe establecer y mantener
                   comunicaciones de radio con esa Torre de Control y
                   seguir las instrucciones impartidas por ese ATC,
                   mientras opere en el espacio aéreo clase D.

              (i)  Si opera desde un aeródromo satélite sin una Torre de
                   Control operativa, debe establecer y mantener
                   comunicaciones de radio con el ATC que tenga
                   jurisdicción sobre ese espacio aéreo, tan pronto como
                   sea posible después del despegue.

(d)      Fallas en la Comunicación. Quien opere una aeronave en espacio 
         aéreo clase D, debe mantener comunicación radial en ambos
         sentidos con el AT C que tenga jurisdicción en esa área.
         En caso de falla en las comunicaciones:

         (1)  Si la radio de la aeronave falla en IMC, el piloto al mando
              debe cumplir con el articulo 91.185 de este RAU. 

         (2)  Si la radio de la aeronave falla en VMC, el piloto al mando:
 
              (i)  Proseguirá su vuelo en condiciones meteorológicas de
                   vuelo visual,
 
              (ii) Aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo, y 
 
              (ii) Notificará su llegada, por el medio más rápido, a la
                   dependencia apropiada del Control de Tránsito Aéreo.

(e)      Altitudes mínimas. Cuando se opere en un aeródromo de espacio 
         aéreo clase D el piloto de:

         (1)  Un avión grande o de turbina que se aproxime deberá, a menos
              que se requiera de otra manera por criterios de seguridad,
              ingresar al padrón de tránsito, con una altitud no menor de
              1.500 pies AGL y mantenerse a 1.500 pies hasta que se haya
              autorizado el descenso para un aterrizaje seguro.

         (2)  Un avión grande o de turbina equipado con ILS que se
              aproxime para aterrizar en un aeródromo equipado con ILS,
              deberá volar a una altitud igual o por encima de la senda de
              planeo (glide slope), entre el Marcador Externo (Outer
              Marker) y el Marcador Intermedio (Middle Marker):

         (3)  Un avión que se aproxime para aterrizar en una pista
              equipada con un indicador visual de senda de planeo, deberá
              mantener una altitud igual o por encima de la senda de
              planeo, hasta que pueda realizar un aterrizaje seguro.
 
         Los párrafos (e) (2) y (e) (3) de este artículo no prohiben 
         maniobras de corrección por encima o por debajo que sean
         necesarias para mantenerse dentro de la senda de planeo.
  
(f)      Aproximaciones. Excepto cuando se realiza una aproximación en 
         circulación visual (circling approach), a menos que sea requerido
         de otra manera por el ATC, cada piloto debe:

         (1)  Si opera un avión, circular por la izquierda del aeródromo.

         (2)  Si opera un helicóptero, evitar la estela turbulenta de los 
              aviones.

(g)      Despegues. Nadie puede operar una aeronave desde un aeródromo,
         excepto que:

         (1)  Cumpla con todos los procedimientos de salida establecidos
              por DINACIA y publicados en la AIP-URUGUAY para ese
              aeródromo.

         (2)  Si opera un avión grande o de turbina, deberá tan pronto
              como sea posible, alcanzar la altura mínima de 1.500 pies
              AGL, a menos que se hallan establecidos diferencias de
              acuerdo al procedimiento de salida en ese aeródromo o sea
              necesario, por condiciones meteorológicas, mantener una
              altura diferente.

(h)      Reducción de Ruido. En los aeródromos en donde se hayan
         establecido procedimientos de reducción de ruido, este deberá
         aplicarse.
         Sin embargo, si el piloto al mando solicita al ATC por razones de
         seguridad otra pista, se le debe asignar la pista solicitada.

(i)      Autorización de rodaje, despegue y aterrizaje. En un aeródromo
         con una Torre de Control operativa, nadie puede rodar, despegar o
         aterrizar una aeronave, a menos que reciba apropiada autorización
         del ATC. Una autorización para "rodar" a la pista de despegue
         asignada, no autoriza a ocupar dicha pista o rodar sobre la misma
         en ningún punto, pero sí autoriza a cruzar otras pistas o calles
         de rodaje en la ruta a la pista asignada si así se especifica en
         la autorización, si no pedirá permiso para cruzar cada pista de
         aterrizaje en el momento debido.
         Una autorización a rodar hacia cualquier otro punto distinto a la
         pista de despegue asignada, requiere una enmienda en la
         autorización, pero en ningún caso autoriza a cruzar ninguna pista
         de despegue, para cuyo caso se debe solicitar específicamente
         autorización para el cruce de cada pista, y con respuesta
         colacionada.

91.130   Operaciones en Espacio Aéreo Clase C

(a)      Generalidades. A menos que sea autorizado por el ATC, quien opera
         dentro de este espacio aéreo Clase C debe cumplir con las
         disposiciones de este artículo y aquellas contenidas en 91.129.
         Un aeródromo primario es aquel para el cual el área del espacio
         aéreo clase C ha sido designada y un aeródromo satélite es
         cualquier otro aeródromo ubicado dentro del espacio aéreo clase
         C.
 
(b)      Padrones de tránsito. Nadie puede despegar o aterrizar una
         aeronave en un aeródromo satélite dentro del espacio aéreo Clase
         C, excepto si cumple con los padrones de aterrizaje y despegue
         aprobados por la DINACIA, publicados en la AIP-Uruguay y de
         conformidad con las directivas impartidas por el ATC.

(c)      Comunicaciones. La persona que opere una aeronave en espacio
         aéreo Clase C debe cumplir con los requerimientos de
         comunicaciones en ambos sentidos para:

         (1)  Arribo o sobrevuelo. El Piloto al mando debe establecer
              comunicaciones en ambos sentidos con el ATC (incluyendo los
              ATC extranjeros) antes de ingresar a esa área de control y
              mantener comunicación mientras se encuentra en la misma.

         (2)  Salida. El piloto al mando:

              (i)  Si opera desde un aeródromo primario o aeródromo
                   satélite con la Torre de Control operativa, debe
                   establecer y mantener comunicaciones bilaterales con la
                   misma y proceder como sea instruido por ATC, mientras
                   opere en el espacio aéreo clase C;
 
              (ii) Si la salida es desde un aeródromo satélite sin Torre
                   de Control operativa, debe solicitar autorización de
                   salida a la Torre de Control del aeródromo primario.
                   Si no tuviera comunicación con el mismo, despegará bajo
                   su responsabilidad y se comunicará con el ATC tan
                   pronto como le sea posible.

(d)      Requerimientos de Equipo. A menos que sea autorizado por el ATC
         con jurisdicción sobre el espacio aéreo clase C, nadie puede
         operar una aeronave en ese espacio aéreo Clase C, a menos que
         esté equipado de acuerdo con lo especificado en 91.215.

(e)      Desviaciones. Un explotador puede ser autorizado temporal o
         permanentemente por el ATC que tenga jurisdicción sobre
         determinado espacio aéreo, a apartarse de los procedimientos de
         este artículo en razón de contar el ATC con instalaciones y
         servicios adecuados para la operación segura de la aeronave.

91.131   Operación en Espacio Aéreo Clase B (igual que 91.135).

91.133   Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas

(a)      Nadie puede operar una aeronave dentro de una zona restringida o
         peligrosa en contra de las restricciones impuestas, y sin
         autorización de la DINACIA o ATC. 

(b)      Quien aprobado por la oficina correspondiente, opere una aeronave
         dentro de un área restringida, en una operación que genere los
         mismos riesgos por los que el área fue designada como
         restringida, puede desviarse de aquellas reglas establecidas en
         este capítulo que no sean compatibles con la operación de la
         aeronave dentro de dicha área.

(c)      Nadie puede operar una aeronave dentro de una zona prohibida a
         menos que sea autorizada por la DINACIA o el ATC, sin perjuicio
         de lo dispuesto en el Art. 9º del Código Aeronáutico.

91.135   Operaciones en Espacio Aéreo Clase A

         Excepto a lo indicado en el párrafo (d) de este articulo, la
         persona que opere una aeronave en espacio aéreo clase A, debe
         conducir esa operación de acuerdo a las reglas de vuelo IFR
         dando cumplimiento a lo siguiente:
 
         (1)  A las altitudes y niveles autorizados 

         (2)  Con equipo e instrumentos necesarios para vuelos IFR

         (3)  Los Pilotos que integran la tripulación mínima deben contar
              con la habilitación IFR.

         (4)  Con equipo de comunicaciones apropiados.

(a)      Autorización. Las operaciones deben ser conducidas sólo con la
         autorización ATC, recibida antes de ingresar al espacio aéreo.

(b)      Comunicaciones. A menos que sea autorizado por ATC, cada aeronave
         que opere en el espacio aéreo clase A, debe estar equipada con
         radio de dos vías capaz de hacer las comunicaciones con el ATC en
         las frecuencias asignadas por el mismo.
         Cada Piloto debe mantener comunicación de doble vía con el ATC,
         mientras esté operando en el espacio aéreo clase A.
 
(c)      Requerimientos de Transponder: A menos que sea autorizado de otra
         manera por ATC, nadie puede operar una aeronave dentro del
         espacio aéreo clase A, si no esta provista con el equipo
         especificado en 91.215.

(d)      Autorizaciones ATC. Un explotador puede desviarse de cualquier
         disposición de este artículo, por autorización expresa emitida
         por el ATC con jurisdicción sobre ese espacio aéreo. En el caso
         de transponder inoperativo, el ATC puede aprobar una operación
         dentro de un espacio aéreo Clase A permitiendo continuar el vuelo
         si lo desea al aeródromo de destino final, incluyendo cualquier
         parada intermedia, o para proceder a un lugar en donde se puedan
         efectuar las reparaciones.
         Las demás solicitudes para la desviación de cualquier disposición
         de este articulo deben ser hechas por escrito por lo menos 4 días
         antes de la operación propuesta. El ATC puede autorizar una
         desviación para una serie continua de vuelos o para un solo
         vuelo.

91.137   Restricciones Temporales de Vuelo

(a)      DINACIA emitirá una Notificación a los Tripulantes (NOTAM)
         designando un área dentro de la cual se aplican restricciones
         temporales de vuelo especificando el riesgo que determina su
         imposición. Esta restricción es necesaria para:

         (1)  Proteger a las personas y a los bienes sobre la superficie o
              en el aire, de cualquier riesgo vinculado con la operación.

         (2)  Proveer un medio ambiente seguro para las operaciones de
              rescate de aeronaves siniestradas.
 
         (3)  Evitar condiciones peligrosas por aglomeración de personas y
              de aeronaves sobrevolando un área de incidente o de
              acontecimientos que hayan despertado un alto grado de
              interés público.

         El NOTAM especificará el riesgo o condición que exige la
         imposición de las restricciones temporales de vuelo en esa área.

(b)      Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (1) de
         este articulo, nadie puede operar una aeronave civil dentro del
         área con restricción temporal, a menos que la aeronave esté
         participando en las actividades de socorro, y esté siendo operada
         bajo la dirección de una persona autorizada por la ley o la
         DINACIA como encargada para atender la emergencia.

(c)      Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (2) de
         este articulo, nadie puede operar una aeronave dentro del área
         designada a menos que se cumplan algunas de las siguientes
         condiciones:

         (1)  La aeronave esté participando en actividades de ayuda y sea
              operada bajo la dirección de la autoridad encargada de las
              actividades de ayuda a la emergencia.

         (2)  La aeronave lleve autoridades para el cumplimiento de la
              ley, y con autorización de la DINACIA.
 
         (3)  La aeronave opere bajo IFR y obtenga una autorización
              específica del ATC.
 
         (4)  La operación sea conducida directamente hacia o desde un
              aeródromo dentro del área restringida, o sea necesaria por
              la impracticabilidad de vuelos VFR sobre o alrededor del
              área restringida, debido a condiciones meteorológicas o al
              terreno, y la operación no ponga en peligro las actividades
              de rescate y no sean realizadas con el propósito de
              observación del desastre. El Piloto al Mando deberá
              notificar la operación al ATC con jurisdicción en el área,
              a los efectos de recibir información sobre las aeronaves
              involucradas en las operaciones de ayuda.
 
         (5)  La aeronave esté llevando periodistas acreditados, y previo
              al ingreso al área restringida halla, presentado un plan de
              vuelo que ha sido aprobado por el ATC especificado en el
              NOTAM, y la operación es realizada por encima de las
              altitudes que son utilizadas por las aeronaves que prestan
              auxilio en el área de desastre.

(d)      Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (3) de
         este articulo, nadie puede operar una aeronave dentro del área
         designada como restringida a menos que cumpla con algunas de las
         siguientes condiciones:
 
         (1)  La operación sea conducida directamente hacia o desde un
              aeródromo dentro del área restringida, o sea necesario por
              la imposibilidad de un vuelo VFR dentro del área
              restringida, debido a las condiciones meteorológicas o del
              terreno, y la operación no sea conducida para el propósito
              de observación del incidente o acontecimiento.

         (2)  La aeronave opere IFR y obtenga una autorización específica
              de ATC.

         (3)  La aeronave esté llevando personal relacionado con el
              incidente o autoridades policiales.

         (4)  La aeronave esté llevando periodistas acreditados y, previo
              al ingreso al área restringida, halla presentado un plan de
              vuelo que ha sido aprobado por el ATC especificado en el
              NOTAM y la operación es realizada por encima de las
              altitudes que son utilizadas por las aeronaves que prestan
              auxilio en las áreas de desastre.

(e)      Los planes de vuelo presentados ante el ATC de acuerdo a este
         artículo, incluirán la siguiente información:

         (1)  Identificación de la aeronave, tipo y color.
 
         (2)  Frecuencias de radiocomunicaciones a ser usadas.

         (3)  Horas propuestas de ingreso y salida del área restringida.

         (4)  Propósito del vuelo, nombre de las Organizaciones y medios
              de Prensa que transporta.

         (5)  Cualquier otra información solicitada por el ATC.

91.138   Reservado.

91.139   Planes de Contingencia.

(a)      Este articulo determina el proceso para la utilización de los
         NOTAMS emitidos por DINACIA en casos de emergencia.

(b)      Cuando la autoridad ATS determine que existe o puede existir una
         condición de emergencia que afecte su capacidad para operar el
         sistema de Control de Tránsito Aéreo e impida que las operaciones
         normales de vuelo puedan ser controladas de acuerdo a los niveles
         de seguridad y eficiencia requeridos:

         (1)  La autoridad ATS aplicará inmediatamente un Control de
              Afluencia en respuesta a la situación de emergencia que se
              presentó; y

         (2)  La autoridad ATS publicará las restricciones utilizando el
              sistema de distribución de NOTAMS. Esos NOTAMS se referirán
              a las reglas o regulaciones de información y comunicación
              que regularán las operaciones de vuelo, el uso de las
              instalaciones y servicios de navegación y las designaciones
              de espacio aéreo en las que las regulaciones se aplicarán.

(c)      Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo este articulo, nadie puede
         operar una aeronave u otro aparato gobernado por la regulación
         referida dentro del espacio aéreo designado, excepto que esté de
         acuerdo con las autorizaciones términos y condiciones prescritas
         en la regulación cubierta por el NOTAM.

91.141   RESERVADO 

91.143   RESERVADO 

91.144   RESERVADO 

91.145-91.149 RESERVADO 

REGLAS DE VUELO VISUAL 

91.151   Requerimientos de combustible para Vuelos VFR

(a)      Nadie puede empezar un vuelo en un avión bajo condiciones VFR,
         considerando viento y pronóstico de condiciones meteorológicas, a
         menos que tenga suficiente combustible para volar al primer punto
         en el que se propone aterrizar a una velocidad normal de crucero,
         y que sea capaz de volar por lo menos 45 minutos adicionales
         después de alcanzar su destino.

(b)      Nadie puede empezar un vuelo en un giroavión bajo condiciones
         VFR, considerando el viento y el pronóstico de condiciones
         meteorológicas, a menos que tenga suficiente combustible para
         volar al primer punto en el que se propone aterrizar, a una
         velocidad de crucero normal y que sea capaz de volar por 20
         minutos adicionales después de alcanzar ese punto.

91.153   Plan de Vuelo VFR 

(a)      Información requerida. A menos que sea autorizado de otra manera 
         por ATC, cada persona que presente un plan de vuelo VFR incluirá
         la siguiente información:

         (1)  Identificación de la aeronave 

         (2)  Reglas de vuelo y tipo de vuelo.

         (3)  Número y tipo de aeronaves y categoría de estela turbulenta.

         (4)  Equipo. Equipo de radiocomunicaciones, de ayuda para la
              navegación y la aproximación.

         (5)  Aeródromo de salida y hora propuesta.
 
         (6)  Ruta. Velocidad de crucero y nivel de crucero.
 
         (7)  Aeródromo de destino y duración total prevista; Aeródromo(s)
              de Alternativa.

         (8)  Autonomía, personas a bordo y equipo de emergencia y
              supervivencia.

         (9)  Color y marcas de la aeronave (10) Nombre del piloto al
              mando

(b)      Finalización o cancelación del Plan de Vuelo. Dondequiera que un
         plan de vuelo haya sido activado, el piloto al mando deberá
         comunicar su llegada o cancelación al ATC a menos que se
         especifique en el formulario del plan de vuelo terminado con el
         arribo.

91.155   Mínimos meteorológicos para operaciones VFR 

(a)      Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo y el
         91.157, nadie puede operar una aeronave bajo VFR, cuando la
         visibilidad en vuelo o la distancia de las nubes sea menor que la
         prescrita para la altitud y clase del espacio aéreo
         correspondiente de acuerdo a la siguiente tabla:

TABLA DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE NUBES PARA VUELOS VFR 

Clase de espacio aéreo             C D E                      G 

                                                    A 900 M (3000 FT) AMSL
                                                   o por debajo, o a 300 M
                                               (1000 FT) sobre el terreno,
                                                de ambos valores el mayor.

Distancia de las nubes           1500 M
                             horizontalmente           Libre de nubes a la
                             300 M (1000 FT)        vista de la superficie
                             verticalmente.
 
Visibilidad de vuelo      8 KM a 3050 M
                          (FL 100) AMSL o por
                          encima
                          5 KM por debajo de
                          3050 M (FL 100) AMSL
* Helicópteros 800 M 

NOTA: espacios aéreos B y F no aplicables.

(b)      Espacio Aéreo Clase G. No obstante las prohibiciones del párrafo
         (a) de este articulo las siguientes operaciones pueden ser
         conducidas en espacio aéreo clase G debajo de las nubes a 1000
         pies AGL:

         (1)  Helicóptero. Un helicóptero puede operar un espacio libre de
              nubes a una velocidad que le permita al piloto ver cualquier
              tránsito aéreo u obstrucción y poder evitar una colisión.
 
         (2)  Avión. Cuando la visibilidad es menor de 5 km. pero no menor
              de 1500 m durante las horas de noche, un avión puede ser
              operado manteniendo libre de nubes, si esta en un padrón de
              tránsito en el aeródromo a ½ milla náutica de la pista.
  
(c)      Excepto lo previsto en el RAU 91.157, nadie puede operar un avión
         en condiciones VFR en espacio aéreo controlado del área de un
         aeródromo si el techo de las nubes es menor a 1500 pies.

(d)      Excepto lo previsto en el RAU 91.157 nadie puede despegar o
         aterrizar un avión, o entrar al padrón de tránsito de un
         aeródromo, en condiciones VFR dentro de los limites laterales de
         un aeródromo situado en espacios aéreos clase C, clase D o clase
         E; si:

         (1)  La visibilidad sobre el terreno en el aeródromo indicado sea
              menor a 5 km.; o
         (2)  No existe informe de visibilidad en ese aeródromo y se
              observe que al menos la visibilidad de vuelo para realizar
              el padrón de tránsito, y el despegue y/o aterrizaje sea de
              al menos 5 km.

91.157   Mínimos meteorológicos para vuelos VFR Especiales

(a)      Los vuelos VFR Especiales podrán ser efectuados en condiciones
         meteorológicas diferentes de las contenidas en el RAU 91.155, si
         la base de las nubes es no menor de 800 pies dentro del Area de
         Control que abarque al aeródromo en cuestión.

(b)      Los vuelos VFR Especiales pueden ser realizados solamente:

         (1)  Previa autorización de ATC;
 
         (2)  Libre de nubes y con referencia visual constante con el
              terreno;

         (3)  Con un equipo de radio apropiado para establecer
              comunicación bilateral con el ATC que autoriza la operación;
 
         (4)  Con visibilidad no menor a 1500 m, excepto helicópteros.

         (5)  Desde 30 minutos antes de la salida del sol hasta 30 minutos
              después de la puesta del sol, a menos que:

              (i)  El Piloto esté habilitado para Vuelo Instrumental y
                   tenga una autorización ATC; y
              (ii) La aeronave esté equipada de acuerdo al RAU 91.205 (d).

(c)      Nadie puede despegar o aterrizar una aeronave en condiciones VFR
         especiales (excepto helicópteros) sí:

         (1)  La visibilidad en tierra es menor a 1500 mts 

         (2)  Si no existe informe de visibilidad, la visibilidad en vuelo
              sea menor a 1,500mts.

91.159   Altitud o nivel de crucero en vuelo IFR y VFR

         Cuando se opere una aeronave en territorio uruguayo, se hará
         manteniendo las alturas y niveles de vuelo, de acuerdo a la Tabla
         que se indica en el siguiente cuadro:
 
                              DERROTA MAGNETICA

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

91.161-91.165 Reservado

Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR)

91.167   Requerimientos de combustible para vuelos IFR 
         Reservas de combustible y aceite.
 
         Las reservas de combustible y de aceite de los aviones
         supersónicos exigirán una consideración especial que tenga en
         cuenta las características especiales de operación de este tipo
         de avión. La circular 126- Texto de orientación sobre las
         operaciones de las aeronaves SST contiene texto de orientación
         sobre las reservas de combustible de los aviones supersónicos.

         (a)  Todos los aviones. No se iniciará ningún vuelo si, teniendo
              en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que
              se prevea en vuelo, el avión no lleva suficiente combustible
              ni aceite para poder completar el vuelo sin peligro.
              Además, se llevará una reserva para prever contingencias.

         (b)  Aviones propulsados por hélice. La cantidad de combustible y
              aceite que se lleve para cumplir con el ítem (a) será en el
              caso de aviones propulsados por hélice, por lo menos la
              suficiente para que el avión pueda:

              (1)  Cuando se requiera un aeródromo de alternativa de
                   destino, ya sea:

                   (I)   volar hasta el aeródromo respecto al cual se
                         proyecta vuelo, de ahí al aeródromo de
                         alternativa más crítico (en términos de consumo
                         de combustible),  especificado en el plan
                         operacional de vuelo y en plan de vuelo ATS, y
                         después por un período de 45 minutos; o bien;

                   (II)  volar hasta el aeródromo de alternativa pasando
                         por punto previamente determinado y luego 45
                         minutos más, con tal que las cantidades de
                         combustible y de aceite así determinadas no sean
                         menores que las necesarias para volar hasta el
                         aeródromo al cual se ha proyectado el vuelo y,
                         después volar durante.

                   (III) 45 minutos más el 15% del tiempo de vuelo que s
                         proyecta emplear al nivel o niveles de crucero; o
                         bien.

                   (IV)  dos horas, de ambos tiempos de vuelo, el menor.

         (2)  Siempre se debe considerar un aeródromo de alternativa en
              vuelos de más de 50 a 100 millas puede ser inclusive el
              aeródromo de salida.

         (c)  Aviones equipados con turborreactores. La cantidad de
              combustible y aceite que se lleve para cumplir con el ítem
              (a) será en el caso de aviones de turborreacción, por lo
              menos la suficiente para que el avión pueda.
  
              (1)  Cuando se requiera un aeródromo de alternativa de
                   destino, o bien.
 
                   (I)   volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el
                         vuelo, efectuar una aproximación y una
                         aproximación frustrada, y desde allí.

                   (II)  volar hasta el aeródromo de alternativa
                         especificado en el plan operacional de vuelo y en
                         el plan de vuelo ATS; y luego
                   (III) volar durante 30 minutos a la velocidad de espera
                         de 1.500 ft (450m) por encima del aeródromo de
                         alternativa, en condiciones normales de
                         temperatura, efectuar la aproximación y
                         aterrizar; y
                   (IV)  disponer de una cantidad adicional de combustible
                         suficiente para compensar el aumento de consumo
                         que se produciría si surgiese alguna de las
                         contingencias especificadas por el explotador, a
                         satisfacción del Estado del explotador; o bien.
                         volar hasta un aeródromo de alternativa, pasando
                         por un punto previamente determinado y luego 30
                         minutos más, a 1.500 ft (450m) por encima del
                         aeródromo de alternativa, teniendo debidamente en
                         cuenta disponer de una cantidad adicional de
                         combustible suficiente para compensar el aumento
                         de consumo que se produciría si surgiese alguna
                         de las contingencias especificadas por el
                         explotador, a satisfacción del Estado del
                         explotador, siempre que la cantidad de
                         combustible no sea inferior a la que se requiere
                         para volar hasta el aeródromo al cual se proyecta
                         el vuelo, y desde allí, volar durante dos horas
                         al consumo de crucero normal.

              (2)  Siempre se debe considerar un aeródromo de alternativa.

         (d)  Al calcular el combustible y aceite requeridos se tendrá en
              cuenta, por lo menos, lo siguiente:

              (I)   las condiciones meteorológicas pronosticadas;

              (II)  el curso de vuelo llevado por el Tránsito Aéreo y las
                    demoras de tránsito posibles;

              (III) en caso de vuelos IFR, una aproximación por
                    instrumentos en el aeródromo de destino, incluso una
                    aproximación frustrada;

              (IV)  los procedimientos prescriptos en el manual de
                    operaciones, respecto a pérdidas de presión en la
                    cabina, cuando corresponda, o paradas de uno de los
                    motores mientras vuelve en ruta; y
              (V)   cualquier otra condición que pueda demorar el
                    aterrizaje del avión o aumentar el consumo de
                    combustible o aceite.

91.169   Plan de Vuelo IFR: información requerida

(a)      A menos que sea autorizado de otra manera por ATC, cada persona
         que llene un plan de vuelo incluirá en él la siguiente
         información:
 
         (1)  Información requerida bajo 91.153 (a).
 
         (2)  Un aeródromo de alternativa.

(b)      Mínimos meteorológicos para aeródromos de alternativa IFR. A
         menos que sea autorizado de otra manera por ATC, nadie puede
         incluir en un plan de vuelo IFR un aeródromo de alternativa, a
         menos que los pronósticos meteorológicos indiquen que a la hora
         estimada de arribo al mismo, el techo y la visibilidad en ese
         aeródromo estarán a o por encima de los siguientes mínimos:
 
         (1)  Si hay publicado un procedimiento de aproximación por
              instrumentos para dicho aeródromo de alternativa, los
              mínimos especificados se ajustarán a los siguientes:
  
              (i)  Procedimientos de aproximación de precisión: techo 600
                   pies y visibilidad 3km;
 
              (ii) Procedimiento de aproximación de no precisión: techo
                   800 pies y visibilidad 3km 

         (2)  Si el aeródromo no tiene un procedimiento de aproximación
              instrumental publicado, el techo y la visibilidad mínima son
              aquellos que permiten el descenso en VFR desde el MEA hasta
              la aproximación y aterrizaje.

(c)      Cancelación. Cuando el piloto al mando haya completado el plan de
         vuelo IFR o lo haya cancelado deberá notificarlo al ATC. En caso
         de no hacerlo, será pasible de sanciones o multas.

91.171   Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR.

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil IFR usando el sistema VOR
         de radio navegación, a menos que el equipo de VOR de esa
         aeronave:
 
         (1)  Se haya mantenido, verificado o inspeccionado bajo un
              procedimiento aprobado; o
         (2)  Haya sido verificado operacionalmente dentro de los 30 días
              precedentes y esté dentro de los límites de error permisible
              de rumbo indicado, establecidos en los párrafos (b) o (c) de
              este articulo.

(a)      Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este articulo el
         Inspector calificado que conduzca una verificación del VOR según
         el párrafo (a) (2) de la presente deberá:
 
         (1)  En el aeródromo de partida prevista, usar una señal de
              prueba radiada por una estación operada por DGIA, o por un
              TAR de radio, certificada y apropiadamente calificada para
              chequear los equipos VOR (el error de rumbo máximo
              permisible es +- 3º); o
         (2)  Si no se obtiene una señal de prueba en el aeródromo del que
              se estima partir, usar un punto sobre la superficie del
              aeródromo, designado como punto de verificación del sistema
              VOR por DGIA; o fuera de la República Oriental del Uruguay
              por una autoridad apropiada (la amplitud máxima admisible de
              error de rumbo es + -3º )

         (3)  Si no se encuentra disponible ninguna señal de prueba, o el
              punto de verificación designado se debe usar un punto de
              verificación en el aire designado por DGIA o, fuera de la
              República Oriental del Uruguay, por la autoridad respectiva
              (el máximo error de rumbo permisible es de +- 4º); o 
 
         (4)  Si no hay señal o punto de verificación durante el vuelo;

              (i)   Seleccionar un radial VOR que esté orientado a lo
                    largo del eje de una ruta VOR.
 
              (ii)  Seleccionar un punto prominente en tierra, a lo largo
                    de esa ruta VOR a más de 36 km. (20 millas náuticas)
                    desde la estación terrestre del VOR y maniobrar el
                    avión directamente sobre dicho punto, a una altitud
                    razonable; y
              (iii) Anotar la radial indicado del VOR marcado por el
                    receptor cuando se sobrevuela el punto sobre tierra
                    (la variación máxima permitida entre el radial
                    publicado y el rumbo indicado es de +- 4º.)

(c)      Si se instala en la aeronave un sistema doble de VOR (unidades
         independientes una de otra, excepto por la antena), la persona
         que verifique el equipo puede comparar un sistema con el otro en
         lugar del procedimiento de verificación especificado en el
         párrafo (b) de este artículo. Ambos sistemas deberán ser
         sintonizados en la misma estación de tierra VOR y se anotará la
         orientación indicada a esa estación. La máxima variación
         permisible entre las dos marcaciones indicadas es de 4º.

(d)      El Técnico que realiza la verificación operacional VOR de acuerdo
         a lo que se especifica en el párrafo (b) o (c) de este articulo,
         deberá:
         Ingresar en la bitácora de la aeronave, u otro registro oficial,
         la fecha, el lugar, el error de indicación y firmarlo, indicando
         si está operativo o no.

         Además, como está especificado en el párrafo (b)(1) de este
         articulo el test se realiza utilizando la señal radiada por una
         estación de reparación, en la bitácora u otro registro oficial
         deberá anotarse por el representante certificado de esa estación,
         la certificación de la radial transmitida para el chequeo.

91.173   Autorizaciones ATC y Plan de Vuelo Requerido

         Nadie puede operar una aeronave con Plan de Vuelo IFR en el
         espacio aéreo controlado a menos que:

         (a)  Haya presentado un plan de vuelo IFR; y 
         (b)  Haya recibido la autorización ATC correspondiente.

91.175   Despegues y aterrizajes en condiciones IFR

(a)      Aproximaciones instrumentales en aeródromos civiles.
 
         A menos que sea autorizado de otra manera por la autoridad
         competente, cuando se deba efectuar una aproximación por
         instrumentos en un aeródromo civil, el piloto al mando realizará
         un procedimiento de aproximación instrumental para el aeródromo
         que esté publicado en la AIP- Uruguay. 
         La operación de aeronaves militares de la República está indicado
         en el AIP.

(b)      DH o MDA autorizados. Para los propósitos de este artículo,
         cuando el procedimiento de aproximación a ser usado provea y
         requiera el uso de un DH o MDA autorizado, éste será el mayor de
         los siguientes:

         (1)  El DH ó MDA autorizado en el procedimiento de aproximación.

         (2)  El DH ó MDA autorizado para el piloto al mando.

         (3)  El DH ó MDA establecido para el cual la aeronave está
              equipada.
 
(c)      Operación por debajo del DH o MDA. Donde se aplique un DH ó MDA,
         ningún piloto puede operar una aeronave, por debajo de la MDA
         autorizada, ni continuar una aproximación bajo esa MDA a menos
         que:

         (1)  Para aproximaciones Categoría II y III, la aeronave esté
              equipada totalmente y se aproxime continuamente en una
              posición en la cual el descenso puede ser hecho a un régimen
              normal de descenso usando las maniobras normales autorizadas
              para operaciones conducidas bajo la parte 121 ó 135, y que
              el régimen de descenso permita el aterrizaje en la zona de
              toque (touchdown) de la pista en la que aterrizará.

         (2)  La visibilidad de vuelo no sea menor que la indicada en la
              aproximación instrumental estándar que está siendo usada; y
         (3)  Excepto en aproximaciones Categoría II y III, la
              aproximación en que se especifiquen requisitos de referencia
              visual, y al menos una de las siguientes referencias
              visuales sea distinguible e identificable para el piloto:

              (i)    El sistema de luces de aproximación, excepto que el
                     piloto no pueda descender bajo los 100 pies de
                     altitud de la zona de toque (touchdown), usando luces
                     de aproximación como referencia, a menos que las
                     barras rojas de terminales o las barras rojas
                     laterales estén visibles e identificables para el
                     piloto.

              (ii)   El umbral.
 
              (iii)  Las marcas del umbral.

              (iv)   Las luces del umbral.

              (v)    Las luces de identificación de final de la pista
                     (REILS).

              (vi)   El indicador visual de senda de aproximación (PAPI o
                     VASI)

              (vii)  La zona de toque y las marcas de la zona de toque.

              (viii) Las luces de zona de toque.

              (ix)   La pista o marcas de la pista.

              (x)    Las luces de la pista.
 
(d)      Aterrizaje. Ningún piloto que opere una aeronave, excepto una
         aeronave militar de la República Oriental del Uruguay y que
         cumpla con los criterios de coordinación entre Servicios de
         Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares según consta en la
         AIP- URUGUAY, puede aterrizar una aeronave cuando la visibilidad
         de vuelo sea menor que la indicada en el procedimiento de
         aproximación instrumental estándar que está siendo usado.

(e)      Procedimientos de aproximación frustrada (Missed Approach). 
         Cada piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
         de la República y que cumpla con los criterios de coordinación
         entre Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares
         según consta en la AIP- Uruguay, DEBE ejecutar un procedimiento
         de aproximación frustrada, cuando cualquiera de las siguientes
         condiciones existan:

         (1)  Cuando los requerimientos del párrafo (c) de este articulo
              no se cumplan en alguno de los siguientes momentos:
  
              (i)  Cuando la aeronave está siendo operada en el MDA;

              (ii) Una vez llegado al punto de aproximación frustrada
                   (MAPt.) incluyendo una altura DH, en donde se
                   especifique y sea requerido, o en cualquier ocasión
                   luego de eso hasta el momento del toque.

         (2)  Cuando una parte identificable del aeródromo no sea
              distinguida por el piloto durante el vuelo, circulando en o
              por encima del MDA, a menos que la incapacidad de ver parte
              del aeródromo resulte como consecuencia de viraje normal de
              la aeronave durante la aproximación circulando, la que luego
              se aprecia con claridad.

(f)      Mínimos de despegue en un aeródromo civil. A menos que sea
         autorizado de otra manera por la DINACIA. (DGAC), ningún piloto
         que opere una aeronave según los RAU 121, 127,129 o 135 puede
         despegar de un aeródromo civil en IFR, a menos que, las
         condiciones de techo y visibilidad sean iguales o superiores a
         las mínimas para despegues IFR indicadas para ese aeródromo, en
         la AIP-URUGUAY.

         (1)  Para aeronaves (que no sean helicópteros) con dos motores o
              menos: una milla estatuto (1.6 km.) de visibilidad.

         (2)  Para aeronaves que tengan más de dos motores: ½ milla
              estatuto (800 mts) de visibilidad

         (3)  Para helicópteros: ½ milla estatuto (800 mts) de
              visibilidad.

(g)      Aeródromos militares. A menos que sea autorizado de otra manera
         por la autoridad, cada persona que opere una aeronave civil en
         IFR dentro o fuera de un aeródromo militar cumplirá con los
         procedimientos de aproximación instrumental, despegue y
         aterrizaje mínimos establecidos de acuerdo a los mínimos de
         operación de reglas civiles y establecidos por la autoridad
         militar que tenga jurisdicción sobre ese aeródromo.

(h)      Valores comparables de RVR y visibilidad en el terreno.
         Excepto para los mínimos de Categoría II o III si un
         procedimiento de despegue o aterrizaje prevé una RVR mínima, pero
         esa información RVR no está disponible, la RVR mínima será
         convertida en visibilidad de acuerdo a la tabla siguiente:

    RVR                     Visibilidad                        METROS
                         (millas estatuto)

    1600                      1 / 4                           500 metros
    2400                      1 / 2                           800 metros
    3200                      5 / 8                           1000 metros
    4000                      3 / 4                           1300 metros
    4500                      7 / 8                           1500 metros
    5000                      1                               1600 metros
    6000                      11 / 4                          2000 metros 

(i)      Utilización del radar en procedimientos de aproximación
         instrumental.
         Cuando el radar está aprobado en ciertas áreas para propósitos
         ATC, puede ser usado no solo para aproximaciones RADAR,
         vigilancia o precisión, sino también puede ser usado en conjunto
         con aproximaciones instrumental que prevean el uso de otros tipos
         de radio ayudas.
         Los vectores de Radar pueden ser autorizados para prever una guía
         de curso a través de los segmentos de una aproximación al curso
         final o FIX. Cuando se opera en una ruta no publicada, o mientras
         que el Radar provea vectores, el piloto cuando reciba la
         autorización para efectuar una aproximación, además de cumplir
         con 91.177, deberá mantener la última altitud asignada a ese
         piloto hasta que la aeronave esté establecida en un segmento de
         una ruta publicada, o de un procedimiento de aproximación
         instrumental, a menos que una altitud diferente le sea asignada
         por ATC.
         Después que la aeronave esté establecida, mantendrá las altitudes
         publicadas que se aplican para el descenso de cada ruta o
         segmento de aproximación, a menos que una altitud diferente le
         sea asignada por ATC.
         Cuando se alcance la aproximación final o el FIX el piloto puede:
         o completar la aproximación instrumental de acuerdo con el
         procedimiento aprobado para la radio ayuda que se está utilizando
         o continuar la aproximación por Radar, vigilancia o precisión
         hasta completar el aterrizaje.
 
(j)      Limitación para realizar virajes de base o de procedimiento.
         Cuando sea proporcionada guía vectorial para guiar a una aeronave
         hacia ayudas de aproximación final interpretadas por el piloto,
         nadie puede efectuar un viraje de base o de procedimiento sin la
         autorización expresa del ATC. 

(k)      Componentes del ILS. Los componentes básicos de un ILS son el
         localizador, la senda de planeo, el marcador exterior, el
         marcador intermedio y, cuando se ha instalado para utilizarlo en
         un ILS de Categoría II ó III, el marcador interno. El DME, VOR ó
         Radio Faros No-Direccionales (NDB) especificados en el
         procedimiento de aproximación instrumental estándar, o el radar
         de vigilancia, pueden ser sustituidos por el marcador exterior. 

91.177   Altitudes mínimas para operaciones IFR
 
(a)      Operación de aeronaves en altitudes mínimas excepto en despegue o
         aterrizaje. Nadie puede operar una aeronave en condiciones IFR:

         (1)    Si no cumple con las altitudes mínimas aplicables y
                publicadas, y

         (2)    Si ninguna altitud mínima aplicable es indicada en esas
                publicaciones:
 
                    (i)   Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a
                          un nivel de por lo menos 600 mts. (2,000 pies)
                          por encima del obstáculo más alto que se halle
                          dentro de un radio de 8 km. con respecto a la
                          posición estimada de la aeronave en vuelo.
  
                    (ii)  En cualquier otro caso una altitud de 300 mts.
                          (1,000 pies) por encima del obstáculo más alto
                          que se halle dentro de un radio de 8 km. con
                          respecto a la posición estimada de la aeronave.

                    Sin embargo, si un MEA y un MOCA son prescritos para
                    una ruta particular o segmento de ruta,
                    indistintamente, una persona puede operar bajo el MEA
                    pero no bajo el MOCA cuando esté dentro de 22 millas
                    náuticas del VOR de referencia (basados en la
                    apreciación razonable que hasta del piloto de esa
                    distancia).
 
(b)      Ascenso. El ascenso a la altura mínima IFR debe efectuarse
         inmediatamente después de pasar el punto luego del cual se
         requiera mantener esa altitud mínima, excepto cuando existan
         obstáculos terrestres, en cuyo caso se deberá cruzar a, o por
         encima de la altitud mínima de cruce (MCA). 

91.179   Altitud o nivel de vuelo de crucero IFR

         En espacio aéreo controlado. Cada persona que opere una aeronave
         con Plan de Vuelo IFR al nivel de crucero en espacio aéreo
         controlado, mantendrá el nivel de vuelo asignado para esa
         aeronave por el ATC.

91.181   Curso a ser volado

         A menos que sea autorizado por el ATC, nadie puede operar una 
         aeronave dentro del espacio aéreo controlado bajo IFR, excepto
         como sigue:

         (a)    En una aerovía, a lo largo del eje central de esa aerovía,
 
         (b)    En cualquier otra ruta, a lo largo del curso directo entre
                las ayudas o FIX para la navegación o posiciones que
                definen dicha ruta.

91.183   Comunicaciones de Radio con Plan de Vuelo IFR 

         El piloto al mando de cada aeronave operada bajo IFR en espacio 
         aéreo controlado se mantendrá atento a la frecuencia apropiada e
         informará por radio tan pronto como le sea posible:


         (a)    La hora y altitud de paso por cada punto de reporte, o de
                los puntos especificados por el ATC, excepto cuando la
                aeronave esté bajo el control de radar.

         (b)    Cualquier condición meteorológica que no haya sido
                pronosticada; y;

         (c)    Cualquier otra información relacionada a la seguridad de
                vuelo.

91.185   Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos

(a)      Generalidades. A menos que autorizado de otra manera por ATC, el
         piloto que tenga falla en las comunicaciones de radio cuando
         opere bajo IFR cumplirá con las reglas de este artículo.

(b)      Condiciones VMC: Si una falla ocurre en condiciones VMC, el
         piloto continuará el vuelo bajo VMC y aterrizará tan pronto sea
         posible. Notificará su llegada por el medio más rápido a la
         dependencia apropiada de control de Tránsito Aéreo.

(c)      Condiciones IMC: Si una falla ocurre en un vuelo IFR, el piloto 
         continuará el vuelo de acuerdo a lo siguiente:

         (1)    A menos que sea indicado de otro modo en base a un acuerdo
                regional de navegación aérea, mantendrá el último nivel y
                velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si ésta
                es superior, por un período de 20 minutos desde el momento
                en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar
                por un punto de notificación obligatoria y después de ese
                período de 20 minutos ajustará el nivel y velocidad
                conforme al plan de vuelo presentado;
 
         (2)    Proseguirá según la ruta del plan de vuelo actualizado
                hasta la ayuda para la navegación que corresponda y que
                haya sido designada para servir al aeródromo de destino,
                y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan
                los requisitos señalados en (3), la aeronave se mantendrá
                en circuito de espera sobre esta ayuda hasta iniciar el
                descenso;
 
         (3)    Iniciará el descenso desde la ayuda para la navegación 
                especificada en (2), a la última hora prevista de
                aproximación recibida y de la que se haya acusado recibo,
                o lo más cerca posible de dicha hora; o si no se ha
                recibido y acusado recibo de la hora prevista de
                aproximación, iniciará el descenso a la hora prevista de
                llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más
                cerca posible de dicha hora; 
 
         (4)    Realizará un procedimiento normal de aproximación por 
                instrumentos, especificados para la ayuda de navegación
                designada; y

         (5)    Aterrizará, de ser posible, dentro de los 30 minutos
                siguientes a la hora prevista de llegada especificada en
                (3), o la hora prevista de aproximación de que últimamente
                se haya acusado recibo, lo que resulte mas tarde teniendo
                en cuenta que le será respetada la hora de aproximación
                prevista en su plan de vuelo y todo otro Tráfico será
                demorado por 30 minutos de esa hora.

(d)      Guía vectorial radar: Si el avión ha sido vectoreado por radar y:

         (1)    Se encuentra volando en ruta. Mantendrá, de ser posible,
                el último vector recibido y del que haya acusado recibo
                por 5 minutos y luego se ajustará a lo prescripto en el
                procedimiento de falla de comunicaciones en ambos sentidos
                (condiciones UMC o IMC), especificado (b) o en (c) de este
                artículo;

         (2)    Se encuentra volando en el espacio aéreo de un area
                Terminal y está siendo secuenciado para el aterrizaje.
                Volará por la ruta más directa desde el punto de falla de
                comunicaciones hasta la ayuda de navegación designada y
                mantendrá el último nivel o altitud asignada.
                En caso de no haber sido autorizado a realizar la
                aproximación por instrumentos efectuará, de ser posible,
                una espera de 10 minutos de acuerdo al procedimiento
                instrumental publicado para la pista en uso, después
                iniciará el descenso desde el nivel o altitud que ocupaba
                así como el procedimiento normal de aproximación por
                instrumentos para la mencionada pista, y aterrizará.
                Despejará la pista y efectuará un rodaje normal a la
                plataforma en la que aguardará instrucciones de un
                señalero para su estacionamiento.

91.187   Operaciones IFR en espacio aéreo controlado: Reportes de
         anomalías

(a)      El piloto al mando de cada aeronave operada en espacio aéreo 
         controlado bajo IFR reportará lo más pronto que sea posible al
         ATC cualquier anomalía de los equipos de navegación,
         aproximación o comunicaciones de a bordo.

(b)      En cada informe requerido por el párrafo (a) de este artículo, el
         piloto al mando incluirá lo siguiente:

         (1)    Identificación de la aeronave;

         (2)    Equipo afectado;

         (3)    Habilidad del piloto para operar en IFR con los equipos de
                abordo degradados; 

         (4)    Naturaleza y extensión de la asistencia requerida del ATC.

91.189   Operación Categoría II Y III: Reglas Generales de Operación 
         (Reservado)

91.191   Manual para Operaciones Categoría II (Reservado)

91.193   Certificado de Autorización para ciertas operaciones Cat. II 
         (Reservado).

91.195- 91.199 RESERVADO 

CAPITULO C: REQUERIMIENTO DE EQUIPOS, 
            INSTRUMENTOS Y CERTIFICADOS 

91.201   RESERVADO 
91.203   Documentación obligatoria de a bordo

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil a menos que lleve a bordo
         la siguiente documentación actualizada y en vigencia:
 
         (1)  Certificado de Matrícula 

         (2)  Certificado de Aeronavegabilidad 

         (3)  Licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.

         (4)  Libro del estado de aeronavegabilidad a bordo.

         (5)  Si está provista de aparatos de radio, licencia de la
              estación de radio de la aeronave.

         (6)  Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares
              embarque y destino.

         (7)  Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones
              detalladas de la carga.

         (8)  Manual de Vuelo de acuerdo a lo previsto en el RAU 91.9

         (9)  Historiales de la aeronave con las anotaciones de vuelo 
              actualizadas:
              (I)  Historiales de Motores (Monomotor I) (Excepto
                   aeronaves grandes de línea aérea).
 
              (II) Historiales de avión (Excepto aeronaves grandes de
                   línea aérea).

              (III) Documentación que acredite la contratación y
                    vigencia de los seguros obligatorios.
 
         (10) Si se trata de una operación conducida bajo el RAU 121.

         (11) Idem 135.

(b)      Si se trata de una aeronave de matrícula extranjera cuyo
         explotador sea uruguayo, se requiere además, una Constancia de
         Conformidad expresada por la DINACIA. Esta constancia tiene una
         vigencia máxima de un año y en ella se deberá indicar:

         (i)  la matrícula de la aeronave
         (ii) marcas, modelo y número de serie asignado por el fabricante
        (iii) nombre y domicilio del explotador
        (iv)  tipo de permiso de operación autorizado
        (v)   la aprobación del Estado de Matrícula de Certificado de 
              Aeronavegabilidad, Programa de Mantenimiento y Lista de
              Equipo Mínimo de la Aeronave (MEL).

(c)      Si la aeronave tiene un tanque de combustible instalado dentro
         del compartimiento de pasajeros, o en uno de los compartimientos
         de equipajes; a menos que su instalación haya sido cumplida.
         Conforme el RAU 43, y lleve a bordo una copia de la autorización
         de la DINACIA autorizando esta instalación.

         i.   Historiales de Motores (Monomotor I) (Excepto aeronaves
              grandes de línea aérea)
         ii.  Historiales de Avión (Excepto aeronaves grandes de línea
              aérea)
 
         NOTA: Para el caso de aeronaves operando para Operadores de
         Transporte Aéreo Regular, en lugar de los ítems indicados en (i)
         y (ii) de este párrafo, deberán llevar el Informe Técnico de
         Vuelo (ITV). (Si la aeronave es de matrícula extranjera, en lugar
         del ITV, deberá llevar el Flight Log). Para el caso de aeronaves
         operando para Operadores de Transporte Aéreo No Regular, en lugar
         de los ítems indicados en (i) y (ii) de este párrafo, deberán
         llevar el Libro de a bordo.
 
(d)      Nadie puede operar una aeronave civil a menos que se exponga el 
         Certificado de Aeronavegabilidad establecido por el párrafo (a)
         de este articulo, o la Constancia de Conformidad emitida bajo el
         articulo 91.715, en la cabina de pasajeros o en la entrada a la
         cabina de pilotaje de forma tal que sea legible para los
         pasajeros o tripulación.

(e)      Nadie puede operar una aeronave con un tanque de combustible 
         instalado dentro del compartimiento de pasajeros, o en uno de los
         compartimientos de equipaje, a menos que su instalación haya sido
         cumplida conforme al RAU 43, y una copia del formulario DINACIA 
         autorizando aquella instalación se encuentre a bordo de la
         aeronave.

91.205   Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos y
         equipos en aeronaves motopropulsados en la categoría Estándar
(a)      Generalidades.- Excepto lo previsto en los párrafos (c) (3), y
         (e) de este articulo, nadie puede operar una aeronave motorizada
         con un Certificado de Aeronavegabilidad categoría Estándar de la
         R.O.U en cualquier operación descrita en los párrafos (b) a (f)
         de ésta, a menos que esa aeronave cuente con los instrumentos y
         el equipamiento especificados en aquellos párrafos, o los
         equivalentes aprobados por la DINACIA, para ese tipo de
         operaciones y que aquellos instrumentos e ítems de equipamiento
         estén en condiciones operativas.

(b)      Reglas de vuelo visual (día) VFR: Para vuelo VFR durante el día, 
         se requieren los siguientes instrumentos y equipo:
 
         1)   Indicador de velocidad aérea.
         2)   Altímetro
         3)   Un reloj
         4)   Indicador magnético de dirección.
         5)   Medidor de las RPM (tacómetro) para cada motor.
         6)   Medidor de presión (manómetro) de aceite, para cada motor
              que utilice sistema de presión de aceite.
         7)   Medidor de temperatura (termómetro) para cada motor
              refrigerado por líquido.
         8)   Medidor de temperatura de aceite para cada motor refrigerado
              por aire
         9)   Medidor de presión de alimentación para cada motor o sobre
              alimentador.
        10)   Medidor de cantidad de combustible indicando la cantidad de
              combustible en cada tanque.
        11)   Indicador de posición del tren de aterrizaje si la aeronave
              tiene tren de aterrizaje retráctil.
        12)   Si la aeronave opera sobre agua, y más allá de la distancia
              de planeo sin potencia desde la costa, debe tener equipo de
              flotación rápidamente accesible para cada ocupante y por lo
              menos un artefacto pirotécnico para efectuar señales.
        13)   Un cinturón de seguridad aprobado con un medio de cierre de
              metal versus metal para cada ocupante con una edad superior
              a los dos años.
        14)   Para aeronaves civiles pequeñas, fabricadas después del
              18/7/78, tener arneses de hombro aprobados para cada asiento
              delantero. Cada arnés de hombro debe estar diseñado para
              proteger a los ocupantes de heridas serias en su cabeza
              cuando estos experimenten las fuerzas de inercia limites
              especificadas en el FAR 23.561 (b) (2) del FAR 23. Todo
              arnés de hombro instalado en el lugar de cada miembro de la
              tripulación, debe permitirle, cuando esté sentado y con
              cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado, realizar
              todas las funciones necesarias para operaciones de vuelo.
              Para los propósitos de este numeral:
              (i)  La fecha de fabricación de una aeronave es la fecha de
                   inspección de aceptación escrita en los registros del
                   fabricante; y
              (ii) El asiento izquierdo es el asiento del Piloto, hay otro
                   asiento localizado en el lugar del tripulante técnico o
                   cualquier asiento a los lados de éste, el asiento
                   derecho si esta suficientemente equipado para el
                   control completo de la aeronave.
         15)  Un transmisor localizador de emergencia, si es requerido por
              el RAU 91.207.
         16)  Para aviones de categoría normal, utilitaria y acrobática
              con una configuración de asientos, excluyendo asientos de
              pilotos, de 9 o menos, fabricados después de diciembre de
              1986, arneses de hombro para:
              i.   Cada asiento delantero que cumpla con los
                   requerimientos del FAR 23.
              ii.  Cada asiento adicional que cumpla con los
                   requerimientos del FAR 23.
         17)  Para helicópteros fabricados después del 16/9/92, los
              arneses de hombro para cada asiento deben cumplir los
              requerimientos del FAR 27.
(c)      VFR (noche): Para vuelo nocturno, se requieren los siguientes 
         equipos e instrumentos:
         1)   Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de
              este articulo 
         2)   Luces de posición (navegación) aprobadas 
         3)   Luz anticolisión roja o blanca.
         4)   Sobre toda aeronave civil con matrícula uruguaya, un sistema
              de luces anticolisión; rojo aviación o blanco aviación. Los
              sistemas de luces anticolisión inicialmente instalados
              después del 11/8/71, en aeronaves fabricadas antes del
              11/8/71, deben tener por lo menos las luces anticolisión
              estándar según el FAR 23,25,27 ó 29 (la que sea aplicable)
              que estaban en efectividad al 10/8/71, excepto que el color
              puede ser blanco aviación, o rojo aviación. En el caso de
              una falla de cualquier luz del sistema de luces
              anticolisión, la operación de la aeronave puede continuar
              hasta un lugar donde la reparación o el reemplazo puedan ser
              hechos.
              Además, todas las aeronaves que estén dotadas de luces 
              estroboscópicas adicionales a las luces anticolisión, podrán
              usarlas exclusivamente durante el vuelo o durante la
              permanencia en el área de aterrizaje. 
         5)   Una luz de aterrizaje (landing light).
         6)   Una adecuada reserva de energía eléctrica para todo equipo
              de radio y equipo eléctrico instalado.
         7)   Un juego de fusibles de repuesto, o tres fusibles de
              repuesto de cada clase necesaria que se encuentren
              accesibles al piloto durante el vuelo.
         8)   Iluminación para todos los instrumentos de vuelo y equipo
              que sean esenciales para la utilización del avión.
         9)   Luces en todos los compartimientos de pasajeros.

         10)  Una linterna eléctrica en cada uno de los puestos de los
              miembros de la tripulación.
         11)  Un indicador giroscópico de virajes 
 
(d)      Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR): Para el vuelo por IFR se 
         requieren los siguientes instrumentos y equipos:
 
         1)   Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de
              este articulo, y para vuelo nocturno, el instrumental y
              equipo especificado en el párrafo (c) de este articulo.
         2)   Un sistema de radio comunicación en ambos sentidos, y el
              equipo apropiado de navegación para las estaciones de tierra
              a ser utilizadas.
         3)   Indicador giroscópico con indicación de régimen de viraje
              excepto en las siguientes aeronaves:
              i.   Aviones con un tercer sistema de instrumentos de medida
                   de actitud que pueda medir actitudes de vuelo a través
                   de 360° de cabeceo y alabeo (roll) e instalado de
                   acuerdo con el RAU 121.305(j)
              ii.  Helicópteros con un tercer sistema de instrumentos de
                   actitud utilizable a través de todas las actitudes de
                   vuelo de hasta + 80° de cabeceo y más/menos (+) 120° de
                   Alabeo (roll), e instalado de acuerdo con el FAR
                   29.1303 (g).
         4)   Indicador de deslizamiento (slip-skid).
         5)   Altímetro sensible ajustable por presión barométrica
         6)   Un reloj con cuadrante en horas, minutos y segundos, con
              manecilla indicadora de segundo o representación digital.
         7)   Generador o alternador de capacidad suficiente. 
         8)   Indicador giroscópico de inclinación y cabeceo. (Horizonte 
              artificial)
         9)   Indicador giroscópico de dirección (girocompás o
              equivalente)
 
(e)      Vuelo sobre de los 24,000 pies MSL (FL 240). Nadie puede operar 
         una aeronave civil registrada en el Uruguay, encima de FL 240, a
         menos que la aeronave esté equipada con equipo de medida de
         distancia aprobada (DME). Cuando el DME requerido por este
         párrafo falla encima de FL 240, el piloto al mando de la aeronave
         notificará inmediatamente al ATC y entonces puede continuar las
         operaciones de FL 240 al aeródromo siguiente en el cual las
         reparaciones y el reemplazo del equipo pueden ser hechas. 

(f)      Operaciones de Aproximación Categoría II: (RESERVADO) 

Pueden ser utilizados combinaciones de instrumentos o sistemas 
integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se conserven 
las garantías de que no ocurra una falla total, inherente a los 
instrumentos que lo conformen por separado.

91.207   Transmisor del Localizador de Emergencia 

(a)      Excepto por lo previsto en los párrafos (d) y (e) de este 
         articulo, nadie puede operar una aeronave civil matriculada en
         la R.O.U, a menos que:
 
         1)   Tenga instalado en el avión un transmisor localizador de 
              emergencia automático (ELT/TLE), que esté en condición
              operativa y cumpla con los requerimientos aplicables de la
              ORDEN TECNICA ESTANDAR OTE-C91 Y OTE-C126; de acuerdo con lo
              siguiente:
              i.   Para todas las aeronaves grandes de matrícula
                   nacional o extranjeras que estén afectadas al
                   Transporte Aéreo Comercial Regular y No regular en
                   empresas nacionales y que operen dentro de las
                   Regiones de Información de Vuelo (FIR) del territorio
                   Nacional tanto en el Espacio Aéreo Superior como en
                   el Inferior, radio balizas ELT/TLE en 406 y 121.5
                   Mhz., con las características de poder ser activadas
                   automáticamente por medio de un interruptor "g" en
                   caso de choque o manualmente por medio de un
                   interruptor en la cabina de pilotos.

         2)   El Ministerio de Defensa a través de la Dirección Nacional
              de Telecomunicaciones del Uruguay tiene la responsabilidad
              de la confección y actualización del Registro Nacional de
              Radio balizas de Localización de Emergencia Aeronáutica
              ELT/TLE, que emitan en frecuencia de 406 y 121.5 Mhz. La
              DINACIA proporcionará el formato de inscripción
              correspondiente a la radio baliza en coordinación con la
              Dirección Nacional de Telecomunicaciones.

(b)      Cada transmisor localizador de emergencia requerido por el
         párrafo (a) de este articulo, debe ser instalado en el avión de
         manera tal que, la probabilidad de daño al transmisor en el caso
         de impacto, sea mínima. El ELT fijo o removible debe ser colocado
         en el avión lo más atrás posible.

(c)      Las baterías utilizadas en el transmisor localizador de
         emergencia requerido por los párrafos (a) y (b) de esta deben ser
         reemplazadas (o recargadas, si las baterías son recargables)
         cuando:

         1)   El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acumulado de
              más de (1) una hora.
         2)   Ha vencido el 50% de su vida útil (o, para baterías
              recargables, al 50% de su vida útil de carga), de acuerdo a
              lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva
              fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la
              batería debe ser marcada claramente en el exterior del
              transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la
              aeronave. El párrafo (c) (2) de este articulo, no se aplica
              a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que
              no son esencialmente afectadas durante los probables
              intervalos de almacenaje.

(d)      No obstante el párrafo (a) de este articulo, una persona puede:
         1)   Trasladar por sus propios medios un avión adquirido
              recientemente, desde el lugar donde se toma posesión del
              mismo a un lugar donde se le instale el transmisor
              localizador de emergencia; y
         2)   Trasladar en vuelo un avión con un transmisor localizador de
              emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones
              o reemplazos no pueden hacerse hasta un lugar donde sí
              puedan ser realizados.
              Nadie, distinta a las requeridas como tripulación, puede ser
              transportada a bordo de una aeronave que sea llevada en
              Ferry bajo los términos del párrafo (d) de este articulo.
 
(e)      El párrafo (a) de este articulo no se aplica a:
 
         1)   Aeronaves, mientras estén afectadas a operaciones dentro
              de un radio de 90 km. (50 millas náuticas) del aeródromo
              desde el cual aquella operación haya comenzado;
         2)   Mientras estén afectadas a operaciones de vuelo que tengan
              que ver con el diseño y ensayos en vuelo;
         3)   Aeronaves nuevas mientras estén afectadas a operaciones
              relativas a su fabricación, preparación y entrega.
         4)   Aeronaves mientras estén afectadas a operaciones de vuelo 
              concernientes a aplicaciones aéreas de sustancias químicas y
              otras sustancias para propósitos agrícolas;
         5)   Aeronaves certificadas por la DINACIA para propósitos de 
              investigación y desarrollo;
         6)   Aeronaves, mientras son utilizadas para demostrar
              cumplimientos de las regulaciones, entrenamiento de
              tripulación, exhibición, carreras, o estudios de mercado;
         7)   Aeronaves equipadas para transportar no más de una persona;
              y
         8)   Una aeronave, durante cualquier período en el cual el
              transmisor ha sido temporal removido para inspección,
              reparación, modificación o reemplazo, sujeta a lo siguiente:
 
              i.   Nadie puede operar la aeronave, a menos que los
                   registros de la aeronave contengan una anotación que
                   incluya la fecha de remoción inicial, la marca, modelo,
                   N° de serie y razón para retirar el transmisor, y una
                   placa a la vista del piloto diciendo: "ELT/TLE
                   (Localizador de Emergencia) NO INSTALADO"
              ii.  Nadie puede operar la aeronave más de 15 días después
                   de que el ELT/TLE es inicialmente removido de la
                   aeronave.

(f)      Cada localizador de emergencia requerido en este articulo debe
         ser inspeccionado por lo menos cada 12 meses calendario por:
 
         (1)  Instalación propiamente dicha.
         (2)  Corrosión de la batería 
         (3)  La operación con la suficiente radiación de la señal de la
              antena.

91.209   Luces de Aeronaves 

         Nadie durante el período comprendido entre la puesta y salida del
         sol puede:

(a)      Operar una aeronave a menos que hayan sido encendidas las luces
         de posición:

(b)      Parquear o mover una aeronave en una proximidad peligrosa a un 
         área de operaciones de vuelo nocturno a menos que la aeronave:
         1)   Esté claramente iluminada;
         2)   Estén las luces de posición del avión.
         3)   Estén en un área que esté marcado por balizas.

(c)      Anclar una aeronave a menos que la aeronave:
         1)    Tenga luces de estacionado; o
         2)    Esté en un área donde las luces de anclaje no sean
               requeridas para las naves 

(d)      Operar una aeronave requerida por 91.205 (c) (3) a ser equipada 
         con sistema de luces de colisión e iluminado con las luces rojas
         o las luces blanca anticolisión de aviación aprobadas.
         Sin embargo, las luces anticolisión necesitan ser iluminadas
         cuando el piloto al mando determina que debido a las condiciones
         de operación sería de interés de la seguridad encender las luces.

91.211   Oxígeno Suplementario

(a)      Generalidades. Nadie puede operar una aeronave civil en el
         Uruguay:
 
         1)   Si las altitudes de presión de la cabina son superiores a
              los 12,500 pies (MSL) hasta 14,000 pies (MSL), incluidos a
              menos que se provea a la tripulación mínima de vuelo y use
              oxígeno suplementario para esa parte del vuelo a esas
              altitudes cuando estas duran más de 30 minutos;
         2)   Sobre los 14,000 pies (MSL) de altitud presión de cabina, a
              menos que la tripulación mínima de vuelo esté equipada y use
              oxígeno suplementario para todo el vuelo en esas altitudes;
              y
         3)   Sobre los 15,000 pies (MSL) de altitud presión de cabina, a
              menos que cada ocupante de la aeronave sea proveído con
              oxígeno suplementario.
 
(b)      Aeronaves con cabina Presurizada
         1)   Nadie puede operar una aeronave con una cabina presurizada:
              (i)  En altitudes de vuelo sobre el nivel de vuelo de 250;
                   por lo menos un suministro suplementario para 10
                   minutos de oxigeno, en adición a cualquier suministro
                   de oxígeno para satisfacer lo establecido en el párrafo
                   (a) de este artículo, se encuentra disponible para cada
                   ocupante de la aeronave para su uso, en el caso que sea
                   necesario realizar un descenso de emergencia por
                   pérdida de la presurización de la cabina y; en
                   altitudes de vuelo encima del nivel de vuelo 350, a
                   menos que uno de los pilotos al control del avión esté
                   llevando y usando una máscara de oxígenos que esté
                   asegurada y sellada y que suministre oxígeno en todo
                   momento o suministre automáticamente oxígeno cuando la
                   altitud de la presión de la cabina exceda los 14,000
                   pies (MSL), excepto cuando el piloto no necesite usar
                   máscara de oxígeno mientras esté bajo el nivel de 410,
                   siempre y cuando haya 2 pilotos en los controles, y
                   cada piloto tenga un tipo de máscara de oxígeno de
                   suministro rápido que puede ser colocado en la cara con
                   una mano en 5 segundos, suministrando oxígeno en forma
                   apropiada, segura y debidamente sellada.

         (2)  No obstante el párrafo (b) (1) (ii), si por cualquier razón
              en cualquier momento es necesario para un piloto dejar los
              controles de la aeronave cuando este operando en altitudes
              de vuelo arriba del nivel de FL 300, el piloto que quede se
              pondrá y usará obligatoriamente una máscara de oxigeno hasta
              que el piloto haya retornado a su asiento y esté
              completamente asegurado con sus arneses de hombros puestos

91.213   Instrumentos y Equipos Inoperativos

(a)      Excepto en las condiciones del párrafo (d) de este articulo,
         nadie puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos
         inoperativos, a menos que cumplan las siguientes condiciones:
         (1)  Que exista una Lista de Equipo Mínimo aprobado por la
         DINACIA para esa aeronave (LEM-MEL).

         (2)  Que la aeronave tenga a bordo la autorización, extendida por
              la DINACIA, autorizando la operación de la aeronave bajo una
              Lista de Equipo Mínimo. La autorización puede ser obtenida
              mediante un requerimiento escrito del que posee el
              Certificado de Aeronavegabilidad. La Lista de Equipo Mínimo,
              y la autorización, constituyen para la aeronave un
              Certificado Tipo Suplementario.

         (3)  La Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobado, deberá:

              (I)  Ser preparada de acuerdo con las limitaciones
                   especificadas en el párrafo (b) de este articulo.

              (II) Establece las limitaciones de la operación de la
                   aeronave con instrumental y equipo en condición
                   inoperativos.

         (4)  Los registros de la aeronave disponibles para los Pilotos
              deben incluir una anotación describiendo los instrumentos y
              equipos inoperativos.

         (5)  Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y
              limitaciones aplicables contenidas en la Lista de Equipo
              Mínimo (LEM-MEL), autorizado por la DINACIA.
 
(b)      Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos
         dentro de una (LEM-MEL):

         (1)  Instrumentos y equipos que han sido, ya sea en forma
              específica o de alguna otra manera, exigidos por los
              requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales la
              aeronave ha obtenido su Certificado Tipo y que sean
              esenciales para una operación segura bajo todas las
              condiciones operativas.

         (2)  Instrumentos y equipo exigidos respecto de los cuales
              directiva de aeronavegabilidad exige que estén en condición
              operativa a menos que la directiva de la aeronavegabilidad
              prevea otra cosa.

         (3)  Instrumentos y equipo requeridos para operaciones
              específicas bajo este RAU.

(c)      Una persona autorizada a usar una Lista de Equipo Mínimo para una
         aeronave específica, emitido bajo los RAU 121 ó 135, puede
         utilizar esa Lista de Equipo Mínimo en conexión con las
         operaciones conducidas con esa aeronave bajo este RAU, sin
         requerimientos de aprobación adicionales.

(d)      Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con los párrafos
         (a) o (c) de este articulo, una persona puede realizar la
         operación de despegue de una aeronave en las operaciones
         conducidas bajo este RAU con equipo e instrumentos inoperativos
         sin la Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobada, siempre y
         cuando:

         (1)  Que la operación de vuelo sea conducida en:
              (I)  Helicópteros, aviones no potenciados por turbinas,
                   planeadores o aeróstatos para las cuales no ha sido
                   desarrollada una Lista Maestra Mínima de Equipo (MMEL);
                   o
              (II) Helicópteros pequeños, aviones pequeños no potenciados
                   turbinas, planeadores o aeróstatos para los cuales ha
                   sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Mínimo.
 
         (2)  Que los instrumentos y equipos inoperativos no son:
              (I)   Parte de los instrumentos y equipo correspondiente a
                    la Certificación Tipo de Operación diurna VFR,
                    prescriptos en las regulaciones de aeronavegabilidad
                    aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su
                    Certificado Tipo.
              (II)  Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en
                    la Lista de Equipo de Operación para la clase de
                    operación de vuelo que está siendo realizada.
              (III) Requeridos por el articulo 91.205 de esta RAU o por
                    cualquier otra regla de este RAU para la clase
                    específica de operación de vuelo que está siendo
                    realizada; o
              (IV)  Exigidos por una Directiva de Aeronavegabilidad que
                    debe estar operativo;

         (3)  Que los instrumentos y equipos inoperativos estén:

              (I)  Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las
                   placas correspondientes y los registros de
                   mantenimiento asentados de acuerdo al articulo 43.9 del
                   RAU 43; y
              (II) Desactivados y con rótulos que indiquen "INOPERATIVO".
                   Si la desactivación del instrumento o equipo
                   inoperativo involucra mantenimiento, éste debe ser
                   asentado de acuerdo con el RAU 43; y

         (4)  Que la determinación sea adoptada por un piloto que tiene
              licencia y habilitaciones expedidas conforme al RAU 61, o
              por unas persona que esté certificada y apropiadamente
              habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en
              cuestión, y garantice que el equipo o instrumento
              inoperativo no constituye un peligro a la operación de la
              aeronave.
 
         (5)  Cuando una aeronave con equipo o instrumentos inoperativos
              según se lo indica en el párrafo (d) de este articulo, se
              considera que tiene una condición de modificación adecuada
              aceptada por la DINACIA.
 
(e)      Sin oponerse a ninguna otra previsión de este articulo, una
         aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser
         operada bajo un permiso especial de vuelo emitido de acuerdo con
         los RAUS 21.197 y 21.199 de RAU 21

91.215   Equipamiento y uso del Transponder ATC e indicador de altitud 
(a)      Para todo el espacio aéreo, aeronaves civiles:
         Para las operaciones que no estén conducidas según las RAU
         121,127 o 135, el equipo instalado de ATC Transponder para
         control de tránsito aéreo debe cumplir los requerimientos de
         performance y de medio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b
         (Modo A), o cualquier clase de TSO-C74 c (Modo A con capacidad de
         reporte de altitud), según sea apropiado, o la clase respectiva
         de TSO - C112 (Modo S).

(b)      No podrán operar en el aeródromo aquellas aeronaves civiles o 
         extranjeras que no estén equipadas con un respondedor codificado,
         operable que tenga Modo 3/A o Modo C, y que reemplace a las
         preguntas del Modo 3/A con el código especificado ATC hasta un
         área de 10 millas, excepto tenga comunicación con el ATC de area
         y ATC aeródromo y está controlado sin causar condiciones de
         colisión.
 
(c)      Operación del Transponder.- Mientras se vuele en el espacio aéreo
         tal como está especificado en el párrafo (b) de este articulo, o
         en todo espacio aéreo controlado, cada persona que opere una
         aeronave equipada con un transponder ATC operativo mantenido en
         concordancia con 91.413 de este RAU, debe operar el transponder,
         incluyendo el equipo modo C si tuviera instalado, y le debe
         responder en el código apropiado o en aquel asignado ATC.

(d)      Para la operación de un vuelo IFR en el aeródromo las aeronaves
         que no estén equipadas de acuerdo con el párrafo (b) de este
         articulo, deberán tener un permiso especial ATC.

91.217   Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión
         automáticamente reportados y las referencias de Altitud del
         Piloto

         Nadie puede operar un equipo de reporte automático de altitud de
         presión asociado a un Transponder de Radar Guía:

(a)      Cuando la desactivación de ese equipo es indicada por el Control
         de Tránsito Aéreo.

(b)      A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo haya
         sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes
         datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de
         una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de
         referencia) indicado o calibrado del altímetro que se usa
         normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido
         dicho altímetro calibrado a una presión de referencia de (29,92
         pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel del mar
         hasta el máximo operativo de la aeronave; o
(c)      A menos que el altímetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan
         los estándares establecidos en el TSO-C10b y en el TSO-C88
         respectivamente.

91.219   Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles 
         Propulsados por Turbo-Reactores

(a)      Excepto a lo previsto en el párrafo (d) de esta articulo, nadie
         puede operar un avión civil de matrícula Uruguaya, propulsado con
         turbo- reactores, a menos que esa aeronave esté equipada con un
         sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que esté en
         condición operativa y cumpla con los requerimientos del párrafo
         (b) de este articulo. 
         Lo previsto precedentemente es aplicable a las aeronaves
         extranjeras utilizadas por explotadores uruguayos en base a una
         Constancia de Conformidad expedida por la DINACIA. 

(b)      Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el
         párrafo (a) de este articulo, debe ser capaz de:

         (1)  Alertar al piloto:

              (I)  Sobre la aproximación a una altitud pre-seleccionada
                   (sea en ascenso o en descenso) por medio de una
                   secuencia de señales auditivas y visuales, con tiempo
                   suficiente como para establecer el nivel de vuelo en
                   esa altitud preseleccionada; o

              (II) Aproximándose a una altitud pre-seleccionada (sea en
                   ascenso o en descenso), por medio de una secuencia de
                   señales visuales, con suficiente tiempo como para
                   establecer el nivel de vuelo en esa altitud
                   preseleccionada; y por una señal auditiva cuando se
                   desvía por encima o debajo de esa altitud
                   pre-seleccionada;

         (2)  Proveer las señales requeridas desde el nivel del mar hasta
              la mayor altitud operativa aprobada para el avión en el cual
              se instaló; el equipo 

         (3)  Preseleccionar altitudes en incrementos que estén en
              proporción con las altitudes a las cuales está operando la
              aeronave;

         (4)  Ser probado, sin equipo especial para determinar si las
              señales de alerta están operando correctamente; y (5)
              Ajustar las variaciones de presión barométrica si el sistema
              o dispositivo opera por presión barométrica. Sin embargo,
              para operaciones por debajo de 1000 mts. (3,000 pies) sobre
              el nivel tierra (AGL), el sistema o dispositivo sólo debe
              proveer una señal, visual o auditiva, para cumplir con este
              párrafo. Un radioaltímetro puede ser incluido para proveer
              la señal si el operador tiene un procedimiento aprobado de
              su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda
              (DH=Decisión Heigth= altura de decisión, MDA=Minimum Descent
              Altitude= Mínima Altitud de Descenso).

(c)      Cada explotador a quien se aplique este articulo debe establecer
         y asignar procedimientos para el uso del sistema o dispositivo de
         alerta de altitud, y cada miembro de la tripulación debe cumplir
         con aquellos procedimientos asignados a él.

(d)      El párrafo (a) de este articulo no se aplica a la operación de
         aviones que posean certificado experimental, o a la operación de
         una aeronave para los siguientes propósitos:

         (1)  Traslado (Ferry) de un avión adquirido recientemente desde
              el lugar donde se toma posesión, hasta un lugar donde sea
              instalado el dispositivo o sistema de alerta.
 
         (2)  Continuar un vuelo como se planteó originalmente, si el 
              dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna
              inoperativo luego del despegue del avión; no obstante, el
              vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda hacerse
              la reparación o reemplazo para solucionar el problema.

         (3)  Trasladar el avión (vuelo ferry) con el sistema o
              dispositivo de alerta inoperativo desde un lugar donde la
              reparación o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar
              donde sí pueda hacerse.

         (4)  Realizar un vuelo de prueba de aeronavegabilidad del avión.

         (5)  Transportar (vuelo Ferry) un avión hacia un lugar fuera de
              la República Oriental Uruguay con el propósito de
              matricularlo en un país extranjero.

         (6)  Llevar a cabo una demostración de la operación del avión con
              el propósito de venta.

         (7)  Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extranjeras en la
              operación del avión previo al traslado (Ferry) a un lugar
              fuera de la República Oriental del Uruguay con el propósito
              de su matriculación en un país extranjero.

91.221   Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Evasión de 
         Colisión (TCAS)

(a)      Para todo el espacio aéreo.- Cualquier sistema de alerta de 
         tráfico y advertencia de colisión (TCAS) instalado en un avión
         civil de matricula uruguaya, debe ser aprobado por la DINACIA, en
         donde se le asignará el código correspondiente para la aeronave.

(b)      Operación requerida para el sistema de Alerta de Tráfico y
         Evasión de Colisión (TCAS). Cada persona que opere una aeronave
         equipada con un sistema TCAS operativo, debe mantener ese sistema
         activado y operativo.

91.223 a 91.229 RESERVADO 

CAPITULO D: OPERACIONES ESPECIALES DE VUELO 

91.301   RESERVADO 

91.303   Vuelo Acrobático 

         Nadie puede operar una aeronave en vuelo acrobático:

(a)      Sobre cualquier área poblada de una ciudad, villa o pueblo. 

(b)      Sobre cualquier reunión de personas a cielo abierto;

(c)      Dentro de una zona controlada o aerovías; o área de aeródromos 

(d)      Dentro de los 7400 mts. (4 millas náuticas) a partir de la línea
         central de cualquier aerovía;

(e)      Debajo de los 1500 pies (500 metros) de altura sobre la
         superficie; o

(f)      Cuando la visibilidad de vuelo es menor a 5 km. (3 millas
         terrestres).

         Vuelo acrobático significa maniobras intencionales que involucren
         cambios abruptos en la actitud de la aeronave, actitudes
         anormales o aceleraciones anormales no necesarias para el vuelo
         normal.

91.305   Areas de vuelo de prueba 
         Nadie puede efectuar un vuelo de prueba en una aeronave, excepto
         sobre aguas abiertas, o sobre áreas escasamente pobladas que
         tengan tránsito aéreo reducido.

91.307   Paracaídas y paracaidismo 
(a)      Ningún piloto de una aeronave civil puede llevar un paracaídas 
         para su uso en caso de emergencia de la aeronave, a menos que sea
         aprobado para el tipo de aeronave.

         (1)  Si es del tipo de asiento (velamen en espalda), y que haya
              sido plegado por un plegador titular de la Licencia y
              Habilitación correspondiente, dentro de los 120 días
              precedentes; o
  
         (2)  Si es de algún otro tipo, que haya sido plegado por un
              plegador titular de la Licencia y Habilitación
              correspondiente;
 
              (i)  Dentro de los ciento veinte días (120) precedentes si
                   el velamen, cuerdas y arneses, están compuestos
                   exclusivamente de nylon, o rayón, u otra fibra
                   sintética similar; o material que posea una sólida
                   resistencia al daño por moho u otros hongos, o agentes
                   corrosivos propagados en ambientes húmedos; o

              (ii) Dentro de los sesenta (60) días precedentes, si
                   cualquier parte del paracaídas está compuesta por seda
                   u otra fibra natural o materiales no especificados en
                   el párrafo (a)(2)(i) de este articulo.

(b)      Excepto una emergencia, ningún piloto al mando puede permitir que
         persona alguna ejecute un salto en paracaídas desde una aeronave
         dentro de la República, excepto lo determinado para el
         paracaidismo deportivo.

(c)      A menos que cada ocupante de una aeronave use un paracaídas
         aprobado, ningún piloto de una aeronave civil transportando
         personas, distintas a la de la tripulación, puede ejecutar
         cualquier maniobra intencional que exceda:

         (1)  En inclinación, los 60º respecto del horizonte.
 
         (2)  En cabeceo, más de 30º (nariz arriba o nariz abajo) respecto
              del horizonte;

(d)      El párrafo (c) de este articulo no es aplicable a:

         (1)  Vuelos de chequeo para la habilitación o evaluación de
              pilotos.
 
         (2)  Tirabuzones u otras maniobras de vuelo requeridas por las 
              regulaciones para habilitación o evaluación, cuando están
              realizados por:

              (i)   Un Instructor de Vuelo habilitado; o

              (ii)  Un piloto de línea aérea que esté dando instrucción de
                    acuerdo con las regulaciones vigentes.

              (iii) En los vuelos previstos en (d) no se podrán
                    transportar pasajeros.

91.309   Remolque de Planeadores

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil de remolque de planeadores,
         a menos que:

         (1)  El piloto al mando de la aeronave remolcadora esté
              habilitado bajo las regulaciones vigentes.
 
         (2)  La aeronave de remolque esté equipada con un gancho de
              remolque apropiado, e instalado de la manera aprobada por la
              DINACIA.

         (3)  La cuerda de remolque utilizada tenga una resistencia a la
              rotura no menor del 80% del peso máximo operativo
              certificado del planeador y no mayor que el doble de dicho
              peso operativo. Sin embargo, la cuerda/cable de remolque,
              puede tener una resistencia mayor de 2 veces al peso máximo
              operativo certificado si:
 
              (i)  La conexión de seguridad está instalada en el punto de
                   amarre de la línea de remolque al planeador, con una
                   resistencia a la rotura no menor del 80% del peso
                   máximo operativo, y no mayor que el doble de dicho
                   peso; y

              (ii) La conexión de seguridad está instalada en el punto de
                   amarre de la línea de remolque de la aeronave con una
                   resistencia a la rotura mayor, pero en no más que un
                   25% de la conexión de seguridad instalado en el otro
                   extremo de la soga/cable en el planeador.
 
         (4)  Antes de conducir una operación de remolque en una zona de
              control, o antes de realizar cada vuelo de remolque dentro
              de los límites laterales de un área de superficie de espacio
              aéreo Clase B, C, D ó E designado para un aeródromo, el
              piloto al mando debe notificar a la torre de control, si
              dicha torre está en operación en esa zona de control. Si no
              existe torre de control, o está fuera de servicio, el piloto
              al mando debe notificar al ATC que atiende dicho espacio
              aéreo controlado antes de conducir cualquier operación de
              remolque en el espacio aéreo; y

         (5)  Los pilotos de la aeronave remolcadora y del planeador deben
              acordar sobre un plan general de acción incluyendo: señal de
              despegue, liberación, velocidades y procedimientos de
              emergencia para cada piloto.
 
(b)      Ningún piloto de aeronave civil puede soltar intencionalmente la
         soga de remolque después de liberar el planeador, de modo tal que
         pueda dañar o poner en peligro la vida, o la integridad física, o
         propiedades de terceros.

91.311   Remolque: Distintos a los del articulo 91.309

         Ningún piloto de una aeronave civil puede remolcar cualquier
         cosa, distintas a aquellas del articulo 91.309 de este RAU, a
         menos que esta cuente con una autorización emitida por la DINACIA
         para el remolque específico de algún objeto con fines
         publicitarios (Pancartas o Carteles).

91.313   Aeronaves Civiles en categoría restringida:
         Limitaciones de Operación 
 
(a)      Nadie puede operar una aeronave de categoría restringida:

         (1)  Para un fin que no sea aquel propósito especial para el cual
              la aeronave está certificada.

         (2)  En una operación distinta a aquella que sea necesaria para
              cumplir con el trabajo o actividad directamente asociada con
              ese propósito.

(b)      Para el propósito del párrafo (a), la operación de una aeronave
         civil de categoría restringida, provee entrenamiento a
         tripulaciones de vuelo, para la cual la aeronave está
         certificada.
 
(c)      Nadie puede operar una aeronave civil de categoría restringida
         transportando personas o materiales con fines comerciales. Para
         el propósito de este párrafo, una operación de propósito especial
         involucrando el transporte de personas o materiales necesarios
         para el cumplimiento de esa operación tales como: rociado,
         siembra, espolvoreo, remolque de carteles (incluyendo transporte
         de personas o materiales al lugar de aquella operación), y la
         operación de vuelo de la tripulación para el propósito especial
         requerido, no se considera transporte de personas o materiales
         con fines comerciales.

(d)      Nadie puede volar en una aeronave civil de categoría restringida
         a menos que esa persona:

         (1)  Sea miembro de la tripulación;
 
         (2)  Sea miembro de la tripulación a entrenar;

         (3)  Realice una función esencial en conexión con la operación de
              propósito especial para la cual la aeronave ha sido
              certificada;

         (4)  Sea necesaria para el cumplimiento del trabajo o actividad
              directamente asociada con aquel propósito especial.
 
(e)      Excepto cuando se opere en concordancia con los términos y
         condiciones del permiso de operación o las limitaciones
         operativas especiales emitidas por la DINACIA, nadie puede operar
         una aeronave civil de categoría restringida dentro de la
         República.

         (1)  Sobre un área densamente poblada.
 
         (2)  En una ruta aérea congestionada; o

         (3)  Cerca de un aeródromo donde se desarrollen operaciones de
              transporte de pasajeros.

(f)      Una solicitud para un certificado especial según el párrafo (e)
         de este articulo, se hace en un formulario y de la manera
         indicada por la DINACIA.

(g)      Este articulo no se aplica para las operaciones de carga externa
         de los helicópteros civiles que no transportan pasajeros, las que
         están regidas por el RAU 133.

(h)      Nadie puede operar un avión civil pequeño de categoría
         restringida, fabricado después del 18-7-78, a menos que tenga
         instalado en cada asiento frontal arneses de hombro aprobados.
         Los mismos deben ser diseñados para proteger a cada ocupante de
         heridas serias en la cabeza cuando el ocupante experimenta las
         fuerzas de inercia máxima especificadas en el articulo 21.561
         (b)(2) del RAU 21. La instalación del arnés de hombros en cada
         lugar de los miembros de la tripulación, cuando estos están
         sentados y con un cinturón de seguridad y arneses de hombro
         ajustados, debe permitirle realizar todas las funciones
         necesarias para la operación de vuelo.
  
         Para los propósitos de este literal:
 
         (1)  La fecha de fabricación de un avión es la fecha del registro
              de inspección de aceptación que indican que ese avión está
              completo y reúne los datos de diseño del certificado tipo.

         (2)  Un asiento frontal es un asiento localizado en la estación
              de un miembro de la tripulación, o cualquier asiento
              localizado a los costados del mismo.

91.315   Aeronaves Civiles categoría limitada: limitaciones de Operación 

         Nadie puede operar una aeronave civil de categoría limitada
         transportando personas o cosas por remuneración, salvo que sea
         autorizado por la DINACIA.

91.317   Aeronaves Civiles Certificadas Provisionalmente:
         Limitaciones de operación 

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil con Certificado de
         Aeronavegabilidad Provisional, a menos que esa persona reúna las
         condiciones del Certificado Provisional de Aeronavegabilidad de
         acuerdo con el RAU 21.213

(b)      Nadie puede operar una aeronave civil certificada
         provisionalmente fuera de la República a menos que esa persona
         tenga una autorización específica de la DINACIA y de cada país
         extranjero involucrado.
 
(c)      A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie puede operar una
         aeronave civil certificada provisionalmente en transporte aéreo.
 
(d)      A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie puede operar una
         aeronave civil certificada provisionalmente excepto:
 
         (1)  Que la aeronave posea Certificado de Aeronavegabilidad Tipo
              o Certificado Tipo Suplementario y opere de acuerdo a los
              mismos.

         (2)  Para entrenamiento de tripulaciones de vuelo incluyendo
              operaciones simuladas de transporte aéreo.

         (3)  Para vuelos de demostración realizados por el fabricante
              para compradores potenciales;

         (4)  Para investigación de mercado por el fabricante.
 
         (5)  Para chequeo en vuelo de instrumentos, equipamiento y
              accesorios, que básicamente no afectan la aeronavegabilidad
              básica de la aeronave; o

         (6)  Para vuelos de prueba de la aeronave.
 
(e)      Además:
 
         (1)  Cada persona operando una aeronave civil certificada
              provisionalmente deberá operarla dentro de las limitaciones
              indicadas, mostradas en la aeronave o escrita en el Manual
              de Vuelo provisional de la aeronave u otro documento
              apropiado. Sin embargo, cuando se opere en conjunción con la
              Certificación Tipo o Certificación Tipo Suplementaria de la
              aeronave, esa persona deberá operarla bajo las limitaciones
              de operación para una aeronave experimental del articulo
              21.191 del RAU 21, y cuando realice ensayos de vuelo, deberá
              operarla de acuerdo con los requerimientos del articulo
              91.305 de este capitulo.
  
         (2)  Para que se opere en conjunción directa con la legitimación
              del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
              otorgado por la autoridad del país de origen de la aeronave,
              esa persona deberá operarla bajo las limitaciones fijadas
              por este reglamento para la aeronave de que se trate y las
              que la DINACIA considere necesarias para casos particulares.

(f)      Cada persona que opere una aeronave civil con Certificado de
         Aeronavegabilidad Provisional deberá establecer procedimientos
         aprobados para:

         (1)  El desarrollo de las tareas del personal de tierra y de
              vuelo cuando se opere bajo este artículo; y
         (2)  La operación dentro y fuera de los aeródromos donde sean
              necesarios despegues y aproximaciones sobre áreas densamente
              pobladas. Nadie puede operar esa aeronave excepto dando
              cumplimiento a los procedimientos aprobados.

(g)      Cada persona operando una aeronave civil certificada
         provisionalmente deberá asegurarse de que cada miembro de la
         tripulación de vuelo está certificado apropiadamente y posee
         adecuados conocimientos, y estén familiarizados con las aeronaves
         y los procedimientos a ser utilizados por esos tripulantes.

(h)      Cada persona operando una aeronave civil certificada
         provisionalmente deberá mantenerla como sea requerido por las
         regulaciones aplicables y como sea prescrito especialmente por la
         DINACIA.

(i)      Cuando el fabricante o la DINACIA determine que un cambio en el
         diseño, construcción, u operación es necesario para una operación
         segura, nadie puede operar una aeronave civil certificada
         provisionalmente hasta que ese cambio sea realizado y aprobado.
         El articulo 21.99 es aplicable a las operaciones bajo este
         artículo.

(j)      Cada persona operando una aeronave civil certificada
         provisionalmente:

         (1)  Puede transportar en esa aeronave sólo personas que tengan
              algún tipo de interés en las operaciones seguidas de acuerdo
              a este articulo o que son autorizadas específicamente por el
              fabricante y la DINACIA; y

         (2)  Deberá informar a cada persona transportada que esa aeronave
              posee una certificación provisional.

(k)      La DINACIA puede prescribir limitaciones o procedimientos
         adicionales que considere necesarios, incluyendo limitaciones en
         el número de personas que pueden ser transportadas en la
         aeronave.
 
91.319   Aeronaves con Certificado Experimental: Limitaciones de
         Operación 
 
(a)      Nadie puede operar una aeronave que tenga un certificado
         experimental:
 
         (1)  Para un propósito distinto para el cual dicho certificado
              fue emitido; o 

         (2)  Transportar personas o propiedades con fines comerciales.

(b)      Nadie puede operar una aeronave que posea un certificado
         experimental fuera del área asignada por la DINACIA hasta que
         demuestre que:

         (1)  La aeronave es controlable a través de todas las maniobras a
              ser ejecutadas; y 

         (2)  La aeronave no posee características de operación o de
              diseño peligrosas.

(c)      A menos que sea autorizado de otra forma por la autoridad
         aeronáutica competente por medio de limitaciones especiales de
         operación, nadie puede operar una aeronave que tenga un
         certificado experimental sobre áreas densamente pobladas, o en
         una ruta aérea congestionada. La autoridad aeronáutica competente
         puede emitir limitaciones especiales de operaciones para una
         aeronave en particular que le permitan despegar y aterrizar sobre
         un área densamente poblada, o una ruta aérea congestionada de
         acuerdo con los términos y condiciones especificados en la
         autorización en el interés de la seguridad de la actividad
         aerocomercial.

(d)      Cada persona operando una aeronave civil con certificado
         experimental deberá:

         (1)  Advertir a cada persona transportada de la naturaleza
              experimental de la aeronave.

(2)      Operar bajo VFR solamente de día, a menos que sea autorizado
         específicamente de otra manera por la DINACIA; y

(3)      Notificar a la torre de control de la naturaleza experimental de
         la aeronave cuando se opere la aeronave dentro o fuera de
         aeródromos con torres de control operativas.

(e)      La DINACIA puede indicar las limitaciones adicionales que 
         considere necesarias, incluyendo limitaciones sobre las personas
         que pueden ser transportadas en la aeronave.

91.321  RESERVADO

91.323  RESERVADO

91.325  RESERVADO

CAPITULO E: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES 

91.401   Aplicabilidad

(a)      Este capitulo establece las reglas que rigen el mantenimiento,
         mantenimiento preventivo y alteración de las aeronaves civiles
         con matrícula uruguaya, que operen dentro o fuera de la
         República.

(b)      Los artículos 91.405, 91.411, 91.417 y 91.419 de este capitulo no
         se aplican a aeronaves mantenidas de acuerdo con un programa de 
         mantenimiento de aeronavegabilidad continuada, como los que están
         previstos en las RAUs 121, 129 o RAU 135.411 (a) (2).

(c)      Reservado.

91.403   Generalidades 

(a)      El explotador o propietario en su defecto, de una aeronave es el
         principal responsable de mantener esa aeronave en condiciones de
         aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento con el RAU 39.

(b)      Nadie puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o 
         alteraciones en una aeronave, que no sean las que están
         prescritas en este capitulo y otras normas aplicables, incluyendo
         el RAU 43.

(c)      Nadie puede operar una aeronave a menos que se haya cumplido con
         los tiempos mandatorios de reemplazo, intervalos de inspección, y
         procedimientos conexos especificados en los artículos de
         limitaciones de aeronavegabilidad del Manual de Mantenimiento del
         fabricante o Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o
         intervalos de inspección alternativos y procedimientos conexos,
         prescritos en una especificación de operaciones aprobada por la
         DINACIA bajo los RAUs 121, ó 135; o de acuerdo a un programa de
         inspección aprobado bajo el RAU 91.409 (e).

91.405   Requerimientos de Mantenimiento

         Cada propietario u explotador de una aeronave:
 
         (a)  Deberá tener la aeronave inspeccionada como indica este
              capitulo E, y deberá haber solucionado las discrepancias
              entre las inspecciones requeridas, como indica el RAU 43,
              excepto por lo previsto en el párrafo (c) de este articulo;
         (b)  Deberá asegurar que el personal de mantenimiento haga las 
              anotaciones apropiadas en los registros de mantenimiento de
              la aeronave indicando que ésta ha sido aprobada para el
              retorno al servicio;
         (c)  Deberá tener algún instrumento o ítem de equipo inoperativo,
              pudiendo estar inoperativo por el RAU 91.213 (d)(2) que sea,
              reparado, reemplazado, removido o inspeccionado en la
              próxima inspección requerida; y
         (d)  Cuando se registren discrepancias incluyendo instrumentos o
              equipamiento inoperativos, se asegurará que un rótulo ha
              sido instalado como requiere el articulo 43.11 del RAU 43.

91.407   Operaciones Después del Mantenimiento, Mantenimiento 
         Preventivo Reconstrucción o Alteración.

(a)      Nadie puede operar una aeronave que ha estado sometida a 
         mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o
         alteración a menos que:
 
         (1)  Dicha aeronave haya sido aprobada para ser retornada al
              servicio por una persona autorizada bajo lo regulado por
              el RAU 43.7 .

         (2)  Se hayan efectuado las anotaciones en los registros de 
              mantenimiento, requeridos por los artículos 43.9 ó 43.11
              del RAU 43, según corresponda.

(b)      Nadie puede transportar a cualquier persona distinta de la 
         tripulación en una aeronave que ha sido mantenida, reconstruida o
         alterada de manera que pueda haber cambiado apreciablemente sus 
         características de vuelo o afectado apreciablemente su operación
         en vuelo, hasta que un piloto debidamente habilitado para dicha
         aeronave y con licencia de piloto privado como mínimo, realice un
         chequeo operacional en vuelo por el mantenimiento ejecutado o por
         las alteraciones realizadas, y registre el vuelo en los
         historiales del avión.

(c)      La aeronave, no debe efectuar el vuelo requerido en el párrafo
         (b) de este articulo hasta que se demuestre en forma concluyente
         a través de pruebas en tierra, inspecciones, o ambas cosas, que
         el mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción, o
         alteración, no han cambiado apreciablemente las características
         de vuelo o afectado substancialmente la operación en vuelo de la
         aeronave.

91.409   Inspecciones

(a)      Excepto como está indicado en el párrafo (c) de este articulo, 
         nadie puede operar una aeronave, a menos que, dentro de los 12
         meses precedentes, ésta haya sido sometida a:

         (1)  Una inspección Anual de Aeronavegabilidad de acuerdo con
              la RAU 43 y haya sido aprobada para ser retornada al
              servicio por una persona autorizada según el articulo 43.7
              del RAU 43; ó
         (2)  Una inspección para la emisión de un Certificado de
              Aeronavegabilidad de acuerdo con el RAU 21. 

              Ninguna inspección realizada bajo el párrafo (b) de este
              articulo puede ser sustituida por ninguna inspección
              requerida por este párrafo, a menos que la misma sea
              ejecutada por un Inspector Autorizado por la DINACIA a
              efectuar la inspección Anual de Aeronavegabilidad, y sea
              ingresada en los registros de mantenimiento de la aeronave
              como una inspección anual de aeronavegabilidad.
 
              La vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad será de un
              año a partir de su otorgamiento.

(b)      Excepto como está indicado en el párrafo (c) de este articulo, 
         nadie puede operar una aeronave transportando a cualquier
         persona distinta de la tripulación por remuneración, ni puede
         dar instrucción remunerada de vuelo en una aeronave provista por
         esa persona, a menos que dentro de las 100 horas precedentes de
         tiempo en servicio dicha aeronave haya sido sometida a una
         inspección anual o de 100 horas, y haya sido aprobada para ser
         retornada al servicio de acuerdo con el RAU 43 o ha recibido una
         inspección para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad
         de acuerdo con el RAU 21. La limitación de 100 horas puede ser
         excedida en no más de 10 horas, si es necesario, para llegar a un
         lugar en el cual pueda ser cumplida la inspección. No obstante,
         el exceso de tiempo debe ser incluido en el cómputo de las
         próximas 100 hrs. de tiempo en servicio.

(c)      Los párrafos (a) y (b) de este articulo no se aplican a:

         (1)  Una aeronave que posea un permiso especial de vuelo, un 
              Certificado de Aeronavegabilidad Provisional Experimental o
              Temporal, excepto en el caso en que el certificado de
              Aeronavegabilidad Provisional Experimental o Temporal sea
              otorgado a una aeronave que se encuentre en proceso de
              otorgamiento de su Certificado Tipo o de un Certificado
              Tipo Suplementario.

         (2)  Una aeronave inspeccionada de acuerdo con un programa de 
              inspección aprobado (PIA) bajo el RAU 135 e identificada en
              las Especificaciones de Operación del titular del AOC según
              su matricula; teniendo el programa de inspección aprobado. 

         (3)  Una aeronave sujeta a los requerimientos de los párrafos (d)
              o (e) de este articulo;

         (4)  Helicópteros potenciados con turbinas, cuando el operador
              elija inspeccionar ese helicóptero de acuerdo con el párrafo
              (e) de este articulo.

(d)      Inspección progresiva. 

         Todo explotador u operador en su defecto, de una aeronave que 
         desee usar un programa de inspección progresivo, debe presentar
         una solicitud escrita a la DINACIA, y deberá proveer:

         (1)  Un Técnico Aeronáutico con Licencia vigente de DINACIA que
              lo autorice a esa inspección según los niveles especificados
              en el RAU 65, un Taller de Reparación Certificado o el
              fabricante de la aeronave, para supervisar o dirigir dicha
              inspección progresiva.
 
         (2)  Un Manual de Procedimientos de Inspección actualizado que
              esté a inmediata disposición y comprensible para el personal
              de vuelo y mantenimiento, conteniendo, en detalle,
 
              (i)    Una explicación de la inspección progresiva,
                     incluyendo en las responsabilidades la continuidad de
                     la inspección, la confección de informes, y la
                     conservación de registros y material técnico de
                     referencia;

              (ii)   El programa de inspección, especificando los
                     intervalos en horas o días de cuándo deben ser
                     ejecutadas las inspecciones detalladas y de rutina,
                     e incluyendo instrucciones en el caso de exceder los
                     intervalos de inspección por no más de 10 hrs.
                     mientras sea en ruta, y para cambiar los intervalos
                     de inspección basados en la experiencia en servicio;

              (iii)  Muestras de los formularios de las inspecciones
                     detalladas y de rutina e instrucciones para su uso; y

              (iv)   Muestras de informes, registros e instrucciones para
                     su uso;
 
         (3)  Suficiente espacio y equipo para el desmontaje que sea
              necesario; y para la apropiada inspección de la aeronave; y

         (4)  Información técnica apropiada y actualizada para la
              aeronave.

La frecuencia y detalles de la inspección progresiva deberá prever la 
inspección completa del avión dentro del plazo de un año de iniciada, y 
deberá estar de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, 
experiencia en el servicio, y la clase de operación en la cual la 
aeronave es empleada. El programa de inspección progresiva debe asegurar 
que la aeronave, en todo momento, será aeronavegable y conformará todas 
las especificaciones de la DINACIA aplicables a esa aeronave, los datos 
del certificado tipo aplicable, las directivas de aeronavegabilidad y 
todo otro dato aprobado.
Si la inspección progresiva es interrumpida, el explotador notificará 
inmediatamente por escrito a la DINACIA de la interrupción.

Después de la interrupción, la primera inspección anual bajo el RAU 
91.409 (a)(1) debe realizarse dentro del plazo de un año de iniciada 
posteriores a la última inspección completa de la aeronave bajo 
inspección progresiva. La inspección de 100 hrs., por el RAU 91.409 (b), 
deberá realizarse dentro de las 100 hrs. posteriores a esa inspección 
completa. Una inspección completa de la aeronave, con el propósito de 
determinar cuándo la inspección anual ó de 100 hrs. debe ser realizada, 
requiere una inspección detallada de la aeronave y de todos sus 
componentes de acuerdo a la inspección progresiva. Una inspección de 
rutina de la aeronave y una inspección detallada de varios componentes 
no es considerada una inspección completa.

(e)      Aviones grandes, Aviones Multimotores propulsados por 
         turborreactores, aviones multimotores propulsados por
         turbohélices y giroavión con motor a turbina. 

         Nadie puede operar una aeronave de las anteriormente, mencionadas
         a menos que los tiempos de reemplazo para las partes con vida
         limitada, indicados en las especificaciones de la aeronave, en
         las especificaciones de su Certificado Tipo, u otros documentos
         aprobados por la DINACIA, sean cumplidos con y en la aeronave,
         incluyendo la estructura, motor, hélices, rotores, accesorios,
         componentes, equipo de supervivencia y equipo de emergencia, y se
         la inspeccione de acuerdo con un programa de inspección elegido
         bajo las previsiones del párrafo (f) de este articulo, excepto
         que el explotador de un giroavión potenciado con turbina, puede
         elegir para usar las inspecciones las previsiones del articulo
         91.409 (a), (b), (c) ó (d) de este RAU, en lugar de la opción
         de inspección del articulo 91.409 (f) de este RAU.

(f)      Selección de programas de inspección según el párrafo (e) de este
         articulo.

         El operador o en su defecto el propietario registrado de cada 
         avión o helicóptero potenciado con turbina descrita en el párrafo
         (e) de este articulo, debe seleccionar, identificar en los
         registros de mantenimiento de la aeronave y utilizar, uno de los
         siguientes programas para la inspección de la aeronave:

         (1)  Un Programa de Inspección de Aeronavegabilidad Continuada,
              que es parte de un Programa de Mantenimiento de
              Aeronavegabilidad Continuada, en uso actual por la persona
              poseedora de un Certificado de Operación de Servicios Aéreos
              emitido según los RAU 121 ó 135 y operando esa marca y
              modelo de la aeronave según el RAU 121, u operando esa marca
              y modelo bajo el RAU 135 y mantenerlo bajo el articulo
              135.411 (a)(2) del RAU 135. 

         (2)  Un Programa de Inspección de Aeronave aprobado según el
              articulo 135.419 del RAU 135, actualmente en uso por la
              persona poseedora de un Certificado de Operación de
              Servicios Aéreos emitido bajo el RAU 135 de este Reglamento.

         (3)  Un Programa de Inspección actualizado recomendado por el 
              fabricante.

         (4)  Algún otro Programa de Inspección establecido por el
              propietario u operador registrado, del avión o helicóptero
              motorizado con turbina, y aprobado por la DINACIA según
              párrafo (g) de este articulo. Sin embargo, la DINACIA puede
              requerir revisión de este Programa de Inspección de
              acuerdo con las previsiones del articulo 91.415 de este RAU.

              Cada operador incluirá en el programa seleccionado, el
              nombre y el domicilio de la persona responsable de programar
              las inspecciones requeridas por el programa, y hará que una
              copia de aquel programa esté disponible para las personas
              que realicen las inspecciones en la aeronave y a
              requerimiento, para la DINACIA.
 
(g)      Programa de inspección aprobado según el párrafo (e) de este 
         articulo. 

         Cada operador de un avión o helicóptero motorizado con turbina,
         que pretendiera establecer o cambiar un Programa de Inspección
         aprobado por el párrafo (f)(4) de este articulo, debe remitir el
         programa para aprobación a la DINACIA. El Programa debe
         presentarse por escrito, por duplicado, e incluir, al menos, la
         siguiente información:

         (1)  Instrucciones y procedimientos para la conducción de
              inspecciones, para cada marca y modelo particular de avión
              o helicóptero potenciado con turbina, incluyendo los ensayos
              y verificaciones necesarias. Las instrucciones y
              procedimientos deben establecer en detalle las partes y
              áreas de la estructura, motores, hélices, rotores,
              componentes y accesorios, incluyendo equipos de
              supervivencia y de emergencia, que se requiere sean
              inspeccionados.

         (2)  Un Programa para la realización de las Inspecciones que
              deben ser realizadas bajo el programa, expresadas en
              términos de tiempo en servicio, tiempo calendario, número de
              operaciones del sistema, o alguna combinación de los mismos.

(h)      Cambios de un programa de inspección a otro.

         Cuando un operador cambia de un programa de inspección según 
         párrafo f) de este articulo a otro, el tiempo en servicio, tiempo
         calendario o ciclos de operación acumulados bajo el programa
         previo deben ser aplicados a la determinación de los tiempos de
         cumplimiento de las inspecciones según el nuevo programa. 

91.411   Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de 
         Aviso de Altitud

(a)      Nadie puede operar una aeronave en el espacio aéreo controlado 
         según IFR (Reglas de Vuelo por Instrumentos) a menos que:

         (1)  Dentro de los 24 meses calendarios precedentes, todo sistema
              de presión estático, indicador de altitud y sistema
              automático informador de altitud de presión, haya sido
              probado, inspeccionado y se haya determinado que cumple con
              el Apéndice E del RAU 43.

         (2)  Excepto para el uso de válvulas de drenaje del sistema y
              válvulas de presión estática alternativa, a continuación de
              cualquier apertura y cierre de los sistemas de presión
              estática, a aquél sistema haya sido probado e inspeccionado
              y cumple con el párrafo (a) del Apéndice E del RAU 43; y 

         (3)  A continuación de la instalación o del mantenimiento
              realizado en sistema de reporte automático de altitud del
              transponder ATC, donde podrían ser introducidos errores de
              correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido
              probado, inspeccionado, y se haya determinado que cumple con
              el párrafo (c), Apéndices E y F, del RAU 43.

(b)      Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este articulo, deben
         ser conducidas por:

         (1)  El fabricante de la aeronave sobre la cual las pruebas e 
              inspecciones van a ser llevadas a cabo.

         (2)  Un taller de reparaciones certificado y apropiadamente
              equipado para ejecutar aquellas funciones, y que posea:

              (i)   Una habilitación para instrumentos, Clase I;
              (ii)  Una habilitación limitada para instrumental
                    correspondiente a la marca y modelo del instrumento
                    a ser probado;
              (iii) Una habilitación limitada, apropiada para la prueba a
                    ser llevada a cabo;
              (iv)  Una habilitación para estructuras adecuada al avión ,
                    o al helicóptero a ser probado o
              (v)   Una habilitación limitada para un fabricante, emitida
                    para el instrumento, de acuerdo con la Articulo
                    145.101 (b) (4) del RAU 145 de este Reglamento; o 

         (3)  Reservado.

(c)      Se considera que los altímetros y equipos informadores de
         altitud, aprobados bajo Ordenes Técnicas Estándar, tienen que
         ser probados e inspeccionados tomando como base de la fecha de
         su fabricación.

(d)      Nadie puede operar un avión o helicóptero bajo IFR en el espacio
         aéreo controlado, a una altitud por encima de la máxima a la que
         han sido probados todos los altímetros y el sistema automático
         de información de altitud del avión o del helicóptero.

91.413   Inspecciones y Pruebas del Transponder ATC

(a)      Nadie puede usar un transponder ATC que cumpla con lo
         especificado en el articulo 91.215 (a), 121.345 (c) ó 135.143 (c)
         de los correspondientes RAUs, a menos que dentro de los 24 meses
         precedentes, aquel transponder ATC haya sido probado,
         inspeccionado y se haya determinado que cumple con el Apéndice F
         del RAU 43; y

(b)      Siguiendo a cualquier instalación, o mantenimiento, efectuado a
         un transponder ATC donde podrían introducirse errores de
         correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido probado,
         inspeccionado, y se haya verificado que cumple con el párrafo (c)
         Apéndice E del RAU 43.

(c)      Las pruebas e inspecciones especificadas en este articulo deben 
         ser conducidas por:

         (1)  Un taller de reparaciones certificado, equipado
              apropiadamente para ejecutar aquellas funciones y que posea:

              (i)   Una habilitación de radio, Clase III;
              (ii)  Una habilitación de radio limitada apropiada a la
                    marca y modelo del transponder a ser probado;
              (iii) Una habilitación limitada, apropiada a la prueba a
                    ser ejecutada;
              (iv)  Una habilitación limitada para un fabricante, emitida
                    para el transponder, de acuerdo con el articulo
                    145.101 (b) (4) del RAU 145; o

         (2)  Un poseedor de un programa de mantenimiento de
              aeronavegabilidad continuada, como está previsto en el
              RAU 121, o articulo 135.411 (a) (2) del RAU 135; o

         (3)  El fabricante de la aeronave, sobre la cual está instalado
              el transponder a ser probado, siempre que este fuese
              instalado por aquel fabricante.

91.415   Cambios de los Programas de Inspección de Aeronaves 

(a)      Siempre que la DINACIA encuentre que son necesarias revisiones a
         un Programa de Inspección de Aeronave Aprobado, según el articulo
         91.409 (f) (4) de este RAU, son necesarias para la adecuada
         continuidad del programa, el operador o propietario en su
         defecto, después de ser notificado por la DINACIA, deberá
         realizar todo cambio en el programa, que la DINACIA considere
         necesario.

(b)      El operador o propietario en su defecto, puede peticionar a la 
         DINACIA el reconsiderar el aviso o notificación para realizar
         algunos cambios en el programa de acuerdo con el párrafo (a) de
         este articulo.

(c)      La petición debe ser presentada ante la DINACIA dentro de los 30
         días posteriores al que el poseedor del certificado recibió la 
         notificación.

(d)      Excepto en el caso de una emergencia que requiera una acción 
         inmediata en el interés de la seguridad, la reconsideración del
         aviso o notificación quedará suspendida hasta que la DINACIA tome
         una decisión.

91.417   Registros de Mantenimiento 

(a)      Excepto para trabajos ejecutados de acuerdo con los artículos 
         91.411 y 91.413 de este RAU, todo propietario u operador
         registrado conservará los siguientes registros por los períodos
         especificados en el párrafo (b) de este articulo:
 
         (1)  Registros de mantenimiento, mantenimiento preventivo y 
              alteraciones, y registros de: las inspecciones de 100 hrs.;
              anual; progresiva y otras inspecciones requeridas o
              aprobadas, como sea apropiado, para cada aeronave
              (incluyendo su estructura) y de cada motor, hélice, rotor,
              instrumento, y equipos de la aeronave. Los registros deben
              incluir:
              (i)    Una descripción (o referencia de datos aceptables
                     para la DINACIA) del trabajo ejecutado,
              (ii)   La fecha de terminación del trabajo realizado; y
              (iii)  La firma, y número del certificado, de la persona que
                     aprueba la aeronave para el retorno del servicio.

         (2)  Registros conteniendo la siguiente información:
              (i)    El tiempo total en servicio del avión (estructura),
                     cada motor, cada hélice y cada rotor.
              (ii)   El estatus actualizado de las partes de vida limitada
                     para cada estructura, motor, hélice, rotor y equipos.
              (iii)  El tiempo desde la última Inspección Mayor
                     (overhaul), de todos los elementos instalados en la
                     aeronave que requieren Inspección Mayor sobre la base
                     de un tiempo especificado.
              (iv)   El estatus actual de inspección de la aeronave,
                     incluyendo el tiempo desde la última inspección
                     requerida por el programa de inspección requerida por
                     el programa de inspección, bajo el cual es mantenida
                     la aeronave y sus equipos.
              (v)    El estatus actual de cumplimiento de las Directivas
                     de Aeronavegabilidad (DA) aplicables, incluyendo para
                     cada una el método de cumplimiento, el número de DA,
                     y fecha de revisión. Si la DA involucra acción
                     repetitiva, debe consignarse en el registro los
                     tiempos y fechas en los que se requiere la acción
                     futura.
              (vi)   Copias de los formularios indicados por el articulo
                     43.9 (a) del RAU 43, para cada modificación o
                     alteración mayor de la estructura, y de los motores,
                     hélices, rotores y equipos actualmente instalados.

(b)      El explotador o propietario en su defecto, deberá retener los 
         siguientes registros por los períodos establecidos a
         continuación:

         (1)  Los registros especificados en el párrafo (a) (1) de este
              articulo deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea
              repetido, o superado por otro trabajo, o por 1 año posterior
              a la fecha en que el trabajo haya sido ejecutado.
 
         (2)  Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este 
              articulo, deberán ser retenidos y transferidos con la
              aeronave al momento en que esta sea vendida.
 
         (3)  Una lista de discrepancias, o defectos, suministradas a un
              propietario u operador registrado bajo el articulo 43.11 del
              RAU 43, será retenida hasta que las discrepancias o defectos
              sean subsanadas, y la aeronave sea aprobada para retornar al
              servicio.

(c)      El explotador o propietario en su defecto tendrá disponibles
         todos los registros de mantenimiento que este articulo requiere
         que sean conservados, para ser inspeccionados por la DINACIA (o
         cualquier representante autorizado), o la Dirección de
         Investigación y Prevención de Accidentes e Incidentes de
         Aviación (DIPAIA).
         Además deberá presentar un formulario 337 según se describe en el
         párrafo (d) de este RAU para inspección, a requerimiento de
         cualquier opinión legal.
 
(d)      Cuando un tanque de combustible es instalado dentro del 
         compartimiento de pasajeros, o en el compartimiento de carga de
         acuerdo con el RAU 43, una copia del formulario DINACIA 337
         deberá ser llevada a bordo de la aeronave modificada por el
         explotador o propietario en su defecto. 

91.419   Transferencia de Registros de Mantenimiento 

         Cualquier propietario o explotador que posea una aeronave 
         matriculada en la República Oriental del Uruguay, motores o
         hélices, deberá transferir al comprador, al momento de la venta,
         los siguientes registros de esa aeronave, motor o hélice en
         lenguaje corriente, o en forma codificada (a elección del
         comprador), si la forma codificada ayuda a la preservación y
         recuperación de la información de manera aceptable para la
         DINACIA:

         (a)  Los registros especificados en el articulo 91.417 (a) (2)
              de este RAU.

         (b)  Los registros especificados en el articulo 91.417 (a) (1)
              de este RAU que no están incluidos en los registros
              mencionados en el párrafo (a) de este articulo, excepto que
              el comprador puede permitir al vendedor conservar en
              custodia física tales registros. De todas maneras, la
              custodia de los registros por el vendedor no exime al
              comprador de su responsabilidad bajo el articulo 91.417
              (c) de este RAU (de tener los registros disponibles para
              ser inspeccionados por la DINACIA, o cualquier representante
              autorizado, o la Dirección de Investigación y Prevención de
              Accidentes e Incidentes de Aviación (DIPAIA).

91.421   Registro de Mantenimiento de Motores Reconstruidos o 
         Refabricados 

(a)      El propietario o el explotador puede usar un nuevo registro de 
         mantenimiento, sin la historia de la operación previa, para un
         motor aeronáutico reconstruido por el fabricante o por una
         agencia aprobada por el fabricante.

(b)      Cada fabricante o agencia que garantiza tiempo "cero" a un motor
         reconstruido por él, deberá asentar en el nuevo registro:

         (1)  Una declaración firmada de la fecha en que el motor fue 
              reconstruido;
 
         (2)  Cada cambio hecho de acuerdo a lo que requieren las
              Directivas de Aeronavegabilidad; y

         (3)  Cada cambio hecho en cumplimiento de Boletines de Servicio
              del fabricante, si la anotación es específicamente
              solicitada por aquel Boletín.

(c)      Para los propósitos de este articulo, un motor reconstruido es un
         motor usado que ha sido completamente desarmado, inspeccionado,
         reparado como sea necesario, reensamblado, probado y aprobado de
         la misma manera y con las mismas tolerancias y limitaciones que
         un motor nuevo, ya sea con partes usadas o nuevas. Sin embargo,
         todas las partes utilizadas en él deben conformar las tolerancias
         y límites de los planos de producción para las partes nuevas; o
         de sobre medidas o bajo medidas aprobadas para un motor nuevo.

91.423-91.499 RESERVADO 

CAPITULO F:  AVIONES GRANDES Y MULTIMOTORES PROPULSADAS POR TURBINAS
 
91.501 Aplicabilidad 

(a)      Este capitulo describe reglas operativas (en adición a aquellas
         descriptas en otros capítulos de este RAU), que regulan la
         operación de grandes aviones civiles, multimotores turbohélices,
         y reactores matriculados en la República. Las reglas operativas
         en este capitulo, no se aplican a estos aviones cuando operan
         bajo los RAUs 121, 125 y 135. El articulo 91.409 de este capitulo
         describe un programa de inspecciones para grandes aviones civiles
         multimotores, turborreactores y turbohélices de matrícula
         Uruguaya, cuando ellos son operados bajo este articulo.

(b)      Las operaciones que puedan ser realizadas bajo las reglas de este
         capitulo (en lugar de los RAUs 121 y 135 cuando no están
         involucradas en transporte aéreo) incluyen:

         (1)  Vuelo ferry o de entrenamiento.

         (2)  Operaciones de trabajo aéreo, como son: fotografía aérea o
              reconocimiento, patrullaje de oleoductos (no incluyendo
              operaciones contra incendio).

         (3)  Vuelos de demostración de un avión para posibles clientes
              cuando no se hagan remunerados, excepto para los casos
              especificados en el párrafo (d) de este articulo.

         (4)  Vuelos conducidos por el explotador del avión para el
              transporte de su personal, o el transporte de sus invitados,
              cuando no los realice por remuneración, retribución u
              honorarios.
 
         (5)  El transporte de funcionarios, empleados, invitados y
              propietarios de una compañía, sobre un avión operado por esa
              compañía, o por la casa matriz, o por una subsidiaria de esa
              compañía o una subsidiaria de la casa matriz, cuando el
              transporte está dentro del alcance de, y es inherente a, las
              actividades de la compañía (distintas que el transporte por
              aire).

         (6)  El transporte sobre un avión de un equipo atlético, grupo de
              deportistas, grupos corales o grupos similares, que tengan
              un propósito u objetivo común, cuando no haya pagos, tasas u
              honorarios cobrados por persona alguna para aquel
              transporte; y

         (7)  El transporte de personas sobre un avión operado por una
              persona en la prosecución de un negocio, distinto del
              transporte aéreo, para el propósito de venderles tierras,
              bienes o propiedades, incluyendo concesiones de derechos de
              distribución, cuando el transporte esté dentro del alcance
              de, y sea inherente a, ese negocio, y no se cobren
              honorarios o tarifas por ese transporte.

91.502   Requerimiento de un Manual de Procedimientos Estándar de 
         Operaciones 

         Cumpliendo con las disposiciones establecidas por los Convenios
         Internacionales OACI, todo poseedor de un Permiso de Operación o
         de un AOC cualquiera sea la característica del mismo, deberá
         regir sus operaciones sobre la base de políticas, normas
         responsabilidades y regulaciones claramente plasmadas en un
         Manual de Operaciones preparado por el operador, para ese fin.
         Salvo que la DINACIA lo determine de otra manera, los operadores
         según el RAU 91 deberán elaborar un Manual de Procedimientos
         Estándar de Operaciones, el mismo que deberá ser la guía que
         oriente las funciones de todos los que de una u otra manera estén
         involucrados con las operaciones de las aeronaves, y su
         contenido, definido por la DINACIA el cual estará en la relación
         con la magnitud de las operaciones a realizarse.

91.503  Equipamiento de Vuelo e Información Operativa

(a)      El piloto al mando de un avión se asegurará de que el siguiente
         equipamiento de vuelo, cartas y datos aeronáuticos actualizados y
         de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del piloto del
         avión para cada vuelo:

         (1)  Una linterna destelladora que tenga por lo menos dos pilas
              del tamaño "D" o su equivalente, y que se encuentren en buen
              estado de operación.

         (2)  Una lista de control de cabina (check list), conteniendo los
              procedimientos requeridos por el párrafo (b) de este
              articulo.

         (3)  Las cartas aeronáuticas correspondientes.

         (4)  Para operaciones IFR, VFR sobre nubes u operaciones
              nocturnas, cada carta pertinente de navegación en ruta, área
              terminal, y aproximación y descenso.

         (5)  En el caso de aviones multimotores, datos de performance de
              ascenso con un motor inoperativo.

(b)      Cada lista de control debe contener los siguientes procedimientos
         y deberá ser usada por los miembros de vuelo de la tripulación
         cuando operen el avión 
         (1)  Inspección exterior.
         (2)  Inspección interior.
         (3)  Antes de encender los motores.
         (4)  Antes del despegue.
         (5)  Después del despegue.
         (6)  Ascenso.
         (7)  Crucero.
         (8)  Antes del descenso
         (9)  Antes del aterrizaje.
         (10) Después del aterrizaje.
         (11) Detención de los motores y estacionamiento.
         (12) Emergencias.
 
(c)      Una lista de control de procedimientos de emergencia, requerida
         según el párrafo (b) de este articulo, deberá contener los
         siguientes procedimientos, como sea apropiado:
 
         (1)  Operación de emergencia de sistema de combustible,
              hidráulicos, eléctricos y mecánicos.

         (2)  Operación de emergencia de instrumentos y controles, como
              ser falla de calefactores de tubo pitot, falla en la
              indicación de velocímetros, etc.

         (3)  Procedimientos con motor inoperativo.
 
         (4)  Cualquier procedimiento necesario para la seguridad.

(d)      El equipamiento, cartas y datos indicados en este articulo,
         deberán ser usados por el piloto al mando y los otros miembros de
         la tripulación de vuelo, cuando corresponda.

91.505   Familiaridad con las Limitaciones de Operación y del Equipo de
         Emergencia

(a)      Cada piloto al mando de un avión deberá, antes de comenzar el
         vuelo, familiarizarse con el Manual de Vuelo para ese avión, si
         se requiere uno; y con cualquier placa, cartel, listado, marcas
         de instrumentos o cualquier combinación de éstas.
  
(b)      Cada miembro de la tripulación requerida deberá, antes de
         comenzar el vuelo, familiarizarse con el equipamiento de
         emergencia instalado en el avión al que está asignado y con los
         procedimientos a seguir para el uso de ese equipamiento en una
         situación de emergencia.

91.507   Requerimientos de Equipamiento: Operaciones VFR Sobre Techo 
de Nubes o nocturnas 

         Nadie puede operar bajo VFR un avión sobre techo de nubes o de
         noche; a menos que ese avión esté equipado con los instrumentos y
         equipamientos, requeridos para operaciones IFR bajo la Articulo
         91.205 (d) de esta Parte y una luz eléctrica de aterrizaje para
         operaciones nocturnas. Cada instrumento e ítem de equipamiento
         requerido debe estar en condición operativa.

91.509   Equipamientos de Supervivencia para Operaciones Sobre el Agua 

(a)      Nadie puede despegar un avión para vuelo sobre agua a más de 90
         km (50 millas) desde la línea costera más cercana, a menos que
         ese avión esté equipado con salvavidas o un medio de flotación
         aprobado para cada ocupante del avión.

(b)      Nadie puede despegar un avión para un vuelo sobre el agua de más
         de 30 minutos de vuelo, ó 180 km (100 millas) desde la línea
         costera más cercana a menos que lleve a bordo el siguiente
         equipamiento:

         (1)  Un salvavidas equipado con una luz localizadora de
              supervivencia aprobada, para cada ocupante del avión.

         (2)  Botes o balsas salvavidas (cada uno equipado con una luz
              localizadora de supervivencia aprobada), de una capacidad y
              flotabilidad suficiente como para acomodar a los ocupantes
              del avión.

         (3)  Por lo menos un dispositivo pirotécnico de señales por cada
              balsa.

         (4)  Un dispositivo de señales de radio de emergencia portátil,
              flotante, resistente al agua, que sea capaz de transmitir en
              la frecuencia o frecuencias apropiada y no dependiente del
              suministro de potencia del avión.

         (5)  Una cuerda salvavidas almacenada de acuerdo con la Articulo
              25.141 (g) del RAU 25.

(c)      Las balsas salvavidas requeridas, salvavidas, y dispositivos de
         señales, deberán ser instalados en lugares marcados visiblemente,
         utilizando al menos los idiomas español e inglés y fácilmente
         accesibles ante la eventualidad del amerizaje de la aeronave sin
         tiempo suficiente para procedimientos preparatorios.

(d)      Un kit de supervivencia, apropiadamente equipado para la ruta de
         vuelo debe ser fijado a cada balsa salvavidas requerida.

(e)      Como es utilizado en esta Articulo, el término línea costera
         significa un área de terreno adyacente al agua el cual se
         encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno
         que se encuentran bajo el agua en forma intermitente. 

91.511   Equipo de Radio para Operaciones sobre el Agua 

(a)      Excepto por lo previsto en los párrafos (c) y (d) de este
         articulo, ninguna persona puede despegar un avión para un vuelo
         sobre el agua de más de 30 minutos de tiempo de vuelo ó 180 km.
         (100 millas náuticas) desde la línea costera más cercana a menos
         que éste tenga por lo menos los siguientes equipamientos
         operativos:
 
         (1)  Equipo apropiado de radio comunicación para las
              instalaciones a ser utilizadas y que sean capaces de
              transmitir hacia, y recibir desde, cualquier lugar de la
              ruta, por lo menos a una instalación de superficie con:

              (i)   2 transmisores.
              (ii)  2 micrófonos.
              (iii) 2 auriculares o un auricular y un parlante.
              (iv)  2 receptores independientes.

         (2)  Equipo electrónico de navegación apropiado que consiste en
              al menos dos unidades electrónicas de navegación
              independiente capaces de entregar al piloto la información
              necesaria para navegar el avión dentro del espacio aéreo
              asignado por el control de tráfico aéreo (ATC). Sin embargo,
              puede usarse un receptor que reciba ambas señales (de
              comunicación y de navegación), en lugar de un receptor de
              señales de navegación separado.

(b)      Para los propósitos de los párrafos (a)(1) (iv), y (a)(2), de
         este articulo, un receptor o unidad electrónica de navegación, es
         independiente si la función de cualquier parte del mismo no
         depende del funcionamiento de cualquier parte de otro receptor o
         unidad electrónica de navegación.

(c)      No obstante las previsiones del párrafo (a) de este articulo, una
         persona puede operar un avión que no esté transportando pasajeros
         desde el lugar donde las reparaciones o reemplazos no pueden ser
         hechos hasta el lugar donde éstas se realicen, si no más de uno
         de los ítems de los equipamientos de radiocomunicación y
         navegación especificados en los párrafos de (a) (1) (i) hasta (a)
         (1) (iv) y (a) (2), de este articulo funciona mal o se encuentra
         inoperativo.

(d)      No obstante las previsiones del párrafo (a) de este articulo,
         cuando se requieren para la ruta ambos equipamientos, VHF y HF, y
         el avión tiene 2 transmisores VHF y 2 receptores VHF para
         comunicaciones, sólo se requiere un transmisor HF y un receptor
         HF para comunicaciones.

(e)      Como es utilizado en este articulo, el término línea costera
         significa un área de terreno adyacente al agua el cual se
         encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno
         que se encuentran bajo el agua en forma periódica. 

91.513   Equipo de Emergencia 

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que esté provisto con el
         equipamiento de emergencia determinado por DINACIA. de emergencia
         listado en este articulo.
 
(b)      Cada ítem de equipamiento:

         (1)  Debe ser inspeccionado de acuerdo con el articulo 91.409 de
              este RAU, de manera que se asegure su utilidad en forma
              continua y su disponibilidad inmediata para su propósito
              específico.

         (2)  Debe ser fácilmente accesible a la tripulación;

         (3)  Su método de operación debe estar claramente indicado
              utilizando, al menos, el idioma castellano e inglés; si es
              posible mantener la información clara.

         (4)  Cuando sea transportado en un compartimiento o contenedor,
              éstos deben tener un rótulo indicando su contenido al menos
              en idioma castellano y fecha de la última inspección.

(c)      Deben proveerse extintores manuales para uso en los
         compartimientos de la tripulación, pasajeros y carga, de acuerdo
         con lo siguiente:

         (1)  El tipo y cantidad de agente extintor debe ser adecuado para
              la clase de incendio factible de ocurrir en el
              compartimiento donde el extintor vaya a ser utilizado.

         (2)  Por lo menos un extintor manual debe ser convenientemente
              localizado cercano o en la cabina de pilotaje, en un lugar
              que sea fácilmente accesible a la tripulación.

         (3)  Por lo menos un extintor de fuego manual, debe ser
              convenientemente localizado en el compartimiento de
              pasajeros de todo avión que acomode más de 6 pero menos de
              31 pasajeros y por lo menos 2 extintores de fuego manuales
              deben ser convenientemente localizados en el compartimiento
              de aquellos aviones que acomoden más de 30 pasajeros.

         (4)  Extintores de fuego portátiles deben ser instalados y
              asegurados, de manera tal que los mismos no interfieran con
              la operación segura del avión o no afecten adversamente la
              seguridad de los tripulantes y pasajeros. Deben ser
              fácilmente accesibles y a menos que la localización de los
              extintores de fuego sea visible, su ubicación debe ser
              identificada apropiadamente utilizando al menos, el idioma
              castellano.
  
(d)      Debe poseer un botiquín de primeros auxilios para el tratamiento
         de heridas que puedan ocurrir en el vuelo o en accidentes
         menores.

(e)      Cada avión cuya capacidad sea de más de 19 pasajeros debe ser
         equipado con un hacha de mano.

(f)      Cada avión que transporte pasajeros debe tener un megáfono, o
         megáfonos portátiles, de alimentación a batería, rápidamente
         accesibles a los miembros de la tripulación destinados y
         asignados a dirigir una evacuación de emergencia e instalados
         como sigue:

         (1)  En todo avión con una capacidad de asientos de más de 60 y
              menos de 100 pasajeros llevará un megáfono en la posición
              más retrasada posible en la cabina de pasajeros donde sea
              fácilmente accesible desde el asiento normal del personal de
              cabina.

              Sin embargo, la DINACIA puede autorizar una desviación de
              los requerimientos de este párrafo, si juzga que una
              ubicación distinta es más útil para la evacuación de
              personas durante una emergencia.

         (2)  En todo avión con una capacidad de 100 asientos o más
              llevará dos megáfonos en la cabina de pasajeros, uno
              instalado en la parte delantera y el otro en la ubicación
              más atrasada donde sea fácilmente accesible desde el asiento
              normal del personal de cabina.

91.515   Reglas de Altitud de Vuelo 

(a)      No obstante 91.119 y excepto a lo proveído en el párrafo (b) de
         este articulo nadie puede operar una aeronave bajo VFR a menos
         de:

         (1)  1,000 pies sobre la superficie, ó 1,000 pies desde cualquier
              montaña, colina, u otra obstrucción para el vuelo durante
              operaciones diurnas;

         (2)  Las altitudes prescritas en 91.177 para operaciones
              nocturnas.

(b)      Este articulo no autoriza;

         (1)  Durante el despegue o aterrizaje;

         (2)  Cuando una altitud diferente sea autorizada por el operador
              de este articulo bajo el capitulo J;

         (3)  Cuando un vuelo sea conducido bajo tiempos mínimos de VFR de
              191.157 o cuando una orden apropiada sea dada por ATC.

91.517   Avisos de No Fumar y Cinturones de Seguridad

(a)      Excepto por lo previsto en el párrafo (b) de este articulo, nadie
         puede operar un avión transportando pasajeros, a menos que esté
         equipado con avisos al menos en los idiomas español e inglés que
         sean visibles a los pasajeros y personal de cabina, para
         notificar cuándo está prohibido fumar, en aeronaves uruguayas y
         cuándo deben asegurarse los cinturones de seguridad.

         Las avisos deben ser construidos de tal forma que la tripulación
         pueda ponerlos en encendido y apagado (ON y OFF). Deben
         encenderlos durante el movimiento del avión sobre la superficie,
         para cada despegue y aterrizaje, y en cualquier otra situación en
         que lo considere necesario el piloto al mando.

(b)      reservado 

(c)      Si los avisos de información a los pasajeros son instalados,
         ningún pasajero o miembro de la tripulación puede fumar mientras
         la señal de "No fumar" este prendido; ni se puede fumar en los
         baños.

(d)      Cada pasajero según lo indicado el articulo 91.107 (a)(3)de este
         RAU, que ocupe un sitio, se pondrá rápidamente su cinturón de
         seguridad cuando el aviso se prenda.

(e)      Cada pasajero cumplirá con las instrucciones dadas por los
         miembros de la tripulación relacionadas al cumplimiento con los
         párrafos (b) (c) y (d) de este articulo 

(f)      Las compañías deberán informar a los pasajeros, previo al vuelo,
         de la prohibición de fumar.

91.519   Instrucciones al Pasajero 

(a)      Antes de cada despegue el piloto al mando de una aeronave que
         lleve pasajeros, se asegurará que todos los pasajeros hayan sido
         notificados oralmente sobre:

         (1)  La prohibición de fumar. 

         (2)  El uso de los cinturones de seguridad y arneses de hombro
              cuando posea este equipamiento, cada pasajero será avisado
              sobre cuando, donde y bajo que condiciones es necesario
              tener colocado el cinturón de seguridad y sus arneses de
              hombro.

         (3)  Localización y procedimiento para la apertura de la puerta
              de entrada y salidas de emergencia;
 
         (4)  Localización del equipo de emergencia;

         (5)  Procedimientos del uso del equipo de flotación requerido
              bajo 91.509 para un vuelo sobre el agua ; y
         (6)  El uso del oxígeno normal y de emergencia instalado en el
              avión.

(b)      Aviso oral requerido por el párrafo (a) de este articulo que
         deberá ser dado por el piloto al mando o un miembro de la
         tripulación. Puede ser suplementado por tarjetas impresas para el
         uso de cada pasajero que contenga:

         (1)  Un diagrama de los métodos de operación de las salidas de
              emergencia; y
         (2)  Otras instrucciones necesarias para el uso del equipo de
              emergencia.

(c)      Cada tarjeta usada en el párrafo (b) será llevada en ubicaciones
         convenientes del avión para el uso de cada pasajero y deberá
         contener información que sea pertinente para el tipo y modelo de
         avión que esta siendo usado.

91.521   Arneses de Hombro 

(a)      Nadie puede operar un avión de la categoría transporte que haya
         sido certificado después del 01-09-96, a menos que éste tenga en
         los asientos de la cabina de pilotaje, cinturones de seguridad y
         arnés de hombro combinado del tipo mencionado en los
         requerimientos especificados en el articulo 25.785 del FAR 25,
         excepto que:

         (1)  Los arneses de hombro y combinaciones de cinturones de
              seguridad con arneses de hombro del tipo aprobado e
              instalado antes del 6-3-80, pueden continuar utilizándose; y
         (2)  Los cinturones de seguridad y el sistema de frenado de los
              arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de
              carga de inercia establecidos bajo las bases de
              certificación del avión.

(b)      Nadie puede operar un avión de la categoría transporte; a menos
         que todo asiento del personal de cabina en los compartimientos de
         pasajeros esté equipado con cinturones de seguridad, combinados
         con arnés de hombro, que cumplan los requerimientos aplicables
         especificados en el articulo 25.785 del FAR 25, excepto que:
 
         (1)  Pueden continuar utilizándose arneses de hombro, y
              cinturones de seguridad combinado con arneses de hombro,
              aprobados e instalados antes del 6-3-80, y
         (2)  Los cinturones de seguridad y el sistema de frenado de los
              arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de
              carga de inercia establecidos bajo las bases de
              certificación del avión.

91.523   Equipaje de mano 

         Ningún piloto al mando de un avión que tenga una capacidad de
         asientos de más de 19 pasajeros puede permitir que el pasajero
         lleve su equipaje a bordo del avión, excepto:

(a)      En un compartimiento destinado al almacenaje de carga o equipaje
         y como lo prevé el articulo 91.525 de este RAU; o 

(b)      Debajo del asiento del pasajero, siempre que no pueda deslizar
         hacia adelante bajo el impacto de choques severos que introduzcan
         la fuerza de inercia límite, especificadas en el articulo 25.561
         (b) (3) del FAR 25, o los requerimientos de las regulaciones bajo
         las cuales el avión haya sido certificado. Los dispositivos de
         restricción del movimiento deben, además, limitar el movimiento
         lateral del equipaje bajo el asiento y deben ser diseñados para
         resistir impactos de choques severos capaces de inducir fuerzas
         laterales como las especificadas en el articulo 25.561 (b) (3)
         del FAR 25.

91.525   Transporte de Carga 

(a)      Ningún piloto al mando, puede permitir cargas a ser transportadas
         en cualquier avión, a menos que:

         (1)  Sea transportada en un contenedor de carga aprobado,
              recipiente o bandeja de carga aprobada o compartimiento
              instalado en el avión.
 
         (2)  Sea asegurada por los medios aprobados por la DINACIA; o

         (3)  Sea transportada de acuerdo con lo siguiente:

              (i)   Que sea asegurada apropiadamente por un cinturón de
                    seguridad u otro aparejo que tenga la suficiente
                    resistencia como para eliminar la posibilidad de
                    deslizamientos bajo cualquier condición previsible de
                    vuelo y en tierra.

              (ii)  Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier
                    posible daño a los pasajeros.

              (iii) Que ella no ejerza carga alguna sobre el asiento; o
                    sobre la estructura del piso, que exceda la limitación
                    de peso para esos componentes.

              (iv)  Que no esté localizada en una posición que restrinja
                    el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o
                    puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre
                    la carga y el compartimiento de pasajeros.

              (v)   Que no sea cargada directamente por sobre los
                    pasajeros sentados.

(b)      Cuando la carga es transportada dentro de compartimientos de
         carga que son diseñados para requerir la entrada física de
         miembros de la tripulación para extinguir cualquier fuego que
         pueda ocurrir durante el vuelo, la carga debe ser estibada de tal
         forma que el miembro de la tripulación pueda rociar todas las
         partes del compartimiento con el contenido de los extintores de
         fuego manuales.

91.527   Operación en condiciones de formación de hielo 

(a)      Ningún piloto puede despegar una aeronave que tenga: 

         (1)  Escarcha nieve o hielo adheridos a hélices, parabrisa o
              instalación de motores o a sistema de: velocímetros,
              altímetros, variómetro o actitud de vuelo. 

         (2)  Nieve, hielo adherido a las alas o superficie de
              estabilización o control; o 

         (3)  Cualquier escarcha adherida a las alas o superficies de
              estabilización o control a menos que la escarcha haya sido
              pulida dejándola suave.

(b)      Excepto para un avión que tenga provisiones de protección contra
         el hielo ningún piloto puede volar:

         (1)  Bajo IFR en condiciones conocidas o pronosticadas de hielo ;
              o

         (2)  Bajo VFR en condiciones moderadas de hielo a menos que la
              aeronave este haciendo funcionar el equipo de antihielo en
              cada hélice, motor, ala o superficie de estabilización o
              control y en cada velocímetro, altímetro, variómetro o
              sistema instrumental del actitud de vuelo
(c)      Excepto por un avión que tenga protección contra el hielo, ningún
         piloto debe volar un aeroplano en condiciones conocidas o
         pronóstico de hielo severo.
 
(d)      Si hay cambios climáticos por cambio en las condiciones de tiempo
         las restricciones en los párrafos (b) y (c) de este articulo
         basada sobre los pronósticos no se aplican.

91.529   Requerimientos del Ingeniero de Vuelo 

(a)      Para operar un avión, cuyo certificado tipo requiera Ingeniero de
         Vuelo, un miembro de la tripulación deberá poseer licencia de
         Ingeniero de Vuelo con habilitación para ese tipo de avión.

         (1)  Un aeroplano para la cual será emitido un certificado
              teniendo un peso máximo de despegue de mas de 80,000 libras.

         (2)  Un aeroplano certificado para el cual se requiere un
              Ingeniero de Vuelo por los requerimientos de certificación 

(b)      Nadie puede actuar como un Ing. de Vuelo a menos que dentro de
         los 6 meses calendarios precedentes tenga 50 horas de tiempo de
         vuelo, como Ingeniero de Vuelo de ese tipo de aeronave o haya
         sido examinado por DINACIA en ese tipo de avión y se ha
         demostrado ser competente con toda la información esencial
         actualizada y procedimientos de operación.

91.531   Requerimientos del segundo al mando 

(a)      Excepto a lo previsto en el párrafo (b) de este articulo, nadie
         puede operar los siguientes aviones sin que un piloto haya sido
         designado como segundo al mando avión:

         (1)  Un avión grande, excepto que ese avión esté certificado para
              volar con un solo piloto.
 
         (2)  Un avión multimotor turbojet para la cual se requiere 2
              (dos) pilotos bajo los requerimientos de certificación para
              ese avión.

         (3)  De una categoría Cabotaje según el párrafo (a)(1) de este
              articulo con una configuración de 9 (nueve) asientos
              excluyendo los asientos del piloto que sea designado como
              copiloto si esa aeronave está certificada para operaciones
              con un solo piloto.
 
(b)      DINACIA puede emitir una autorización de un avión sin cumplir con
         los requerimientos del párrafo (a) de este artículo, si el avión
         ha sido diseñado y certificado para la operación con un solo
         piloto.
         La autorización deberá contener cualquier condición que DINACIA
         considere necesaria para la operación segura.

(c)      Nadie puede designar a un piloto como segundo al mando en una
         aeronave requerida para tener 2 pilotos a menos que encuentre las
         calificaciones de segundo al mando prescritas en el 61.55 de este
         capítulo.

91.533   Requerimientos de Tripulantes Auxiliares de Cabina 

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que tenga el siguiente número
         de tripulantes auxiliares de a bordo de ese avión.

         (1)  Para aviones que tengan más de 19 y menos de 51 asientos
              para pasajeros, un tripulante auxiliar.
         (2)  Para aviones que tengan mas de 50 y menos de 101 asientos
              para pasajeros, 2 tripulantes auxiliares.
         (3)  Para aviones que tengan mas de 100 asientos para pasajeros 2
              tripulantes auxiliares mas 1 adicional por cada unidad (o
              parte de una unidad) de 50 asientos para pasajeros.

(b)      Nadie puede desempeñarse como tripulante auxiliar de a cabina en
         una aeronave cuando sea requerido por el párrafo (a) de este
         articulo a menos que posea Licencia y Habilitación y que esa
         persona haya demostrado al piloto estar familiarizado con las
         funciones necesarias ha ser desarrolladas en una emergencia o una
         situación que requiera la evacuación de emergencia y que sea
         capaz de usar el equipo de emergencia instalado en esa aeronave.

91.534   Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Horas de servicio y de descanso
         de Tripulantes Aéreos

         Las normas establecen las limitaciones de tiempo de vuelo, de
         jornada y de descanso para tripulantes técnicos y auxiliares que
         operan según este RAU, se regirán de acuerdo a lo establecido en
         el RAU 121 capítulos "O" y "P".

Almacenaje de alimentos, bebidas y equipo de servicio del pasajero durante
el movimiento de la aeronave en tierra, despegue y aterrizaje

(a)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar cuando se suministren alimento o bebidas en
         cualquier asiento de pasajero.

(b)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que esté asegurada cualquier bandeja
         de comida o bebida y las mesas plegables estén plegadas y
         aseguradas.

(c)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que estén asegurado los carros de
         servicio.

(d)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que la pantalla de cine esté
         asegurada.

(e)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que cada pasajero cumpla las
         instrucciones dadas por cualquier miembro de la tripulación con
         respecto al cumplimiento de este capítulo.

91.537-91.599 RESERVADO.

CAPITULO G: EQUIPO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS DE OPERACION PARA AERONAVES
            GRANDES Y DE LA CATEGORIA TRANSPORTE

91.601   Aplicabilidad 
         Este capítulo se aplica a la operación de aeronaves grandes y de
         categoría transporte con matrícula uruguaya o de matrícula
         extranjera que operan en la República Oriental del Uruguay con
         constancia de conformidad de la DINACIA.

91.603   Dispositivos sonoros de alerta de velocidad 

         Nadie puede operar una aeronave de la categoría transporte a
         menos que la misma esté equipada con un dispositivo sonoro de
         alerta de velocidad, que indique el límite máximo de velocidad
         Vmo o velocidad mínima de control de vuelo Vs (stall) a 5 nudos
         antes de producirse la pérdida (stall).

91.605   Limitaciones en peso para aviones civiles de categoría transporte

(a)      Nadie puede efectuar el despegue de cualquier avión de categoría
         transporte (que no sean aviones a reacción certificados después
         del 30-9-58), a menos que:

         (1)  El peso de despegue no exceda el peso máximo autorizado
              establecido en el Manual de Vuelo para la altitud del
              aeródromo de despegue;

         (2)  La altitud del aeródromo de despegue esté dentro del rango
              de altitudes para los que han sido determinados los pesos
              máximos de despegue;

         (3)  El consumo normal de combustible y aceite en vuelo al
              aeródromo donde se intenta aterrizar deberá ser tal, que al
              arribo el peso del avión no exceda el peso máximo de
              aterrizaje para la altitud de ese aeródromo ; y

         (4)  Las altitudes de los aeródromos de aterrizaje propuestos y
              de todos los aeropuertos de alternativa especificados, estén
              dentro de los rangos de altitud para los cuales han sido
              determinados los pesos máximos de aterrizaje.

(b)      Nadie puede operar un avión con motor a turbina certificada en
         categoría transporte después del 30-9-58 contrariando lo
         establecido en el Manual de Vuelo del avión u operar el avión a
         menos que:

         (1)  El peso de despegue no exceda el especificado en el Manual
              de Vuelo del avión, para la altitud del aeródromo y la
              temperatura ambiente existentes al momento del despegue.

         (2)  El consumo normal de combustible y aceite hasta el aeródromo
              donde prevé aterrizar, y a los aeródromos de alternativa,
              sea tal, que el peso de la aeronave a su arribo no exceda el
              peso de aterrizaje especificado en el Manual de Vuelo para
              las altitudes y las temperaturas ambientes esperadas en cada
              uno de los aeródromos involucrados al momento de aterrizaje.
 
         (3)  El peso de despegue no supere el peso establecido en el
              Manual de Vuelo del avión que se corresponde con las
              distancias mínimas requeridas para el despegue considerando:
              la altura del aeródromo, la pista a ser utilizada, el
              gradiente efectivo de la pista, la temperatura ambiente, y
              la componente de viento existente en el momento de despegue;
              y si existen limitaciones a la operación para las distancias
              mínimas requeridas para despegue en pistas mojadas.
 
         (4)  Donde la distancia de despegue incluya una zona libre de
              obstáculos, la distancia de esta zona libre no sea mayor que
              la mitad de:
 
              (i)  La carrera de despegue en el caso de aviones
                   certificados después del 30-9-58 y antes del 30-8-59; o
              (ii) La longitud de pista, en el caso de aviones
                   certificados después del 29-8-59.

(c)      Nadie puede despegar una aeronave de categoría transporte, con
         motor a turbina, certificada después del 28-9-59 a menos que, en
         adición a lo requerido en el párrafo (b) de este artículo:

         (1)  La distancia de aceleración parada no sea mayor que la
              longitud de la pista.

         (2)  La distancia de despegue no sea mayor que la longitud de
              pista más la longitud de la zona libre de obstáculos (si
              existe) y;

         (3)  La carrera de despegue no sea mayor que la longitud de
              pista.

91.607  Salidas de emergencia para aviones que transporten pasajeros

(a)      No obstante cualquier otra provisión de este reglamento, nadie
         puede operar un avión grande con certificado Tipo efectivo
         emitido antes del 9-4-57 en operaciones de transporte de
         pasajeros con número de ocupantes mayor que:

         (1)  El permitido por su certificado de aeronavegabilidad; o
         (2)  El aprobado según las regulaciones establecidas en este
              artículo.
              Sin embargo, por ejemplo un avión listado en la siguiente
              tabla puede ser operado hasta el Nº indicado de ocupantes
              (incluyendo miembros de la tripulación) y el correspondiente
              aprobadas para las salidas de emergencia de pasajeros o una
              configuración de salida de emergencia aprobada bajo los
              párrafos (b) o (c) de este artículo: que permita la
              evacuación de emergencia de todos los pasajeros en máximo 90
              segundos por las salidas de un solo lado de la aeronave.

TIPO DE AVION       MAXIMO Nº DE OCUPANTES       Nº CORRESPONDIENTE DE
                     (INCLUYENDO TODA LA          SALIDAS AUTORIZADAS
                         TRIPULACION)               PARA USO DE LOS
                                                       PASAJEROS 

B-307                         61                           4

B-377                         96                           9

C-46                          67                           4

CV-240                        53                           6

CV-340 Y CV-440               53                           6

DC-3                          35                           4

DC-3 (SUPER)                  39                           5

DC-4                          86                           5

DC-6                          87                           7

DC-6B                         112                          11

L-18                          17                           3

L-049, L-649, L-749           87                           7

L-1049 (SERIES)               96                           9

M-202                         53                           6

M-404                         53                           7

VISCOUNT 700 (SERIES)         53                           7

         (3)  Se deberá cumplir con lo indicado en el Manual del
              Fabricante en la parte configuración pasajeros.

(b)      Los ocupantes adicionales a aquellos autorizados según el párrafo
         (a) de este artículo pueden ser transportados de acuerdo a lo
         siguiente:

         (1)  Por cada puerta de salida adicional a nivel del piso de por
              lo menos 24 pulgadas (60,69 cm) de ancho, 48 pulgadas (122
              cm) de alto, y de modo que entre dicha salida y el pasillo
              principal de pasajeros haya un pasillo sin obstrucciones 20
              pulgadas (50 cm) de ancho: 12 ocupantes adicionales.

         (2)  Por cada salida adicional de ventanilla localizada sobre un
              ala que reúna los requerimientos de las normas de
              aeronavegabilidad bajo las cuales el avión haya obtenido el
              certificado tipo, o que tenga un tamaño tal que pueda
              inscribirse una elipse cuyo eje de simetría sean de 19 x 26
              pulgadas (48,26 x 66 cm): 8 ocupantes adicionales.

         (3)  Por cada salida de ventana adicional no localizada sobre un
              ala, pero que cumpla en todo lo demás con el párrafo (b)(2)
              de esta articulo: 5 ocupantes adicionales.

         (4)  Para los aviones que tengan una relación de 14:1 (como se
              computa en la tabla del párrafo (a) de este artículo) entre
              el número máximo de ocupantes y el número de salidas y para
              los aviones que no tengan al menos una salida tipo puerta de
              tamaño normal sobre el costado del fuselaje en la parte
              trasera de la cabina: la primera salida adicional debe estar
              al nivel del piso y cumplir con el párrafo (b) (1) de este
              artículo y debe estar localizada en la parte trasera de la
              cabina , sobre el lado del fuselaje opuesto a la puerta
              principal de entrada.
              Sin embargo, de acuerdo a este artículo, nadie puede operar
              un avión llevando más de 115 ocupantes a menos que tenga una
              salida de este tipo a cada lado del fuselaje, en la parte
              trasera de la cabina.
              La relación 14:1 se refiere a mínimo 14 pasajeros por salida
              de emergencia.

(b)      Nadie puede eliminar una salida aprobada, excepto en concordancia
         con lo siguiente:

         (1)  El máximo número de pasajeros previamente autorizado ha sido
              reducido en el mismo número de ocupantes adicionales
              autorizado para esa salida bajo este artículo para ser
              aprobado por DINACIA.

         (2)  Las salidas deben ser eliminadas de acuerdo con el siguiente
              esquema de prioridades:
              1.   Salidas por ventanillas que no estén sobre el ala;
              2.   Salidas por ventanillas sobre el ala;
              3.   Salidas a nivel del piso localizadas en la parte
                   delantera de la cabina;
              4.   Salidas a nivel del piso localizadas en la parte
                   trasera de la cabina. 

         (3)  Debe conservarse al menos una salida sobre cada lado del
              fuselaje con relación a la cantidad de ocupantes.
 
         (4)  Nadie puede eliminar salidas que den por resultado el que la
              relación entre el máximo de ocupantes y las salidas
              aprobadas sea mayor que 14:1.

(d)      Este artículo no exime a aquellas personas que estén operando
         bajo el RAU 121.291 al cumplimiento de la demostración de los
         procedimientos de evacuación de emergencia.

91.609   Registradores de vuelo y Registradores de voces de cabina.

(a)      Ningún Titular de un AOC puede conducir, de acuerdo con este RAU,
         ninguna operación con aeronaves listadas en sus especificaciones
         de operación, o con listado actualizado de aeronaves usadas en el
         transporte aéreo, a menos que esas aeronaves cumplan con los
         requerimientos aplicables de grabadoras de vuelo y de voces de
         cabina de acuerdo con el certificado, otorgado, excepto que el
         explotador requiera:

         (1)  Traslado ( Ferry) de una aeronave con un registrador de
              vuelo o registrador de voces de cabina, inoperativo, desde
              un lugar donde no puede hacerse el reemplazo o la reparación
              a un lugar donde pueda realizarse;

         (2)  Continuar el vuelo originalmente planeado, si la grabadora
              de vuelo de voces de cabina se torna inoperativo después que
              la aeronave haya despegado; en el punto de origen.

         (3)  Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el
              cual el registrador de vuelo, o de voces de cabina , sea
              apagado para su verificación o para verificar cualquier
              equipamiento eléctrico, o de comunicaciones, instalado en la
              aeronave; o

         (4)  Traslado ( Ferry) de una aeronave adquirida recientemente
              desde el lugar de entrega hasta el lugar donde la
              registradora de voces de cabina o de vuelo vayan a ser
              instalados.

(b)      No obstante los párrafos (c) y (e) de este artículo, un
         explotador distinto al poseedor de un Permiso de Operación, ya
         sea Transportador Aéreo u explotador comercial puede:

         (1)  Trasladar (Ferry) una aeronave con una registradora de
              vuelo, o de voces de cabina inoperativo desde un lugar donde
              no puede hacerse el reemplazo o la reparación a un lugar
              donde la misma pueda realizarse;

         (2)  Continuar con el vuelo originalmente planeado, si la
              registradora de vuelo o de voces de cabina se torna
              inoperativo después que la aeronave haya despegado;

         (3)  Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el
              cual el registrador de vuelo o de voces de cabina sea
              apagado para su verificación, o para verificar cualquier
              equipamiento eléctrico o de comunicaciones, instalado en la
              aeronave; o (4) Trasladar (Ferry) una aeronave adquirida
              recientemente desde el lugar de entrega de la misma hasta el
              lugar donde la grabadora de voces de cabina o de vuelo vayan
              a ser instalados.

(c)      Nadie puede operar un avión multimotor, de motor a turbina o un
         giroavión de motor a turbina con matrícula uruguaya que haya sido
         certificado con una configuración de 10 o más asientos,
         excluyendo, cualquier asiento de piloto, que haya sido fabricado
         después del 11-10-91, a menos que la aeronave esté equipada con
         un o más registradores de vuelo certificados que utilicen un
         método digital de registro y de almacenamiento de datos y un
         método de recuperación rápida de esos datos que sea capaz de
         grabar los datos especificados en el Apéndice E de este RAU para
         un avión, o el Apéndice F de este RAU para un giroavión, dentro
         del rango seguridad e intervalo de registro especificado, y que
         sea capaz de retener no menos de 8 horas de operación de la
         aeronave.

(d)      El registrador de vuelo requerido por este artículo es instalado
         y el mismo debe ser capaz de operar continuamente desde el
         instante en que el avión comienza su carrera de despegue, o el
         helicóptero comienza su elevación, hasta que el avión haya
         completado la carrera de aterrizaje o el helicóptero haya
         aterrizado en su destino.

(e)      Al menos que sea autorizado de otra forma por la DINACIA después
         del 11-10-91, nadie puede operar un avión civil de matrícula
         uruguaya multimotor o de motor a turbina , o un helicóptero de
         motor a turbina que tenga una configuración de 6 asientos o más,
         y para el cual son requeridos 2 pilotos en la Certificación Tipo
         o por reglas de operación, a menos que el mismo esté equipado con
         un registrador aprobado de voces de cabina que registre:

         1-   Comunicaciones de radio entre la cabina de comando y el
              exterior.
         2-   Comunicaciones entre la tripulación en la cabina de comando.
         3-   La comunicación del piloto a la cabina de pasajeros vía
              interfono.
         4-   Señales de ayuda de navegación.
         5-   Comunicaciones a la cabina de pasajeros usando alto
              parlantes.
         6-   Grabar voz a través de los micrófonos de la máscara de
              oxígeno y de audífonos.
         7-   La energía eléctrica de los registradores provenga de una
              barra eléctrica de acuerdo al Certificado Tipo.
         8-   Se prevenga de ser borrada luego de un impacto.
         9-   Tenga un control visual y audible desde la cabina que
              permita verificar su funcionamiento.
         10-  Sea operado continuamente desde el chequeo ("checklist")
              previa al vuelo, hasta completar la lista de control final
              en la terminación. del vuelo.

(f)      En cumplimiento con este artículo, se debe usar un registrador 
         aprobado de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de
         modo que en ningún momento durante el vuelo, o a causa de un
         accidente, éste dispositivo entre en operación, a fin de evitar
         que la información registrada sea borrada accidentalmente.

(g)      En el caso de un accidente o incidente que requiera inmediata 
         notificación a la Junta de Investigaciones de accidentes de
         Aviación Civil y que resulte en la finalización del vuelo, todo
         operador que haya instalado grabadores de vuelo aprobados, deberá
         mantener la información grabada por un lapso de por lo menos 60
         días, o un período mayor, si así lo requiere el Presidente de la
         Junta de Investigación. La información obtenida desde la
         grabadora será  utilizada para ayudar a la determinación de la
         causa del accidente o incidente  en conexión con la investigación
         llevada a cabo por la Comisión nombrada.
 
91.611   Autorización para Vuelo Ferry con un Motor Inoperativo 

(a)      Generalidades: El titular de un AOC puede conducir un vuelo Ferry
         de un avión cuatrimotor o, si es de turbina de tres motores, con
         un motor inoperativo, hasta una base donde dicho motor pueda ser
         reparado previa autorización especial de DINACIA siempre que se
         ajuste a lo siguiente:

         (1)  El modelo de avión haya sido probado en vuelo y hallado
              satisfactorio para vuelo seguro de acuerdo con los párrafos
              (b) o (c) de este artículo como corresponda.

              Sin embargo, cada explotador que haya demostrado antes del
              19 de noviembre de 1966, que un modelo de avión es
              satisfactorio para vuelo seguro con un motor inoperativo por
              medio de pruebas en vuelo realizados de acuerdo a los datos
              de performances contenidos en el Manual de Vuelo
              correspondiente del avión de acuerdo con el párrafo (a) (2)
              de este artículo, no necesita repetir las pruebas en vuelo
              para este modelo.

         (2)  El Manual de Vuelo aprobado del avión contenga los
              siguientes datos de performances, y el vuelo sea conducido
              de acuerdo con aquellos datos:

              (i)    Peso máximo para esa condición.
 
              (ii)   Límites del centro de gravedad. 

              (iii)  Configuración de la hélice inoperativa (si es
                     aplicable).

              (iv)   Longitud de carrera de despegue (incluyendo la
                     corrección por temperatura).

              (v)    Rango en altitud.

              (vi)   Limitaciones al certificado.

              (vii)  Rango de los límites de operación.

              (viii) Información de performance.

              (ix)   Procedimientos de operación.
  
         (3)  El explotador tenga procedimientos de operación aprobados en
              las especificaciones de operación por la DINACIA para una
              operación segura del avión, incluyendo requerimientos
              específicos para:
  
              (i)   Limitando el peso operativo en cualquier vuelo Ferry
                    al mínimo necesario para el vuelo, siempre que cumpla
                    con la necesaria reserva de peso de combustible;

              (ii)  La limitación de los despegues deben ser hechos
                    solamente desde pistas secas.

              (iii) Operaciones desde aeropuertos donde las pistas puedan
                    requerir el despegue o aproximación sobre áreas
                    pobladas; y

              (iv)  Procedimientos de inspección para determinar la
                    condición operacional de los motores operativos.

         (4)  Bajo este artículo, nadie puede proceder al despegue de un
              avión si:
 
              (i)  El ascenso inicial es sobre áreas densamente pobladas;
                   o
              (ii) Las condiciones meteorológicas en el despegue o en el 
                   aeropuerto de destino no son las requeridas para vuelo
                   VFR.

         (5)  No puede ser transportada durante el vuelo nadie que no
              pertenezca a la tripulación mínima para dicho vuelo.

         (6)  No puede utilizarse ningún tripulante para hacer un vuelo
              según este artículo a menos que dicho tripulante esté
              absolutamente calificado, con práctica en los últimos 90
              días en los procedimientos de operación de Vuelo Ferry con
              un motor inoperativo (contenidos en el manual del poseedor
              del certificado) familiarizado y las limitaciones e
              información de performances del manual de vuelo del avión.
  
              El explotador deberá indicar la fecha del último
              entrenamiento de esta maniobra, de la tripulación designada
              para ese vuelo ferry con un motor inoperativo.
  
(b)      Vuelos de Prueba: aviones impulsados por motores alternativos y 
         recíprocos La performance de un avión impulsado por motores
         alternativos y recíprocos, con un motor inoperativo, debe
         determinarse por pruebas en vuelo de la siguiente manera:

         (1)  Debe elegirse una velocidad no menor que 1,3 Vs 1 a la cual
              el avión pueda ser controlado satisfactoriamente en una
              ascenso con el motor crítico inoperativo con hélice removida
              o embanderada , y con lo demás motores operando a su
              potencia máxima determinada en el párrafo (b) (3) de este
              artículo.

         (2)  La distancia requerida para acelerar a la velocidad
              mencionada en el párrafo (b) (1) de este artículo, y para
              trepar hasta 15mt (50 pies), debe ser determinada con:
 
              (i)   El tren de aterrizaje extendido;
 
              (ii)  El motor inoperativo, con su hélice removida, o
                    embanderada; y 
              (iii) Los otros motores operando a no más que la potencia
                    máxima establecida bajo el párrafo (b) (3) de este
                    artículo.

         (3)  Se deben establecer los procedimientos de despegue, vuelo y 
              aterrizaje tales como métodos de aplicación de potencia, la
              posición de los compensadores (trimado), potencia máxima y
              velocidad.

         (4)  La performance deberá ser determinada a un peso máximo no
              mayor que el peso que permite una relación de ascenso de por
              lo menos, (400 pies/minuto) en la configuración de "en
              ruta", a una altitud de (1.500 mts) (5000 pies).

         (5)  La performance deberá ser determinada teniendo en cuenta la 
              corrección de temperatura y la longitud de pista de despegue
              disponible.

(c)      Vuelo de prueba: Aviones con motores de turbina 
         La performance de un avión con motores de turbina, con un motor, 
         inoperativo , debe ser determinada por pruebas en vuelo
         incluyendo por lo menos tres pruebas de despegue de acuerdo a lo
         siguiente:

         (1)  Deben elegirse velocidades de despegue Vr y V2 no menores
              que 1.1 V.M.C.A (FAR 25.107) las cuales el avión puede ser
              controlado satisfactoriamente con el motor crítico
              inoperativo con hélice removida, o embanderada (si es
              aplicable), y con todos los demás motores operativos a una
              potencia no mayor que aquella seleccionada por la
              certificación tipo.

         (2)  La mínima longitud de pista de despegue , debe ser la
              distancia horizontal requerida para acelerar y ascender a
              una altura de 35 pies (10 mts) a la velocidad V2,
              ( incluyendo cualquier incremento de velocidad adicional
              obtenida en los ensayos) multiplicada por 115% y
              determinada con:
                   
              (i)   El tren de aterrizaje extendido.
 
              (ii)  El motor crítico inoperativo y con su hélice removida
                    o embanderada (si es aplicable); y 
              (iii) Los otros motores operando a una potencia no mayor que
                    aquella seleccionada para la certificación tipo
                    (FAR 25.101).

         (3)  Deben establecerse los procedimientos de despegue, crucero,
              y aterrizaje, tales como posición aproximada de
              compensadores (trimado), método de aplicación de potencia,
              potencia máxima y velocidades. El avión deberá ser
              controlable satisfactoriamente durante la totalidad de la
              carrera de despegue cuando es operado de acuerdo a tales
              procedimientos.

         (4)  La performance debe ser determinada con un peso máximo no
              mayor que el peso determinado según el FAR 25.121.

              (i)  El requerimiento que el gradiente constante de ascenso
                   final de despegue no sea menor que 1,2% medido en el
                   extremo final de la trayectoria de despegue, con dos
                   motores críticos inoperativos; y
              (ii) El requerimiento que la velocidad durante el ascenso no
                   sea menor que la velocidad de equilibrado (trimado) con
                   dos (2) motores inoperativos para el gradiente
                   constante de ascenso del ascenso final de despegue
                   indicado en el párrafo (c) (4) (i) de este artículo.

         (5)  El avión debe poder ser controlado satisfactoriamente en un 
              ascenso con 2 motores críticos inoperativos. La performance
              en ascenso puede ser demostrada por cálculos basados en, y
              con igualdad de precisión a, los resultados de las pruebas.

         (6)  La performance deberá ser determinada usando la corrección
              por temperatura para la distancia de despegue y "ascenso
              final de despegue", según (el FAR 25.101).

Para los propósitos de los párrafos (c) (4) y (5) de este artículo dos 
(2)  motores críticos significa dos motores del mismo lado en un avión 
con 4 o más motores y el motor central y un motor exterior en un avión 
con tres motores.

91.613   Materiales para construcciones de compartimientos internos 

         Nadie puede operar un avión que se ajuste a un certificado tipo 
         suplementario, o una enmienda al mismo, para un peso máximo de
         despegue certificado mayor de 5700kg (12500 libras), a menos que
         dentro del año posterior a la emisión del certificado de
         aeronavegabilidad inicial, el avión haya cumplido con los
         requerimientos para los compartimientos interiores dados por los
         artículos 25.853(a) (b) (b-1) (b-2) y (b-3) del FAR 25.

91.615-91.699 RESERVADO 

91. 699 BIS. NOTA APLICABLE:

         Las regulaciones de aeronáutica establecidos en los FAR 21, 23, 
         25, 27 y 29 de la FAA corresponden a especificaciones de
         fabricación o de operación que se encuentran determinados, en
         los manuales de fabricación o de operación de cada aeronave
         específica. Aprobados en la certificación tipo excepto equipos o
         instrumentos adicionales de registro como son grabadores de
         vuelo o grabadores de VOZ que no interfieren con las
         performances aprobadas en cada Certificado Tipo.

CAPITULO H: OPERACIONES DE AERONAVES
            EXTRANJERAS DENTRO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y 
            AERONAVES URUGUAYAS EN EL EXTRANJERO 

91.701   Aplicabilidad

         Este capítulo se aplica a las operaciones de aeronaves civiles de
         matrícula uruguaya fuera de la República y operación de aeronaves
         de matrícula extranjera dentro de la República.

91.703   Operaciones de Aeronaves Civiles con matrícula uruguaya en 
         el exterior 

(a)      Cada persona que opere una aeronave civil de matrícula uruguaya 
         fuera de la República deberá:

         (1)  Cuando esté en alta mar cumplir con el anexo 2 (reglamento
              del aire) de la convención de Aviación Civil Internacional y
              con los RAU 91.117 (c), 91.127, 91.129 y 91.131;
 
         (2)  Cuando esté dentro de un país extranjero cumplir con las 
              regulaciones relacionadas al vuelo y manejo de aeronaves que
              estén en vigencia en ese país;
 
         (3)  Excepto lo dispuesto en 91.307 (b), 91.309, 91.323 y 91.711,
              cumplir con este RAU mientras sea compatible con las
              regulaciones aplicables del país extranjero donde la
              aeronave sea operada o el Anexo 2 a la Convención de
              Aviación Civil Internacional; y
 
(b)      Reservado 

91.705 Reservado 

91.707 Reservado 

91.709 Reservado 

91.711   Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras 

(a)      Generalidades.- Además de las otras normas aplicables de este
         RAU, cada persona que opere una aeronave civil extranjera dentro
         de la República cumplirá con este artículo.

(b)      VFR.- Nadie puede conducir operaciones VFR que requieran 
         comunicaciones de radio en ambos sentidos de acuerdo a este RAU,
         a menos que un miembro de la tripulación de esa aeronave sea
         capaz de conducir comunicaciones de radio en idioma español e
         inglés y conforme la tripulación durante esa operación.

(c)      IFR.- Nadie puede operar una aeronave civil extranjera según IFR
         a menos que:

         (1)  Esa aeronave esté equipada con:

              (i)  Equipo de radio que permita las comunicaciones de radio
                   en ambos sentidos, con el ATC, y cuando sea operado en
                   espacio aéreo controlado;

              (ii) Equipo apropiado de radio navegación de acuerdo a las 
                   facilidades de navegación a ser usadas.

         (2)  Para operar una aeronave se debe:

              (i)  Posea una habilitación para vuelo instrumental otorgado
                   por la autoridad del Estado de matrícula de la
                   aeronave.

              (ii) Este familiarizado con las rutas uruguayas y con los 
                   procedimientos a llevarse a cabo durante la operación.
 
         (3)  Al menos un miembro de la tripulación de esa aeronave sea
              capaz de conducir comunicaciones radiotelefónicas en 2 vías
              en el lenguaje inglés y sea miembro de la tripulación
              mientras la aeronave este operando en territorio uruguayo.

(d)      Operaciones sobre el agua. Cada vez que opere una aeronave civil 
         extranjera o esté sobre la costas de la República Oriental del
         Uruguay hará una notificación de vuelo o llenará un plan de vuelo
         de acuerdo con los procedimientos suplementarios para la región
         OACI referida.

(e)      Vuelo a (o sobre) un nivel de vuelo240. Si se requiere un equipo 
         de navegación VOR según el párrafo (c)(1)(i) de este artículo,
         nadie puede operar una aeronave civil dentro de la R.O.U. a (o
         sobre) FL 240, a menos que la aeronave este equipada con un
         equipo indicador de distancia (DME) capaz de recibir e indicar
         la formación de distancia desde las facilidades VOR TAC a ser
         usadas. Cuando el DME requerido por este párrafo falla encima
         del FL 240 el piloto en comando de la aeronave notificará
         inmediatamente y continuará las operaciones sobre el FL 240
         al próximo aeropuerto en que ha programado aterrizar en donde 
         reemplazará el equipo.

         Sin embargo el párrafo (e) de ese artículo no se aplica a las 
         aeronaves civiles extranjeras que no estén equipadas con DME, si
         el ATC es notificada antes de cada despegue y es operada para los
         siguientes propósitos:
  
         (1)  Vuelo ferry hacia o desde un lugar de la República donde las
              reparaciones o alteraciones puedan ser hechas.

         (2)  Vuelos ferry a un nuevo país de registro.
 
         (3)  Vuelo de una nueva aeronave de fabricación extranjera para 
              propósito de:
  
              (i)    Evaluación de la aeronave;
 
              (ii)   Vuelo de entrenamiento de los tripulantes extranjeros
                     en la operación de la aeronave; o

              (iii)  Vuelo ferry de la aeronave para exportar envíos fuera
                     de la República

         (4)  Vuelo ferry demostración o examen de vuelo de una aeronave 
              comprada a un país extranjero para el propósito de
              demostración o examen total o parcial.

91.713 Reservado 

91.715   Aeronaves civiles extranjeras: constancia de conformidad 

(a)      Una aeronave civil con matrícula extranjera puede ser operada por
         un explotador nacional en servicios de transporte aéreo sólo si
         posee una constancia de conformidad. La solicitud para la
         obtención de una constancia de conformidad debe ser tramitada
         ante la DINACIA.

(b)      La DINACIA puede emitir una permiso especial de vuelo a una 
         aeronave civil con matrícula extranjera sujeta a cualquier
         condición y limitación consideradas necesarias para la operación
         segura en el espacio aéreo uruguayo.

(c)      Reservado.

91.717- 91.799 Reservado 

CAPITULO I: LIMITES DE RUIDO EN LAS OPERACIONES
            RESERVADO

CAPITULO J: DISPENSAS (WAIVERS)

91.901 RESERVADO 

903      Política y Procedimientos 

(a)      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Dec.
         21/999, la DINACIA puede emitir una dispensa (Waivers)
         autorizando la operación de una aeronave que se desvíe de
         cualquier regla listada en este capitulo, si la DINACIA
         determina que la operación propuesta puede ser conducida con
         seguridad según los términos de la dispensa.

(b)      Una solicitud para una dispensa de acuerdo a este capítulo debe 
         realizarse en la forma y el modo prescrito por la DINACIA y debe
         ser remitido a la DINACIA.

(c)      Una dispensa es efectiva según se lo especifique en el acto 
         administrativo que la otorgue emitido por la DINACIA.

91. 905  Listado de Reglas Sujetas a Dispensas (waivers)

         Reglas:
 
91.107   Uso del cinturón de seguridad.
 
91.111   Operación cerca de otras aeronaves.
 
91.113   Reglas de derecho de paso: excepto operaciones acuáticas 

91.115   Reglas de derecho de paso: Operaciones acuáticas.
 
91.117   Velocidad de la aeronave.
 
91.119   Altitudes mínimas de seguridad: Generales.
 
91.121   Reglaje altimétrico.
 
91.123   Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones de ATC.
 
91.125   Señales de luces ATC.
 
91.126   Operación sobre o dentro de la proximidad de un aeródromo en 
         espacio aéreo Clase G.
 
91.127   Operación sobre o dentro de la proximidad de un aeródromo en 
         espacio aéreo Clase E.

91.129   Operación dentro de espacio aéreo Clase D.

91.130   Operación dentro de espacio aéreo clase C.
 
91.131   Operación dentro de espacio aéreo Clase B.

91.133   Areas restringidas y prohibidas.
 
91.135   Operación en espacio aéreo Clase A.
 
91.137   Restricciones temporales de vuelo.
 
91.141   Restricciones de vuelo en la proximidad del avión Presidencial.
 
91.153   Plan de vuelo VFR: Información requerida.
 
91.155   Mínimos de tiempo para VFR básico.
 
91.157   Mínimos de tiempo para VFR especial.
 
91.159   Altitud de crucero o nivel de vuelo VFR.
 
91.169   Plan de vuelo IFR: Información requerida.-
 
91.173   Autorización ATC y plan de vuelo requerido.
 
91.175   Despegues y aterrizajes bajo IFR.
 
91.177   Altitudes mínimas para operaciones IFR.
 
91.179   Altitud de crucero o nivel de vuelo IFR.
 
91.181   Curso a ser volado.
 
91.183   Comunicaciones de radio IFR.
 
91.185   Operaciones IFR: Falla de comunicación por radio de 2 vías.
 
91.187   Operaciones en espacio aéreo controlado IFR:
         Reportes de falla.
 
91.209   Luces de Aeronaves.
 
91.303   Vuelos Acrobáticos.
 
91.305   Areas de vuelo de prueba.
 
91.311   Remolque, distintos a los de la Articulo 91.309.

91.313(e)   Aeronaves Civiles en Categoría Restringida:
Limitaciones de Operación.
 
91.515   Reglas de Altitud de Vuelo.

91.907 - 91.999 Reservado 

APENDICES 

Apéndice A  Operaciones de Categoría II: Manual, Instrumentos, 
            Equipamiento y Mantenimiento.

Apéndice B  Autorización para exceder MACH 1. (Reservado).

Apéndice C  RESERVADO.

Apéndice D  RESERVADO 

Apéndice E  Especificaciones de Registradores de Vuelo para Aviones.

Apéndice F  Especificaciones de Registradores de Vuelo para Helicópteros.

APENDICE A: OPERACIONES DE CATEGORIA II:
            MANUAL, INSTRUMENTOS EQUIPAMIENTO Y MANTENIMIENTO 

NOTA: Por estar supeditado a las regulaciones que pudiera emitir la 
      DINACIA los requisitos que se detallan en esta artículo deben 
      considerarse como aceptables, constituyendo una guía para el
      operador.

1.       Manual de Categoría II:

         (a)  Solicitud para aprobación:
 
              Para solicitar la aprobación de un Manual para operaciones 
              Categoría II o una enmienda al mismo el solicitante deberá
              presentar el manual o la enmienda propuesta a la DINACIA.
              Si a criterio de la DINACIA la solicitud requiere un
              programa de evaluación, ésta deberá especificar:
 
              (1)  La ubicación de la aeronave y el lugar donde la
                   demostración va a ser llevada a cabo; y
              (2)  La fecha de realización de la demostración(al menos
                   diez días después de la recepción de la solicitud).

         (b)  Contenidos:
 
              Cada "Manual Categoría II" debe contener lo siguiente:
 
              (1)  Matrícula, modelo, número de serie y marca de la
                   aeronave a la que es aplicable.

              (2)  Un programa de mantenimiento como el especificado en el
                   articulo 4 de este apéndice; y

              (3)  Los procedimientos e instrucciones referidos a:
                   reconocimiento de la altitud de decisión, uso de la
                   información del rango visual de pista, monitoreo de la
                   aproximación, la región de decisión (región y tiempo
                   entre la radiobaliza central y la altura de decisión),
                   la desviación máxima permisible del indicador básico
                   del ILS dentro del rango de decisión en caso de una
                   aproximación abortada, altitud mínima para usar
                   el piloto automático, el uso de equipamiento para
                   navegación a bajas altitudes durante la aproximación,
                   sistemas de alerta por falla de equipos e instrumentos,
                   y cualquier otro dato, procedimiento o instrucción y
                   limitación que la DINACIA considere necesario.

2.       Equipos e Instrumentos Requeridos:

         Los instrumentos y equipos listados en este articulo deben estar 
         instalados en todas las aeronaves que efectúen operaciones
         Categoría II; este articulo no requiere instalación por duplicado
         de los otros instrumentos y equipos indicados en el articulo
         91.205 en cualquier norma aplicable.
 
 
         (a)  GRUPO I:
 
              (1)  Dos sistemas de recepción de trayectoria de planeo y
                   dos de localización. Cada sistema debe alimentar un
                   instrumento indicador de ILS y cada lado del panel de
                   instrumentos debe tener un indicador de ILS. No
                   obstante podrá usar una sola antena para los
                   localizadores y una sola para los indicadores de
                   pendiente de planeo (glide slope).

              (2)  Un sistema de comunicación que no afecte la operación
                   de al menos uno de los sistemas ILS.

              (3)  Un receptor de balizas de marcación que provea
                   indicaciones visuales y auditivas de las radiobalizas
                   centrales y exteriores.
 
              (4)  Dos sistemas giroscópicos de indicación de inclinación
                   (Bank) y cabeceo.
 
              (5)  Dos sistemas giroscópicos de indicación de dirección.
 
              (6)  Dos indicadores de velocidad aérea.
 
              (7)  Dos altímetros sensitivos, ajustables por presión
                   barométrica y que cada uno de ellos contenga una placa
                   de corrección para errores de escala del altímetro y
                   para la altura de ruedas principales de la aeronave con
                   respecto al suelo. Dichos altímetros deberán tener
                   marcas en cada intervalo de (20 pies) (6 metros).

              (8)  Dos indicadores de velocidad vertical.
 
              (9)  Un sistema de guía de control de vuelo que consiste en
                   un acoplador o enganche de aproximación automática, o
                   un director de vuelo.
                   Un sistema director de vuelo debe presentar información
                   computarizada, como el guiado de los comandos en
                   relación con el localizador de ILS, y en el mismo
                   instrumento, otra información computarizada, como es el
                   ángulo de cabeceo en relación a la trayectoria de
                   planeo a un ILS, o la información básica de la
                   pendiente de planeo de un ILS. Un acoplador de
                   aproximación automático debe proveer al menos el ajuste
                   automático en dirección en relación al localizador de
                   ILS. El sistema de guía de control de vuelo debe ser
                   operado desde uno de los sistemas de recepción
                   requeridos por el subpárrafo (1) de este articulo.

              (10) Para operaciones en Categoría II con altura de decisión
                   por debajo de (150 pies) de los 45m, un receptor que
                   provea indicaciones visuales y auditivas de las
                   radiobalizas internas (marker beacon receiver), o un
                   radio altímetro.

         (b)  GRUPO II:
 
              (1)    Sistemas de alarma para que el piloto detecte
                     inmediatamente la falla en los sistemas ítems (1),
                     (4), (5) y (9) del Grupo I, y, si están instalados
                     para ser usados en operaciones Categoría III, los
                     sistemas de radio altímetro y autoaceleradores.

              (2)    Controles dobles.
 
              (3)    Un sistema de presión estática con respiradero
                     externo, con una fuente de presión estática alterna.
 
              (4)    Un limpia parabrisas o algún medio equivalente para
                     proveer una transición con adecuada visibilidad desde
                     la cabina de mando para cualquiera de los pilotos de
                     modo de lograr una transición segura para el contacto
                     con la pista y el carreteo.
 
              (5)    Una fuente de calor para cada sistema de tubo pitot
                     instalado o un medio equivalente para prevenir el mal
                     funcionamiento debido a la presencia de hielo o
                     congelamiento en dicho sistema.

3.       Aprobación de instrumentos y equipos

         (a)  Generalidades 

              Los instrumentos y equipos requeridos por el articulo2 de
              este Apéndice, deben ser aprobados como se prevé en este
              articulo antes de ser usados en operaciones de Categoría
              II. Antes de presentar una aeronave para la aprobación de
              instrumentos y equipos, deberá demostrarse que durante el
              último año previo a su presentación:
 
              (1)    El equipo de trayectoria de planeo y localizador de
                     ILS fueron chequeados de acuerdo con las
                     instrucciones del fabricante y satisfacen los
                     requerimientos por él emitidos y los requisitos
                     especificados en RTCA de EE.UU.

              (2)    Los sistemas de presión estática y altímetros fueron
                     calibrados e inspeccionados de acuerdo con el
                     Apéndice E del RAU 43; y

              (3)    Todo otro instrumento o ítem de equipamiento
                     especificado en el articulo 2(a) de este Apéndice que
                     esté enumerado en el programa de mantenimiento
                     propuesto, fueron chequeados y satisfacen las
                     especificaciones emitidas por el fabricante.

         (b)  Sistemas de guía de control de vuelo:
 
              Todos los componentes de este sistema deberán ser aprobados
              e instalados de acuerdo al programa de evaluación
              especificado en el párrafo (e) de este articulo si ellos no
              han sido aprobados, para operaciones de Categoría III, bajo
              algún procedimiento de certificación aplicable para
              Certificado Tipo Suplementario o Certificado Tipo.
 
              Además los siguientes cambios a realizar, en la fabricación,
              el modelo, o el diseño de estos componentes deberán ser
              aprobados de acuerdo a este párrafo. Los sistemas o
              dispositivos relacionados (como el sistema de auto
              aceleradores y sistema de guía computado de aproximación)
              deberán ser aprobados de la misma manera que si fueran a ser
              usados en Operaciones Categoría II.

         (c)  Radio Altímetro:
 
              Un radio altímetro deberá satisfacer los criterios de 
              funcionamiento de este párrafo para la aprobación original y
              luego de cada modificación posterior.
 
              (1)  Deberán indicar a la tripulación de vuelo en forma
                   clara y positiva la altura de las ruedas de aterrizaje
                   principales con respecto al terreno.

              (2)  Deberá indicar con precisión la altura de los
                   neumáticos principales por encima del terreno no
                   obstante con una tolerancia de (5 pies) (1,5 mt) o del
                   5%, lo que sea mayor, bajo las siguientes condiciones:
 
                   (i)   Angulo de cabeceo de 0º hasta +- 5º a la actitud
                         de aproximación promedio.
 
                   (ii)  Angulo de roll (alabeo) de 0º a 20º grados en
                         cualquier dirección.

                   (iii) Velocidad de avance desde la mínima velocidad de 
                         aproximación, mayor hasta 200 nudos.

                   (iv)  Rango de descenso desde ( 0 a 15 pies) (4,5 mt)
                         por segundo, a una altitud entre (100 pies) (30
                         mt) y (200 pies) (60 mt).

              (3)  Sobre el nivel de la superficie, se deberá poder
                   determinar la altura real de la aeronave sin retraso ni
                   oscilaciones significativas.

              (4)  Con la aeronave a una altura de (200 pies), 60 mts o,
                   menos, cualquier cambio abrupto en el terreno que
                   represente no más que el 10% de la altura de la
                   aeronave no debe causar la desconexión del altímetro
                   y la demora de la respuesta del indicador para tales
                   cambios no debe exceder de 0,1 segundo. Además si el
                   sistema se desconecta automáticamente, deberá retomar
                   nuevamente la señal en un tiempo menor que 1  segundo
                   por cambios mayores.

              (5)  En los sistemas que tengan un probador, (PTI) se deberá
                   probar el sistema completo(con o sin la antena) a una
                   altura simulada menor de (500 pies) (150 mt).

              (6)  El sistema debe proveer a la tripulación una indicación
                   positiva de alarma por falla en cualquier momento si
                   existe una disminución en la potencia o en ausencia de
                   señal de retorno de la superficie dentro del rango
                   designado de la altura de la operación.

(d)      Otros Instrumentos y equipos 
         Todos los otros instrumentos o ítems de equipo requeridos por el 
         articulo 2 de este Apéndice deben ser capaces de realizar, cuando
         siempre que sea necesario, las operaciones de Categoría II. La 
         aprobación es también requerida luego de cada alteración de esos 
         instrumentos o ítems de equipos.

(e)      Programa de evaluación:
 
         (1)  Solicitud: La aprobación mediante evaluación es requerida
              como parte de la solicitud para la aprobación del Manual
              Categoría II.
 
         (2)  Demostración: A menos que sea autorizado de otra manera por
              la DINACIA el programa de la evaluación para cada aeronave
              requiere las demostraciones especificadas en este párrafo.
              No menos de 50 aproximaciones ILS deberán ser realizadas con
              al menos 5 aproximaciones en cada una cualquiera de las 3
              diferentes instalaciones de ILS y no más que la mitad del
              total de aproximaciones en una de las diferentes
              instalaciones. Todas las aproximaciones deberán ser
              realizadas bajo condiciones simuladas de instrumentos con
              una altura de decisión de 30 mts. (100 pies), y el 90% del
              total de aproximaciones realizadas deberán arrojar
              resultados satisfactorios.
              Una aproximación es satisfactoria cuando:
 
              (i)    A la altura de decisión de (100 pies) de 30 mts las
                     indicaciones de velocidad y rumbo son satisfactorias
                     para cambiar la actitud y las variaciones de
                     velocidad no deben ser mas de 15 nudos (+-9,26 km/h
                     de la velocidad programada pero no debe ser menor que
                     la velocidad de referencia computada si son usados
                     los autoaceleradores);

              (ii)   La aeronave a la altura de decisión de (100 pies) de
                     30m esté posicionada de tal forma que el cockpit esté
                     localizado de tal forma, de permanecer dentro de los
                     confines laterales de la extensión de la pista;

              (iii)  La desviación de la trayectoria de planeo luego de
                     pasar la radiobaliza externa no exceda el 50% de la
                     escala de deflexión completa que presenta el
                     indicador ILS;

              (iv)   No ocurran, luego de sobrepasar la radiobaliza
                     central, ninguna brusquedad o cambios excesivos de
                     altitud; y

              (v)    En el caso que una aeronave equipada con un acoplador
                     de aproximación, esté suficientemente compensada
                     cuando se desconecta el acoplador de aproximación a
                     la altura de decisión, para permitir que se continúe
                     con la aproximación y el aterrizaje en forma normal.

3.       Registros: Durante los programas de evaluación, la siguiente 
         información debe ser mantenida por el solicitante para las
         aeronaves con respecto a cada aproximación y debe estar
         disponible toda vez que la DINACIA lo solicite:

         (i)    Cada deficiencia en los instrumentos y equipos de
                navegación de abordo que hayan impedido el inicio de una
                aproximación.

         (ii)   Las razones para abortar una aproximación, incluyendo la 
                altitud sobre la pista sobre la cual haya sido abortada.

         (iii)  Control de velocidad a la altura de decisión de (100 pies)
                de 30mts si son usados auto aceleradores.

         (iv)   Condición de posición del compensador de la aeronave, al 
                desconectar el auto acoplador del piloto automático con
                respecto a la continuación para adoptar la actitud de
                aterrizaje y al aterrizar.

         (v)    La posición de la aeronave a la altura de la radiobaliza
                media y a la altura de decisión y ambas indicadas sobre el
                diagrama de presentación del ILS básico, y en un diagrama
                de la extensión de la pista en dirección a la radiobaliza
                media. El punto de toque estimado deberá estar indicado en
                el diagrama de pista.

         (vi)   Si es aplicable, la compatibilidad del director de vuelo
                con el autocoplador del piloto automático.

         (vii)  La calidad de operación de todos los sistemas.
 
                        Evaluación: La evaluación final del sistema de
                        guía de control de vuelo se basa en una exitosa
                        culminación de las demostraciones. Si no se
                        presentan tendencias riesgosas o no se detecte
                        condición que afecte la operación segura del
                        sistema instalado podrá ser aprobado.

4.       Programa de Mantenimiento:

         (a)  Cada programa de mantenimiento debe contener lo siguiente:

              (1)  Una lista de todos los instrumentos e ítems del equipo 
                   especificado en el articulo 2 de este Apéndice, que
                   estén instalados en la aeronave y aprobados para
                   operaciones Categoría II, incluyendo la marca y modelo
                   de aquellos especificados en el artículo 2(a).

              (2)  Un cronograma que provea lo necesario para la
                   realización de las inspecciones bajo el sub párrafo
                   (5) de este párrafo dentro de los tres meses
                   calendarios después de la fecha de inspección previa.
                   La inspección deberá  ser realizada por una persona
                   autorizada según RAU 43,  excepto que cada inspección
                   alternativa sea reemplazada por un chequeo funcional en
                   vuelo, el cual deberá ser realizado por un piloto que
                   posea una licencia que lo habilite a efectuar vuelos
                   Categoría II para el tipo de aeronaves a ser chequeada.
 
              (3)  Un cronograma que provea lo necesario para la
                   realización de las pruebas en banco para cada
                   instrumento o ítem del equipo especificado en el
                   articulo 2(a), dentro de los doce meses calendario
                   después de la fecha de la verificación de prueba de
                   banco previa.

              (4)  Un cronograma que provea lo necesario para la
                   realización de las inspecciones y calibraciones de cada
                   sistema de presión estática, de acuerdo con el Apéndice
                   E del RAU parte 43 dentro de los doce meses calendario
                   luego de la fecha de la inspección y calibración
                   anterior.

              (5)  Los procedimientos para la realización de las
                   inspecciones periódicas y los chequeos funcionales en
                   vuelo para determinar la capacidad de cada instrumento
                   e ítem del equipo especificado en el articulo 2(a) de
                   este apéndice para realizar según se aprobó en las
                   operaciones de Categoría II; incluyendo procedimientos
                   de registro de los chequeos funcionales en vuelo.

              (6)    Un procedimiento claro y vigente para asegurar que el
                     piloto sea informado de todos los defectos de los
                     instrumentos e ítems de los equipos listados en este
                     anexo.

              (7)    Un procedimiento para asegurar que la condición de
                     cada instrumento e ítems de equipos listados, sobre
                     los cuales se ha efectuado mantenimiento, es al menos
                     igual a la condición aprobada para su Categoría II,
                     antes que sean retornados al servicio para
                     Operaciones Categoría II.


              (8)    Un procedimiento para ingresar en los Reportes de
                     Mantenimiento, requeridos por el articulo 43.9 del
                     RAU 43, la fecha, el aeropuerto y las razones de cada
                     operación Categoría II abortada, debido al mal
                     funcionamiento de algún instrumento o ítem del
                     equipamiento listado.
  
(b)      Pruebas en Banco: Este tipo de pruebas deben cumplir lo
         siguiente:
 
         (1)  Ser realizadas en un TAR. aprobado que tenga al menos una de
              las siguientes categorías, dependiendo del equipo a ser
              chequeado:
 
              (i)    Instrumentos 

              (ii)   Radio

              (iii)  Alcances editados bajo el capitulo D del RAU 45.

         (2)  Deben consistir en la remoción del instrumento o ítem de 
              equipamiento y realizarse lo siguiente:
 
              (i)    Una inspección visual para, determinar limpieza
                     fallas inminentes y la necesidad para lubricación,
                     reparación o reemplazo de partes;

              (ii)   Corrección de los ítems hallados en esa inspección
                     visual; y

              (iii)  Calibrar como mínimo, de acuerdo a las
                     especificaciones del fabricante, salvo que otra
                     especificación se incluya en el Manual de
                     Operaciones de Categoría II aprobado para la aeronave
                     en la cual ese instrumento o ítem de equipo se
                     instale.

 (c)     Extensiones:
 
         Luego de completar un ciclo de mantenimiento de un año, se 
         aprobará la solicitud de una extensión en los períodos de
         chequeos, calibraciones e inspecciones si se demuestra en forma
         suficiente a juicio de la DINACIA que la utilización de algún
         equipo particular justifica la extensión requerida.

APENDICE B: AUTORIZACION PARA EXCEDER
            MACH 1 (Reservado)

APENDICE C: RESERVADO 

APENDICE D: RESERVADO 

APENDICE E: ESPECIFICACIONES DE GRABADORAS DE VUELO PARA AVIONES 

                                  MINIMA EXACTI-  INTERVALO DE  RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-    MUESTREO       DE    
                                   MA INSTALADO   (por segundo)  LECTURA 
                                                                       (3)

 TIEMPO RELATIVO   8 hs. mínimas  ±0,125por hora        1         1 seg. 

  VELOCIDAD DEL     Vso hasta Vd  ±5% ó ±10 kts,        1         1% del  
  AIRE INDICADA       (KIAS)      el que sea ma-                  rango
                                  yor.Resolución                  total   
                                  2kts debajo de                         
                                  175  KIAS                             

                   -300mts(-1000                                          
                    pies) hasta   ±30m(±100pies)               7,5 m (25
    ALTITUD        la máxima al   hasta +210 m          1      pies) hasta
                   tura de cer-   (+ 700 pies)                 45 m (150
                   tificación de                               pies)  
                   la aeronave                                          

 RUMBO MAGNETICO       360°             + 5°            1            1° 

                                   ±0,2g en suma  4 (ó 1 por se-          
                                   a ±0,3g del    gundo cuando           
 ACELERACION        -3g hasta +6g  máximo datum   pico, ref. a     0,03 g
  VERTICAL                                        1g sea regis-           
                                                  trado)             

                                   ±1,5 del rango                         
 ACELERACION                       máximo exclu-                          
 LONGITUDINAL         ± 1 g        yendo errores        2          0,01 g 
                                   del datum de                          
                                   ± 5%                           

ACTITUD DE CABE-   100%del rango                                          
CEO                 utilizable          ± 2 °           1           0,8 ° 

                  +60° ó 100%                                            
ACTITUD DE ROLL   del rango                                             
(ALABEO)          usado, el que         ± 2 °           1           0,8 ° 
                  sea mayor                                               




                                  MINIMA EXACTI-  INTERVALO DE  RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-    MUESTREO       DE    
                                   MA INSTALADO   (por segundo)  LECTURA 
                                                                       (3)

                                  ±3%, a menos                            
POSICION DEL TRIM  Rango comple-  que sea reque-       1       1% del     
DEL ESTABILIZADOR  to             rido un valor                rango total
                                  mayor                                   

                                  ±3%, a menos                            
POSICION DEL CON-  Rango comple-  que sea reque-       1       1% del     
TROL DE CABECEO    to             rido un valor                rango total
                                  mayor                                   

MOTORES; PARA CADA MOTOR:                                                
VELOCIDAD N1 O                                                           
EPR O LAS INDICA-                                                        
CIONES DEL COCK-      Rango          ± 5%              1       1 % del    
PIT USADAS PARA      completo                                  rango total
CERTIFICACION

                                                1(Vel. hélice) 1 % del    
VELOCIDAD DE LA                                                rango total
HELICE Y TORQUE      ------          ------     1 (Torque)     1 % del    
                                                               rango total

                                  ±10%.  Resolu-               75mpm (250 
                                  ción de 75mpm                ppm) debajo
REGIMEN DE ALTURA  ±2.400 mpm     (250ppm)debajo       1       de  los   
      (2)          (±8.000 ppm)   de los 3.600 m               3.600 m   
                                  (12.000 pies)                (12.000 p)

                   -20°hasta 40°                               0,8 % del  
ANGULO DE ATAQUE   o el rango a       ± 2°             1       rango total
      (2)          utilizar                                               

LLAVE DE TRANSMI-    ON/OFF          ------            1         ------
SOR DE RADIO                                                              

                   * Cada posi-                                           
FLAPS DE B.A.      ción discreta     ------            1         ------   
(DISCRETO O ANA-   *0 a 100% del                               1 % del  
LOGICO)            rango total        ± 3%             1       rango total



                                 MINIMA EXACTI- INTERVALO DE   RESOLUCION 
   PARAMETROS          RANGO     TUD DEL SISTE-   MUESTREO         DE     
                                 MA INSTALADO   (por segundo)    LECTURA  
                                                                       (3)

                   * Cada posi-                                           
FLAPS DE B.F.      ción discreta     ------           1          ------ 
(DISCRETO O ANA-   *0 a 100% del                               1 % del    
LOGICO)            rango total        ± 3%            1        rango total

REVERSORES DE      Sin accional                                           
CADA MOTOR         o reversores      ------           1          ------   
(Discreto)         a full                                                 

LLAVE DEL AUTO-    Conectado                                              
PILOTO (discreto)  Desconectado      ------           1          ------   

SPOILER, FRENOS    Retirados                                              
AERODINAMICOS      o extendidos      ------           1          ------   


 (1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronaves (excepto 
altímetros) de aceptable calidad para volar la aeronave, el sistema de 
registro excluyendo estos sensores (pero incluyendo todas las restantes 
características del sistema de registro) deberá contribuir con no más 
que la mitad de los valores en esta columna.
  
 (2) Si los datos utilizados provienen del altímetro de altitud 
codificada (resolución 33m), entonces alguno de estos parámetros deberán 
ser registrados. Sin embargo, si la altitud es registrada con una 
resolución mínima de 7,6m, entonces estos 2 parámetros pueden ser 
omitidos.
 
APENDICE F: ESPECIFICACIONES DE REGISTRADORES DE 
VUELO PARA HELICOPTEROS 


                                  MINIMA EXACTI- INTERVALO DE   RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-   MUESTREO         DE    
                                  MA INSTALADO   (por segundo)    LECTURA 
                                                                     (2)

TIEMPO RELATIVO    4 hs. mínimas  +0,125por hora       1           1 seg. 
                 
                                  +5% ó +10 kts,                          
                                  el que sea ma-                          
VELOCIDAD DEL       Vm hasta Vd   yor. Resolu-         1           1 kts. 
AIRE INDICADA          (KIAS)     ción 2kts de-                           
                                  bajo de 175                             
                                  KIAS                                    

                   -300mts(-1000                               7,5 m (25 
                    pies) hasta   +30m(+100pies)               pies) hasta
ALTITUD               6.000 m     hasta +210 m         1       45 m (150  
                   (20.000 pies)  (+ 700 pies)                 pies)      

RUMBO MAGNETICO        360°          + 5°              1           1°    

                                  +0,2g en suma   4 (ó 1 por se-          
                                  a +0,3g del     gundo cuando            
ACELERACION        -3g hasta +6g  máximo datum    pico, ref. a   0,05 g  
VERTICAL                                          1g sea regis-          
                                                  trado)                 

                    +60° ó 100%                                          
ACTITUD DE ROLL     del rango                                            
(ALABEO)            usado, el que     + 2 °            1          0,8 °  
                    sea mayor                                            

ACTITUD DE CABE-    100% del                                            
CEO                 rango utili-      + 2 °            1          0,8 °   
                    zable                                                

                                  +10%.  Resolu-               75mpm (250
                                  ción de 75mpm                   ppm)
REGIMEN DE ALTURA   +2.400 mpm    (250ppm)debajo       1        debajo de
                    (+8.000 ppm)  de los 3.600 m               los 3.600 m
                                  (12.000 pies)                 (12.000 p)



                                  MINIMA EXACTI- INTERVALO DE   RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-   MUESTREO         DE    
                                  MA INSTALADO   (por segundo)    LECTURA 
                                                                     (2)

 MOTORES; PARA CADA MOTOR:                                                
 VELOCIDAD DEL     Rango máximo      + 5%             1        1 % del    
 ROTOR PRINCIPAL                                               rango total

 TORQUE            Rango máximo      + 5%             1        1 % del    
                                                               rango 
                                                               total +
 TURBINA LIBRE O                                                          
 CONECTADA AL      Rango total       + 5%                      1 % del   
 ROTOR                                                1        rango total

 PRESION HIDRAULI-                                                       
 CA DE LOS CONTRO-                                                       
 LES DE VUELO,      alta/baja                      1                 
 PRIMARIO(Discreto                                                       

 SECUNDARIO (Si es  alta/baja                      1                    
 aplicable)                                                               

 LLAVE DE TRANSMI-                                                        
 SOR DE RADIO         ON/OFF                       1                 
 (Discreto)                                                               

 POSICION DE LA                                                           
 LLAVE DEL AUTOPI- Conectado                       1                 
 LOTO (Discreto)   Desconectado                                           

 ESTADO DE FALLAS    OK/FALLA                      1                
 (Discreto)                                                               

 CONTROLES DE VUE-                                             1 % del    
 LO: POSICION DE   Rango total       + 3%             2        rango total
 LOS PEDALES                                                              

 CICLO LATERAL     Rango total       + 3%             2        1 % del    
                                                               rango total

 POSICION DEL ES-                                              1 % del    
 TABILIZADOR       Rango total       + 3%             2        rango total


 (1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronave excepto 
altímetros) de aceptable calidad para volar la aeronave, el sistema de
registro excluyendo estos sensores pero incluyendo todas las restantes 
características del sistema de registro) deberán contribuir con no más 
que la mitad de los valores en esta columna.


 (2) Esta columna se aplica a las aeronaves fabricadas después del 11-
10-91.


                             RAU - 121

OBTENCION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEREOS INTERNOS, 
           INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES 

REFERENCIA:

ANEXO 6 (OACI): OPERACION DE AERONAVES
ANEXO 8 (OACI): AERONAVEGABILIDAD

                                INDICE

CAPITULO A: GENERALIDADES

121.1    Aplicabilidad.

121.3    Requisitos para obtener Certificado de Explotador de 
         Servicios Aéreos: Generalidades y Definiciones.
 
121.4    Reservado.

121.5    Vuelos Fletados (Charters) y otras operaciones de Servicios 
         Especiales.
         Transportadores Aéreos Internacionales o Nacionales.
 
121.6    Explotador de Aeronaves.
 
121.7    Arrendamiento de aeronaves.
 
121.8    Fletamento de aeronaves.
 
121.9    Operaciones de Aviones que tienen una configuración y 
         capacidad de pasajeros de 30 asientos o menos y una capacidad de
         Carga Máxima de 3,400 Kgs. o menos.

121.11   Normas Aplicables a Operaciones en un País Extranjero.
 
121.13   Reglamentos Aplicables a Operaciones de Helicópteros:
         Autorización de Dispensas.
 
121.15   Transporte de Drogas, Narcóticos, Marihuana, Sustancias o 
         Drogas Estimulantes o Depresivas.
         (Reservado).
 
CAPITULO B: REGLAMENTOS PARA OBTENER UN CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE 
            SERVICIOS AEREOS, INTERNOS, INTERNACIONALES, REGULARES, Y NO
            REGULARES Y EL RESPECTIVO PERMISO DE OPERACION.

121.21   Aplicabilidad.
 
121.23   Reservado.
 
121.25   Contenido del Certificado de Explotador de Líneas Aéreas y 
         las Especificaciones de Operación.

121.26   Solicitud de Certificados de Explotador de Servicios Aéreos 
         Internos,
         Internacionales, Regulares, y no Regulares.

121.27   Emisión del AOC.
 
121.29   Duración del AOC.
 
121.31   Personal de Dirección.
 
121.33   Personal de Dirección: Requisitos.

121.71   Reservado.
 
121.73   Disponibilidad del Certificado de Explotador Permiso de de 
         Operación y Especificaciones de Operaciones.
 
121.75   Uso de las Especificaciones de Operaciones 

121.77   Enmiendas al Certificado de Explotador.
 
121.79   Enmiendas a las Especificaciones de Operación.

121.81   Autoridad de Inspección.
 
121.83   Cambio de dirección.

121.85   Seguridad de Vuelo.
 
CAPITULO C: RESERVADO
 
CAPITULO D: RESERVADO

CAPITULO E: APROBACION DE RUTAS A TRANSPORTADORES AEREOS REGULARES Y NO 
            REGULARES NACIONALES E INTERNACIONALES 

121.91   Aplicabilidad.
 
121.93   Requerimientos para aprobar una ruta.
 
121.95   Amplitud de la ruta.
 
121.97   Información requerida sobre Aeropuertos.
 
121.99   Medios de Comunicación 

121.101  Facilidades de Reportes Meteorológicos.
 
121.103  Facilidades de Navegación en ruta.
 
121.105  Facilidades de Mantenimiento.
 
101.107  Responsable de Despacho de aeronaves.

121.109  Reservado.
 
CAPITULO F: RESERVADO

CAPITULO G: REQUERIMIENTOS DEL MANUAL

121.131  Aplicabilidad 

121.133  Preparación y actualización.
 
121.135  Contenido 121.137 Distribución y disponibilidad.
 
121.139  Manual a bordo de aeronaves.
 
121.141  Manual de Vuelo de Aeronaves.
 
CAPITULO H: REQUERIMIENTO DE LAS AERONAVES
 
121.151  Aplicabilidad.

121.153  Requerimientos Generales de la Aeronave.
 
121.155  Reservado.

121.157  Requerimiento de Equipamiento y Certificación de Aeronaves.
 
121.159  Prohibición de Aeronaves Monomotor.
 
121.161  Limitaciones de las Aeronaves: Tipos de Rutas.
 
121.163  Pruebas de Aeronaves. (Reservado).
 
CAPITULO I: LIMITACIONES DE UTILIZACION DE LA PERFORMANCE DEL AVION.

121.171  Aplicación.
 
121.173  Generalidades.

121.175  Aviones con motores recíprocos: Limitaciones de peso.
 
121.177  Aviones con motores recíprocos: Limitaciones de despegue.
 
121.179  Aviones con motores recíprocos: Limitaciones en ruta con 
         todos los motores operativos.

121.183  Aviones cuatrimotores recíprocos: Limitaciones en ruta.
 
121.185  Aviones cuatrimotores recíprocos: Limitaciones de aterrizaje 
         en el aeropuerto de destino.
 
121.187  Aviones con motores recíprocos: Limitaciones de aterrizaje 
         en aeropuerto de alternativa.

121.189  Aviones Categoría Transporte con motor a turbina:
         limitaciones de despegue.

121.191  Aviones de Categoría Transporte con motores a turbina:
         limitaciones en ruta con un motor inoperativo.

121.193  Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina:
         limitaciones en ruta con 2 motores inoperativos aplicable solo a
         aviones con tres o más grupos de motores.

121.195  Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina:
         limitaciones de aterrizaje en aeropuertos de destino.

121.197  Aviones Categoría Transporte con motores a turbina :
         limitaciones de aterrizaje en aeropuertos de alternativa.

121.198  Reservado ( Para aviones a pistón)
 
121.199  Limitaciones de despegue para aviones que no son Categoría 
         Transporte.

121.201  Limitaciones de ruta para aviones no considerados Categoría 
         Transporte: con un motor inoperativo.

121.203  Limitaciones de aterrizaje para aviones que no son de 
         Categoría Transporte: aeropuerto de destino 121.205 Limitaciones
         de aterrizaje para aviones que no son de Categoría Transporte:
         aeropuerto de alternativa.

121.207  Avión de transporte con Certificado Provisional:
         Limitaciones Operativas 

CAPITULO J: REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE AERONAVEGABILIDAD 

121.211  Aplicabilidad 

121.213  Requerimientos Especiales de Aeronavegabilidad:
         Generalidades.
 
121.215  Interiores de cabina.
 
121.217  Puertas internas.
 
121.219  Ventilación.
 
121.221  Protección Contra Incendio.

121.223  Pruebas de cumplimiento con el artículo 121.221.
 
121.225  Fluido deshielo de Hélice.
 
121.227  Configuración del Sistema de Línea de Presión de 
         alimentación Cruzada (Cross-Feed)

121.229  Ubicación de los Tanques de Combustible.

121.231  Conexiones y Líneas del Sistema de Combustible.
 
121.233  Líneas y conexión de combustible en ciertas zonas de fuego 
         designadas.
 
121.235  Válvulas de Combustible.
 
121.237  Líneas y Conexiones de aceite en ciertas zonas designadas 
         con probabilidad de fuego.
 
121.239  Válvulas de aceite.

121.241  Drenajes del Sistema de aceite.
 
121.243  Líneas de Ventilación de los Motores.
 
121.245  Paredes de Fuego.

121.247  Construcción de paredes de Fuego.

121.249  Cubiertas de Motor.

121.251  Sección Accesorios de Motor.
 
121.253  Protección contra el fuego del motor.
 
121.255  Fluidos Inflamables.
 
121.257  Medios de Corte del Suministro.
 
121.259  Líneas y Conexiones.
 
121.261  Líneas de Ventilación y Drenaje.
 
121.263  Sistemas de Extintores de Fuego.

121.265  Agentes Extintores de Fuego.
 
121.267  Alivio de presión de los contenedores de agentes extintores.
 
121.269  Temperatura de los compartimientos en que se encuentran los 
         contenedores de agentes extintores.

121.271  Materiales del Sistema Extintor de Incendio.

121.273  Sistemas Detectores de Fuego.
 
121.275  Detectores de Fuego.

121.277  Protección Contra el Fuego de otros Componentes del Avión.
 
121.279  Control de rotación del motor.
 
121.281  Independencia del Sistema de combustible.
 
121.283  Prevención de hielo en el Sistema de Admisión de Aire.
 
121.285  Transporte de Carga en Compartimiento de Pasajeros.
 
121.287  Transporte de Carga en los Compartimientos de Carga.
 
121.289  Tren de aterrizaje: Dispositivo de Aviso Auditivo.
 
121.291  Demostración de procedimientos de evacuación en emergencia.
 
121.293  Requerimientos especiales de aeronavegabilidad para 
         aeronaves de categoría no transporte certificadas. 
         (Reservado)
 
CAPITULO K: REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTO E INSTRUMENTOS 
 
121.301  Aplicabilidad 

121.303  Equipamientos e Instrumentos del Avión.
 
121.305  Equipamientos de Navegación y Vuelo.
 
121.307  Instrumentos de Motor.

121.308  Protección de Fuego para lavatorio.
 
121.309  Equipamiento de Emergencia.

121.310  Equipamiento de Emergencia Adicional.

121.311  Asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombros.

121.312  Materiales para interiores de compartimientos.

121.313  Equipamiento misceláneo.

121.314  Compartimiento de Carga y Equipaje.

121.315  Procedimientos de Chequeos de Cabina de Mando.

121.316  (Reservado).

121.317  Información a los pasajeros.

121.318  Sistema de Comunicación con el Pasajero.

121.319  Sistema de Intercomunicación de la tripulación.

121.321  Reservado.
 
121.323  Instrumentos y Equipamientos para operaciones nocturnas.

121.325  Instrumentos y Equipamientos para operaciones bajo IFR o 
         sobre Techos de Nubes.

121.327  Oxígeno Suplementario: Aeronaves con Motores Recíprocos.

121.329  Oxígenos Suplementario para Subsistencia en Aviones 
         propulsados por Turborreactores.

121.331  Requerimientos de Oxígeno Suplementario para aviones con 
         cabina presurizada: Aviones propulsados por Motores Recíprocos.

121.333  Oxígeno Suplementario para descensos de Emergencia y 
         Primeros Auxilios; Aviones Turborreactores con Cabina
         presurizada.

121.335  Equipamientos Estándares.

121.337  Equipamiento de protección para respiración.
 
121.339  Equipamiento de Emergencia para operaciones Prolongadas 
         sobre Agua.

121.340  Medios de Flotación de Emergencia.
 
121.341  Equipamiento para Operaciones en condiciones de formación de 
         Hielo.

121.342  Sistema de Indicación de Calefacción de Tubo Pitot.

121.343  Grabadora de Vuelo (flight recorder).
 
121.344  Registrador de Vuelo: Aviones con una configuración de 
         asientos de pasajeros de 10 - 30 asientos y una capacidad de
         carga de paga de 7,500 Lbs o menos.
 
121.345  Equipamiento de radio.
 
121.347  Equipo de radio para operaciones bajo VFR sobre rutas 
         navegadas por referencias.

121.349  Equipo de radio para operaciones bajo VFR sobre rutas no 
         navegadas por referencias; o para operaciones bajo IFR; o sobre
         el plafón.

121.351  Equipo de radio y navegación para operaciones extendidas 
         sobre el agua y para otras operaciones.

121.353  Equipamiento de emergencia para operaciones sobre aérea 
         desiertas, selváticas o inhabitadas. Explotadores de Servicios
         Aéreos, Internos, Internacionales Regulares y No Regulares.
 
121.355  Equipamiento para operaciones en las cuales se usan Medios 
         de Navegación Especializados.

121.356  Sistema Anticolisión y de Alerta de Tráfico (TCAS)

121.357  Requerimientos de Equipamiento de Radar Meteorológico a 
         bordo.

121.358  Requerimientos de Equipamientos del Sistema de Cortantes de 
         Vientos a Baja Altitud (wind shear)

121.359  Registrador de Voces de Cabina.

121.360  Sistema de alerta de proximidad a tierra (GPWS).
         Sistema de alerta de desviación de la pendiente de planeo.

CAPITULO L: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO  PREVENTIVO Y ALTERACIONES

121.360  Aplicabilidad 

121.363  Responsabilidad de Aeronavegabilidad.
 
121.365  Organización del Mantenimiento, Mantenimiento preventivo y 
         Alteraciones.

121.367  Programa de Mantenimiento, Mantenimiento preventivo y 
         Alteraciones.
 
121.369  Requerimientos del Manual.(MGM).
 
121.371  Personal para Inspecciones requeridas.
 
121.373  Análisis y Vigilancia Continua.
 
121.375  Programa de Instrucción de mantenimiento y Mantenimiento 
         Preventivo.
 
121.377  Limitaciones del Tiempo de Trabajo del personal de 
         Mantenimiento y Mantenimiento Preventivo.

121.378  Licencias y certificados exigidos.
 
121.379  Condiciones de efectuar y aprobar Mantenimiento,
         Mantenimiento Preventivo y Alteraciones.

121.380  Requerimientos del Registro de Mantenimiento.
 
121.380ª Transferencia del Registro de mantenimiento.
 
CAPITULO M: REQUERIMIENTOS PARA LA TRIPULACION DE VUELO Y 
            ENCARGADO DE OPERACIONES DE VUELO/DESPACHADORES 
 
121.381  Aplicabilidad 

121.383  Tripulante de Vuelo: Tripulante Técnico T/T y Tripulante 
         Auxiliar T/A.
 
121.385  Composición de las Tripulaciones de Vuelo.
 
121.387  Ingeniero de Vuelo.
 
121.389  Navegantes.
 
121.391  Tripulantes Auxiliares de Cabina (T/A).
 
121.395  Encargado de Operaciones de Vuelo: Transportadores aéreos   
         nacionales e internacionales.

121.397  Emergencia y tareas de evacuación de emergencia.

CAPITULO N: PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO 

121.400  Aplicabilidad y los términos usados 

121.401  Programa de entrenamiento: Generalidades.

121.402  Programa de entrenamiento: Reglas Especiales.

121.403  Programa de entrenamiento.

121.404  Reservado.

121.405  Programa de Instrucción y revisiones: Aprobación inicial y 
         final.
 
121.406  Reservado.
 
121.407  Programa de instrucción: aprobación de simuladores de avión 
         y otros dispositivos de instrucción y entrenamiento.

121.409  Cursos de capacitación que usan simuladores de avión y otros 
         dispositivos de entrenamiento.
 
121.411  RESERVADO.

121.412  Calificaciones para Instructor de Vuelo (Avión) e Instructor 
         de Vuelo (Simulador).

121.413  RESERVADO.

121.414  Entrenamiento y Chequeo inicial y de Transición requeridos 
         para Instructores de Vuelo (Avión) e Instructores de vuelo
         (Simulador).

121.415  Requisitos de instrucción para Tripulantes Aéreos y 
         Encargados de Operaciones de Vuelo.
 
121.417  Tripulantes: Entrenamiento de emergencia.
 
121.418  Entrenamiento de diferencias: Tripulantes Aéreos y Encargado 
         de Operaciones de Vuelo/ Despachadores (EOV).
 
121.419  Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción en tierra 
         inicial, transición, y de promoción.
 
121.420  Navegantes.
 
121.421  Tripulantes Auxiliares: Instrucción Inicial y de transición 
         en tierra 

121.422  Encargado de Operaciones de Vuelo: Instrucción Inicial y de 
         transición en tierra.
 
121.424  Pilotos: Instrucción de Vuelo Inicial, de transición y de 
         promoción.
 
121.425  Ingenieros de Vuelo: Instrucción inicial y de transición en 
         Vuelo.
 
121.426  Reservado.

121.427  Entrenamiento de Actualización de Habilitación (Recurrent).

121.429  Entrenamiento de Recalificación 

121.430  Drogas prohibidas. (Reservado)
 
CAPITULO O: CALIFICACION DE LA TRIPULACION
 
121.431  Aplicabilidad.
 
121.432  General.

121.433  Entrenamiento requeridos. Entrenamiento inicial.

121.433ª Requerimientos de Capacitación: Manipulación y transporte de 
         artículos peligrosos y materiales magnetizados.
 
121.434  Experiencia operativa.
 
121.435  Operaciones de Helicóptero: Transportadores aéreos 
         especiales y explotador comercial. 
         (Reservado)
 
121.437  Requisitos de Calificación: :Licencias y Habilitaciones.

121.438  Limitaciones de operación de los pilotos y composición de la 
         tripulación técnica.
 
121.439  Requisitos de piloto: Experiencia reciente.

121.440  Chequeos de Línea.

121.441  Chequeos de Pericia.

121.443  Requisito de Piloto al Mando: Ruta y Aeropuertos.
 
121.445  Piloto al Mando: Calificación de aeropuerto.
         (Reservado).
 
121.453  Experiencia reciente: Ingeniero de Vuelo.
 
121.455  Uso de drogas prohibidas. (Reservado)
 
121.457  Pruebas para drogas prohibidas. (Reservado)

CAPITULO P: TIEMPO LIMITE DE JORNADA Y CALIFICACION PARA DESPACHADORES 
            DE AERONAVES:  TRANSPORTADORES REGULARES NACIONALES E
            INTERNACIONALES.
 
121.461  Aplicabilidad 

121.463  Calificaciones del Encargado de Operaciones de Vuelo.
 
121.465  Limitaciones de jornada de trabajo para Encargado de 
         Operaciones de Vuelo; Transportadores Regulares Nacionales e 
         Internacionales.
 
CAPITULO Q: LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y REQUERIMIENTOS DE 
            DESCANSO: TRANSPORTADORES AEREOS NACIONALES REGULARES Y NO
            REGULARES

            RESERVADO

CAPITULO R: LIMITACIONES DEL TIEMPO DE VUELO, TRANSPORTADORES AEREOS 
            REGULARES Y NO REGULARES NACIONALES QUE OPERAN TAMBIEN  COMO
            INTERNACIONALES

            RESERVADO 
 
CAPITULO S: TIEMPO LIMITE DE VUELO: AVION
 
            RESERVADO 
 
CAPITULO T: OPERACIONES DE VUELO 
 
121.531  Aplicabilidad 

121.533  Responsabilidad del control operacional: Transportadores 
         Aéreos regulares internos e internacionales.

121.535  Responsabilidad del control operacional: Titular de un AOC 
         internacional. (Reservado).

21.537   Responsabilidad en el control operacional: Transportadores 
         aéreos no regulares.

121.538  Seguridad del avión.
 
121.539  Información de las Operaciones.

121.541  Itinerarios de operaciones: Transportadores aéreos 
         nacionales e Internacionales.
 
121.542  Deberes de los Tripulantes Aéreos.
 
121.543  Tripulante Aéreo en los controles.

121.545  Manipulación de controles.
 
121.547  Ingreso a la cabina de mando.
 
121.548  Credenciales del Inspector de Seguridad Aérea: Ingreso al 
         compartimiento del piloto (cabina).
 
121.549  Equipo de vuelo.
 
121.551  Restricción o suspensión de operaciones: Transportador aéreo 
         internacional y nacional.

121.553  Restricción o suspensión de operación: Transportadores 
         aéreos no regulares y operadores comerciales.

121.555  Cumplimiento de rutas aprobadas y limitaciones:
         Transportadores aéreos internacionales y nacionales.

121.557  Emergencias: Transportadores aéreos internacionales y 
         nacionales.

121.559  Emergencias: Transportadores aéreos no regulares y 
         operadores comerciales.
 
121.561  Reporte meteorológico de condiciones potencialmente 
         peligrosas e irregularidades de instalaciones en tierra y de
         las ayudas a la navegación.

121.563  Reportes de discrepancias mecánicas.
 
121.565  Informe de aterrizaje con motor inoperativo.
 
121.567  Procedimientos de aproximación instrumental y mínimos de 
         aterrizaje IFR.

121.569  Intercambio de equipo: Explotador Certificado internacional 
         e interno.

121.570  Capacidad de evacuación del avión.
 
121.571  Información a los pasajeros antes del despegue.

121.573  Información a los pasajeros: Operación Extensa sobre el agua 
 
121.574  Oxígeno médico para uso de los pasajeros.

121.575  Bebidas alcohólicas.
 
121.576  Retención de artículos de masa en compartimientos de 
         tripulación y pasajero.
 
121.577  Almacenaje de alimentos, bebidas y equipos de servicios al 
         pasajero durante el movimiento del avión en la superficie, el
         despegue y aterrizaje.

121.578  Concentración de ozono (no aplicable).
 
121.579  Alturas mínimas para el uso de piloto automático.

121.581  Asiento delantero de observador: Inspecciones en ruta.
 
121.583  Transporte de personas sin el cumplimiento de requerimientos 
         de transporte de pasajeros de este RAU.
 
121.585  Asientos en salida de emergencia. (Exit)

121.586  Autoridad para rehusar transporte.
 
121.587  Cerrando y asegurando la puerta del compartimiento de 
         tripulación de vuelo (cabina de mando).
 
121.589  Equipaje de mano.
 
121.590  Uso de aeropuertos terrestres certificados.

CAPITULO U: DESPACHO DE AERONAVES 

121.591  Aplicabilidad 

121.593  Autoridad del Encargado de Operaciones de Vuelo.
 
121.595  Autoridad de EOV: Transportadores aéreos internacionales.
 
121.597  Autoridad de liberación de un vuelo: Transportadores aéreos 
         no regulares.
 
121.599  Evaluación de las condiciones meteorológicas.
 
121.601  Información del Encargado de Operaciones de Vuelo al piloto 
         al mando: Transportadores Aéreos Internos e Internacionales.
 
121.603  Instalaciones y Servicios: Transportadores aéreos no 
         regulares.

121.605  Equipamiento de la aeronave.

121.607  Equipos de comunicación y navegación: Transportadores Aéreos 
         Nacionales e Internacionales.

121.609  Equipos de comunicación y navegación: Transportadores aéreos 
         no Regulares.

121.611  Despacho o liberación de vuelo según VFR.
 
121.613  Despacho o liberación de vuelo bajo IFR o sobre el Tope.
 
121.615  Despacho o autorización de vuelo sobre el agua:
         Transportadores Aéreos Internacionales, no Regulares.

121.617  Aeropuerto de alternativa para el despegue.

121.619  Aeropuerto de alternativa para el destino: IFR o sobre el 
         Tope:
         Transportadores Aéreos Nacionales.

121.621  Aeropuerto de alternativa para el destino: Transportadores 
         Aéreos Internacionales.

121.623  Aeropuerto de alternativa, Transportadores aéreos no 
         regulares.

121.625  Mínimos Meteorológicos en el aeropuerto de alternativa.
 
121.627  Continuación de vuelo en condiciones inseguras.
 
121.628  Instrumentos y Equipos Inoperativos.
 
121.629  Operación en condiciones de hielo.

121.631  Despacho o liberación Original de vuelo, redespacho o 
         enmienda de despacho o aprobación de vuelo.

121.633  Reservado.
 
121.635  Despacho desde / hacia aeródromos no previstos o de recarga:
         Transportadores aéreos internos e internacionales.

121.637  Despegues desde aeropuertos de alternativa y no previstos:
         Transportadores aéreos internos e internacionales.

121.639  Abastecimiento de combustible. Transportadores aéreos 
         internos. 

121.641  Abastecimiento de combustible. Aviones con motor de no 
         reacción y turbo-hélice internacionales (Reservado).

121.643  Abastecimiento de combustible. Aviones con motor a reacción 
         y turbo-hélice. Líneas no regulares y operadores comerciales 
         (Reservado).

121.645  Abastecimiento de combustible. Aviones a turbina que no son 
         turbo-hélice, para operaciones internacionales y No Regulares.
 
121.647  Factores para computar el combustible requerido.
 
121.649  Condiciones mínimas de despegue y aterrizaje VFR:
         Transportadores aéreos internos.
 
121.651  Condiciones mínimas de tiempo para el Despegue y Aterrizaje 
         IFR: Todos los Titulares de un AOC.

121.652  Mínimos de aterrizaje: IFR Todos los Titulares de un AOC.

121.653  RESERVADO

121.655  RESERVADO 121.657 Reglamentos de altitud de vuelo.
 
121.659  Altitud de aproximación inicial: Transportadores aéreos no 
         regulares internos.

121.661  Altitud de aproximación inicial: Transportadores aéreos  
         internacionales.
 
121.663  Responsabilidad para la liberación del despacho: Los 
         transportadores aéreos internos e internacionales.
 
121.665  Manifiesto de Carga.

121.667  Planes de vuelo: VFR e IFR: Los transportadores aéreos no 
         regulares.
 
CAPITULO V: REGISTROS Y REPORTES

121.681  Aplicabilidad.
 
121.683  Registro de Tripulantes Aéreos y Encargado de Operaciones de 
         Vuelo.

121.685  Registro de Aviones: Titular de un AOC Interno e 
         Internacional Regular.

121.687  Liberación de despacho. (Release).

121.689  Forma de liberación de vuelo Operaciones No Regulares.
 
121.691  RESERVADO.

121.693  Manifiesto de carga todos los Titulares de un AOC.
 
121.695  Disposición sobre manifiesto de carga, o liberación de 
         Despacho y planes de vuelo. Vuelos Regulares e Internacionales.
 
121.697  Disposición sobre manifiesto de carga, planes de vuelo:
         Operadores No Regulares.
 
121.701  Reporte Técnico de Vuelo (RTV).(Aeronave).
 
121.703  Reporte de confiabilidad mecánica.
 
121.705  Reporte sumario de interrupción mecánica.
 
121.707  Reporte de Reparaciones, Alteraciones e Instalaciones.
 
121.708 (a) Reporte Sumario de Actividad Mensual de Flota.

121.708 (b) Reporte Mensual de Inspecciones y Trabajos de 
         Mantenimiento.

121.709  Liberación de la Aeronavegabilidad o Registro en el Reporte 
         Técnico de Vuelo (RTV) de a aeronave.
 
121.711  Registros de comunicación.
 
121.713  Retención de contratos y enmiendas. Operadores Comerciales.
 
121.715  Informes de emergencias médicas en vuelo.
 
CAPITULO W: CERTIFICADOS DE TRIPULANTES INTERNACIONAL 
 
            RESERVADO 

APENDICE A: BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS, BOTIQUIN DE EMERGENCIAS
            MEDICAS.
 
APENDICE B: ESPECIFICACIONES DEL REGISTRADOR DE VUELO DE AVIONES.
 
APENDICE C: RESERVADO.
 
APENDICE D: CRITERIOS PARA LA DEMOSTRACION DE PROCEDIMIENTOS DE 
            EVACUACION DE EMERGENCIA BAJO EL RAU 121.291.
 
APENDICE E: REQUISITOS DE CAPACITACION DE VUELO.
 
APENDICE F: CHEQUEO O COMPROBACION DE PROFICIENCIA.

APENDICE G: RESERVADO.

APENDICE H: RESERVADO.

APENDICE I: RESERVADO.

CAPITULO A: GENERALIDADES 

121.1         Aplicabilidad 
 
         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
              este RAU determina las normas, reglamentos y
              procedimientos que rigen a:
 
              (1)  Todo Titular de un AOC que opera servicios de
                   Transporte Aéreo Nacional Regular según la
                   legislación vigente.
 
              (2)  Todo Titular de un AOC que opera servicios de
                   Transporte Aéreo Internacional Regular, según la
                   legislación vigente.
 
              (3)  Todo Titular de un AOC que opera servicios de
                   Transporte Aéreo considerados en los párrafos (a) (1)
                   y (2) de éste artículo, cuando realice vuelos fletados
                   y otras operaciones de servicios especiales.
 
              (4)  Todo Titular de un AOC que opera servicios de
                   Transporte Aéreo no Regular Nacional, cuando esté
                   involucrado en el transporte de personas o carga por
                   remuneración.
 
              (5)  Todo Titular de un AOC que opera servicio de transporte
                   no Regular Internacional, cuando esté involucrado en el
                   transporte de personas o Carga por remuneración.
 
              (6)  Reservado.


         (b)  Además, este RAU establece la reglamentación aplicable a:
 
              (1)  Toda persona empleada o utilizada por un Titular de un
                   AOC en operaciones reguladas por este RAU, que incluyen
                   el mantenimiento mayor, preventivo y aquél que incluye
                   el cambio de partes o modificaciones en un avión;

              (2)  Reservado.

         (c)  Reservado.
 
         (d)  Para el propósito de este RAU, operación de transporte de
              pasajeros en aeronave u operación de transporte de pasajeros
              significa el transporte de personas que no sean tripulantes,
              empleados de la compañía,  representante autorizado del
              gobierno o una persona, que acompañe el cargamento.
 
121.3         Requisitos para Obtener un Certificado de Explotador de
              Servicios Aéreos: Generalidades y Definiciones 

         (a)  Salvo lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, nadie
              puede prestar servicios de transporte aéreo público sin no
              es Titular de un AO C y los presta de conformidad con las
              condiciones y limitaciones especificadas.
 
         (b)  Para acceder al AOC el explotador en cuestión deberá
              demostrar previamente ante la DINACIA que cuenta con: 
 
              (1)  Capacidad legal,
              (2)  Capacidad económica y financiera, y
              (3)  Capacidad técnica, que implica:
 
                   (i)   Organización adecuada
                   (ii)  Método pertinente de control y supervisión de las
                         operaciones de vuelo.
                   (iii) Personal aeronáutico habilitado y calificado y
                         programas de instrucción aprobados.
                   (iv)  Programa de mantenimiento e infraestructura
                         acorde con la naturaleza y amplitud de las
                         operaciones especificadas.
 
 
         (c)  Previa a la obtención del AOC, el solicitante podrá acceder
              a un Permiso de Operación para los fines que sean
              pertinentes de acuerdo a este RAU, pero sólo podrá iniciar
              sus operaciones comerciales una vez otorgado el Certificado
              de Explotador de Servicios Aéreos (AOC) y de acuerdo a las
              autorizaciones y limitaciones establecidas en las
              respectivas Especificaciones de Operaciones (SPECS) y en la
              concesión o autorización operativa aeronáutica.
 
         (d)  El AOC tendrá una vigencia indefinida; salvo modificación,
              suspensión, revocación o cancelación por razones
              justificadas.
 
         (e)  Las regulaciones y procedimientos señalados en este artículo
              para obtener un AOC, se aplican también para los
              explotadores regidos por el RAU 135.


121.4         Reservado 
 
121.5         Vuelos Fletados y otras Operaciones de Servicios
              Especiales. Transportadores Aéreos Internacionales
              o Nacionales

              Todo Titular de un AOC Nacional o Internacional, puede
              llevar a cabo las siguientes operaciones de acuerdo con los
              Reglamentos de este RAU aplicables a Transportadores Aéreos
              no Regulares:

         (a)  Cualquier vuelo fletado u otros vuelos no regulares
              conducidos sobre rutas hacia aeropuertos enumerados en sus
              especificaciones de Operación a menos que el Titular de un
              AOC obtenga autorización de DINACIA, para conducir esas
              operaciones según los reglamentos que de otro modo se
              aplicarían a las operaciones del Titular de un AOC.
 
         (b)  Cualquier vuelo fletado u otro vuelo no regular que se
              involucre parcial o totalmente, en operaciones fuera de
              ruta.
 
 
121.6         Explotador de Aeronaves 
         Explotador de aeronaves.-
         A los efectos de este RAU se considera explotador a la persona
         física o jurídica que utiliza la aeronave legítimamente, por
         cuenta propia, con o sin fin de lucro, manteniendo la conducción
         técnica de la aeronave y la dirección de la tripulación:
 
(1)      En caso que no figure explotador inscripto en el Registro
         Nacional de Aeronaves, el propietario será considerado como tal.
 
(2)      Para explotar una aeronave prestando los servicios de transporte
         aéreo público regulado por este RAU se debe contar con un AOC.

121.7         Arrendamiento de Aeronaves 
         (a)  A los efectos de este RAU se aplicarán las siguientes
              definiciones:

         (1)  Contrato de arrendamiento de aeronaves: es un contrato por
              el cual una parte llamada arrendador se obliga a ceder a la
              otra parte, llamada arrendatario, el uso o el goce de una
              aeronave y esta parte a pagar por este uso o goce un precio.
 
         (2)  Contrato de arrendatario seco de aeronave: Contrato de
              arrendamiento de aeronave en el que las obligaciones
              asumidas por las partes son las mismas que la del párrafo
              anterior, no entregándose la aeronave equipada ni tripulada.
 
         (3)  Contrato de arrendamiento húmedo de aeronave: Contrato de
              arrendamiento de aeronave por el que, el arrendador, además
              de las obligaciones establecidas en el párrafo (a)(4), asume
              la obligación de entregar la aeronave equipada y tripulada,
              siempre que la conducción técnica de la misma y la dirección
              de la tripulación queden a cargo del arrendatario, quien
              asume así la calidad de explotador de la aeronave.
 
         (4)  Arrendamiento a tiempo parcial: Cuando durante el plazo de
              duración del contrato de arrendamiento de aeronave, la misma
              no se entrega para ser explotada exclusivamente por el
              arrendatario.
              En este caso se aplicarán las normas relativas a la
              operación de aeronaves en base a contrato de intercambio de
              aeronaves.
 
         (5)  Intercambio de aeronaves: Es un contrato por el cual dos o
              más explotadores se obligan recíprocamente a concederse la
              utilización de sus aeronaves, con o sin tripulación, para el
              cumplimiento de las operaciones aéreas fijadas de común
              acuerdo. Podrá celebrarse en forma de arrendamientos o de
              fletamentos recíprocos, cumpliéndose con los requisitos
              aplicables a estos contratos.

(b)      El contrato de arrendamiento de aeronave debe constar por escrito
         e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

(c)      Para ser arrendatario de una aeronave con matricula uruguaya
         deberá reunir las mismas condiciones que para ser propietario de
         la misma, salvo dispensa otorgada por la DINACIA.
         Esta disposición es también aplicable al subarrendamiento y a la
         cesión de arrendamiento.
         La DINACIA no otorgará la dispensa a menos que haya celebrado con
         el Estado del Explotador de la aeronave un acuerdo de
         transferencia de funciones y responsabilidades conforme al
         artículo 83 (bis) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
         que asegure, a juicio de la DINACIA, la efectiva supervisión de
         la seguridad operacional.


(d)      Ningún Titular de un AOC podrá ser arrendatario de una aeronave
         de matrícula extranjera si previamente a la operación en estas
         condiciones no se ha efectuado entre la DINACIA y la Autoridad
         Aeronáutica del estado de matrícula de la aeronave un acuerdo de
         transferencia de funciones y responsabilidades celebrado conforme
         al artículo 83 (bis) del Convenio Aviación Civil Internacional
         que asegure a juicio de la DINACIA la efectiva supervisión de la
         seguridad operacional.
  
121.8         Fletamento de aeronaves

         (1)  A los efectos de este RAU se entiende por fletamento de
              aeronaves un contrato por el cual una de las partes llamada
              fletante, se obliga frente a la otra, llamada fletador, a
              cambio de un precio, llamado flete a realizar uno o más
              viajes establecidos o cumplir durante un período de tiempo
              determinado los viajes que ordene el fletador reservándose
              el fletante la conducción técnica de la aeronave y la
              dirección de la tripulación.
 
         (2)  El contrato de fletamento deberá constar por escrito e
              inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.
 
         (3)  La aeronave se operará bajo el certificado de explotador de
              servicios aéreos (AOC) y especificaciones operacionales
              (SPECS) del fletante.
 
         (4)  Para utilizar en régimen de fletamento una aeronave con el
              fin de prestar servicio de transporte aéreo público por
              empresas aéreas nacionales como fletadoras, las mismas
              deberán ser titulares de las concesiones o autorizaciones
              operativas aeronáuticas respectivas.
 
         (5)  Si el fletador no es una empresa aérea titular de
              concesiones o autorizaciones operativas aeronáuticas, deberá
              hacerlo el fletante.
 

121.9         Operaciones de aviones con una configuración y una capacidad
              de pasajeros de 30 asientos o menos y una capacidad de carga
              de paga máxima de 3,400 kgs. o menos.
 
         Nadie puede conducir operaciones con un avión que tenga una
         configuración máxima de 30 asientos de pasajeros, excluyendo los
         asientos de la tripulación técnica y una máxima capacidad de
         carga paga de 3400 kgs. o menor, a menos que esas operaciones
         sean conducidas de acuerdo con el RAU 135 excepto los artículos
         135.5, 135.17, 135.27, 135.29, 135.31, 135.35, 135.37, 135.39; y
         las especificaciones de Operaciones apropiadas en lugar de los
         capítulos (E a V) de este capítulo. Sin embargo el Titular de un
         AOC emitido según este RAU puede mantener su avión operando de
         acuerdo con el RAU 135, de acuerdo con un programa de
         mantenimiento de Aeronavegabilidad, continuada que cumple con el
         artículo L de este RAU y las especificaciones de Operación
         emitidas para ello en este RAU. Las especificaciones de
         Operaciones emitidas según este artículo contienen las
         limitaciones de Operaciones y los requerimientos que la DINACIA
         considere necesarios.
 
121.11        Normas aplicables a operaciones en un país extranjero 

         Un explotador nacional cumplirá mientras opere una aeronave
         dentro de un país extranjero con los reglamentos de tránsito
         aéreo de ese país, excepto cuando alguna norma de este RAU sea
         más restrictiva y pueda ser cumplida sin infringir las leyes de
         ese país.


121.13 Reglamentos Aplicables a Operaciones de Helicópteros:
 Autorización de Dispensas

         (a)  Toda persona que opere un helicóptero según este RAU, deberá
              cumplir con los artículos 121.5, 121.11, 121.15,
              capítulo(c);artículos 121.153, 121.155, 121.157, 121.163,
              121.315, ; capítulo (l), artículos 121.383, 121.385,
              121.433, 121.435, 121.437, 121.533, hasta 121.563, 121.567,
              121.575, 121.586, 121.597, 121.599, 121.603, 121.609,
              121.611 hasta 121.617, 121.631, 121.647, 121.655, 121.657,
              121.665, 121.667, y Capítulo V).
 
         (b)  Reservado.
 
         (c)  La DINACIA puede emitir especificaciones de operaciones
              autorizando una desviación de cualquier requerimiento
              específico para operaciones de Helicóptero, si decide que
              esa desviación proporciona una norma de seguridad
              equivalente o mayor.
 
         (d)  Mediante una solicitud, la DINACIA puede permitir
              especificaciones de Operaciones a un explotador certificado,
              autorizando a conducir operaciones que no sean operaciones
              regulares con helicópteros, que tengan una máxima
              configuración de asientos de pasajeros ( excluyendo
              cualquier asiento de piloto) de 30 o menos o una capacidad
              de carga máxima de 3400 kgs. o menos, de acuerdo con el RAU
              135, si encuentra que la seguridad en el comercio aéreo y el
              interés público lo requieran.
 
              Las especificaciones de Operaciones emitidas de acuerdo con
              este párrafo, contienen las Limitaciones de Operaciones y
              requerimientos que la DINACIA considere necesarios.

 
121.15        Transporte de Drogas, Narcóticos, Marihuana Sustancias o
              Drogas Estimulantes o Depresivas
 
              RESERVADO 

CAPITULO B:     REGLAMENTOS PARA OBTENER UN CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE
                SERVICIOS AEREOS INTERNOS INTERNACIONALES, REGULARES Y NO
                REGULARES

121.21        Aplicabilidad.
 
         Este capítulo prescribe las normas que regulan la obtención de un
         Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC) Internos,
         Internacionales Regulares y No Regulare. Las normas de este
         capítulo se aplican también para el RAU 135.
 
 
         (a)  Según el ámbito en el que realizan los Servicios de
              Transporte Aéreo, estos se clasifican en internos e
              internacionales.
 
              (1)  Servicio de Transporte Aéreo Interno es el efectuado
                   entre puntos dentro de la República o entre estos y
                   zonas no sometidas a jurisdicción de ningún estado, no
                   perdiendo su carácter de tal por el hecho de un
                   aterrizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo
                   de territorios o aguas jurisdiccionales de otros
                   estado.
 
              (2)  Transporte Aéreo Internacional. Servicio de Transporte
                   Aéreo Internacional es el efectuado entre uno o varios
                   puntos de la República y otro u otros de territorios
                   extranjeros, o entre dos o más puntos de la República
                   con escala en territorio extranjero.


         (b)  Por la sistematización de sus operaciones los Servicios de
              Transporte Aéreo se clasifican en regulares y no regulares.
  
              (1)  Servicio de Transporte Aéreo Regular es aquel que se
                   realiza entre dos o más puntos ajustándose a horarios,
                   tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento
                   general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que
                   pueden reconocerse como sistemáticos.
 
              (2)  Servicios de Transporte Aéreo No Regular, es aquel que
                   no reúne los caracteres especificados en el número
                   anterior.

         (c)  RESERVADO 

         (d)  El Explotador de Servicios Transporte Aéreo Regular que
              obtenga una autorización para explotar servicios aéreos no
              regular, en rutas distintas a aquellas servidas por sus
              vuelos regulares deberá enmendar sus especificaciones de
              operaciones.
 
         (e)  Nadie puede involucrarse en el transporte aéreo de carga,
              según la autorización o concesión emitida de acuerdo a la
              ley vigente, a menos que esa persona cumpla con su AOC y sus
              Especificaciones de Operación según este RAU, aplicables a
              Transportadores Aéreos No Regulares, sin embargo la DINACIA
              puede emitir Especificaciones de Operación permitiendo a un
              Explotador Certificado cumplir con los Reglamentos
              Operativos relativos a la Aeronavegabilidad prescritos para
              los Transportadores Aéreos Nacionales o Internacionales
              Regulares, en lugar de los reglamentos operativos
              correspondientes al servicio no regular si determina que la
              seguridad en el comercio aéreo requiere o admite su emisión.
  
121.23   Reservado 
 
121.25   Contenido del Certificado de Explotador de Líneas Aéreas y las
         Especificaciones de Operación.
  
         (a)  Cada AOC para Transporte Aéreo Regular Interno o
              Internacional emitido por la DINACIA debe contener lo
              siguiente:
  
              (1)  Nombre y dirección del titular.
 
              (2)  Una descripción de las operaciones autorizadas.

              (3)  Las rutas aprobadas sobre las cuales puede operar.

              (4)  La fecha en que es emitido.

                   Los aeropuertos y rutas estarán incorporadas en el AIP,
                   haciendo referencia a los aeropuertos autorizados y
                   rutas aprobadas enumeradas en las especificaciones de
                   operación del Titular de un AOC.
  
         (b)  Las Especificaciones de Operación del Titular de un AOC
              deberán estar aprobadas por la DINACIA y deberán contener lo
              siguiente;

              (1)  Las clases de operaciones autorizadas.
 
              (2)  Los tipos de aviones autorizados para su utilización.

              (3)  Autorizaciones y limitaciones de ruta.

              (4)  Autorizaciones de aeropuertos 

              (5)  Limitaciones de aeropuertos

              (6)  Limitaciones de tiempo o reglas para determinar las
                   limitaciones de tiempo para reparación mayor,
                   inspecciones, verificaciones de estructuras, motores
                   hélices, accesorios y equipos de emergencia.
 
              (7)  Procedimientos para control de peso y balance de los
                   aviones.
 
              (8)  Requerimientos de intercambio de equipos entre líneas
                   aéreas, si corresponde.
 
              (9)  Cualquier otro aspecto que la DINACIA determine
                   necesario para cubrir una situación particular.
 
121.26        Solicitud de Certificados de Explotador de Servicios Aéreos,
              Internos, Internacionales y No Regulares.
 
              Toda solicitud de AOC, Regular o No Regular Interno o
              Internacional deberá ser dirigida a la DINACIA y contener la
              información requerida por el presente RAU para la expedición
              o modificación del Certificado de Explotador de Servicios
              Aéreos (AOC) ; y deberá presentarse con una antelación de
              por lo menos 180 días a la fecha prevista para la iniciación
              de las operaciones.
 
121.27        Emisión del AOC 

         (a)  A un solicitante de acuerdo con este capítulo se le podrá
              emitir un Permiso de Operación siempre que posea una
              concesión o autorización operativa aeronáutica apropiada
              emitida según las disposiciones legales vigentes. Sin
              embargo, el solicitante no empezará a operar hasta no
              acceder al respectivo AOC y las respectivas Especificaciones
              de Operación expedidos por la DINACIA, habiendo previamente
              demostrado a la DINACIA que posee capacidad legal,
              financiera y técnica suficientes para permitir la operación
              en condiciones de seguridad.
 
         (b)  Reservado.
 
121.29        Duración del AOC 
 
         (a)  El AOC estará vigente hasta la terminación de la
              autorización o concesión operativa aeronáutica respectiva; o
              hasta que el titular renuncie; o que la DINACIA lo suspenda,
              revoque o cancele, ya sea porque el explotador no logra
              calificar para el Certificado de Explotador, o por otras
              causas debidamente justificadas.
 
         (b)  Si la DINACIA suspende revoca o cancela el AOC, el titular
              del mismo deberá retornarlo a la DINACIA en un plazo no
              mayor de 30 (treinta) días.
 
121.31        Personal de Dirección 
 
         (a)  Todo solicitante de un AOC según este capítulo, debe
              demostrar que tiene personal de dirección suficientemente
              calificado para obtener el más alto grado de Seguridad en
              sus operaciones y que ese personal esté empleado básicamente
              por tiempo completo ("full- time") y se dedica
              exclusivamente al desempeño de las siguientes funciones o
              sus equivalentes:
 
              (1)  Gerente General.
 
              (2)  Gerente de Mantenimiento.

              (3)  Gerente de Operaciones.
 
              (4)  Gerente de Recursos Humanos.

              (5)  Inspector Jefe de Control de Calidad.

              (6)  Jefe de Pilotos.
 
              (7)  Jefe o Gerente de Instrucción y capacitación.

              (8)  Jefe o Gerente de Seguridad de Vuelo 

         (b)  Los titulares de los cargos referidos en el párrafo (a) de
              este artículo que sean Pilotos o Ingenieros de Vuelo, sólo
              podrán ejercer funciones como tales a los efectos de
              mantener vigentes las Licencias y Habilitaciones de acuerdo
              a la programación que apruebe la DINACIA. Exceptuase de lo
              dispuesto precedentemente al Jefe de Pilotos quién podrá
              ejercer funciones de piloto sin más limitaciones que las
              generales.
              Además de lo dispuesto en el primer párrafo de éste literal,
              el Jefe o Gerente de Seguridad de Vuelo, cuando lo estime
              conveniente o necesario para el cumplimiento de sus
              funciones podrá realizar los vuelos como Inspector o
              Tripulante Extra.
 
         (c)  Previa solicitud escrita de un Titular de AOC de la DINACIA
              puede aprobar diferentes cargos de los que están listados en
              los párrafos (a) (2), a (a) (7) , siempre que el solicitante
              demuestre que puede realizar la operación con el más alto
              grado de seguridad con un menor número de Personal de
              Dirección o diferentes categorías de personal de conducción,
              debido a:
 
              (1)  La clase de operación involucrada.
 
              (2)  El número y tipo de las aeronaves usadas; y 

              (3)  El área de Operaciones.

              El título y número de los puestos aprobados, se incluyen en
              las Especificaciones de Operación del Titular de AOC.
 
         (d)  Cada Titular de un AOC deberá:
 
              (1)  Exponer las tareas, responsabilidades y autoridad del
                   personal requerido por este artículo, en el capítulo de
                   Política General, en el Manual General de Operaciones.
 
              (2)  Enumerar en dicho manual los nombres y direcciones de
                   las personas asignadas a estos puestos; y 

              (3)  Dentro de los (10) días de producida la novedad,
                   notificar a la DINACIA de cualquier cambio hecho en la
                   asignación de personas en los puestos enumerados.
 
121.33 Personal de Dirección: Requisitos 

         (a)  Nadie podrá desempeñarse como Gerente de Operaciones a menos
              que conozca el contenido del Manual General de Operaciones
              del Explotador, al igual que toda la información de este RAU
              que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y
              además:
 
              (1)  Que sea, o que haya sido, piloto con licencia PLA, y
                   que tenga por lo menos 2.500 horas de vuelo como piloto
                   al mando en aeronaves cuyo peso certificado de despegue
                   sea superior a los 5.700 Kilogramos; y las haya
                   efectuado en Servicios de Transporte Aéreo regulados
                   por este RAU.
 
         (b)  Nadie podrá desempeñarse como Jefe de Pilotos, a menos que
              dicha persona:
 
              (1)  Sea titular de una licencia PLA y habilitaciones
                   vigentes para por lo menos en uno de los tipos de
                   aeronave en uso de la empresa;
 
              (2)  y tenga por lo menos 1.500 horas de vuelo como piloto
                   al mando en aeronaves cuyo peso certificado de despegue
                   sea superior a los 5.700 kilogramos y las haya
                   efectuado en Servicios de Transporte Aéreo regulado por
                   este RAU.
 
         (c)  Nadie puede desempeñarse como Gerente de Mantenimiento o
              Inspector Jefe de Control de Calidad a menos que cumpla con
              todos los requerimientos enunciados en el RAU 65.
 
         (d)  Nadie puede desempeñarse como Gerente de Mantenimiento,
              según este RAU a menos que él:

              (1)  Tenga el titulo de Ingeniero Aeronáutico y tenga una
                   experiencia de por lo menos 5 años en funciones de
                   mantenimiento o de Control de Calidad en una empresa de
                   Transporte Aéreo regulada por este RAU; o sea titular
                   de una licencia de Técnico Aeronáutico y posea una
                   experiencia de 10 años en una Empresa de Transporte
                   Aéreo regulada por este RAU o Inspector de
                   Aeronavegabilidad de una autoridad aeronáutica estatal
                   y tenga por lo menos 5 años de poseedor de esta
                   calificación.
 
              (2)  Conozca las partes referentes Mantenimiento del Manual
                   del Titular del AOC, las Especificaciones de Operación
                   y las disposiciones de mantenimiento de los RAU.
 
         (e)  Nadie puede desempeñarse como Jefe Inspector de Control de
              Calidad, a menos que:
 
              (1)  Tenga la calificación de Inspector de Mantenimiento
                   Aeronáutico y por lo menos 5 (cinco) años de poseedor
                   de esta calificación,
 
              (2)  Por lo menos tenga 5 (cinco) años de experiencia en el
                   mantenimiento de aviones grandes (superior a 5700kg) y
                   en uno de dichos años se haya desempeñado como
                   Inspector de Mantenimiento, y

              (3)  Conozca las partes de Mantenimiento del Manual del
                   Titular AOC y las Especificaciones de Operación y las
                   correspondientes disposiciones de mantenimiento de este
                   RAU.
 
         (f)  Nadie puede desempeñarse como Gerente de Recursos Humanos a
              menos que:
 
              (1)  Tenga por lo menos una experiencia de no menos de 10
                   años en cargos iguales o similares en empresas regidas
                   por este RAU o por el RAU 135, o

              (2)  Tenga por lo menos una experiencia de no menos de 10
                   años en cargos iguales o similares en un organismo de
                   Aviación Civil estatal o internacional. 
 
         (g)  Previa solicitud escrita de un Titular de un AOC Interno o
              Internacional, la DINACIA podrá aprobar dispensas a los
              requerimientos de antigüedad en las calificaciones listadas
              en este capítulo, siempre que el Titular de un AOC demuestre
              que puede realizar las operaciones con el más alto grado de
              seguridad, y la DINACIA lo considere aceptable, debido a:
 
              (1)  La clase de operaciones involucradas.
              (2)  El número y tipo de aeronaves usadas.
              (3)  El área de operaciones.
              (4)  La calidad demostrada de su mantenimiento.
              (5)  La estructura de la empresa.

121.71        Reservado 
 
121.73        Disponibilidad del Certificado de Explotador, Permiso de
              Operación y Especificaciones de Operaciones

              Cada Titular de un AOC deberá tener disponible en su oficina
              principal su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos
              (AOC), sus Especificaciones de Operaciones (SPECS), su
              concesión o autorización operativa aeronáutica; y demás
              documentación relativa a la operación, a los efectos de las
              inspecciones de DINACIA.
 
121.75        Uso de las Especificaciones de Operaciones 
 
         (a)  Cada Titular de un AOC deberá mantener a cada uno de sus
              dependientes informados de las autorizaciones en las
              Especificaciones de Operación correspondiente a sus tareas y
              responsabilidades.
 
         (b)  Cada Titular de un AOC deberá mantener un juego completo y
              separado de sus especificaciones de operaciones.
              Además deberá insertar los resúmenes pertinentes de sus
              Especificaciones de Operación, o referencias de ellos, en el
              Manual de Operación de la empresa, de tal manera de mantener
              la identidad de dichas especificaciones de operación.
 
121.77        Enmiendas al Certificado de Explotador 
 
         Ya sea por decisión de la DINACIA de oficio, o mediando solicitud
         del propio explotador, la DINACIA puede autorizar y aprobar
         enmiendas al Certificado, si determina que la seguridad del
         transporte aéreo y el interés público permite y requiere tal
         enmienda.
         Toda solicitud de enmienda debe ser presentada ante la DINACIA
         como mínimo (30) días antes de la fecha en que se propone que
         ésta sea efectiva. Bajo condiciones especiales la DINACIA podrá
         aceptar plazos más breves para tal solicitud de enmienda.
 
 
121.79        Enmiendas a las Especificaciones de Operación 
 
         (a)  La DINACIA podrá enmendar cualquier Especificación de
              Operación en su aplicación emitida según este RAU, excepto
              en aquellas que son Parte del AOC, que requieren enmienda
              del AOC:
 
              (1)  A solicitud de un titular, si la DINACIA determina que
                   la seguridad del Transporte Aéreo y el interés público
                   permiten dicha enmienda, o

              (2)  De oficio la DINACIA determina que la seguridad en el
                   Transporte Aéreo el interés público requiere una
                   enmienda.
 
         (b)  En el caso de enmienda considerada en el párrafo (a)(2) de
              este artículo, la DINACIA dará vista al titular del
              Certificado de Explotador de la propuesta de enmienda por un
              plazo de 10 días.
              Evacuada la vista o vencido el plazo sin que lo haya sido,
              la DINACIA resolverá en definitiva respecto de la enmienda
              que propuso.
              Si la DINACIA considera que por razones de seguridad, es
              necesario que la enmienda que propone tenga vigencia
              inmediata, así lo podrá disponer en cualquier momento como
              medida cautelar, siguiéndose luego el procedimiento
              descripto ut supra para la adopción de la resolución
              definitiva sobre la enmienda en cuestión.
 
         (c)  El solicitante presentará a la DINACIA su solicitud de
              enmienda a las especificaciones de operación, como mínimo 60
              días antes de la fecha en que se propone que ésta sea
              efectiva.
 
         (d)  Reservado.
 
         (e)  Reservado.

121.81        Autoridad de Inspección

         Todo titular de un AOC deberá permitir a la DINACIA, en cualquier
         momento o lugar, efectuar las inspecciones o evaluaciones que
         ésta estime necesarias o convenientes para verificar:
 
         (a)  Todo Titular de un AOC deberá tener una base principal de
              Operaciones, y además una base principal de Mantenimiento
              que podrá estar ubicado conjunta o separadamente de la base
              principal de Operaciones. 
 
         (b)  Que el titular del Certificado mantiene las capacidades
              jurídicas, financiera o técnicas que habilitaron el
              otorgamiento del Certificado y que permitan la operación
              segura.

121.83        Cambio de dirección 

         Todo titular de un AOC, deberá comunicar a la DINACIA con al
         menos 30 días de anticipación, cualquier cambio en la Dirección
         de su Oficina Principal, Operaciones o Mantenimiento o Base
         Principal de Operaciones, o Base Principal de Mantenimiento.
 
 
121.85        Seguridad de Vuelo 

         (a)  En la organización de todo titular de un AOC deberá existir
              una repartición, dependiente directamente de la Gerencia
              General, cuyo cometido será implementar y desarrollar el
              sistema de Seguridad de Vuelo de la Empresa, siendo sus
              atribuciones la investigación y prevención de los accidentes
              e incidentes de aviación.
              Considerando la organización y el tamaño del Explotador, la
              DINACIA podrá autorizar que ésta repartición sea también
              competente en materia de seguridad contra actos de
              interferencia ilícita.
  
         (b)  A cargo de la referida repartición habrá un Jefe de
              Seguridad de Vuelo, suficientemente calificado a juicio de
              la DINACIA, quién deberá ser o haber sido piloto con
              licencia PLA, que tenga por lo menos 5000 horas de vuelo
              como piloto al mando en aeronaves de peso superior a 5700
              kgs. y las haya efectuado en servicios de Transporte Aéreo
              regulados por este RAU.
  
CAPITULO C:   RESERVADO.

CAPITULO D:   RESERVADO.

CAPITULO E:   APROBACION DE RUTAS A TRANSPORTADORES AEREOS REGULARES Y NO
              REGULARES NACIONALES E INTERNACIONALES

121.91        Aplicabilidad 

         Este capítulo determina los requisitos para obtener aprobación de
         rutas de operación para las líneas aéreas regulares y no
         regulares; nacionales o internacionales.
 
121.93        Requerimientos para aprobar una ruta 

         (a)  Cada Titular de un AOC bajo este RAU, que requiera la
              aprobación de una ruta, deberá demostrar a la DINACIA:
 
              (1)  Que se pueden realizar operaciones regulares o no
                   regulares y que se cuenta con abastecimiento de
                   combustible en el aeropuerto de destino o aeropuertos
                   de la ruta.
 
              (2)  Que las facilidades y servicios requeridos,
                   considerados en 121.97 al 121.107, están disponibles y
                   son acordes al tipo de operación.
 
              (3)  Que está implementado y equipado con capacidad de
                   realizar operaciones aéreas de acuerdo con los
                   estándares de operación establecidos en los reglamentos
                   aeronáuticos uruguayos e internacionales.
 
              (4)  Que todas las operaciones IFR y VFR, de noche, se
                   realizarán sobre aerovías nacionales, aerovías
                   extranjeras, espacio controlado o rutas controladas.
 
         (b)  El párrafo (a) de este artículo, no requiere vuelo previo
              sobre una ruta o segmento de ruta si el Explotador demuestra
              que el vuelo no vulnera las normas de seguridad considerando
              la disponibilidad y adecuación de los aeropuertos , luces,
              mantenimiento, comunicación, navegación, carga de
              combustible, mantenimiento de la aeronave y la capacidad del
              personal a ser utilizado en la operación propuesta.

121.95        Amplitud de la Ruta 

         (a)  Las rutas aprobadas o segmentos de ruta sobre las aerovías
              nacionales o extranjeras tendrán un ancho igual al
              previamente asignado. Cuando la DINACIA considere que debe
              determinar el ancho de otras rutas aprobadas, se deberá
              considerar lo siguiente:
 
         (1)  Terreno a sobrevolar
         (2)  Altitudes Mínimas en ruta
         (3)  Ayudas a la aeronavegación en tierra y a bordo
         (4)  Densidad del tránsito aéreo
         (5)  Procedimientos ATC
         (6)  Publicaciones actualizadas para la Operación.

         (b)  Cualquier ancho de ruta, de otras rutas aprobadas y
              determinadas por la DINACIA deberá figurar en las
              Especificaciones de Operaciones del MGO del Explotador
              Aéreo.
 
121.97 Información Requerida sobre Aeropuertos 
 
         (a)  Todo titular de un AOC demostrará que cada ruta propuesta
              para aprobación tiene los suficientes aeropuertos de
              alternativa equipados con las ayudas necesarias y
              comunicaciones.

         (b)  Todo titular de un AOC deberá demostrar que cuenta con un
              sistema apropiado para obtener, mantener y distribuir los
              datos aeronáuticos necesarios para cada aeropuerto que se
              utilice, para una segura y adecuada operación.
              Tales informaciones deben ser obtenidas ya sea a través del
              AIP publicado por DGIA o de otras publicaciones aceptadas
              por la DINACIA. Es responsabilidad de cada titular de un AOC
              su divulgación a los miembros de las tripulaciones y a los
              EOV/Despachadores. Las informaciones aeronáuticas incluirán
              lo siguiente:

              (1)  Aeropuertos:
 
                   (i)   Instalaciones
                   (ii)  Protección Pública
                   (iii) Ayudas para las comunicaciones y la
                         aeronavegación
                   (iv)  Construcciones que afectan el despegue , el
                         aterrizaje y/o las operaciones en tierra
                   (v)   Instalaciones de Tránsito Aéreo.
 
              (2)  Pista de aterrizaje (Runway) prolongación de la pista
                   libre de obstáculos (clear way) y zona de parada de
                   emergencia (stop way).
 
                   (I)   Dimensiones.
                   (II)  Superficie.
                   (III) Sistema de luces y marcas en la pista.
                   (IV)  Elevación y gradiente.

              (3)  Umbrales desplazados 

                   (I)   Ubicación.
                   (II)  Dimensiones.
                   (III) Condiciones de despegue y aterrizaje.

              (4)  Obstáculos 

                   (I)   Todos aquellos que afecten el cálculo de la
                         performance para el despegue y aterrizaje.
                   (II)  Obstáculos predominantes 

              (5)  Procedimientos IFR 

                   (I)   Procedimientos de Salida.
                   (II)  Procedimientos de aproximación.
                   (III) Procedimientos de aproximación frustrada.

              (6)  Información especial 

                   (I)   Equipo de Alcance Visual de la Pista (RVR)
                   (II)  Información de vientos predominantes en
                         condiciones de baja visibilidad.

         (c)  Por razones de seguridad la DINACIA podrá en cualquier
              momento, proponer al titular de un AOC las enmiendas que
              considere necesarias y convenientes a los métodos y
              procedimientos aprobados.
              La DINACIA dará vista al titular del AOC de la propuesta de
              enmienda por un plazo de 10 días. Evacuada la vista o
              vencido el plazo sin que lo haya sido, la DINACIA resolverá
              en definitiva respecto de la enmienda que propuso.
              Si la DINACIA considera que por razones de seguridad es
              necesario que la enmienda que propone tenga vigencia
              inmediata, así lo podrá disponer en cualquier momento como
              medida cautelar, siguiéndose luego el procedimiento
              descripto ut supra para la adopción de la resolución
              definitiva sobre la enmienda en cuestión.

121.99        Medios de Comunicación.
 
         Cada titular de un AOC debe demostrar que cuenta con un sistema
         de comunicaciones aire- tierra que garantiza una comunicación
         rápida con cada aeronave, en cualquier punto de la ruta. Este
         sistema debe ser empleado sólo para este fin, sin interferencias.
         Además debe contar con capacidad de comunicarse, punto a punto en
         tierra, con cada estación de la red de rutas.
 
121.101       Facilidades de Reportes Meteorológicos

         Cada titular de un AOC debe demostrar que: 
 
         (a)  En las rutas a operar están disponibles los suficientes
              servicios de reporte y pronósticos meteorológicos necesarios
              para conducir una operación segura.

         (b)  Posee un sistema aprobado para obtener información SIGMET de
              la ruta y aeropuertos a utilizar.

121.103       Facilidades de Navegación en ruta 

         Cada titular de un AOC deberá tener duplicado el equipo de
         navegación a bordo que permita una navegación segura a través de
         las rutas autorizadas.

121.105       Facilidades de Mantenimiento

         Cada titular de un AOC debe demostrar que posee personal,
         equipos, repuestos y componentes, en tantos lugares a lo largo de
         las rutas a operar, como sean necesarios para el servicio
         adecuado, mantenimiento y mantenimiento preventivo de sus
         aeronaves.

121.107       Responsable de Despacho de aeronaves 

         Cada titular de un AOC deberá tener:
 
         (a)  En cada Base de Operaciones un número suficiente de
              Encargados de Operaciones de Vuelo (EOV) con licencias y
              habilitaciones vigentes.
              Los mismos serán conjuntamente responsables con el Piloto al
              Mando del despacho de la aeronave , debiendo ambos firmar el
              Plan Operacional de Vuelo y Formulario de Peso y Balance,
              documentos que deberán quedar archivados en la Base de
              Operaciones; o

         (b)  En las bases secundarias un sistema de Despacho Remoto que
              asegure el adecuado control operacional a lo largo de todo
              el vuelo, la identificación de los responsables de cada
              etapa del Despacho y que sea sometido a la autorización de
              DINACIA, de acuerdo a las especificaciones de operación.
 
         (c)  Todo Despacho deberá contener como mínimo los siguientes
              datos:
 
              1)   Peso y balance;
              2)   Combustible requerido
              3)   Información meteorológica y NOTAMS
              4)   Plan Operacional de Vuelo
              5)   Cantidad de pasajeros
              6)   Peso y tipo de carga
              7)   Estatus del avión y cualquier información que ayude a
                   la eficiencia y seguridad del vuelo 
 
121.109       Reservado

CAPITULO F: RESERVADO 

CAPITULO G: REQUISITOS DE LOS MANUALES 

121.131       Aplicabilidad 

         Este capítulo establece los requisitos para la preparación y
         actualización de los manuales que por el presente RAU deben
         poseer los titulares de un AOC.
 
121.133       Preparación y Actualización 

         (a)  Los titulares de un AOC, deben preparar y mantener
              actualizado un Manual General de Operaciones (MGO) de la
              empresa, aprobado por la DINACIA, para el uso y guía del
              personal de operaciones en tierra y personal de dirección.

         (b)  Todo titular de un AOC debe preparar y mantener actualizado
              un Manual General de Mantenimiento (MGM) de la empresa,
              aprobado por la DINACIA, para el uso y guía del personal de
              mantenimiento y operaciones en el desarrollo de sus
              funciones.
              La información contenida en este Manual, en su totalidad o
              por partes, puede ser preparada en forma de páginas impresas
              o microfilms.

121.135       Contenido

         (a)  Cada Manual requerido por el artículo 121.133 de este
              capítulo debe:
 
              (1)  Incluir instrucciones e información necesarias que
                   permitan al personal afectado realizar sus deberes y
                   responsabilidades con un alto grado de seguridad.
 
              (2)  Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar
                   o revisar.

              (3)  Tener la fecha de la última revisión en cada una de las
                   páginas; y

              (4)  No ser incompatibles con:
 
                   (i)   Las Leyes y Reglamentos Uruguayos.
                   (ii)  Las SPEC aprobadas por DINACIA
                   (iii) Las Leyes y Reglamentos extranjeros que resulten
                         aplicables.

         (b)  El Manual puede estar separado en dos o más volúmenes,
              conteniendo en su conjunto toda la información requerida;
              cada artículo deberá contener la parte de la información que
              sea necesaria para el grupo de personas a quien es
              aplicable.

         (c)  Información requerida.
              El Manual debe contener la siguiente información.

              (1)  Política general.
 
              (2)  Atribuciones y responsabilidades de los tripulantes y
                   personal de tierra y del personal de Dirección/
                   Gerencia.

              (3)  Referencias adecuadas a las leyes y reglamentos
                   aplicables , en forma de tabla de concordancia.
 
              (4 ) Normas para el despacho de las aeronaves y el control
                   operativo de las mismas, incluyendo los procedimientos
                   necesarios para coordinar el despacho, el control de
                   vuelo o el seguimiento del mismo, cuando corresponda.
 
              (5)  Procedimientos para los vuelos en ruta, en todo lo
                   relacionado con la navegación y las comunicaciones
                   incluyendo los necesarios para el despacho o
                   continuación de un vuelo, si algún elemento del
                   equipamiento requerido para un tipo particular de
                   operación, se encuentra inoperativo o sale de servicio
                   en ruta.

              (6)  Para todos los explotadores, la información relacionada
                   con las Especificaciones de Operación incluyendo cada
                   una de las rutas aprobadas, las aeronaves autorizadas,
                   el tipo de operación (VFR, IFR, diurna, nocturna, etc.)
                   más toda otra información relacionada con las 
                   operaciones certificadas.

              (7)  Información relacionada con cada aeropuerto detallado
                   en las Especificaciones de Operación, referida a los
                   siguientes aspectos:

                   (I)   Ubicación
                   (II)  Designación (regular, provisorio, alternativa,
                         etc.).
                   (III) El tipo de aeronave autorizada para operar en el
                         mismo.
                   (IV)  Procedimientos de aproximación por instrumentos.
                   (V)   Mínimos para el aterrizaje y despegue de las
                         aeronaves.
                   (VI)  Cualquier otra información que sea pertinente.

              (8)  Limitaciones de peso tanto para el despegue, como en
                   ruta y para el aterrizaje.
 
              (9)  Procedimientos para familiarizar a los pasajeros en el
                   uso de los equipos de emergencia, durante el vuelo.
 
              (10) Lista de verificación de equipo de emergencia y
                   seguridad y procedimiento para su uso.
 
              (11) Método para determinar la sucesión del mando para la
                   tripulación de vuelo.
 
              (12) Procedimientos para determinar el uso de las áreas de
                   aterrizaje y despegue y para la distribución de la
                   información pertinente, entre el personal de
                   operaciones.
 
              (13) Procedimientos para la operación en períodos de
                   formación de escarcha, hielo, tormentas, turbulencia o
                   cualquier otra condición meteorológica, que pueda
                   generar una situación de peligro.

              (14) Programa de entrenamiento para el personal relacionado
                   con las operaciones aéreas, en tierra y vuelo,
                   incluyendo todas las fases de emergencias.

              (15) Programa de instrucción y entrenamiento del personal de
                   mantenimiento.
 
              (16) Instrucciones y procedimientos para el mantenimiento
                   preventivo y servicios.
 
              (17) Limitaciones de tiempo o pautas para determinar esas
                   limitaciones de tiempo entre recorridas generales,
                   inspecciones y chequeos de estructuras, motores ,
                   hélices, accesorios y equipamiento de emergencia.
 
              (18) Procedimiento para la recarga de combustible,
                   eliminación de contaminación del combustible,
                   protección contra el fuego (incluyendo protección
                   electroestática) y la supervisión y protección de
                   pasajeros durante la recarga con pasajeros a bordo.
 
              (19) Inspecciones de aeronavegabilidad, incluyendo
                   instrucciones que abarquen procedimientos, normas,
                   responsabilidades y autoridad del personal de
                   inspección.

              (20) Métodos y procedimientos para mantenimiento del peso de
                   la aeronave y centro de gravedad entre límites
                   aprobados.
 
              (21) Procedimientos para la notificación de accidentes e
                   incidentes.
 
              (22) Procedimientos e información, para asistir al personal
                   en la identificación de carga marcada o etiquetada como
                   conteniendo material peligroso y si ese material debe
                   ser transportado, almacenado o manipulado, los
                   procedimientos e instrucciones para el transporte,
                   almacenamiento y manejo los que deberán incluir como
                   mínimo lo siguiente:
 
                   I)    Procedimientos para identificar la adecuada
                         documentación de embarque, de acuerdo con las
                         normas vigentes, embalaje correcto,
                         identificación, marcas, etiquetas, compatibilidad
                         de materiales y las instrucciones sobre la carga,
                         almacenamiento y manejo.

                   II)   Procedimientos para notificar incidentes
                         ocurridos con material peligroso a bordo de la
                         aeronave.
 
                   III)  Instrucciones y procedimientos para notificar al
                         piloto al mando, cuando se descarga material
                         peligroso a bordo de la aeronave.
 
              (23) Toda otra información o instrucción relacionada con la
                   seguridad.

              (24) MEL y CDL de cada aeronave.

 (d)     Todo titular de un AOC deberá mantener al menos una copia
         completa del manual en cada base de operaciones.

121.137       Distribución y Disponibilidad 

(a)      Cada titular de un AOC deberá proveer una copia del manual
         requerido por el artículo 121.133 de este capítulo debidamente
         actualizado o volúmenes apropiados del manual a:

              (1)  Su personal afectado en operaciones en tierra y
                   mantenimiento.
              (2)  Tripulantes.
              (3)  La DINACIA

(b)      Cada persona a quien se le suministra un manual o parte de él
         bajo el párrafo (a) de este artículo debe mantenerlo actualizado
         con los cambios y adiciones proporcionados a esta persona , y
         esta documentación debe ser accesible para consultar en todo
         momento, cuando se efectúen los trabajos asignados.

(c)      Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo (a) de este
         artículo el Titular de un AOC podrá proveer al personal de su
         dotación de mantenimiento, los manuales en microfilm o en
         dispositivos informáticos y además proveerá los dispositivos de
         imagen y lectura adecuados en forma tal que se provea una imagen
         legible en papel de la instrucción e información de mantenimiento
         microfilmada o archivada los dispositivos informáticos.
 
121.139       Manual a bordo de las aeronaves:

(a)      Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo, todo
         titular de un AOC deberá mantener a bordo los volúmenes de los
         Manuales correspondientes a la operación de cada aeronave. Si se
         utilizan microfilms o dispositivos informáticos deberán llevar
         los medios para la lectura e impresión.

(b)      Si el titular de un AOC es capaz de realizar todo el
         mantenimiento programado en estaciones especificadas, donde
         cuenta con los volúmenes del manual correspondiente a
         mantenimiento, no tiene necesidad de llevar esas partes del
         manual a bordo del avión desde y hacia aquellas estaciones.


121.141       Manual de Vuelo de Aeronaves

(a)      Todo titular de un AOC deberá contar con un Manual de Vuelo
         aprobado por la DINACIA, actualizado para cada tipo y modelo de
         aeronave afectada a su servicio.

(b)      El Manual de Vuelo debe ser llevado a bordo de la aeronave y debe
         estar disponible para su utilización por la tripulación de vuelo.

CAPITULO H: REQUERIMIENTOS DE LAS AERONAVES 

121.151       Aplicabilidad 

         Este capítulo establece los requisitos de las aeronaves para
         todos los Titulares de un AOC.
 
121.153       Requerimientos Generales de las Aeronaves 

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo,
              ningún Titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a
              menos que la misma:

              (1)  Esté matriculada en la República y lleve a bordo un
                   Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido por la
                   DINACIA, y

              (2)  Esté en condición de Aeronavegabilidad y cumpla los
                   requisitos de Aeronavegabilidad aplicables de los RAUs,
                   incluyendo aquellos que estén relacionados a su
                   identificación y equipamiento.

         (b)  El titular de un AOC puede usar un sistema de control de
              peso y balance aprobado, basado ya sea en pesos promedios,
              asumidos o estimados para cumplir con los requerimientos de
              aeronavegabilidad y las limitaciones de operación
              aplicables.
 
         (c)  El titular de un AOC puede operar en los servicios de
              transporte aéreo público, una aeronave civil arrendada,
              fletada o intercambiada, matriculada en un Estado extranjero
              que sea parte del Convenio sobre Aviación Civil
              Internacional si:
 
              (1)  Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de
                   asegurar la prestación de los servicios o por razones
                   de conveniencia nacional.
 
              (2)  La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad
                   vigente emitido por el estado de matrícula y cumpla con
                   los requisitos de matrícula e identificación de ese
                   Estado;

              (3)  La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad
                   emitida por la DINACIA. Para la emisión de esta
                   constancia, el explotador deberá presentar ante la
                   DINACIA el Manual de Mantenimiento, un Programa de
                   Mantenimiento de aeronavegabilidad continuada y una
                   Lista de Equipo Mínimo de la aeronave todos aprobados
                   por la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula para
                   dicho Explotador.

              (4)  La aeronave es operada por tripulantes poseedores de
                   licencias y habilitaciones correspondientes y se
                   encuentran bajo la dirección y control del Titular del
                   AOC emitido por la DINACIA. Lo mismo rige para el
                   personal de mantenimiento que certifique los trabajos
                   realizados en la aeronave.

              (5)  El contrato de utilización deberá celebrarse por
                   escrito e inscribirse en el Registro Nacional de
                   Aeronaves, sin perjuicio de dar cumplimiento a las
                   normas registrales del estado de matrícula de la
                   aeronave.
 
121.155       Reservado 
 
121.157       Requerimientos de Equipamiento y Certificación de Aeronaves

         Ningún Titular de un AOC puede utilizar una aeronave a menos que
         ésta haya sido certificada en la Categoría Transporte; esté
         equipada y posea los instrumentos como es requerido por el
         Certificado Tipo y expedido por la Autoridad del Estado de
         fabricación y cumpla con los requisitos especiales de
         aeronavegabilidad de este RAU.

121.159       Prohibición de Aeronaves Monomotor 

         Excepto lo previsto en el artículo 121.9 de este RAU, ningún
         titular de un AOC puede operar una aeronave monomotor bajo este
         RAU.
 
121.161       Limitaciones de las Aeronaves. Tipos de Rutas 

         (a) A menos que el Titular de un AOC sea expresamente autorizado
             por la DINACIA, basándose en las características del terreno,
             el tipo de operación, o por la performance de la aeronave que
             será utilizada, no podrá realizar operaciones con aeronaves
             de dos o tres motores, excepto tres motores a turbina, sobre
             rutas que en el tiempo de una hora a velocidad crucero normal
             con un motor inoperativo, no alcance a llegar a un aeródromo
             de alternativa.
 
         (b)  Ningún Titular de un AOC puede operar un avión terrestre en
              operaciones sobre agua a grandes distancias sin que ese
              avión esté certificado o aprobado para amaraje forzoso por
              la DINACIA.
 
121.163  Pruebas de aeronaves (Reservado)

CAPITULO I:   LIMITACIONES DE UTILIZACION DE LA PERFORMANCE DEL AVION 

121.171  Aplicación 

         (a)  Este capítulo establece las limitaciones de utilización de
              la performance del avión para todos los Titulares de un AOC.
 
         (b)  A los efectos de este RAU la "longitud efectiva de la pista
              de aterrizaje" significa la distancia desde el punto en que
              el plano de aproximación libre de obstrucción asociada a la
              aproximación final de la pista , intercepta la línea central
              de la pista de aterrizaje, hasta el final de ella.
 
         (c)  A los efectos de este capítulo, el plano de aproximación
              libre de obstrucción significa un plano con inclinación
              ascendente desde la pista de aterrizaje en una inclinación
              de 1:20 vista de perfil, y tangente o por encima de toda
              obstrucción dentro de un área especificada alrededor de la
              pista de aterrizaje .
 
              En la vista de plano, la línea central del área especificada
              coincide con la línea central de la pista de aterrizaje,
              comenzando en el punto donde el plano libre de obstrucción
              intercepta la línea central de la pista de aterrizaje y
              continúa a un punto por lo menos 1,500 pies del punto
              inicial. De ahí en adelante la línea central coincide con
              la trayectoria de despegue sobre el terreno (en el caso de
              despegue), o con la aproximación instrumental (en el caso de
              aterrizaje).
              En el caso que uno de estos padrones no haya sido
              establecido, se procederá en forma tal que en virajes de por
              lo menos 4000 pies de radio alcanzar un punto libre de
              obstáculos.
              Esta área se extiende lateralmente 200 pies sobre cada lado
              de la línea central, en el punto donde el plano libre de
              obstrucción cruza la pista de aterrizaje, y continúa en esta
              anchura al fin de la pista de aterrizaje entonces aumenta
              uniformemente a 500 pies sobre cada lado de la línea central
              hasta punto 1,500 pies desde la intersección del plano libre
              de obstrucción con la pista de aterrizaje: de ahí en
              adelante se extiende lateralmente 500 pies sobre cada lado
              de la línea central.

121.173       Generalidades

         (a)  Cada Titular de un AOC que opera un avión con motor de
              turbina categoría transporte cumplirá con los Reglamentos
              aplicables en 121.189 hasta 121.197 excepto cuando opere un
              avión turbo hélice categoría transporte, pero anteriormente
              operó con Certificado de Tipo con el mismo número pero con
              motores recíprocos , puede cumplir con 121.175 hasta
              121.187.

         (b)  Cada Titular de un AOC que opera un avión grande que no sea
              categoría transporte, cumplirá con 121.199 hasta 121.205 y
              cualquier determinación de cumplimiento deberá basarse
              únicamente sobre sus tablas de performance.

         (c)  Los datos de performance que indica el Manual de Vuelo del
              Avión se aplican en la determinación para el cumplimiento
              con 121.175 hasta 121.197 Cuando las condiciones de
              performance base, éstos se determinarán por la interpolación
              o por computación a los efectos de cambios en las variables
              específicas si los resultados de la interpolación o los
              cómputos son considerablemente más precisos que los
              resultados de las pruebas directas. 

         (d)  Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo nadie
              puede efectuar un despegue de un avión a pistón con pesos
              mas allá de los permitidos por la pista que va a usarse de
              acuerdo al manual de vuelo correspondiente.
 
         (e)  La autoridad puede autorizar desviaciones en las
              Especificaciones de Operaciones, si las circunstancias
              especiales hacen innecesaria para la seguridad la
              observancia rígida de los requerimientos de este capítulo.

         (f)  Las diez millas de ancho especificadas en 121.179 a 121.183,
              pueden reducirse a cinco millas, por no más de 20 millas de
              longitud, cuando se opere VFR, o donde las instalaciones de
              navegación proporcionen identificación precisa y confiable
              en relación a las obstrucciones y elevaciones del terreno ,
              ubicado fuera de las cinco millas, pero dentro de diez
              millas, a cada lado de la ruta destinada.

121.175       Aviones con motores recíprocos : Limitaciones de Peso 
 
         (a)  Nadie puede despegar un avión con motores recíprocos desde o
              hacia un aeródromo cuya elevación esté fuera del rango
              establecido para la operación de la aeronave.

         (b)  Nadie puede considerar como de alternativa un aeródromo cuya
              elevación esté fuera de los rangos establecidos para peso
              máximo de aterrizaje.

         (c)  Nadie puede despegar un avión con motores recíprocos con un
              peso mayor al máximo establecido para despegue, de acuerdo a
              la elevación y distancia de pista del aeródromo.

         (d)  Nadie puede despegar un avión con motores recíprocos, si
              considerando el consumo de combustible en ruta, el peso de
              aterrizaje será mayor al máximo establecido para la
              elevación y largo de pista del aeródromo de destino.

         (e)  Este artículo no aplica para aviones grandes que no son
              Categoría Transporte operados bajo 121.173 (b).

121.177       Aviones con motores recíprocos: Limitaciones de Despegue 

         (a)  Nadie que opere un avión con motores recíprocos puede
              despegar a menos que sea posible:
 
              (1)  Detener el avión con seguridad en cualquier momento
                   durante el despegue, antes de alcanzar la velocidad
                   crítica de falla V1.
 
              (2)  Si un motor crítico falla después de la V1, de
                   continuar con el despegue y alcanzar una altura de 50
                   pies, conforme al padrón de salida, antes de cruzar al
                   final de la pista; y

              (3)  Superar todos los obstáculos, tanto a 50 pies
                   verticalmente como a 200 pies horizontalmente dentro de
                   los límites del aeropuerto 300 pies fuera de ellos,
                   sin virar el avión antes de alcanzar los 50 pies de
                   altura, y después con un banqueo máximo de 15º.

121.179       Aviones con motores recíprocos: Limitaciones en ruta con
              todos los motores operativos.
 
         Nadie puede operar un avión con motores recíprocos con un peso
         que no permita un régimen de ascenso de por lo menos 6.90Vso (el
         número de pies por minuto se obtiene multiplicando la velocidad
         de ascenso por 6.90) que le permita alcanzar por lo menos 1.000
         pies AGL referido al obstáculo más alto, dentro de 10 millas a
         cada lado de la ruta programada. 
 
121.183       Aviones cuatrimotores recíprocos: Limitaciones en Ruta.
 
         Nadie puede operar un avión cuatrimotor recíproco de Categoría
         Transporte, si no hay un aeródromo de alternativa dentro de los
         90 minutos de vuelo a velocidad de crucero con todos los motores
         operando, que reúna los requisitos establecidos en 121.187.
 
121.185       Aviones cuatrimotores recíprocos: Limitaciones de aterrizaje
              en el aeropuerto de destino

         Nadie que opere un avión con motores recíprocos puede despegar, a
         menos que el peso estimado de arribo permita una parada completa
         en la pista de aterrizaje de destino dentro del 60% del largo
         total efectivo de pista. Para determinar el peso de aterrizaje
         permitido en el aeropuerto de destino, se debe asumir que el
         avión es aterrizado en la pista más favorable, considerando
         incluso el viento.

121.187       Aviones con motores recíprocos : Limitaciones de aterrizaje
              en aeropuerto de alternativa.
 
         Nadie debe considerar un aeropuerto como de alternativa en un
         despacho de vuelo, a menos que, considerando el consumo de
         combustible y aceite, el peso de aterrizaje permita detener
         completamente el avión dentro del 70% del largo efectivo de
         pista.
 
121.189       Aviones Categoría Transporte con motor a turbina:
              Limitaciones de despegue.
 
         (a)  Nadie que opere un avión con motor a turbina de categoría
              transporte puede despegar un avión con un peso mayor del que
              está establecido en el Manual de Vuelo del Avión, para la
              elevación del aeropuerto y la temperatura ambiente que
              exista en el momento del despegue.
 
         (b)  Nadie que opere un avión con motor a turbina de categoría
              transporte puede despegar un avión con un peso mayor del que
              esté establecido en el Manual de Vuelo del avión sobre las
              distancias mínimas requeridas para el despegue . En las
              distancias de despegue puede incluir una distancia de zona
              libre de obstáculos (clearway), la cual no puede ser mayor
              de la mitad (1/2) de la carrera de despegue.
 
         (c)  Nadie que opera un avión categoría transporte con motor a
              turbina, puede despegar un avión con un peso mayor al que se
              indica en el Manual de Vuelo del Avión. En cumplimiento de
              esto debe demostrar que:
 
              (1)  La distancia de aceleración - parada no debe exceder la
                   longitud de la pista de aterrizaje más la longitud de
                   la zona de parada (stopway).

              (2)  La distancia de despegue no debe exceder la longitud de
                   la pista de despegue más la longitud de zona libre de
                   obstáculos (clearway).
                   Esta última (clearway) no será mayor que la mitad de la
                   longitud de la pista de aterrizaje.

              (3)  La carrera de despegue no debe ser mayor que la
                   longitud de la pista.
 
         (d)  Nadie que opera un avión con motor de turbina de categoría
              de transporte puede despegar un avión con pesos mayores que
              los especificados en el Manual de Vuelo del Avión.

         (e)  Para determinar el peso máximo de despegue, las distancias
              mínimas y trayectoria de vuelo, bajo los párrafos (a) y (d)
              de este artículo, se deberán hacer las correcciones
              correspondientes para la pista a usarse, considerando
              gradiente, temperatura, elevación del aeropuerto y
              componente del viento al momento del despegue.

         (f)  Para el propósito de este artículo, se asume que el avión no
              vira antes de los 50 pies de altura, según es mostrado en la
              trayectoria de despegue o la trayectoria neta de vuelo, como
              sea apropiado, según el Manual de Vuelo del Avión, y el
              ángulo de viraje no exceda los 15 grados de inclinación.
 
         (g)  Para el propósito de este artículo el término "distancia de
              despegue", carrera de despegue, trayectoria neta de despegue
              significa lo mismo de acuerdo a lo establecido en las reglas
              con que el avión fue certificado.


121.191       Aviones de Categoría Transporte con motores a turbina:
              Limitaciones en ruta con un motor inoperativo 
 
         (a)  Nadie que opere un avión con motor de turbina puede despegar
              con un peso mayor a aquel que, considerando un consumo
              normal de combustible y aceite bajo las performances
              aprobadas en su Manual de Vuelo para un motor inoperativo,
              basadas en las temperaturas esperadas en ruta cumpla con los
              párrafos (a) (1) o (2) de este artículo.
 
              (1)  Tenga capacidad de un gradiente positivo al alcanzar
                   1.000 pies AGL sobre todo terreno u obstáculo dentro de
                   las 5 STM (8 klms.) a cada lado de la ruta proyectada
                   y, adicionalmente, tenga capacidad de un gradiente
                   positivo para al 1.500 pies AGL sobre el aeropuerto en
                   el cual se aterrizaría después de la falla de un motor.

              (2)  La trayectoria neta de vuelo permite al avión continuar
                   el vuelo desde la altitud de crucero a un aeropuerto
                   donde el aterrizaje puede ser realizado de acuerdo al
                   RAU 121.197, tenga capacidad para mantener una
                   separación vertical por lo menos de 2.000 pies AGL
                   sobre todo terreno u obstáculo dentro de las 5 STM
                   (8 klms) a cada lado de la ruta proyectada y,
                   adicionalmente tenga capacidad de un gradiente positivo
                   para alcanzar 1.500 pies AGL sobre el aeropuerto en el
                   cual se aterrizaría después de la falla de un motor.
 
              A los efectos del párrafo (a) (2) de este artículo, se
              considera que:
 
         (1)  El motor falla en el punto más crítico de la ruta;
 
         (2)  El avión pasa sobre el obstáculo más critico, después de la
              falla del motor, en un punto a una distancia de una
              radioayuda programada menor que la distancia al obstáculo, a
              menos que la DINACIA apruebe un procedimiento más seguro.

         (3)  Se tenga el método aprobado para continuar volando el avión
              con vientos adversos , según el Manual de Vuelo.

         (4)  Se permitirá realizar vertimento de combustible (fuel
              dumping), si el titular de un AOC ha instruido a la
              tripulación de acuerdo al programa aprobado por DINACIA, y
              se han tomado todas las previsiones para realizar el
              procedimiento en condiciones de seguridad.

         (5)  El aeropuerto de alternativa está especificado en el Plan de
              Vuelo y se cumple con los mínimos meteorológicos
              autorizados, y

         (6)  El consumo de combustible y aceite después de la falla del
              motor sea igual al consumo permitido en el Manual de Vuelo
              del Avión.

121.193       Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina:
              Limitaciones en ruta con 2 motores inoperativos aplicable
              solo a aviones con tres o más grupos de motores

         Nadie podrá operar avión de categoría transporte con motores a
         turbina por ruta planificada, a menos que cumpla con lo
         siguiente:
 
         (1)  Exista un aeropuerto de alternativa a lo largo de la ruta
              planificada que esté a menos de 90 minutos, con todos los
              motores operando a potencia de crucero, que cumpla los
              requerimientos en 121.197

         (2)  El peso del avión, de acuerdo con lo indicado en el Manual
              de Vuelo para performances con 2 motores inoperativos,
              permite volar en estas condiciones es desde el punto que es
              asumido que los 2 motores fallan simultáneamente , a un
              aeropuerto que cumple los requerimientos de 121.197,
              teniendo un gradiente positivo a una altura de por lo menos
              2,000 pies sobre todo obstáculo y 5 millas dentro de STM
              estatuto (8 kms.) a cada lado de la ruta planificada. Para
              el propósito de este subcapítulo, se asume que:

              (i)    Los dos motores fallan en el punto más crítico en
                     ruta;

              (ii)   A 1500 pies sobre el aeropuerto donde se intenta
                     aterrizar después de la falla de motores la
                     trayectoria neta de vuelo tiene un gradiente.
 
              (iii)  Se permitirá realizar vertimiento de combustible
                     (fuel dumping) si el titular de un AOC ha instruido a
                     la tripulación de acuerdo al programa aprobado por
                     DINACIA y que han tomado todas las previsiones para
                     realizar el procedimiento en condiciones de
                     seguridad.

              (iv)   El peso del avión, en el punto donde los motores
                     fallan, permite contar con el suficiente combustible
                     para arribar al aeropuerto a una altitud de por lo
                     menos 1,500 pies sobre el mismo, y de ahí volar por
                     15 minutos con potencia de crucero; y

              (v)    El consumo de combustible y aceite después de la
                     falla de motor permite cumplir con la trayectoria de
                     vuelo prevista según los performances establecidos en
                     el Manual de Vuelo del Avión.

121.195       Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina:
              Limitaciones de aterrizaje en aeropuerto de destino 
 
         (a)  Nadie que opera un avión categoría de transporte con motor a
              turbina puede despegar dicho avión con tal peso que,
              considerando el consumo normal de combustible y aceite en el
              vuelo al destino o al aeropuerto de alternativa, a la
              llegada exceda el peso de aterrizaje indicado en el Manual
              de Vuelo del Avión para la altura del aeropuerto de destino
              o de alternativa y la temperatura ambiente anticipada al
              momento del aterrizaje.
 
         (b)  Excepto lo indicado en el párrafo (c),(d) y (e) de este
              artículo, nadie que opere un avión categoría transporte con
              motores a turbina puede despegar dicho avión a no ser que su
              peso a la llegada, considerando el consumo normal de
              combustible y aceite, de acuerdo con la distancia de
              aterrizaje determinada en el Manual de Vuelo del Avión para
              el aeropuerto de destino, de acuerdo a la elevación y las
              condiciones de viento para la hora estimada de arribo,
              permita un aterrizaje completo dentro del 60% del largo
              efectivo de la pista descrita, 50 pies de altura en cruce de
              lindero de la pista, asumiendo lo siguiente:
 
              (1)  La aeronave se aterrizará en la pista en la dirección
                   más favorable con relación al viento calmo.
 
              (2)  Se considerará además de la pista, el viento probable,
                   su velocidad y dirección y las características de
                   maniobra de la aeronave en tierra tomando en
                   consideración otras condiciones como ayudas al
                   aterrizaje y características del terreno circundante.
 
         (c)  Un avión turbohélice impedido de despegar por no cumplir con
              lo establecido en el párrafo (b)(2) de este artículo, podrá
              despegar si el aeropuerto de alternativa cumple con todos
              los requisitos de esta artículo, excepto que el avión pueda
              cumplir un aterrizaje con detención total dentro del 70 % de
              la longitud efectiva de la pista.

         (d)  Si se demuestra adecuadamente a juicio de la DINACIA
              técnicas de aterrizaje en pistas contaminadas en una
              distancia mas corta, pero nunca menor que la requerida por
              párrafo (b) de este artículo, serán aprobadas para un modelo
              o tipo específico de aeronave, lo que será incluido en el
              Manual de Vuelo del Avión. Por lo demás, nadie podrá
              despegar una aeronave con motor a turbina cuando las
              condiciones de tiempo y reportes meteorológicos o una
              combinación de estas condiciones indiquen que las pistas en
              el aeropuerto de destino pueden estar mojadas o resbalosas
              para el momento estimado de arribo, a no ser que la longitud
              efectiva de la pista en tal aeropuerto de destino sea 115%
              más larga que lo requerido por el párrafo (b) de este
              artículo.

         (e)  Un avión con motor a turbina que estuviera impedido de
              despegar por no cumplir con lo establecido en los párrafos
              (b) (2) de este artículo, podrá hacerlo si un aeropuerto de
              alternativa específico cumple con los requerimientos del
              párrafo (b) de este artículo.


121.197       Aviones Categoría de transporte con Motor a turbina:
              Limitaciones de aterrizaje en Aeropuertos de Alternativa

         Nadie puede prever un aeropuerto de alternativa en un despacho de
         vuelo para un avión de motor de turbina, a menos que, basado en
         el cumplimiento del 121.195(b), el peso calculado en el momento
         de llegada permita un aterrizaje con detención total dentro del
         70 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje
         para aviones turbohélices, y del 60 por ciento de la longitud
         efectiva de la pista de aterrizaje en aviones turbojet,
         considerando el cruce del umbral a 50 pies de altura sobre la
         pista de aterrizaje.
 
         En el caso de un aeropuerto de alternativa, después del despegue
         como indica el 121.617,se podrá calcular el combustible a
         lanzarse después del consumo de combustible, para el cálculo de
         peso de aterrizaje al aeropuerto de alternativa.

121.198       Reservado 

121.199       Limitaciones de despegue para aviones que no son Categoría
              Transporte

         (a)  Cuando se opera un avión que no sea Categoría Transporte
              nadie podrá despegar tal avión con un peso mayor de aquel
              que permita ser frenado con efectividad dentro de la 
              longitud de la pista de aterrizaje, cualquier punto durante
              la carrera de despegue que alcance 105 por ciento de la
              velocidad mínima de control, que es la velocidad mínima en
              que un avión puede sin riesgo controlarse en vuelo después
              que un motor , haya fallado o, 115 por ciento de la
              velocidad de pérdida con potencia reducida en la
              configuración de despegue, cualquiera que sea mayor.
 
         (b)  Para el propósito de este artículo:
 
              (1)  Puede presumirse que la potencia de despegue se usará
                   en todos los motores durante la aceleración;
 
              (2)  No más de 50 por ciento del componente, reportado de
                   viento de frente o no menos de 150 por ciento del
                   componente de viento de cola, podrá tomarse en cuenta
                   en el planeamiento;
 
              (4)  El promedio de gradiente de pista, la diferencia entre
                   las elevaciones de los extremos de la pista dividida
                   por la longitud total, debe considerarse si es más de
                   0,5%;
 
              (4)  Se presume que el avión opera en atmósfera estándar; y 

              (5)  La longitud efectiva de pista para el despegue,
                   significa la distancia desde el inicio de la pista en
                   la que el despegue se inicia, al punto en el cual el
                   plano libre de obstáculos, asociado al otro extremo
                   final de pista, se intercepta con la línea central de
                   pista.

121.201       Limitaciones de Ruta para aviones no considerados Categoría 
              Transporte: con un motor inoperativo

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
              nadie que opere un avión que no sea categoría transporte
              podrá despegar un avión con un peso que no permita un
              régimen de ascenso de por lo menos 50 pies por minuto, con
              el motor crítico inoperativo a una altura de 1,000 pies
              mínimo sobre el obstáculo más alto de cinco STM mínimos
              (8 kms.) a cada lado de la ruta de salida proyectada o 5,000
              pies, lo que sea más alto.

         (b)  No obstante lo previsto en el párrafo anterior de este
              artículo, si la DINACIA considera que la seguridad en la
              operación se menoscaba, puede autorizar a una persona para
              el operar el avión, a una altura que le permita luego de la
              falla de motor, superar todo obstáculo dentro de 5 millas
              terrestres (8kms), a una altura de 1000 pies. Antes de
              autorizar este procedimiento, la DINACIA debe considerar lo
              siguiente para la ruta o el área concerniente.
 
              (1)  La confiabilidad del pronóstico de viento y del tiempo.
              (2)  La ubicación y tipos de ayudas a la navegación.
              (3)  Las condiciones predominantes del tiempo,
                   particularmente la frecuencia y la cantidad de
                   turbulencia normalmente encontrada.
              (4)  Las características del terreno.
              (5)  Problemas de control de tránsito aéreo.
              (6)  Cualesquiera otros factores operacionales que afectan
                   la operación.

         (c)  Para los propósitos de este artículo, se asume que:

              (1)  El motor crítico esta inoperativo;
              (2)  la hélice del motor inoperativo está en la posición
                   mínima de resistencia (embanderada);
              (3)  El tren de aterrizaje y flaps están en la posición más
                   favorable;
              (4)  Los demás motores operando normal a potencia máxima
                   continua;
              (5)  El avión opera en atmósfera estándar; y
              (6)  El peso del avión es reducido progresivamente por el
                   consumo calculado de combustible y aceite.


121.203       Limitaciones de aterrizaje para aviones que no sean de 
              Categoría de Transporte: aeropuerto de destino

         (a)  Nadie puede despegar aviones que no sean Categoría
              Transporte con un peso que:

              (1)  Considerando el consumo planeado de combustible y
                   aceite, sea mayor del peso que permita un aterrizaje
                   con parada completa dentro del 60 por ciento de la
                   longitud efectiva de la pista de aterrizaje elegida en
                   el aeropuerto de destino; y 

              (2)  El peso sea mayor que el permisible para el aterrizaje,
                   si el aterrizaje va a efectuarse en una pista:

                   (i)   La mayor longitud efectiva con viento calmo; y 

                   (ii)  Calculada para el viento probable, tomando en
                         cuenta no más del 50 por ciento de la componente
                         del viento de frente y no menos de 150 por ciento
                         de viento de cola.

         (b)  Para los propósitos de este artículo, se asume que:
              
              (1)  El avión pasa sobre la intersección del plano de
                   liberación de obstáculos y la pista a una altura de 50
                   pies establecida en el plano de aproximación y a una
                   velocidad verdadera (TAS) de por lo menos 1.3 Vso.
              (2)  El aterrizaje no requiere habilidad excepcional de
                   pilotaje, y
              (3)  El avión opera en atmósfera estándar.

121.205       Limitaciones de aterrizaje para aviones que no son de 
              Categoría de Transporte: aeropuerto de alternativa 
 
         Nadie puede prever un aeropuerto de alternativa en un despacho de
         vuelo, para aviones que no sean de categoría transporte basado en
         el cumplimiento del RAU 121.203 con el peso calculado de llegada
         que pueda hacer un aterrizaje con detención total dentro del 70
         por ciento de la longitud efectiva de la pista.
 
121.207       Avión de Transporte con Certificado de Aeronavegabilidad 
              Provisional: Limitaciones Operativas 

         Además de las limitaciones en 91.317, las limitaciones siguientes
         se aplican a la operación de aviones de transportadores aéreos
         con Certificado Provisional.
 
 
         (a)  Además de los tripulantes de vuelo, cada Titular de un AOC
              llevará en el avión únicamente a las personas que se
              enumeran en 121.547 (c) o a quienes sean autorizados
              específicamente por la autoridad y el Titular de un AOC.

         (b)  Cada Titular de un AOC guardará un registro de cada vuelo
              realizado bajo esta artículo y guardará los registros
              completos de cada inspección hecha y el mantenimiento
              realizado al avión. El Titular de un AOC tendrá disponibles
              los registros y los récords hechos bajo este artículo al
              fabricante y la autoridad.
         
CAPITULO J:   REQUERIMIENTOS ESPECIALES DE AERONAVEGABILIDAD

121.211       Aplicabilidad 

         Este capítulo prescribe requerimientos especiales de
         aeronavegabilidad para todos los titulares de un AOC.
 
121.213       Requerimientos especiales de aeronavegabilidad:
              Generalidades 
 
         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo ,
              ningún Titular de un AOC puede utilizar una Aeronave
              propulsada por motores de más de 600 hp. cada uno para una
              operación máxima continua, a menos que la aeronave cumpla
              con los requerimientos de los artículos 121.215 hasta
              121.283 de este capítulo.

         (b)  Si la DINACIA determina que para un modelo particular de
              Aeronave usada en servicio de carga, el cumplimiento literal
              de todos los requerimientos bajo el párrafo (a) de este
              artículo sería extremadamente difícil y no contribuiría
              materialmente con el objetivo pretendido, entonces la
              DINACIA puede requerir el cumplimiento de solamente aquellas
              que sean necesarias para cumplir los objetivos básicos de
              este RAU.

121.215       Interiores de cabina

         (a)  Excepto lo previsto en el artículo 121.312 de este RAU, cada
              compartimiento usado por la tripulación o pasajeros debe
              cumplir los requerimientos de este artículo.

         (b)  Los materiales deben ser al menos resistentes de
              inflamación.

         (c)  Los recubrimientos de pared, techo y las cubiertas de
              umbrales, pisos y equipamiento deben ser resistentes al
              fuego.

         (d)  Está prohibido fumar en las aeronaves de matrícula uruguaya
              y en las aeronaves extranjeras utilizadas por empresas
              uruguayas.

         (e)  Cada depósito para uso de toallas, papeles y desperdicios
              debe ser de material resistente al fuego y debe tener una
              cubierta u otros medios para contener posibles fuegos
              iniciados en el depósito.

121.217       Puertas Internas 

         En caso donde las puertas internas estén equipadas con persianas
         u otros medios de ventilación debe haber medios adecuados para
         que la tripulación pueda cerrar el flujo de aire a través de la
         puerta cuando sea necesario.

121.219       Ventilación 

         Cada compartimiento de pasajero o tripulación debe estar
         adecuadamente ventilado.
 
         La concentración de monóxido de carbono no puede ser mayor a una
         parte de 20000 partes de aire y no pueden encontrarse presente
         gases de combustible.
         En cualquier caso donde las divisiones entre compartimientos
         tengan persianas u otros medios que permitan fluir al aire entre
         dichos compartimientos, debe haber medios adecuados para que la
         tripulación pueda cortar el flujo de aire a través de las
         divisiones cuando sea necesario.
  
121.221       Precaución contra incendio 

         (a)  Cada compartimiento debe ser diseñado de tal manera que,
              cuando se utilice para el almacenaje de carga o equipaje,
              cumpla con los siguientes requerimientos:
 
              (1)  Ningún compartimiento puede incluir controles, cableado
                   eléctrico, tuberías, equipos o accesorios que ante una
                   eventual daño o falla puedan afectar la operación
                   segura de la aeronave, a menos que el ítem esté
                   adecuadamente aislado, protegido o cubierto de alguna
                   forma para que éste no pueda ser dañado por el
                   movimiento de la carga en el compartimiento y para que
                   a su vez, ningún daño o falla del ítem pueda originar
                   un peligro de incendio en el compartimiento.

              (2)  Las cargas o equipajes no pueden interferir con el
                   funcionamiento de los dispositivos protectores de
                   fuego del compartimiento.

              (3)  Los materiales usados en la construcción de los
                   compartimientos incluyendo equipos de amarre, deben ser
                   al menos resistentes al fuego.

              (4)  Cada compartimiento debe incluir previsiones para
                   salvaguardar contra el fuego, de acuerdo a la
                   clasificación expuesta en los párrafos (b) al (f) de
                   este artículo.
 
         (b)  Clase A: Los compartimientos de carga y equipajes son
              clasificados como clase "A", si:
 
              (1)  En ese lugar fuera fácilmente localizado el fuego por
                   un miembro de la tripulación que esté ubicado en su
                   puesto;
 
              (2)  Todas las partes del compartimiento son fácilmente
                   accesibles en vuelo.
 
              (3)  Debe haber un extintor de fuego de mano para cada
                   compartimiento clase A.
 
         (c)  Clase B: Los compartimientos de carga y equipajes están
              clasificados en la categoría "B" si se provee acceso
              suficiente en vuelo para permitir a un miembro de la
              tripulación alcanzar efectivamente todos los sectores del
              compartimiento y su contenido con un extintor de mano y el
              compartimiento es diseñado de una forma tal que, cuando las
              previsiones de acceso sean utilizadas, no ingresen
              cantidades peligrosas de humo, llamas o agente extintor a
              los compartimientos de pasajeros o tripulación.

         Cada compartimiento clase "B" debe cumplir lo siguiente:

         1)   Debe poseer un sistema detector de fuego o humo, por
              separado, para dar alerta en las posiciones del Ingeniero
              de Vuelo o el piloto.
 
         2)   Debe haber un extintor de fuego de mano disponible.

         3)   Debe ser tapizado o recubierto con materiales resistentes
              al fuego, excepto que se utilice recubrimientos adicionales
              resistentes al fuego.

         (d)  Clase C: Los compartimientos de carga y equipajes son
              clasificados en la Categoría "C" si estos no cumplen con los
              requerimientos para las categorías "A", "B", "D" o "E".
              Cada compartimiento Clase "C" debe cumplir con lo siguiente:

              1)   Debe tener un sistema detector de fuego o humo separado
                   para dar alerta en la estación del Ingeniero de Vuelo o
                   Piloto.

              2)   Debe tener un Sistema de Extinción incorporado
                   controlado desde las posiciones del Ingeniero de Vuelo
                   o Piloto.

              3)   Debe ser diseñado para impedir que cantidades
                   peligrosas de humo, llamas o agente extintor ingrese
                   dentro de cualquier compartimiento ocupado por
                   pasajeros o tripulación.
 
              4)   Debe tener ventilación y circulación de aire
                   controladas de manera tal que el agente extintor
                   provisto pueda controlar cualquier fuego que comience
                   en el compartimiento.

              5)   Debe ser terminado o recubierto con material resistente
                   al fuego, excepto que sea utilizada una protección
                   adicional de material resistente a las llamas.
 
         (e)  Clase D: Los compartimientos de carga y equipaje son
              clasificados en la Categoría "D", si ellos están diseñados
              y construidos de forma tal que un principio de incendio que
              allí ocurra pueda ser completamente confinado en ese
              compartimiento sin arriesgar la seguridad de la Aeronave o
              los ocupantes. Cada compartimiento Clase "D" debe cumplir
              con lo siguiente;

              (1)  Debe poseer un medio para impedir que cantidades
                   peligrosas de humo, llamas o gases tóxicos ingresen a
                   cualquier compartimiento ocupado por la tripulación o
                   pasajeros.

              (2)  La ventilación y circulación de aire, debe ser
                   controlada dentro de cada compartimiento para que
                   cualquier fuego que pudiera ocurrir en él no progrese
                   más allá de los límites de seguridad.

              (3)  Debe ser completamente recubierto con materiales
                   resistentes al fuego.
 
              (4)  Se debe tener en consideración el efecto de
                   calentamiento dentro del compartimiento o partes
                   críticas adyacentes de la Aeronave.
 
         (f)  Clase E: En Aeronaves utilizadas para el transporte de
              carga, únicamente el área de cabina puede ser clasificada
              como clase "E". Cada compartimiento Clase "E" debe cumplir
              lo siguiente:

              (1)  Debe ser recubierto completamente con material
                   resistente al fuego.
 
              (2)  Debe poseer un sistema separado de detección de humo o
                   fuego aprobado para dar alerta en las posiciones del
                   ingeniero de vuelo o piloto.
 
              (3)  Debe tener un medio para cerrar el flujo de aire de
                   ventilación al, o dentro del, compartimiento , y los
                   controles para esos medios deben ser accesibles a la
                   tripulación en el compartimiento de cabina.
 
              (4)  Debe poseer un medio para evitar que cantidades
                   peligrosas de humo, llamas o gases tóxicos pueda
                   ingresar en el compartimiento de la tripulación.
 
              (5)  Las salidas de Emergencia requeridas para la
                   tripulación deben seraccesibles bajo todas las
                   condiciones de carga.

121.223       Pruebas de cumplimiento con el artículo 121.221

         Se debe demostrar, mediante pruebas en vuelo, el cumplimiento con
         lo estipulado por el artículo 121.221 de este capítulo en lo que
         se refiere a la accesibilidad a los compartimientos, la entrada
         de cantidades peligrosas de humo o agentes extintores dentro de o
         a los compartimientos ocupados por la tripulación o pasajeros, y
         la disipación del agente extintor en los compartimientos Clase C.
 
         Durante estas pruebas debe demostrarse que no ocurrirá ninguna
         operación inadvertida de los detectores de incendio en otros
         compartimientos dentro del avión debido al fuego contenido en
         algunos de ellos, ya sea al tiempo en que se lo esté extinguiendo
         o bien después, a menos que el sistema de extinción se accione
         simultáneamente en todos los compartimientos.
 
121.225       Fluido deshielo de Hélice

         Si es utilizado cualquier fluido combustible para deshelar la
         hélice, el Titular del un AOC debe cumplir con el artículo
         121.255 de este capítulo.

121.227       Configuración del sistema de líneas de presión de 
              alimentación cruzada (Cross-Feed)
 
 
         (a)  Las líneas de presión del Sistema de Alimentación cruzada no
              pueden pasar a través de partes de la aeronave utilizadas
              para el transporte de personas o carga, a menos que:
 
              (1)  Exista un medio para permitir a la tripulación cerrar
                   el suministro de combustible a esas líneas, o 

              (2)  Las líneas estén encerradas por un recubrimiento a
                   prueba de combustibles y humo que esté ventilado y
                   drenado al exterior de la Aeronave.

              Sin embargo, tal recubrimiento no necesitará ser utilizado
              si esas líneas no tienen uniones en o dentro de las aéreas
              de carga o movimiento de personal y estén adecuadamente
              proyectadas o protegidas para prevenir daños accidentales.

         (b)  Las líneas que pueden ser aisladas del resto del sistema de
              combustible por válvulas en cada porción final, deben
              incorporar provisiones para la liberación de excesivas
              presiones que puedan producirse debido a la exposición de
              las líneas a altas temperaturas.

121.229       Ubicación de los tanques de combustible

         (a)  Los tanques de combustible deben estar ubicados de la manera
              que lo establece el artículo 121.255 de este capítulo.

         (b)  Ninguna parte del recubrimiento de la nacela (barquilla) del
              motor, que esté ubicado inmediatamente detrás de una salida
              de aire principal del compartimiento del motor, puede ser
              usada como pared de un tanque integral.

         (c)  Los tanques de combustible deben ser aislados de los
              compartimientos del personal por medio de alojamiento a
              prueba de combustible y sus gases.

121.231       Conexiones y líneas del sistema de combustible

         (a)  Las líneas de combustible deben ser instaladas y aseguradas
              de manera que permita prevenir vibraciones excesivas, y para
              soportar las cargas debidas a la presión de combustible y
              aceleraciones en vuelo.
 
         (b)  Las líneas conectadas a los componentes de la aeronave,
              entre las cuales pueda haber movimiento relativo, deben
              incorporar provisiones para flexibilizar las uniones.
 
         (c)  Las conexiones flexibles en líneas que puedan estar bajo
              presión y sujetas a cargas axiales deben utilizar conjuntos
              de mangueras flexibles en lugar de conexiones rígidas.

         (d)  La manguera flexible debe ser de un tipo aceptable o
              adecuado para cada aplicación en particular.

121.233       Líneas y conexión de combustible en ciertas zonas de fuego
              designadas.

         Las líneas de combustible y sus conexiones en cada zona de
         probabilidad de fuego deben cumplir lo establecido en el artículo
         121.259.

121.235       Válvulas de combustible

         Cada válvula de combustible debe:
 
         (a)  Cumplir con el artículo 121.257.

         (b)  Tener topes positivos de accionamiento o indicadores
              adecuados ubicados en las posiciones "abierto" y "cerrado"
              (on- off), y
 
         (c)  Estar sujeta de forma tal que las cargas que resultan de su
              operación o de condiciones de aceleración en vuelo no se
              transmitan a las líneas conectadas a la válvula.

121.237       Líneas y conexiones de aceite en ciertas zonas designadas
              con probabilidad de fuego

         Las Líneas de aceite y sus conexiones en cada zona con
         probabilidad de fuego deben cumplir con el artículo 121.259.

121.239       Válvulas de aceite 

         (a)  Cada válvula de aceite debe:
 
              (1)  Cumplir con el artículo 121.257.
 
              (2)  Tener topes positivos de accionamiento o indicadores
                   adecuados ubicados en las posiciones "abierto" y
                   "cerrado" (on-off), y

              (3)  Estar sujeta de forma tal que las cargas que resulten
                   de su operación o de condiciones de aceleración en
                   vuelo no se transmitan a las líneas conectadas a la
                   válvula.
 
         (b)  El cerrado de una válvula de corte (shutoff) de aceite no
              debe impedir el embanderamiento de la hélice, a menos que
              sean incorporadas medidas equivalentes por seguridad.
  
121.241       Drenajes del sistema de aceite 

         Se deben proveer drenajes accesibles que incorporen medios
         manuales o automáticos para trabarse en la posición cerrado, para
         permitir un drenaje seguro de todo el aceite del sistema.
 
121.243       Línea de ventilación de los motores 

         (a)  Las líneas de ventilación de los motores deben ser
              dispuestas de forma tal que el vapor de agua condensado,
              que pueda congelarse y obstruir la línea, no se acumule en
              ningún punto de la misma.

         (b)  Las líneas de ventilación del motor deben descargar en un
              lugar del avión que no constituya un peligro de incendio en
              le caso de una pérdida espumosa, y, también, para que el
              aceite que salga de la línea no impacte el parabrisas del
              piloto.
 
         (c)  Las líneas de ventilación del motor no pueden descargar
              dentro del sistema de admisión de aire del mismo motor.

121.245       Paredes de fuego 

         Cada motor, unidad auxiliar de potencia, quemador de combustible
         para calefacción y otros elementos del equipamiento de combustión
         que estén destinados a la operación en vuelo, deben estar
         aislados del resto de la aeronave por medio de "paredes de
         fuego", cubiertas protectoras, o por otros medios equivalentes.
 
121.247       Construcción de "paredes de fuego"
 
         Cada "pared de fuego" y cubierta protectora debe:
 
         (a)  Estar hecha de forma tal que no puedan pasar desde el
              compartimiento del motor a otras partes de la aeronave
              cantidades peligrosas de aire, fluidos o llamas;
 
         (b)  Tener todos los orificios de la pared o de los deflectores
              sellados con guías y juntas herméticas ("grommet"), bujes, o
              medios de sujeción de la pared de fuego que sean resistentes
              al fuego y de ajuste apretado.
 
         (c)  Estar hechos de material a prueba de fuego; y 

         (d)  Estar protegidos contra la corrosión.
 
121.249  Cubiertas de motor 

         (a)  Las cubiertas deben estar hechas y sujetadas en forma de
              resistir la vibración de inercia y las cargas aerodinámicas
              a las cuales pueden estar sujetas normalmente.
 
         (b)  Deben realizarse provisiones para permitir el drenaje
              completo y rápido de los capots en actitudes de vuelos
              normales y en tierra. Los drenajes no deben descargar en
              lugares que constituyan un peligro de incendio.

         Las partes de las cubiertas que estén sujetas a altas
         temperaturas por estar cerca del sistema de escape, o a causa de
         choques del gas de escape, deben ser hechas de material a prueba
         de fuego. A menos que sea especificado de otra forma en estas
         regulaciones, todas las partes de las cubiertas deben ser hechas
         de materiales que sean por lo menos resistentes al fuego.

121.251  Sección Accesorios de motor 

         A menos que se pueda demostrar una protección mediante otros
         medios deberá ser provisto una "pared de fuego" que cumpla con
         el artículo 121.247 de este capítulo en motores refrigerados por
         aire para aislar la sección potencia del motor y sistema de
         escape del compartimiento de accesorios del motor.
 
121.253  Protección contra el fuego del motor 

         (a)  Las zonas designadas con posibilidades de fuego, deberán ser
              protegidas, cumpliendo con los artículos 121.255 a 121.261
              de este capítulo.

         (b)  Las zonas con posibilidad de fuego son:

              (1)  Componentes de accesorios del motor;

              (2)  Instalaciones en las que no se provee aislamiento entre
                   el motor y el compartimiento de accesorios; y

              (3)  Las áreas que contienen la Unidad Auxiliar de Potencia,
                   quemador de combustible para calefacción, y otros
                   equipamientos de combustión.

121.255       Fluidos inflamables 

         (a)  Ningún tanque o depósito, que sea parte de un sistema
              conteniendo líquidos o gases inflamables, podrá ser colocado
              en las zonas de posibilidad de fuego, excepto cuando el
              fluido contenido, el diseño del sistema, los materiales
              usados en los tanques, los medios para cortar el suministro
              y las conexiones, cañerías y controles, provean un nivel de
              seguridad equivalente

         (b)  Se proveerá al menos (1/2" pulg.) (12.5 mts.) de espacio
              libre entre cualquier tanque o depósito y una "pared de
              fuego" o deflector que aísle una zona de posibilidad de
              fuego.

121.257       Medios de corte del Suministro

         (a)  Cada motor debe tener un medio para cortar el suministro de
              fluidos o de otra manera prevenir que fluyan cantidades
              peligrosas de combustible, aceite, anticongelante, u otros
              fluidos inflamables que fluyan dentro, entre o a través de
              cualquier zona con posibilidad de fuego. Sin embargo, estos
              medios no necesitan ser provistos para cortar el flujo en
              las líneas que no son una parte integral de un motor.

         (b)  Los medios de corte de suministro deben permitir una
              secuencia de operación de emergencia que sea compatible con
              las operaciones de emergencia de otros equipos, tales como
              embanderamiento de hélice para facilitar el rápido y
              efectivo control de fuegos.

         (c)  Los medios de corte deben estar localizados fuera de las
              zonas designadas de fuego a menos que se los provea de
              medidas de seguridad equivalentes y éstos deben demostrar
              que no drenarán cantidades peligrosas de fluidos inflamables
              dentro de cualquier zona posible de fuego luego del corte.

         (d)  Deben ser tomadas provisiones adecuadas para prevenir la
              operación inadvertida de los medios de corte y que sea
              posible para la tripulación la reapertura de las válvulas de
              corte después que las mismas hayan sido cerradas.

121.259       Líneas y conexiones 

         (a)  Cada línea y sus conexiones, que estén localizada en una
              zona designada con posibilidad de fuego, si ella transporta
              fluidos inflamables o gases a presión, o está sujeta
              directamente al motor, o a movimientos relativos entre los
              componentes (excepto las líneas y conexiones que forman
              parte integral del motor), deberán ser flexibles y
              resistentes al fuego, con extremos removibles fijos de
              fábrica , u otras conexiones probables como resistentes al
              fuego.
 
         (b)  Las líneas y conexiones que no estén sujetas a presión o
              movimiento relativo entre componentes, deberán ser de
              material resistente al fuego.
 
121.261       Líneas de ventilación y drenaje 

         Todas las líneas de ventilación y drenaje y sus aseguramientos,
         que estén localizadas en la zona de posibilidad de fuego deben,
         si ellas transportan fluidos inflamables o gases, cumplir con el
         artículo 121.259 de este capítulo, si la DINACIA determina que la
         ruptura o deterioro de cualquier línea de drenaje o ventilación
         puede resultar en un peligro de fuego.

121.263       Sistemas extintores de fuego 

         (a)  Excepto cuando el Titular de un AOC demuestre que tiene
              protección equivalente contra la destrucción del avión en el
              caso de incendio por el uso de materiales a prueba de fuego
              en las barquilla de motor y en otros componentes que puedan
              estar sujetos a llamas, se debe proveer sistemas extintores
              de incendio para servir a todas las zonas con posibilidades
              de fuego.

         (b)  Los materiales en el sistema extintor de fuego no deben
              reaccionar químicamente con el agente extinguido de tal
              forma que resulte peligrosa.
  
121.265       Agente extintores de fuego 

         Unicamente bromuro de metilo, dióxido de carbono, u otro agente
         que haya demostrado proveer una acción extintora equivalente
         puede ser utilizado como un agente extintor de fuego.
 
         Si se utiliza bromuro metilo o cualquier otro agente tóxico, se
         deben tomar las medidas para la prevención de concentraciones
         peligrosas de fluidos o vapores de fluidos y evitar su ingreso a
         cualquier compartimiento personal, tanto a causa de una fuga
         durante la operación normal de la Aeronave como a causa de la
         descarga del agente extintor en tierra o en vuelo cuando existe
         un defecto en el sistema extintor. Si se usa un sistema de
         bromuro de metilo, los contenedores deben ser cargados con el
         agente seco y sellados por el fabricante del extintor o alguna
         otra persona que utilice un equipo satisfactorio de recarga. Si
         se usa dióxido de carbono, no debe ser posible descargar dentro
         de los compartimientos de personas cantidades excesivas de gas
         como para crear un peligro de sofocación a los ocupantes.
 
121.267       Alivio de presión de los contenedores de agentes extintores

         Los contenedores de agentes extintores deben estar provistos de
         un dispositivo de alivio de presión para prevenir su explosión a
         causa de una presión interna excesiva.
         La línea de descarga desde la conexión de alivio debe finalizar
         fuera de la aeronave en un lugar conveniente para la inspección
         en tierra. Debe colocarse en el terminal de descarga de la línea
         un indicador visual cuando el contenedor se haya descargado.
 
121.269       Temperatura de los compartimientos en que se encuentran los
              contenedores de agentes extintores

         Se deben tomar precauciones para asegurar que los contenedores de
         agentes extintores sean ubicados en lugares donde se puedan
         mantener temperaturas razonables para el uso efectivo del sistema
         de extinción. 

121.271       Materiales del sistema extintor de incendio

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo, cada
              componente del sistema de extinción de incendio que esté en
              una zona designada con posibilidad de fuego debe ser
              construido de materiales a prueba de fuego.
 
         (b)  Las conexiones que estén sujetas a movimientos relativos
              entre componentes de la aeronave deben ser hechas de
              material flexible que sean al menos resistentes al fuego y
              estén localizadas de forma tal que se minimice la
              posibilidad de falla.

121.273       Sistemas detectores de fuego

         Se deben proveer suficientes detectores de fuego de acción rápida
         en cada zona con posibilidad de fuego para asegurar la detección
         de cualquier fuego que pueda ocurrir en esa zona.
  
121.275       Detectores de fuego 

         Los detectores de fuego deben estar construidos e instalados de
         una forma tal que asegure su capacidad para resistir, sin falla ,
         toda vibración, inercia y otras cargas a las cuales pueden estar
         sujetos normalmente. Los detectores de fuego no deben ser
         afectados por la exposición a humo, aceite, agua u otros fluidos
         que puedan presentarse.
  
121.277       Protección contra el fuego de otros componentes del avión 

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
              todas las superficies del avión que se encuentren detrás de
              las cubiertas de motor (nacelle) en un área de diámetro de
              cubierta (nacelle ) a ambos lados de su línea central deben
              ser hechas de materiales que sean resistentes al fuego.

         (b)  El párrafo (a) de este artículo no se aplica a las
              superficies de la cola que se queden situadas detrás de las
              cubiertas, a menos que la configuración dimensional de la
              aeronave sea tal que las superficies de cola puedan ser
              afectadas rápidamente por la temperatura, llamas o chispas
              emanadas desde zonas designadas con posibilidad de fuego o
              desde el compartimiento del motor de cualquier barquilla.
 

121.279       Control de Rotación del Motor

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo, cada
              avión debe tener un medio individual para la detención y
              reencendido de cualquier motor en vuelo.

         (b)  En el caso de instalación de motores a turbina, sólo se
              necesita proveer un medio de detención del funcionamiento,
              si la DINACIA determina que el funcionamiento puede poner en
              peligro la seguridad del avión.

121.281       Independencia del sistema de combustible 

         (a)  Cada sistema de combustible de un avión debe estar dispuesto
              de forma tal que la falla de cualquier componente no resulte
              en la pérdida irrecuperable de potencia de más de un motor.
 
         (b)  Si el Titular de un AOC demuestra que el sistema de
              combustible incorpora características que proveen una
              seguridad equivalente, entonces no necesitará proveer un
              tanque de combustible separado para cada motor.
 
121.283       Prevención de hielo en el sistema de admisión de aire 

         Se debe proveer medios para prevenir el mal funcionamiento de
         cada motor debido a la acumulación de hielo en el sistema de
         admisión de aire del motor.
  
121.285       Transporte de carga en compartimiento de pasajeros 

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) o (c) de este
              artículo, ningún Titular de un AOC , puede llevar carga en
              el compartimiento de pasajeros de un avión.

         (b)  La carga puede ser llevada en cualquier lugar del
              compartimiento de pasajeros si la misma es llevada en un
              contenedor de carga aprobado que cumple los siguientes
              requerimientos:

              (1)  El contenedor debe soportar los factores de carga y las
                   condiciones de aterrizaje de emergencia aplicables a
                   los asientos del avión en los cuales el contenedor se
                   instale, multiplicado por un factor de 1,15, utilizando
                   la suma del peso del contenedor y el peso máximo de la
                   carga que el mismo puede llevar.
 
              (2)  Debe estar claramente marcado sobre el contenedor el
                   peso máximo de carga que tiene aprobado para llevar y
                   cualquier instrucción necesaria para asegurar la
                   distribución de peso correcta dentro del mismo.

              (3)  El contenedor no puede exceder un peso de carga sobre
                   el piso u otra estructura del avión que exceda las
                   limitaciones de carga de esa estructura.
 
              (4)  El contenedor debe estar sujeto a las guías de los
                   asientos o a la estructura del piso del avión, y su
                   fijación debe soportar factores de carga y las
                   condiciones de aterrizaje de emergencia aplicables a
                   los asientos de pasajeros del avión en los cuales el
                   contenedor se instale, multiplicado ya sea por el
                   factor 1,15 o el factor de la fijación del asiento
                   especificado para el avión, el que resulte mayor,
                   utilizando el peso combinado del contenedor y el peso
                   máximo de la carga que el mismo puede llevar.
 
              (5)  El contenedor no puede ser instalado en una posición
                   que restrinja el acceso o el uso de cualquier salida de
                   emergencia requerida, o el pasillo en el compartimiento
                   de pasajeros.
 
              (6)  El contenedor debe estar completamente cerrado y hecho
                   de material que sea al menos resistente a la llama.
 
              (7)  Se deben proveer embalajes adecuados dentro del
                   contenedor para prevenir el cambio de ubicación de la
                   carga bajo condiciones de aterrizaje de emergencia.
 
              (8)  El contenedor no puede ser instalado en una posición
                   que perturbe la visión de cualquier pasajero de las
                   señales de "ajuste de cinturón" o "no fumar" o
                   cualquier señal de salida requerida, a menos que sea
                   provista una señal auxiliar u otro medio aprobado para
                   la correcta notificación de los pasajeros.

         (c)  La carga puede ser llevada detrás de una mampara o divisor
              en cualquier compartimiento de pasajeros, siempre que la
              misma esté sujeta de forma tal que pueda soportar los facto
              res de carga dados en el artículo 25.561 (b) (3) del RAU 25
              y sea cargada como sigue:

              (1)  Sea asegurada apropiadamente por medio de un cinturón
                   de seguridad u otro amarre que tenga suficiente
                   resistencia para eliminar la posibilidad de moverse
                   bajo toda condición en tierra o en vuelo normalmente
                   anticipable.
 
              (2)  Sea embalada o cubierta de manera tal de evitar un
                   posible daño a las personas ocupantes del
                   compartimiento de pasajeros.

              (3)  No imponga ninguna carga sobre los asientos o
                   estructura del piso que exceda la limitación de carga
                   dada por el fabricante para estos componentes .
 
              (4)  Su ubicación no restrinja el acceso o el uso a
                   cualquiera de las salidas regulares o de emergencia
                   requeridas, o del pasillo en el compartimiento de
                   pasajeros.
 
              (5)  Su ubicación no perturbe la visión de ningún pasajero
                   de los avisos de "no fumar" o "cinturón de seguridad",
                   o cualquier señal de salida de emergencia requerida, a
                   menos que sean provistas señales auxiliares u otros
                   medios aprobados para la correcta notificación a los
                   pasajeros.

121.287       Transporte de carga en los compartimientos de carga

         Cuando sea llevada carga en compartimientos de carga que estén
         diseñados para requerir el ingreso de un tripulante en el caso de
         tener que extinguir cualquier fuego que pueda ocurrir durante el
         vuelo, la carga debe ser dispuesta de una manera tal que permita
         al tripulante alcanzar efectivamente todas las partes del
         compartimiento con el contenido de un extintor de fuego de mano.


121.289       Tren de Aterrizaje: Dispositivo de aviso auditivo 

         (a)  Cada avión grande debe tener un dispositivo de aviso
              auditivo de tren de aterrizaje que funcione continuamente
              bajo las siguientes condiciones:

              (1)  Para aviones con una posición establecida de flaps para
                   aproximación, cuando los flaps sean extendidos más allá
                   de la posición de configuración máxima certificada de
                   aproximación y ascenso en el Manual de Vuelo y cuando
                   el tren de aterrizaje no esté completamente extendido y
                   asegurado.

              (2)  Para aviones sin una posición de flaps de ascenso y
                   aproximación establecida cuando el flap sea extendido
                   más allá de la posición a la cual la extensión del tren
                   de aterrizaje no esté completamente extendido y
                   asegurado.

         (b)  El sistema de alerta requerido por el párrafo (a) de este
              artículo:

              (1)  No puede tener un corte manual;

              (2)  Debe ser un sistema adicional al sistema de actuación
                   de aceleradores instalados bajo los requerimientos de
                   aeronavegabilidad de certificado tipo; y 

              (3)  Puede utilizar cualquier parte de un sistema de
                   actuación de aceleradores incluyendo el dispositivo de
                   aviso auditivo.

         (c)  La unidad sensora de posición de flaps puede ser instalada
              en cualquier lugar adecuado de la Aeronave.


121.291 Demostración de procedimientos de evacuación en emergencia

(a)      Con excepción de lo previsto en el párrafo (a) (1) de este
         artículo, todos los titulares de un AOC deben hacer una
         demostración real del procedimiento de evacuación de emergencia
         de acuerdo con el párrafo (a) del Apéndice D de este Reglamento,
         para demostrar en cada tipo y modelo de avión con capacidad mayor
         de 44 asientos, que sea usado para el transporte de pasajeros,
         demostrando la evacuación de la total capacidad, incluyendo los
         miembros de la tripulación, en 90 segundos o menos.

         (1)  Una demostración con pasajeros no es necesaria, si el tipo y
              modelo de avión ha demostrado estar en cumplimiento con este
              párrafo y es efectivo del 24 de octubre de 1967 o en
              adelante, o si una certificación de tipo es efectiva desde
              el 1º de diciembre de 1978.

         (2)  Cualquier demostración con pasajeros hecha después del 27 de
              septiembre de 1993, debe estar de acuerdo con el párrafo (a)
              del Apéndice D de este Reglamento.

(b)      Cada Titular de un AOC que usa aviones de pasajeros de 44
         asientos o más debe realizar una demostración del procedimiento
         de evacuación parcial de acuerdo con el párrafo (c) de este
         artículo basado en lo siguiente:

         (1)  Instrucción inicial de tipo y modelo de avión en la
              operación de transporte de pasajeros, si el poseedor del
              certificado no ha realizado una demostración con pasajeros
              bajo el párrafo (a) de este artículo.

         (2)  Cambio de cantidad, posición, deberes en el procedimiento de
              evacuación de los tripulantes auxiliares requeridos por el
              121.391 ó,

         (3)  Cambio de cantidad, posición tipo de salidas de emergencia o
              tipos de mecanismo de abertura en las salidas de emergencia
              disponibles para la evacuación.

(c)      Durante la demostración parcial requerida por el párrafo (b) de
         este Reglamento, el poseedor del certificado debe:

         Demostrar la efectividad de los Procedimientos de entrenamiento
         de evacuación emergencia de sus tripulantes, sin pasajeros,
         observada por la DINACIA, en la cual los tripulantes auxiliares
         para ese tipo y modelo de avión, actúan usando los procedimientos
         operativos de la aerolínea. Con el 50% de salidas de emergencia a
         nivel de piso abiertas y un 50% de salidas de emergencia que no
         estén a nivel de piso.

121.293       Requerimientos especiales de aeronavegabilidad para
              aeronaves de categoría no transporte certificadas.

              (Reservado).

CAPITULO K:   REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTO E INSTRUMENTOS

121.301       Aplicabilidad

         Este capítulo establece los requerimientos de instrumentos y
         equipamientos para todos los Titulares de un AOC.


121.303       Equipamientos e instrumentos del avión

         (a)  A menos que se especifique de otro modo, los requerimientos
              de instrumentos y equipamientos de este capítulo se aplican
              a todas las operaciones bajo este RAU.

         (b)  Los instrumentos y equipamientos requeridos por los
              artículos 121.305 a 121.359 de este capítulo deben ser
              aprobados e instalados de acuerdo con los requerimientos de
              aeronavegabilidad aplicables a ellos.

         (c)  Cada indicador de velocidad debe estar calibrado en Nudos o
              en Km./h y cada limitación de velocidad e ítem de
              información relacionados en el Manual de Vuelo del Avión y
              las placas pertinentes, deben estar expresados en Nudos o en
              Km./h.

         (d)  Excepto lo indicado en el artículo 121.628 de este RAU,
              nadie puede proceder al despegue de un avión a menos que los
              siguientes instrumentos y equipamientos estén en condiciones
              operables.

              (1)  Instrumentos y equipamiento requeridos para cumplir con
                   los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales
                   el avión obtiene el certificado tipo, y lo requerido
                   por los artículos 121.213 a 121.283 y 121.289 de este
                   RAU.

              (2)  Instrumentos y equipamiento especificados en los
                   artículos 121.305 a 121.321 y 121.259 de este RAU para
                   todas las operaciones, y los instrumentos y
                   equipamiento especificado en los artículos 121.323 a
                   121.351 para la clase de operación indicada, siempre
                   que estos ítems no sean requeridos por el párrafo (d)
                   (1) de este artículo.

              (3)  Después del 01-09-1996, los instrumentos y equipamiento
                   requeridos en la artículo 121.360 de este capítulo.

                   A menos que antes ya hayan sido requeridos:

                  (I)   En un plan emitido por la DINACIA al poseedor de
                        un titular de un AOC para obtener información
                        sobre la confiabilidad del sistema; o

                 (II)   En las Especificaciones de Operación del poseedor
                        de un titular de un AOC.

121.305       Equipamientos de navegación y vuelo

         Nadie puede operar un avión a menos que el mismo esté equipado
         con los siguientes instrumentos y equipamiento de navegación y
         vuelo:
 
         (a)  Un sistema indicador de velocidad con tubos Pitot con
              sistema de calefacción, o medios equivalentes para prevenir
              mal funcionamiento debido a la formación de hielo;
 
         (b)  Un altímetro sensitivo;
 
         (c)  Un reloj con segundero (o equivalente aprobado);
 
         (d)  Un indicador de temperatura de aire exterior;
 
         (e)  Un indicador giroscópico de ladeo y cabeceo (horizonte
              artificial);

         (f)  Un indicador giroscópico de velocidad de giro (rate of
              turn) combinado con un indicador integrado de giro y ladeo
              (turn and bank), excepto que sólo se requiera el indicador
              de deslizamiento (slip skid) cuando un tercer sistema de
              instrumentos de actitud a través de actitudes de vuelo de
              360º de roll (alabeo) y cabeceo esté instalado de acuerdo
              con el párrafo (J) de este artículo;

         (g)  Un indicador giroscópico de dirección (giro direccional o
              equivalente);

         (h)  Un compás magnético;

         (i)  Un indicador de velocidad vertical.
 
         (j)  Después del 01 de Septiembre de 1996, en aviones grandes que
              no estén propulsados por motores recíprocos, además de dos
              indicadores de roll (alabeo) y cabeceo (pitch), para uso en
              el puesto de pilotaje, deberá poseer un tercero de estos
              instrumentos que:
 
              (1)  Esté energetizado desde una fuente independiente del
                   sistema de generación eléctrica;
 
              (2)  Mantenga una operación confiable por un mínimo de 30
                   minutos después de la falla total del sistema de
                   generación eléctrica;
 
              (3)  Opere independientemente de cualquier otro sistema
                   indicador de actitud;
 
              (4)  Sea operativo sin elección , después de la falla total
                   del sistema de generación eléctrica;
 
              (5)  Esté ubicado en el panel de instrumentos en una
                   posición aceptable para la DINACIA que lo haga
                   plenamente visible y utilizable por cualquier piloto en
                   su puesto; y

              (6)  Esté apropiadamente iluminado durante de todas las
                   Fases de la Operación.

121.307       Instrumentos de motor

         A menos que la DINACIA permita o requiera diferente
         instrumentación para aeronaves propulsadas por grupos motores de
         turbina para proveer un nivel de seguridad equivalente nadie
         puede conducir operaciones según este RAU sin los siguientes
         instrumentos de motor;

         (a)  Reservado;

         (b)  Un indicador Temperatura de Cabeza de Cilindro para cada
              motor refrigerado por aire;

         (c)  Un indicador de presión de combustible para cada motor;

         (d)  Un flujómetro de combustible o indicador de relación de
              mezcla de combustible para cada motor no equipado con un
              control automático de mezcla en altura;

         (e)  Un dispositivo que indique la cantidad de combustible en
              cada tanque de combustible a ser usado;

         (g)  Un indicador de presión de admisión para cada motor;
 
         (h)  Un indicador de presión de aceite para cada motor;

         (i)  Un indicador de cantidad de aceite para cada tanque de
              aceite, cuando se usa una transferencia o suministro de
              aceite de reserva separado;

         (j)  Un indicador de temperatura de aceite para cada motor;

         (k)  Un tacómetro para cada motor;

         (l)  Un dispositivo de advertencia de presión de combustible
              independiente para cada motor, o un dispositivo de
              advertencia maestro para todos los motores, con medios de
              aislamiento de los circuitos de advertencia individuales del
              dispositivo de advertencia maestro.

         (m)  Un dispositivo para cada hélice reversible, para indicar al
              piloto cuando la hélice está en reversa, que cumpla con lo
              siguiente:
 
              (1)  El dispositivo puede ser actuado en cualquier punto en
                   el ciclo de reversión entre la posición tope de paso
                   mínimo normal y la de toda reversa, pero éste puede no
                   mostrar indicación en o por encima de la posición tope
                   de paso mínimo normal.
 
              (2)  La fuente de indicación debe ser actuada por el ángulo
                   de pala de la hélice o responder directamente a éste.

121.308       Protección de fuego para lavatorio

         (a)  Nadie puede operar según este RAU a menos que el lavatorio
              del avión esté equipado con un sistema detector de humo, o
              su equivalente, que provea una luz de alarma y/o
              audio-alarma en la cabina de pasajeros la cual debería ser
              rápidamente detectada por un tripulante auxiliar de cabina,
              teniendo en consideración la distribución de los auxiliares
              de vuelo a lo largo del compartimiento de pasajeros durante
              las distintas fases de vuelo.
 
         (b)  Nadie puede operar un avión según este RAU a menos que cada
              lava torio en el avión esté equipado con un extintor de
              fuego incorporado para cada receptáculo de residuos,
              toallas, papeles o residuos localizados dentro del
              lavatorio.
 
              El extintor de fuego equipado deberá accionarse en forma
              automática dentro de cada receptáculo ni bien se inicie un
              fuego en dicho receptáculo.

121.309       Equipamiento de emergencia

         (a)  General: Nadie puede operar un avión a menos que el mismo
              esté equipado con el equipamiento de emergencia listado en
              este artículo y en el artículo 121.310 de esta capítulo.

         (b)  Cada ítem de emergencia y equipamiento de flotación listado
              en este artículo y en los artículos 121.310, 121.339 y
              121.340:

              (1)  Debe ser inspeccionado regularmente de acuerdo con las
                   inspecciones periódicas establecidas en las
                   especificaciones de operación para asegurar su
                   condición para su servicio continuado e inmediata
                   disponibilidad para realizar sus pretendidos propósitos
                   de emergencia;

              (2)  Debe ser fácilmente accesible a la tripulación y
                   teniendo en cuenta al equipamiento localizado en el
                   compartimiento de pasajeros, debe ser de fácil acceso a
                   éstos;

              (3)  Debe estar claramente identificado y marcado para
                   indicar su método de operación, debiéndose utilizar al
                   menos los idiomas español e inglés; y

              (4)  Cuando se transporte en un compartimiento o
                   alojamiento, se debe marcar el contenido de dicho
                   alojamiento o compartimiento al menos en idiomas
                   español e inglés, y además el alojamiento o el
                   compartimiento, o el ítem en sí mismo, debe marcarse
                   con la fecha de la última inspección.

         (c)  Extintores de fuego manuales para los compartimientos de
              Tripulación, Pasajeros, Carga y cocina.

              Se deben proveer extintores de fuego manuales, de un tipo
              aprobado en los compartimientos de tripulación, de pasajeros
              y carga de acuerdo con lo siguiente:

              (1)  El tipo y cantidad de agentes extintores debe ser
                   apropiado para la clase de fuego que es probable que se
                   produzca en el compartimiento donde el extintor se va a
                   usar, y para compartimientos de pasajeros deben ser
                   diseñados para minimizar los riesgos de concentración
                   de gases tóxicos.

              (2)  Compartimientos de carga. Al menos un extintor de fuego
                   manual debe ser localizado convenientemente en cada
                   compartimiento de carga clase E que sea accesible a los
                   miembros de la tripulación durante el vuelo.

              (3)  Compartimientos de cocina a bordo. Al menos un extintor
                   de fuego manual debe ser convenientemente localizado
                   para su uso en cada cocina de a bordo, en un
                   compartimiento distinto a los compartimientos de
                   pasajeros, carga o tripulación.

              (4)  Compartimiento de la tripulación de vuelo. Al menos un
                   extintor de fuego manual debe ser convenientemente
                   localizado en la cabina de vuelo para uso de la
                   tripulación de vuelo.

              (5)  Compartimientos de pasajeros. Extintores de fuego de
                   mano deben localizarse convenientemente para su
                   utilización en los compartimientos de pasajeros, y
                   cuando son requeridos 2 o más, deben ser distribuidos
                   uniformemente a través de cada compartimiento. Los
                   extintores de fuego de mano deben ser provistos en los
                   compartimientos de pasajeros como sigue:

                   (I)  Para aviones con capacidad para acomodar más de 6
                        pero menos de 31 asientos de pasajeros: por lo
                        menos 1 (uno).
 
                   (II) Para aviones con capacidad de más de 30 pero menos
                        de 61 asientos de pasajeros: por lo menos 2 (dos).
 
                  (III) Para aviones con capacidad de más de 60 asientos
                        de pasajeros, debe haber por lo menos el número de
                        extintores de fuego de mano que figura en la
                        siguiente tabla:

 Mínima cantidad de extintores de fuego de mano:

 Capacidad de Asientos:

                  61 hasta 200         3 
                 201 hasta 300         4
           301 hasta 400         5
                 401 hasta 500         6
                 501 hasta 600         7
                 601 o más             8

              (6)  No obstante para la distribución uniforme de los
                   extintores de fuego manuales como está indicado en el
                   párrafo (c) (5) de este artículo, para aquellos casos
                   en que la cocina está localizada en un compartimiento
                   de pasajeros, debe colocarse por lo menos un (1)
                   extintor de fuego de mano, el mismo que debe ser
                   convenientemente localizado y fácilmente accesible para
                   su uso en la cocina.

              (7)  Por lo menos dos (2) de los extintores de fuego de mano
                   requeridos en aviones de transporte de pasajeros deben
                   contener como agente extintor Halon 1211
                   (bromoclorofluormetano) o su equivalente.


         (d)  Equipo de primeros auxilios y equipo médico de emergencia.
              En vuelos con pasajeros se deben proveer equipos (kits) de
              primeros auxilios y equipamientos de emergencia médica
              aprobados para tratamiento de heridas o emergencias médicas
              que puedan ocurrir en vuelo o en accidentes menores, y deben
              cumplir las especificaciones y requerimientos del Apéndice
              A.

         (e)  Hachas. Todo avión debe estar equipado con un hacha.

         (f)  Megáfono: Cada aeronave de transporte de pasajeros debe
              tener megáfonos portátiles a batería o megáfonos fácilmente
              accesibles a la tripulación asignada a dirigir las
              evacuaciones de emergencia, instalados como sigue:
 
              (1)  Un megáfono en cada aeronave con una capacidad de más
                   de 60 y menos de 100 asientos de pasajeros sentados,
                   ubicado en la última posición de la cabina de
                   pasajeros, donde sea fácilmente accesible desde el
                   asiento normal del auxiliar de cabina. Sin embargo, la
                   DINACIA puede aceptar un desvío de este Subcapítulo si
                   determina que una localización distinta puede ser más
                   adecuada para la evacuación de personas durante una
                   emergencia.
  
              (2)  Dos megáfonos en la cabina de pasajeros, en cada avión
                   con una capacidad de más de 99 asientos de pasajeros,
                   instalados uno en la parte delantera y otro en la
                   última posición donde sería fácilmente accesible desde
                   el asiento normal del auxiliar de cabina.

121.310       Equipamiento de emergencia adicional

         (a)  Medios de evacuación de emergencia. Cada salida de
              emergencia (que no esté sobre las alas), de un avión de
              transporte de pasajeros y que esté a más de 1,83 metros
              (6 pies) del suelo cuando el avión está en tierra con el
              tren de aterrizaje extendido, debe tener un medio aprobado
              para ayudar a los ocupantes en el descenso a tierra.

              Los medios de ayuda para una salida de emergencia a nivel
              del suelo, deben cumplir los requerimientos según los cuales
              la aeronave fue certificada.

              Los medios de ayuda que se despliegan automáticamente, se
              deben armar durante la carrera de despegue, rodaje y
              aterrizaje, y también en los casos que se recarga
              combustible con los pasajeros a bordo. Sin embargo, si la
              DINACIA encuentra que el diseño de las salidas hace
              impracticable el cumplimiento, puede otorgar una desviación
              del requerimiento de despliegue automático si los medios de
              ayuda se despliegan automáticamente cuando se accionan; y
              con respecto a las salidas de emergencia requeridas, si se
              lleva a cabo una demostración de evacuación de emergencia de
              acuerdo con el RAU 121.291 (a).
              Este párrafo no se aplica a la salida de emergencia en la
              ventanilla posterior de aviones DC-3 operados con menos de
              36 ocupantes, incluyendo miembros de la tripulación y menos
              de cinco (5) salidas autorizadas para el uso de pasajeros.

         (b)  Marcas interiores de salida de emergencia. Cada avión
              utilizado en el transporte de pasajeros debe cumplir lo
              siguiente:
 
              (1)  Cada salida de emergencia de pasajeros, sus medios de
                   acceso y sus medios de apertura debe estar claramente
                   marcados. La identificación y ubicación de cada salida
                   de emergencia de pasajeros debe ser reconocible desde
                   una distancia igual al ancho de la cabina. Todas las
                   leyendas deben estar escritas y entendibles al menos en
                   idiomas español e inglés. La ubicación de toda salida
                   de emergencia de pasajeros debe ser indicada por
                   señales visibles a los ocupantes que se aproximan por
                   el pasillo principal de pasajeros.

                   Debe haber señales ubicadas:

                   (I)  Por encima del pasillo, cerca de cada salida de
                        emergencia de pasajeros ubicada sobre las alas, o
                        en otra ubicación en el techo si es más práctico
                        debido a la baja altura del mismo;
 
                  (II)  Cerca de cada salida de emergencia a nivel del
                        piso para pasajeros, excepto que un signo pueda
                        servir para dos salidas si ambas pueden ser vistas
                        fácilmente mediante esa señal; y

                  (III) Sobre cada mampara o tabique divisorio que impide
                        la visión hacia adelante o hacia atrás, a lo largo
                        de la cabina de pasajeros, para indicar las
                        salidas de emergencia que estén más allá de dichos
                        mamparas y que sean ocultas por ellos salvo que,
                        si esto no es posible, la señal sea ubicada en
                        otro lugar apropiado.

              (2)  Cada indicador de salida de emergencia de pasajeros y
                   cada señal de ubicación debe cumplir con los
                   requerimientos establecidos en los reglamentos FAR
                   25.811 y 25.812 (b) (según corresponde) de la FAA de
                   los Estados Unidos. Asimismo debe:

                   (I)  Reservado 

                   (II) Confirmar las marcas de salidas de emergencia bajo
                        el cual fue certificado conforme al Certificado
                        Tipo del avión, a menos que la DINACIA determine
                        diferentes instrucciones para dar cumplimientos a
                        este árrafo.
 
                        Ninguna señal puede continuar siendo usada si su
                        luminiscencia decrece por debajo de 250
                        Microlamberts.


(c)      Iluminación de las marcas interiores de salidas de emergencia.

         Cada avión de transporte de pasajeros debe tener un sistema de
         iluminación de emergencia independiente del sistema de
         iluminación principal. Sin embargo, las fuentes de iluminación
         general de la cabina pueden ser comunes a ambos sistemas, si el
         suministro de energía del sistema de iluminación de emergencia es
         independiente del sistema de iluminación principal.

         El sistema de iluminación de emergencia debe:

         (1)  Iluminar cada marca y señal de ubicación de salidas de
              pasajeros.

         (2)  Proveer suficiente iluminación general en la cabina de
              pasajeros de modo que la iluminación promedio, cuando sea
              medida a intervalos a 1 m. a la altura de los brazos de los
              asientos en la línea central del pasillo principal de
              pasajeros, sea de al menos 0.05 candelas- pies;

         (3)  Para aviones que hayan obtenido el Certificado Tipo en su
              país de origen después del 01-01-1958, incluir la "marcación
              de las vías de escape de emergencia, de proximidad al
              suelo", requerida a todas las aeronaves de transporte de
              pasajeros después del 26 de noviembre de 1986.

(d)      Operación de las luces de emergencia.

         Excepto las luces que forman parte de los subsistemas de
         iluminación de emergencia (según lo indicado en el párrafo h de
         este artículo), que sirven solamente como medio de ayuda, son
         independientes del sistema de iluminación de emergencia principal
         del avión y que son automáticamente activadas cuando se
         despliegan los medios de ayuda, cada luz requerida por los
         párrafos (c) y (h) de este artículo, debe cumplir con lo
         siguiente:

         (1)  Cada luz (señal) debe:

              (I)  Ser operable manualmente tanto desde la cabina de
                   tripulación como desde un puesto de la cabina de
                   pasajeros que sea rápidamente accesible desde el
                   asiento normal de un auxiliar de cabina.
 
              (II) Poseer un dispositivo que prevenga la actuación
                   inadvertida del control manual; y

             (III) Cuando esté armada o encendida desde otro puesto,
                   permanezca iluminada o se ilumine aún después del corte
                   de suministro de energía eléctrica normal del avión.
 
                   Cada luz debe ser armada o encendida durante el
                   carreteo, despegue y aterrizaje. Para demostrar el
                   cumplimiento de este párrafo no se necesita considerar
                   una separación transversal vertical del fuselaje.
 
         (2)  Cada luz de emergencia debe proveer el nivel de iluminación
              requerido durante al menos 10 minutos en las condiciones
              ambientales críticas después de un aterrizaje de emergencia.

         (3)  Todas las luces deben tener un dispositivo de control en la
              cabina, que tenga las posiciones de "armado", "encendido" y
              "apagado".

(e)      Operación de las Manijas de salidas de emergencia.

         (1)  Para un avión de transporte de pasajeros para el cual se
              solicitó Certificado Tipo en su país de origen antes del
              01-05-72, la ubicación de las manijas de operación de las
              salidas de emergencia de pasajeros y las instrucciones para
              la apertura de las salidas, deben ser señalizadas mediante
              marcas en o cerca de las salidas, que sean legibles desde
              una distancia de (30 pulgadas) (0.76 mts.).

         Además, para cada salida de emergencia, Tipo I y Tipo II con un
         mecanismo de liberación de seguro por movimiento rotatorio de la
         manija, las instrucciones para la apertura deben ser mostradas
         por:

              (I)  Una flecha roja, que tenga un ancho de, al menos,
                   0.019m (3/4") en su eje, y el doble de ancho es su
                   extremo, extendida a lo largo de un arco que abarque,
                   un radio de 70º grados, aproximadamente igual a 3/4 de
                   la longitud de la manija; y

              (II) La palabra "abierto", en letras rojas de 0.025m de
                   altura, ubicada horizontalmente cerca del extremo de
                   indicación de la flecha.

         (2)  Para aviones de transporte de pasajeros para los cuales la
              solicitud de Certificado Tipo en su país de origen fue hecha
              después del 01-05- 1972, la ubicación de cada manija de
              operación de las salidas de emergencia de pasajeros y las
              instrucciones para la apertura de las salidas, deben ser
              mostradas de acuerdo con los requisitos bajo los cuales el
              avión obtuvo el Certificado Tipo por la Autoridad del país
              de fabricación. En esos aviones, ninguna manija, de
              operación, o cobertura de las manijas de operación, puede
              continuar siendo usada si su brillo decrece por debajo de
              los 100 Microlamberts.

(f)      Accesos a las salidas de emergencia:

         Para cada avión de transporte de pasajeros, los accesos a las
         salidas de emergencia deben proveerse como sigue:

         (1)  Cada pasaje entre áreas individuales de pasajeros, o que
              conduzca hacia las salidas de emergencia tipo I o tipo II,
              debe estar libre de obstáculo y ser de, al menos (20")
              0.50m. de ancho.

         (2)  Debe haber suficiente espacio cerca de cada salida de
              emergencia, Tipo I o Tipo II, para permitir a los miembros
              de la tripulación ayudar en la evacuación de los pasajeros
              sin reducir el ancho de los pasajes que son requeridos en el
              Párrafo (f) (1) de este artículo.
 
         Sin embargo, la DINACIA puede autorizar desviaciones de éste si
         encuentra que existen circunstancias especiales que otorguen un
         nivel de seguridad equivalente.

(3)      Debe haber acceso desde los pasillos principales a cada salida
         Tipo III y Tipo IV.
         Los accesos desde el pasillo a las salidas no deben estar
         obstruidos por asientos, literas u otras salientes que pudieran
         reducir la efectividad de salida, además:

         (I)  Para un avión de categoría transporte con Certificado Tipo
              en su país de origen posterior al 1º de enero de 1958, no
              deben tener interferencias para abrir el acceso en un ancho
              no menor que el pasaje principal entre asientos para
              aeronaves con capacidad de 20 pasajeros o más. Para cabinas
              con capacidad de 19 pasajeros o menos puede ser menor si no
              hay factores que dificultan el acceso.
 
         (II) La DINACIA puede autorizar desviaciones del párrafo (f) (3)
              (I) de este artículo si determina que existen circunstancias
              especiales que hacen no práctico el cumplimiento de dicho
              párrafo. Estas circunstancias especiales incluyen, pero no
              están limitadas, a las siguientes condiciones, cuando ellas
              impiden poder cumplir sin una reducción en el número total
              de asientos de pasajeros: salidas de emergencia localizadas
              muy próximas una de otra; instalaciones fijas como son
              lavatorios, cocinas de a bordo, etc; mamparas
              permanentemente montados; un número insuficiente de filas
              por delante o detrás de la salida que permita el
              cumplimiento sin una reducción en el paso entres filas de
              más de 2.54 cm (1 pulgada); o un número insuficiente de
              estas filas que permitan el cumplimiento sin una reducción
              en el paso entre filas menor a 76.2 cm (30 pulgadas).
 
              Para conceder una desviación de la aplicación del artículo
              121.310 (f)(1), se debe demostrar las razones que hacen
              impracticable este requerimiento, y las acciones seguidas
              para alcanzar un nivel de seguridad equivalente como sea
              aplicable según el artículo 121.310 (f)(2).

        (III) La DINACIA puede también autorizar una fecha de cumplimiento
              posterior al 01-09-1996, si se ha determinado que existen
              circunstancias especiales que hicieron el cumplimiento hasta
              esta fecha impracticable.
              Una solicitud para conceder esta desviación debe indicar los
              aviones para los cuales su cumplimiento debió ser alcanzado
              el 01-09- 1996, e incluir un programa propuesto para el
              cumplimiento a incrementarse en los restantes aviones en la
              flota del operador.
              Adicionalmente, el pedido debe incluir razones técnicas de
              por qué no fue logrado el cumplimiento en fecha más
              temprana.

         (4)  Si es necesario pasar a través de pasillos entre los
              compartimientos de pasajeros para alcanzar cualquier salida
              de emergencia requerida desde algún asiento en la cabina de
              pasajeros, los pasillos no deben ser obstruidos. No
              obstante, se pueden hacer usar cortinas si ellas permitan la
              libre entrada a través del pasillo de pasajeros 
         (5)  No se debe instalar ninguna puerta entre compartimientos de
              pasajeros.

         (6)  Si es necesario pasar a través de una puerta que separa la
              cabina de pasajeros de otras áreas para alcanzar salidas de
              emergencia desde algún asiento de pasajeros la puerta debe
              tener un medio para trabarla en posición abierta durante
              cada despegue y aterrizaje. Los medios de trabado deben ser
              capaces de resistir las cargas impuestas cuando la puerta es
              sometida a las fuerzas inerciales máximas, relativas a la
              estructura circundantes.

(g)      Marcas exteriores de salidas.

         Cada salida de emergencia de pasajeros, y los medios para
         abrirlas desde el exterior, deben ser marcadas en el exterior del
         avión.
         Debe haber una banda coloreada de dos pulgadas delineando cada
         salida de emergencia de pasajeros, sobre el lado exterior del
         fuselaje.

         Cada marca exterior incluyendo la banda, debe ser fácilmente
         distinguible desde el área circundante el fuselaje por contraste
         en el color. La marcación debe cumplir con lo siguiente:
 
         (1)  Si la reflectancia de los colores oscuros es de 15% o menor,
              la reflectancia de los colores claros debe ser de al menos
              45%.
 
         (2)  Si la reflectancia de los colores oscuros es mayor del 15%,
              se debe proveer una diferencia con el contraste de los
              colores claros de al menos 30%.
 
         (3)  Las salidas que no estén al costado del fuselaje, deben
              tener medios externos de apertura e instrucciones aplicables
              marcadas claramente en rojo contra el color de fondo, o, si
              el rojo no es claro contra el color de fondo, en amarillo
              cromo brillante , y, cuando los medios de apertura para
              tales salidas estén localizados solamente a un costado del
              fuselaje, una marcación clara a ese efecto debe ser provista
              del otro lado.
 
              Reflectancia es la relación entre el flujo luminoso
              reflejado por un cuerpo, y el flujo luminoso que dicho
              cuerpo recibe.

(h)      Iluminación de emergencia exterior y rutas de escape:

         (1)  Cada avión de transporte de pasajeros debe estar equipado
              con luces exteriores cumplan los requerimientos de luces de
              emergencia exterior bajo los cuales la aeronave obtuvo el
              Certificado Tipo.
 
         (2)  Cada avión de transporte de pasajeros debe estar equipado
              con vías de escape resistentes al deslizamiento, que cumplan
              con los requerimientos de vías de escape resistentes al
              deslizamiento bajo las cuales el avión fue certificado.

(i)      Salidas a nivel del piso:
         Cada salida o puerta a nivel del piso en el costado del fuselaje
         (que no sean aquellas que conduzcan al compartimiento de
         equipajes y carga, que no sean accesibles desde la cabina de
         pasajeros), que sea de 1.12m o más (44 o más pulgadas) de alto y
         0.50 o más (20 o más pulgadas) de ancho, pero no más de 1.17m.
         (46 pulgadas), y cada salida del cono de cola o ventral, excepto
         las salidas ventrales en los aviones M-404y CV-240, debe cumplir
         los requerimientos de este artículo para salidas de emergencia a
         nivel del piso. Sin embargo la DINACIA puede otorgar una
         desviación a lo requerido en este párrafo si encuentra que las
         circunstancias hacen impracticable su cumplimiento completo y que
         se ha alcanzado un nivel de seguridad aceptable.

(j)      Salidas de emergencia adicionales:
         Las salidas de emergencia aprobadas ubicadas en el compartimiento
         de pasajeros que excedan el número mínimo de salidas de
         emergencia requeridas deben satisfacer todas las prescripciones
         aplicables de este artículo, excepto párrafos (f) (1), (f) (2) y
         (f) (3), y deben ser fácilmente accesibles.

(k)      Toda salida ventral, y salida del cono de cola, debe ser:

         (1)  Diseñada y construida de modo que no pueda ser abierta en
              vuelo; y

         (2)  Marcada con una placa legible, en idiomas español e inglés,
              desde una distancia de (30 pulgadas) (0.76 mts.) e instalada
              en una ubicación visible cerca de los medios de apertura de
              la salida, declarando que la salida ha sido diseñada y
              construida de modo que no pueda ser abierta durante el
              vuelo.

( l)     Luces portátiles:
         Nadie puede operar una aeronave de transporte de pasajeros, a
         menos que esté equipado con una provisión de linternas portátiles
         accesibles desde cada asiento de auxiliar de cabina.

(m)      En un avión que es requerido para tener más de una salida de
         emergencia de pasajeros en cada lado del fuselaje, ninguna salida
         de emergencia de pasajeros deberá estar a más de 18.3 m (60 pies)
         de cualquier salida de emergencia de pasajeros sobre el mismo
         lado del mismo compartimiento del fuselaje, cuando se lo mide
         paralelamente al eje longitudinal del avión entre los ejes de
         salida más cercanos.

121.311  Asientos, cinturones de seguridad y arneses de hombro 

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que estén disponibles durante
         el despegue , vuelo y aterrizaje:

         (1)  Un asiento o litera aprobada para cada persona mayor de dos
              años a bordo.

         (2)  Un cinturón de seguridad aprobado para uso separado por cada
              persona a bordo mayor de dos años, excepto que dos personas
              ocupando una camilla puedan compartir un cinturón de
              seguridad aprobado, y dos personas ocupando un sillón
              múltiple o asiento diván puedan compartir un cinturón de
              seguridad aprobado solo durante el vuelo de crucero.

(b)      Durante el rodaje, despegue y aterrizaje del avión, cada persona
         a bordo deberá ocupar un asiento aprobado, o litera, con su
         cinturón de seguridad adecuadamente asegurado sobre él.

         Un cinturón de seguridad provisto para cada ocupante de un
         asiento no debe ser usado durante el despegue y aterrizaje por
         más de una persona mayor de dos años.

         Sin embargo:
 
         (1)  Un niño menor de 2 (dos) años puede ser sostenido por un
              adulto que ocupa un asiento o litera; o

         (2)  Si el niño menor de 2 (dos) años ocupa un sistema contenedor
              de niños aprobado, ofrecido por el Titular de un AOC.

              (I)  El sistema contenedor de niños aprobado deberá llevar
                   una o más etiquetas como sigue:
 
                   Orden Técnica estándar de fabricación o una etiqueta
                   mostrando que el asiento fue fabricado bajo las normas
                   internacionales establecidas; y

              (II) El Titular de AOC cumple los siguientes requerimientos:

                   (A)  El sistema contenedor debe ser asegurado en forma
                        apropiada a un asiento o litera aprobados,
                        orientados hacia delante;

                   (B)  El niño debe ser asegurado apropiadamente en el
                        sistema contenedor y no debe excederle límite de
                        peso para el sistema contenedor; y

                   (C)  El sistema contenedor debe mostrar: los
                        requerimientos /etiqueta apropiados.

(c)      Reservado.

(d)      Reservado.

(e)      Ningún explotador puede despegar o aterrizar un avión a menos que
         todos los respaldos de asientos de pasajeros estén en posición
         vertical. Excepto que la DINACIA apruebe expresamente el desvío
         de este requerimiento.

         Cada pasajero deberá cumplir con las instrucciones dadas por los
         tripulantes, en cumplimiento de este párrafo.

         (1)  Este párrafo no se aplica a respaldos de asientos ubicados
              en posición distinta de la vertical, en cumplimiento con el
              artículo 121.310 (f) (3) de este capítulo.

         (2)  Este párrafo no se aplica a los asientos en los cuales las
              cargas, o personas que no pueden sentarse derechas por una
              razón médica, sean transportadas de acuerdo con los
              procedimientos del manual del titular del AOC, siempre que
              el respaldo del asiento no obstruya a ningún pasajero el
              acceso al pasillo o a cualquier salida de emergencia.

(f)      Nadie puede operar un avión de la categoría transporte a menos
         que esté equipado en la cabina de tripulación con un cinturón de
         seguridad y arneses de hombros combinados que cumplan con los
         requerimientos de los RAU, excepto que:

         (1)  Arneses de hombro y cinturones de seguridad y arneses de
              hombro combinados que hayan sido aprobados e instalados
              antes del 06-03-80, pueden continuar utilizándose; y

         (2)  Sistemas de cinturón de seguridad y arnés de hombros deben
              ser diseñados para los factores de carga de inercia
              establecidos bajo las bases de certificación de la aeronave.

(g)      Cada auxiliar de cabina debe tener un asiento en el
         compartimiento de pasajeros para el despegue y aterrizaje que
         cumpla con los requerimientos establecidos en FAR 25.785
         publicado por la FAA de los Estados Unidos, excepto que:

         (1)  Cinturones de seguridad y arneses de hombros combinados que
              hayan sido aprobados e instalados antes del 06-03-80, pueden
              continuar utilizándose; y

          2)  Sistemas de restricción de cinturón de seguridad y arnés de
              hombros deben ser diseñados para los factores de carga de
              inercia establecidos bajo las bases de certificación de la
              aeronave.

         (3) Reservado.
 
(h)      Cada ocupante de un asiento equipado con arneses de hombro y
         cinturones de seguridad combinados, debe tener esos elementos
         adecuadamente colocados y asegurados sobre sí durante el despegue
         y aterrizaje y ser capaz de realizar adecuadamente las tareas
         asignadas.

(i)      Los cinturones de seguridad y arneses de hombro de cada asiento
         desocupado, si están instalados, deben estar asegurados de modo
         tal que no interfieran con los tripulantes en la realización de
         sus tareas o con la rápida evacuación de los ocupantes en una
         emergencia.


121.312  Materiales para interiores de compartimientos

(a)      Todos los materiales de cada uno de los compartimientos y
         asientos utilizados por los pasajeros o tripulantes deben cumplir
         con los requerimientos sobre resistencia al fuego. Además:

         (1)  Al realizar el primer reemplazo completo o parcial de los
              componentes del interior de la cabina, deben cumplir con las
              pruebas de la velocidad de liberación de calor y de humo.

         (2)  No obstante lo indicado en este artículo, la DINACIA puede
              autorizar variantes de este artículo para componentes
              específicos del interior de cabina que no cumplan los
              requerimientos aplicables de inflamabilidad y emisión de
              humo. Si se llega a la conclusión que es impracticable ese
              cumplimiento. La solicitud para este desvío debe concluir un
              análisis exhaustivo y seguro de cada elemento sustitutivo,
              los pasos a tomar para lograr el nivel de seguridad
              requerido. Aclarando las razones técnicas realizadas. 
 
(b)      Para aviones con Certificado Tipo posterior a 01-01-1958, después
         de diciembre de 1996, los almohadones de asientos, excepto
         aquellos sobre asientos de miembros de la tripulación de vuelo,
         en cualquier compartimiento ocupado por tripulantes o pasajeros
         deben cumplir con los requerimientos a la protección de fuego de
         cojines de asientos.

121.313  Equipamiento misceláneo

         Nadie puede conducir ninguna operación según esta RAU a menos que
         esté instalado en el avión el siguiente equipamiento:
 
         (a)  Los fusibles protectores instalados en el avión, el número
              de fusibles de repuesto aprobados para ese avión y que estén
              adecuadamente descriptos en el Manual del Titular del AOC.

         (b)  Un limpiaparabrisas o sistema equivalente para cada puesto
              de piloto.

         (c)  Un sistema de distribución y suministro de energía que
              cumpla los requisitos de aeronavegabilidad, o que sea capaz
              de producir y distribuir la carga para los equipamientos e
              instrumentos requeridos con el uso de potencia externa , si
              falla alguna de las fuentes de potencia o componentes del
              sistema de distribución de energía.
 
              El uso de elementos comunes en el sistema puede ser aprobado
              si la DINACIA encuentra que ellos están diseñados para estar
              protegidos razonablemente del mal funcionamiento.
 
              Los generadores de energía accionados por los motores deben
              estar, cuando se usan, en motores separados.
 
         (d)  Medios para indicar si la energía que está siendo
              suministrada a los instrumentos de vuelo requeridos es
              adecuada.
 
         (e)  Dos sistemas independientes de presión estática con la
              salida a la presión atmosférica externa, de modo que sean
              afectados lo menos posible por las variaciones de flujo de
              aire, humedad o algún otro agente externo, e instalados de
              modo que sean herméticos , excepto para la ventilación.
 
              Cuando se provea un medio para transferir un instrumento
              desde su sistema de operación primario a un sistema alterno,
              dicho medio debe incluir un control de posición que debe
              estar marcado para indicar claramente cuál sistema se está
              usando.
 
         (f)  Una puerta entre los compartimientos de pasajeros y los
              compartimientos de pilotos con medios de cierre para evitar
              que los pasajeros la abran sin permiso de los pilotos.
 
         (g)  Una llave para cada puerta que separe un compartimiento de
              pasajeros de otro compartimiento que tenga salidas de
              emergencia.
              La llave debe ser obtenible rápidamente por cada miembro de
              la tripulación.

         (h)  Un letrero en cada puerta que sea medio de acceso a una
              salida de emergencia de pasajeros requerida, que indique que
              debe estar abierta durante el despegue y el aterrizaje.

         (i)  Medios para que la tripulación en una emergencia, pueda
              destrabar toda puerta que conduzca a un compartimiento que
              sea accesible normalmente a los pasajeros , y que pueda ser
              trabada por ellos.

121.314  Compartimiento de carga y equipaje

(a)      Después de julio de 1996 cada compartimiento de Clase "C" o "D",
         con un volumen mayor a 5.66 m3 (200 pies cúbicos) en una aeronave
         de categoría transporte con Certificado Tipo en su país de origen
         posterior al 01-01-58, debe tener paneles de techo y de paredes
         laterales construidos de:

         (1)  Resina reforzada con fibra de vidrio;
         (2)  Reservado
         (3)  En el caso de instalaciones de revestimientos aprobados
              antes del 20-03-89, aluminio.

(b)      Para el cumplimiento con este artículo, el término revestimiento
         incluye cualquier detalle de diseño, características como por
         ejemplo juntas o refuerzos, que no deben afectar la capacidad del
         compartimiento para impedir la propagación de fuego.

121.315  Procedimientos de chequeos de Cabina de Mando

(a)      Cada Explotador Certificado deberá proveer un procedimiento de
         chequeo de cabina de mando aprobado para cada tipo de aeronave.

(b)      Los procedimientos aprobados deben incluir cada ítem necesario
         para que la tripulación de vuelo haga las pruebas por seguridad
         antes del encendido de los motores, despegue o aterrizaje, y en
         emergencias de motor y sistemas. Los procedimientos deben ser
         diseñados de modo que un miembro de la tripulación no necesite
         confiar en su memoria para recordar los ítems que se deben
         chequear.

(c)      Los procedimientos aprobados deben ser fácilmente utilizables en
         la cabina de mando de cada aeronave y la tripulación debe
         seguirlos cuando opere la aeronave.

121.316  RESERVADO 

121.317  Información a los pasajeros

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que esté equipado con señales
         de información a los pasajeros. Las señales deben ser construidas
         de forma tal que los miembros de la tripulación puedan ponerlas
         en posición "encendido" (on) y "apagado" (off).

(b)      Excepto lo previsto en el párrafo (I) de este artículo, el aviso
         de "Ajuste los cinturones de seguridad" debe ser encendido
         durante cualquier movimiento en la superficie, para cada despegue
         y aterrizaje, y en cualquier momento considerado necesario por el
         piloto al mando.

(c)      De acuerdo a lo estipulado en el RAU 121.215 (d), el aviso de "No
         Fumar" deberá permanecer encendido durante el transcurso de todo
         el vuelo.

(d)      Nadie puede operar una aeronave de transporte de pasajeros según
         esta RAU, a menos que esté señalado en cada mampara delantera y
         en cada respaldo de asiento de pasajeros una señal o cartel que
         diga: "Ajústese el cinturón de seguridad mientras esté sentado".

         Esta señal o cartel no necesita cumplir los requerimientos del
         párrafo (a) de esta artículo.

(e)      Reservado.

(f)      Todo pasajero deberá mantener su cinturón de seguridad abrochado
         mientras el aviso de "Ajustarse los cinturones de seguridad"
         permanezca encendido.

(g)      Nadie podrá fumar mientras el aviso de "No Fumar" permanezca
         encendido.

(h)      Nadie podrá fumar en los lavatorios.

(i)      Nadie podrá inhabilitar, neutralizar o destruir el Detector de
         humo de los baños.

(j)      Reservado.

(k)      Cada pasajero deberá cumplir las instrucciones dadas por la
         tripulación, en relación a los párrafos (f), (g), (h), (i) de
         esta artículo.

121.318  Sistema de comunicación con el pasajero

         Nadie puede operar un avión con una capacidad de más de 19
         pasajeros, si no está equipado con un sistema de comunicación con
         el pasajero que:
 
         (a)  Sea capaz de operar independientemente del sistema
              intercomunicador de la tripulación requerido por el artículo
              121.319, excepto teléfonos, auriculares, micrófonos, llaves
              selectoras y dispositivos de señalización;
 
         (b)  Esté aprobado de acuerdo con el artículo 21.305 del RAU 21
              (Certificación de Productos y Partes).

         (c)  Sea accesible para uso inmediato, desde cada una de las
              ubicaciones de los tripulantes en la cabina de mando;

         (d)  Sea accesible para usar desde al menos uno de los puestos de
              auxiliar de cabina, en el compartimiento de pasajeros. Cada
              micrófono del sistema de comunicación con el pasajero para
              uso de los auxiliares de a bordo, que esté ubicado
              adyacentemente al asiento del auxiliar de cabina que esté
              ubicado cerca de cada salida de emergencia requerida a nivel
              del piso en el compartimiento de pasajeros, y ser fácilmente
              accesible al auxiliar de cabina, sentado;

         (e)  Debe ser capaz de operarse dentro de los diez segundos, por
              un auxiliar de cabina en aquellos puestos en el
              compartimiento de pasajeros desde los cuales su uso sea
              accesible;

         (f)  La transmisión debe ser audible para todos los pasajeros, en
              los lavatorios, puestos de auxiliares de a cabina y
              estaciones de trabajo.

121.319  Sistema de intercomunicación de la tripulación

(a)      Nadie puede operar un avión de acuerdo con este RAU, a menos que
         el avión esté equipado con un sistema de intercomunicación de la
         tripulación tal manera que:

         (1)  Reservado.

         (2)  Sea capaz de operar independientemente del sistema de
              comunicación con el público, requerido por el artículo
              121.318 (a) de este capítulo, excepto teléfonos
              auriculares, micrófonos, llaves selectoras y dispositivos
              de señalización, y

         (3)  Complemente los requerimientos del párrafo (b) de este
              artículo.

(b)      El sistema de intercomunicación de la tripulación, requerido por
         el párrafo (a) de este artículo, debe estar aprobado de acuerdo
         con el artículo 21.305 del RAU 21 y llenar los siguientes
         requerimientos:

(1)      Se debe proveer un medio de comunicación de dos vías entre el 
         compartimiento de piloto y;
 
         (I) Cada compartimiento de pasajeros; y

         (II) Cada cocina que esté localizada en otro nivel que no sea el
              del compartimiento principal de pasajeros.

(2)      Debe ser accesible para uso inmediato, desde cada uno de los dos
         puestos de tripulación en el compartimiento de pilotos;

(3)      Debe ser accesible para usar por lo menos desde un puesto de 
         auxiliar de cabina, en cada compartimiento de pasajeros;

(4)      Debe ser capaz de operarse dentro de los 10 segundos, por un 
         auxiliar de cabina en aquellos puestos en cada compartimiento de
         pasajeros desde los cuales su uso sea accesible, y 

(5)      Para aviones grandes propulsados por turborreactores:

         (I)   Debe ser accesible para el uso suficiente desde los
               puestos de auxiliares de a cabina, de modo que, todas
               las salidas de emergencias a nivel de suelo (o vías de
               acceso a aquellas salidas, en el caso de salidas
               localizadas dentro de los "Galleys") en cada
               compartimiento de pasajeros, sean visibles desde uno o
               más puestos así equipados.

         (II)  Debe tener un sistema de alerta que incorpore señales
               auditivas o visuales, para que los miembros de la
               tripulación técnica alerten a los auxiliares de a cabina
               y viceversa.

         (III) El sistema de alarma requerido por el párrafo (b) (5) (II)
               de este artículo, debe tener medios para que el receptor
               de la llamada determine si se trata de una llamada normal
               o de emergencia; y

         (IV)  Cuando el avión está en tierra debe proveer medios de
               comunicación de dos vías entre el personal de tierra y al
               menos dos tripulantes, en el compartimiento de pilotos. 
 
         (V)   El puesto del sistema de intercomunicación para uso del
               personal de tierra debe estar ubicado de modo que el
               personal que usa el sistema pueda no necesitar ser visto
               desde dentro del avión.

121.321  Reservado 

121.323  Instrumentos y equipamientos para operaciones nocturnas

         Nadie puede operar un avión de noche, a menos que esté equipado
         con los siguientes instrumentos y equipamientos, además de
         aquellos requeridos por los artículos 121.305 a 121.321 del
         RAU 121:
 
         (a)  Las luces de posición para las aeronaves en vuelo o que se
              encuentren en el área de movimiento de un aeródromo.
 
         (b)  Un sistema de luz anticolisión para aviones grandes.
 
         (c)  Dos luces de aterrizaje.
 
         (d)  Luces de instrumentos que posean suficiente iluminación
              como para que sean fácilmente legibles todos los
              instrumentos requeridos, interruptores o instrumentos
              similares. Las luces deben estar instaladas de modo que
              los rayos de luz no den directamente sobre los ojos de la
              tripulación técnica, y que no existan reflejos que
              perturben la visión. Debe haber medios para controlar la
              intensidad de la iluminación, a menos que se demuestre que
              no es necesario.
 
         (e)  Un sistema indicador de la velocidad con tubos Pitot con
              sistema de calefacción o dispositivos que impidan su mal
              funcionamiento debido a condensación o formación de hielo.
 
         (f)  Dos altímetros barométricos de precisión.
 
              Cualquier tipo de altímetro de precisión instalado de
              acuerdo con las reglamentos de aeronavegabilidad, puede
              considerarse como uno de los dos aquí prescriptos.

         (g)  Un indicador de viraje y de inclinación y desplazamiento
              lateral.

         (h)  Un indicador de actitud de vuelo.

         (i)  Un indicador de rumbo (giroscopio direccional).
 
         (j)  Un dispositivo que indique, en la cabina de pilotaje, la 
              temperatura exterior.
 
         (k)  Un reloj de precisión que indique la hora en horas, minutos
              y segundos.
 
         (l)  Indicador de velocidad vertical.

         (ll) Una brújula magnética.
 
         (m)  Un transmisor / receptor radioeléctrico HF y VHF para 
              radiotelefonía.

         Los requerimientos (g), (h), e (i ) pueden satisfacerse mediante
         combinaciones de instrumentos o por sistemas integrados
         directores de vuelo, con tal que se conserven las garantías
         contra la falla total inherente a los tres instrumentos por
         separado.

121.325  Instrumentos y equipamientos para operaciones bajo IFR o 
         sobre techos de nubes

         Nadie puede operar un avión bajo condiciones IFR o sobre el
         techo de nubes a menos que esté equipado con los instrumentos
         y equipamientos que establece el artículo 121.323 (d), (e) y
         (f) de este capítulo, además de aquellos requeridos por los
         artículos 121.305 a 121.321 de este capítulo.

121.327  Oxígeno suplementario: aeronaves con motores recíprocos

         (a)  Generalidades: Excepto donde es provisto oxígeno
              suplementario de acuerdo con el artículo 121.331 de este
              capítulo, nadie puede operar un avión a menos que
              suministre y utilice oxígeno suplementario de acuerdo
              con lo que regule la DINACIA.

         El monto de oxígeno suplementario requerido para una operación
         particular es determinado sobre las bases de altitud de vuelo y
         duración de vuelo, consistentes con los procedimientos de
         operación establecidos para cada operación y ruta.

         (b)  Tripulación: 

              (1)  En una cabina a una altitud de presión sobre 10,000
                   pies hasta 12,000 pies inclusive, debe proveerse de
                   oxígeno para cada uno de los tripulantes técnicos en
                   la Cabina de Mando, así como para otros tripulantes
                   extras para cubrir un período de más de 30 minutos de
                   duración.
 
              (2)  A altitudes de presión de cabina superior de 12.000
                   pies, debe proveer de oxígeno, para ser usado por
                   cada uno de los tripulantes de la cabina de mando y
                   tripulantes extras durante todo el vuelo.
 
              (3)  Cuando un tripulante necesite usar oxígeno, debe
                   hacerlo en forma continua, excepto cuando deba
                   quitarse la máscara para usar otra conexión para
                   seguir cumpliendo su labor normal. Para tripulantes
                   extras que ocupen la cabina de mando, la cantidad de
                   oxígeno debe ser igual a la de los tripulantes en
                   servicio.
 
         (c)  Pasajeros: Debe haber la cantidad suficiente de acuerdo a lo
              siguiente:

              (1)  Para vuelos de más de 30 minutos a una altitud de
                   presión sobre 8,000 pies hasta 14,000 pies inclusive;
                   cantidad suficiente para 30 minutos para 10% de los
                   pasajeros.
 
              (2)  Para altitudes de presión superior de 14,000 pies
                   hasta 15,000 pies inclusive, cantidad suficiente para
                   30% de los pasajeros, durante todo el tiempo que se
                   vuele a esas altitudes.
 
              (3)  Para altitudes de presión superior de 15,000 pies
                   cantidad suficiente para la totalidad de los pasajeros
                   en todo el tiempo de vuelo.

         (d)  Para los propósitos de este capítulo, "altitud de presión de
              cabina " indica la altitud de presión correspondiente con la
              presión en la cabina del avión, y "altitud de vuelo" indica
              la altitud por encima del nivel del mar en la cual el avión
              es operado.

121.329  Oxígeno suplementario para subsistencias en aviones 
         propulsados por turborreactores

(a)      Generalidades: Cada Explotador Certificado, cuando opera una 
         aeronave propulsada por turbinas, deberá equipar el avión con
         oxígeno de subsistencia y equipamiento de distribución del mismo
         para su uso según especifica en este artículo. 

         (1)  La cantidad de oxígeno provista debe ser, al menos la
              necesaria para cumplir los párrafos (b) y (c) de este
              artículo.
 
         (2)  La cantidad de oxígeno para subsistencia y primeros
              auxilios, requerida para una operación particular para
              cumplir con el RAU, está determinada en base a la altura
              de presión de cabina y duración de vuelo, de acuerdo con
              los procedimientos de operación establecidos para
              cada operación y ruta.
 
         (3)  Los requerimientos para aviones con cabinas presurizadas,
              se determinan sobre la base de la altura de presión de
              cabina y la suposición de que la falla de la presurización
              de la cabina ocurrirá a una altura o "punto de vuelo" que
              es más crítico desde el punto de vista de las necesidades
              de oxígeno y que, después de la falla, el avión descendería
              de acuerdo con los procedimientos de emergencia
              especificados en el manual de vuelo de la aeronave, sin
              exceder sus limitaciones de operaciones , a una altura de
              vuelo que permitiera la finalización exitosa de vuelo.

         (4)  Seguidamente a la falla, la altura de presión de cabina se
              considera igual a la de la altura de vuelo, a menos que se
              demuestre que ninguna falla probable de la cabina o
              equipamiento de presurización resultará en una altura de
              presión de cabina igual a la altura de vuelo.

              Bajo esas circunstancias, la máxima altura de presión de
              cabina alcanzada puede ser usada como base para la
              certificación o la determinación del suministro de oxígeno
              o ambas.

(b)      Tripulación: Cada Explotador Certificado deberá proveer un 
         suministro de oxígeno para la tripulación de acuerdo con las
         siguientes regulaciones:

         (1)  A una altitud de cabina sobre los 10,000 pies y hasta los
              12,000 pies inclusive, deberá proveerse oxígeno y ser
              usado por cada miembro de la tripulación en funciones en
              las partes de vuelo a esas latitudes, siempre y cuando
              estas tengan una duración de 30 minutos o más.

         (2)  A altitudes de cabina sobre los 12,000 pies , deberá
              proveerse oxígeno y ser usado por cada miembro de la
              tripulación en funciones durante todo el tiempo de vuelo
              a esas altitudes.

         (3)  Cuando un tripulante técnico requiere el uso de oxígeno,
              este debe usar lo continuamente, salvo que necesite remover
              la máscara por cualquier motivo momentáneo referente a sus
              funciones en la cabina de mando. La aeronave deberá estar
              abastecida de la suficiente cantidad de oxígeno capaz de
              proveer incluso a la tripulación extra de relevo que va
              a cumplir funciones posteriormente en ese mismo vuelo. Si
              la tripulación extra no va a cumplir funciones
              posteriormente, para los propósitos del suministro del
              oxígeno, será considerada como pasajeros.

(c)      Pasajeros: Cada Explotador Certificado deberá proveer un 
         suministro de oxígeno para los pasajeros de acuerdo con las
         siguientes regulaciones:

         (1)  Para vuelos de una duración mayor a 30 minutos a una
              altitud de cabina sobre los 8,000 pies hasta los 14,000
              inclusive, suficiente oxígeno para 30 minutos de vuelo
              para el 10% de los pasajeros.

         (2)  Para vuelos a una latitud de cabina sobre los 14,000 pies
              hasta los 15,000 pies inclusive, suficiente oxígeno para
              esa parte del vuelo a esas latitudes para el 30% de los
              pasajeros.

         (3)  Para vuelos a una altitud de cabina mayor a los 15,000
              pies, suficiente oxígeno para esa parte del vuelo esas
              altitudes para todos los pasajeros.

121.331  Requerimientos de oxígeno suplementario para aviones con 
         cabina presurizada: Aviones propulsados por motores recíprocos

(a)      Generalidades: Cuando se opere un avión con cabina presurizada 
         potenciado por motor recíproco, cada Explotador Certificado
         deberá equipar el avión para cumplir con los requerimientos
         dados por la DINACIA en el supuesto de una falla en la
         presurización de la cabina.

(b)      Tripulación: Cuando se opere a niveles de vuelo sobre los
         FL 100, el titular de AOC debe proveer la suficiente cantidad
         de oxígeno para cada miembro de la tripulación, para todo el
         tiempo de vuelo a esas altitudes, y no menos de 2 horas de
         suministro a cada tripulante en la cabina de mando, suponiendo
         un régimen de descenso del avión de 10 minutos, desde la máxima
         altitud de vuelo certificada, hasta un FL 100 (pies) y seguidos
         de 110 minutos de vuelo nivel 100 (pies). El oxígeno
         requerido por 121.337 puede ser considerado en la determinación
         de la cantidad de oxígeno suplementario a ser requerido por la
         tripulación técnica en funciones, en el caso de una falla de la
         presurización de la cabina.

(c)      Pasajeros: Cuando se opere a un nivel de vuelo sobre los FL 080,
         el Explotador Certificado debe proveer oxígeno como sigue:

         (1)  Cuando un avión está volando a nivel de vuelo menores
              FL 250, los oxígeno suficiente para 30 minutos de vuelo,
              para el 10% de los pasajeros, si en algún punto a lo largo
              de la ruta el avión puede descender con seguridad a un nivel
              de vuelo FL 140 o menos, en un lapso de tiempo no mayor a
              4 minutos.

         (2)  Si el avión no puede descender a nivel de vuelo FL 140 o
              menos en 4 minutos, entonces debe ser provisto el siguiente
              suministro de oxígeno:

              (i)   Para esa parte del vuelo que dura más de 4 minutos a
                    un nivel de vuelo de FL 150, el suministro requerido
                    por 121.327 (c)(3).
 
              (ii)  Para esa parte del vuelo por encima del nivel de
                    vuelo FL 140 hasta FL 150 inclusive, el suministro
                    requerido por 121.327(c)(2).

              (iii) Para vuelos a nivel de vuelo por encima de FL 080
                    hasta FL 140 inclusive, suficiente oxígeno para 30
                    minutos de vuelo para el 10% de los pasajeros.
 
         (3)  Cuando un avión está volando a nivel de vuelo por encima
              de FL 250, suficiente oxígeno para abastecer durante 30
              minutos al 10% de los pasajeros, durante el vuelo por
              encima del nivel del vuelo FL 080 hasta FL 140 inclusive
              (incluido el descenso de emergencia) y además cumplir
              con 121.327(c)(2) y (3) para vuelos por encima de nivel
              de vuelo FL 140.

121.333  Oxígeno suplementario para descensos de emergencia y 
         primeros auxilios; aviones turborreactores con cabina presurizada

(a)      Generalidades: Cuando se opera un avión con cabina presurizada,
         el Explotador Certificado deberá suministrar oxígeno y
         equipamiento de distribución del mismo para cumplir con los
         párrafos (b) hasta (e) de este artículo en caso de una falla
         de la presurización de la cabina.


(b)      Tripulantes: Al operar altitudes de vuelo superiores a 10,000
         pies, el poseedor de certificado deberá suministrar el oxígeno
         que sea necesario para acatar lo estipulado por el artículo
         121.329, debiendo ser el tiempo de dicho suministro no menor
         a dos horas por cada tripulante técnico que desempeñe labores
         en la cabina de mando.
         El suministro requerido de dos horas constituye la cantidad de
         oxígeno necesaria para un régimen constante de descenso desde
         la altitud máxima operacional certificada de la aeronave hasta
         FL 100 en diez minutos y seguida por 110 minutos a 10,000 pies.
         A fin de determinar el suministro necesario para los tripulantes
         técnicos en la cabina de mando, se puede incluir el oxígeno
         necesario en caso de una falla de presurización de Cabina de
         acuerdo a lo estipulado por el artículo 121.337.

(c)      Uso de máscaras de oxígeno por parte de tripulantes técnicos 

         (1)  Al operar altitudes de vuelo superiores a nivel de vuelo
              250, todo tripulante técnico que desempeña labores en la
              cabina de mando debe estar provisto de una máscara de
              oxígeno diseñada de tal manera que puede ser colocada
              rápidamente en su rostro, que pueda ser asegurada y
              sellada de manera adecuada, además, que suministre oxígeno
              según demanda, asimismo, que sea diseñada de tal manera que,
              tras ser colocada en el rostro, no impida la comunicación
              inmediata entre los tripulantes técnicos y otros tripulantes
              la cual debe realizarse en el sistema de intercomunicación
              de la aeronave.
              Cuando no es utilizada en altitudes de vuelo superiores a
              nivel de vuelo 250, la máscara de oxígeno debe ser
              conservada en condición para una rápida utilización
              asimismo, debe encontrarse dentro del alcance inmediato
              del tripulante técnico mientras se encuentre en su posición
              de servicio.

         (2)  Al operar en altitudes de vuelo superiores a nivel de vuelo
              250, un piloto a cargo de los controles de una aeronave
              deberá en todo momento portar y utilizar la más cara de
              oxígeno asegurada, sellada y con suministro de oxígeno, de
              acuerdo a lo siguiente:

              (i)  Si todo tripulante técnico en la cabina de mando
                   dispone de una máscara de oxígeno de rápida colocación
                   con respecto a la cual al poseedor del certificado
                   demuestra que puede ser colocada con una mano
                   en el rostro en un plazo no mayor a cinco segundos,
                   que puede ser asegurada y sellada de manera adecuada ,
                   y con suministro de oxígeno según demanda, el
                   mencionado piloto no tiene que portar y utilizar la
                   máscara de oxígeno en los niveles que se menciona a
                   continuación o debajo de los mismos:

                   (A)  En nivel de vuelo 410 o debajo del mismo, para
                        aeronaves con una configuración de asientos de
                        pasajeros mayor a 30 asientos excluyendo
                        cualquier asiento de tripulantes, o con una
                        capacidad de carga paga superior a 7,500 libras.

                   (B)  En nivel de vuelo 350 o debajo del mismo, para
                        aeronaves con una configuración de asientos de
                        pasajeros mayor a 31 asientos excluyendo
                        cualquier asiento de tripulantes, o con una
                        capacidad de carga paga de 7,500 libras o
                        menos.

              (ii) Siempre que se utilice una máscara de oxígeno de
                   rápida colocación en virtud al presente artículo,
                   el poseedor del certificado también deberá demostrar
                   que ésta puede ser colocada sin ocasionar comodidad en
                   el uso de anteojos, asimismo, sin ocasionar que el
                   tripulante técnico retarde sus labores asignadas de
                   emergencia.
                   Tras haber sido puesta, la máscara de oxígeno no debe
                   Impedir la comunicación entre el tripulante técnico y
                   otros tripulantes la cual debe realizarse en el
                   sistema de intercomunicación de la aeronave.

         (3)  No obstante el párrafo (2) del presente artículo, si debido
              a cualquier motivo, resulta necesario para dicho piloto
              abandonar su posición a cargo de los controles de la
              aeronave al operar en altitudes de vuelo superiores a nivel
              de vuelo 250, el otro piloto a cargo de los controles
              deberá portar la máscara de oxígeno y utilizar la misma
              hasta que retorne el primero a su posición.

         (4)  Antes del despegue, todo tripulante técnico deberá realizar
              personalmente una inspección de pre-vuelo en su equipo de
              oxígeno con la finalidad de garantizar que la máscara se
              encuentra operativa, correctamente acondicionada y
              conectada a las terminales correspondientes de suministro,
              asimismo, que el suministro de oxígeno y la presión son
              adecuadas para el correspondiente uso.

(d)      Uso de equipo de oxígeno portátil por parte de tripulantes 
         auxiliares:

         Durante el vuelo por encima del nivel de vuelo de 250, todo 
         tripulante auxiliar deberá llevar consigo un equipo de oxígeno
         portátil con un suministro mínimo de 15 minutos si no se
         demuestra que se ha distribuido por la cabina las unidades
         portátiles necesarias con salidas y máscaras de repuesto con
         la finalidad de garantizar la disponibilidad inmediata de
         oxígeno para todo tripulante auxiliar, no obstante su
         posición al momento de despresurización de cabina.

(e)      Pasajeros ocupantes de cabina:

         Cuando el avión está operando a un nivel de vuelo por encima de
         100, el siguiente suministro de oxígeno debe ser proveído para
         el uso de los pasajeros de cabina:

         (1)  Cuando un avión certificado a operar hasta el nivel de
              vuelo 250 inclusive, que puede descender en forma segura,
              en cualquier punto a lo largo de la ruta a ser volada,
              hasta el nivel 140 o menos en 4 minutos, debe tener
              disponible oxígeno a bordo para suministro por un período de
              30 minutos y para por lo menos el 10% de los pasajeros a
              bordo, al régimen de suministro prescrito en este RAU.

         (2)  Cuando un avión es operado hasta un nivel de vuelo de 250
              inclusive y no puede descender en forma segura a un nivel
              de vuelo de 140 o menos en por lo menos:
              4 minutos: o cuando un avión es operado a un nivel de vuelo
              superior a 250; debe tener disponible oxígeno a bordo, al
              régimen de suministro prescrito en esta parte, para todo el
              vuelo posterior a la despresurización y para no menos del
              10% de los pasajeros a bordo, a una altitud de presión de
              cabina sobre los 10,000 pies hasta, e incluido, los 14,000
              pies. Si es aplicable, debe permitir cumplir con
              121.329(c)(2) y (3), con la excepción de que no debe haber
              menos de 10 minutos de suministro de oxígeno a los pasajeros
              a bordo.

         (3)  Para tratamiento de primeros auxilios de pasajeros que por
              razones fisiológicas puedan requerir oxígeno no diluido,
              como consecuencia del descenso desde una altitud de presión
              de cabina superior al nivel de vuelo 250, un suministro de
              oxígeno debe ser proveído para un 2% de los ocupantes para
              todo el vuelo posterior a la despresurización de la cabina
              a una altitud de presión superior a los 8,000 pies, pero en
              ningún caso para menos de una persona. Un apropiado número
              de unidades aceptables, pero en ningún caso menos de 2,
              debe ser proveído con el objeto de ser usado por los
              tripulantes auxiliares.

(f)      Breve demostración a los pasajeros sobre la utilización de
         equipos de emergencia:

         Antes de realizar un vuelo por encima del nivel de vuelo por
         encima del nivel de vuelo 250, un tripulante deberá instruir a
         los pasajeros sobre la necesidad de utilizar oxígeno en el caso
         de una despresurización de cabina. Asimismo, deberá indicarles
         la ubicación y demostrar la utilización del equipo de suministro
         de oxígeno.

121.335  Equipamientos Estándares

         Aviones con motores recíprocos y a turbina.

         Las partes del sistema de suministro de oxígeno, los rangos
         mínimos de flujo de oxigeno y el abastecimiento del mismo,
         necesarios para cumplir con las reglamentos de la DINACIA ,
         deben cumplir también con los estándares de Seguridad
         Internacional Aeronáutica, excepto si el Explotador
         Certificado demuestra que es impracticable su cumplimiento.
         La DINACIA puede autorizar cualquier cambio en aquellos
         estándares de seguridad equivalentes.


121.337  Equipamiento de protección para respiración

(a)      El Titular del AOC proveerá un equipamiento aprobado de
         protección de respiración (PBE), que cumpla con los
         requerimientos de equipamiento, gas de respiración y
         comunicaciones, contenidos en el párrafo (b) de este artículo.

(b)      Aviones de cabina presurizada y no presurizada.
         Nadie puede operar un avión en categoría transporte, a menos que
         tenga un equipamiento de protección de respiración que cumpla con
         los requerimientos de este artículo:

         (1)  General: Equipamiento debe proteger a la tripulación técnica
              de los efectos del humo, bióxido de carbono u otros gases
              tóxicos o una deficiencia circunstancial de oxígeno causada
              en un avión por otra causa que no sea una despresurización,
              mientras estos tripulantes se hallan en sus puestos de
              vuelo, y deberá protegerlos de los efectos mencionados
              mientras se encuentren combatiendo fuego a bordo del avión.

         (2)  El equipamiento debe ser regularmente inspeccionado de
              acuerdo con las guías de inspección y los períodos de
              inspección establecidos por el fabricante del equipamiento
              para asegurar su condición para continuidad de servicio e
              inmediato cumplimiento de su función en el caso de una
              emergencia.
              Los períodos de inspección pueden ser cambiados si el
              Titular del AOC demuestra que los cambios proveerán un nivel
              de seguridad equivalente Este cambio deberá ser solicitado,
              y aprobado por la DINACIA.

         (3)  Aquella parte del equipamiento que proteja los ojos no debe
              disminuir la visión del usuario en una magnitud que le
              impida al tripulante cumplir su tarea, y debe permitir que
              los anteojos correctivos se usen sin la disminución de la
              visión o pérdida de la protección requerida por el párrafo
              (b) (1) de este artículo.

         (4)  El equipamiento, mientras esté en uso, debe permitir a la
              tripulación técnica la comunicación usando el equipamiento
              de radio del avión y la comunicación por el
              intercomunicador, en todo momento de tareas entre estaciones
              asignadas para ello. El equipamiento, mientras esté en uso,
              debe además permitir las comunicaciones de intercomunicador
              a la tripulación entre cada uno de los dos puestos de
              tripulantes de vuelo en el compartimiento de piloto y al
              menos una estación de tripulación auxiliar de cabina en el
              compartimiento de pasajeros.
         (5)  El equipamiento, mientras esté en uso, debe permitir a
              cualquier tripulante, el uso del sistema de
              intercomunicación del avión en cualquier estación de
              auxiliar de cabina referido en el párrafo (b) (4) de este
              artículo.

         (6)  También se puede usar el equipamiento para proveer el
              oxígeno suplementario requerido por este artículo
              anteriormente, previniendo que cumpla con los requerimientos
              del equipamiento de oxígeno del artículo 121.335 de este
              capítulo.

         (7)  Los requerimientos de duración del oxígeno de protección de
              respiración y del equipamiento del sistema de suministro son
              los siguientes:

              (I)   El equipamiento debe suministrar oxígeno para respirar
                    por 15 minutos a una altitud de presión de 2.438 mts.
                    (8000 pies) para lo siguiente:
 
                    A.  Tripulación técnica, mientras realice tareas en la
                        cabina de mando; y

                    B.  Auxiliares de cabina, mientras actúen combatiendo
                        un incendio en vuelo.

              (II)  El sistema de respiración de oxígeno en sí mismo no
                    debe ser peligroso, ni en sus métodos de operación, ni
                    en sus efectos sobre otros componentes.

              (III) Para sistemas de respiración de oxígeno distintos a
                    generadores químicos de oxígeno, deben tener un método
                    que permita a la tripulación una determinación rápida,
                    durante el vuelo, de la cantidad de oxígeno de
                    respiración disponible en cada fuente de suministro.

         (8)  El equipamiento para protección de la respiración con un
              suministro de oxígeno para respiración, fijo o portátil, que
              cumpla con los requerimientos de este artículo, debe estar
              convenientemente localizado en la cabina de vuelo y debe ser
              de fácil acceso en su lugar asignado de tareas, para su uso
              inmediato por cada miembro de la tripulación de vuelo, según
              sea requerido.

         (9)  El equipamiento para protección de la respiración con un
              suministro de oxígeno para respiración portátil que cumpla
              con los requerimientos de este artículo, debe ser fácilmente
              accesibles y convenientemente localizado para el uso
              inmediato por los miembros de la tripulación en combatir el
              fuego como sigue:

              (I)   Uno para uso en cada compartimiento de carga Clase
                    "A", "B", y "E" que sean accesibles a los tripulantes
                    en el compartimiento durante el vuelo.

              (II)  Un PBE por cada extintor de fuego de mano localizado
                    en cada compartimiento superior o inferior de la
                    cocina de a bordo, donde la cocina involucra todo el
                    espacio superior e inferior del compartimiento.
 
              (III) Uno en la cabina de mando, excepto que la DINACIA
                    autorice otra ubicación para este PBE si existen
                    circunstancias especiales que hagan impráctico este
                    cumplimiento y que la desviación propuesta provea un
                    nivel de seguridad equivalente.
 
              (IV)  En cada compartimiento de pasajeros, uno localizado
                    dentro de los 0,91m ( 3 pies) a partir de cada
                    extintor de fuego de mano requerido por el artículo
                    121.309 de este capítulo, excepto que la DINACIA
                    autorice una desviación permitiendo ubicar los PBE a
                    más de 0.91m (3 pies) de los extintores requeridos si
                    existen circunstancias especiales que hagan impráctico
                    el cumplimiento de éste y la variante propuesta y
                    provea un nivel equivalente de seguridad.

         (c)  Chequeo de Equipo durante el Pre-vuelo. Antes de cada vuelo,
              cada ítem de PBE en las estaciones de trabajo de los
              miembros de la tripulación debe ser chequeado por el
              Tripulante que lo usaría, para asegurar que está funcionando
              disponible, ajustado apropiadamente, conectado a las
              terminales de abastecimiento y con la presión adecuada para
              su uso.


121.339  Equipamiento de emergencia para operaciones prolongadas sobre
         agua

(a)      Excepto que la DINACIA, mediante enmienda de las Especificaciones
         de Operación del Titular del AOC, requiera llevar a bordo todos o
         algunos de los ítems de los listados más abajo para cualquier
         operación sobre el agua o que, por solicitud del Titular de un
         AOC, permita excepciones para una operación particular prolongada
         sobre el agua; nadie puede operar un avión en operaciones
         prolongadas sobre el agua sin tener en él lo siguiente:

         (1)  Un chaleco con una luz aprobada para la localización del 
              sobreviviente para cada ocupante del avión.

         (2)  Suficientes balsas salvavidas (cada una equipada con una luz
              aprobada localizadora de sobrevivientes) con una capacidad y
              flotabilidad para acomodar a los ocupantes del avión. A
              menos que sean provistas balsas salvavidas en exceso, la
              flotabilidad y la capacidad de asientos de las balsas deben
              acomodar a todos los ocupantes del avión en el caso de una
              pérdida de una de las balsas de mayor capacidad.

         (3)  Al menos un dispositivo de señalización pirotécnica para
              cada balsa salvavidas.

         (4)  Un transmisor localizador de emergencia (ETL) aprobado del
              tipo de supervivencia que cumpla con los requerimientos
              aplicables. Las baterías usadas del ETL deben ser cambiadas
              (o recargadas si corresponde) cuando las mismas hayan sido
              usadas por más de una (1) hora acumulada, o cuando el 50% de
              su vida útil haya expirado. La nueva fecha de expiración
              para el reemplazo (o la pila recargada) debe ser claramente
              marcada en una parte visible del ELT. Estos requerimientos
              no son aplicables a aquellas baterías que no son afectables
              a sufrir descargas durante el tiempo de almacenaje (tales
              como aquellas activadas al contacto con el agua).

         (b)  Las balsas salvavidas, los salvavidas y el transmisor
              localizador de emergencia del tipo de supervivencia
              requerido, debe ser de fácil accesibilidad en el caso de
              acuatizaje forzoso, y los procedimientos de preparación no
              deben demandar un tiempo apreciable. Estos equipamientos
              deben ser instalados en lugares aprobados y marcados
              conspicuamente.

         (c)  Un equipamiento de supervivencia, apropiado para las rutas a
              ser voladas, debe estar anexo a cada balsa salvavidas.

121.340  Medios de flotación de emergencia 

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo nadie
              puede operar un avión grande de transporte, en cualquier
              operación sobre el agua a menos que esté equipado con
              salvavidas, de acuerdo con 121.339 (a) (1) de este capítulo
              o con medios de flotación aprobados para cada ocupante.
 
              Estos medios deben ser de fácil alcance para cada ocupante
              sentado y ser rápidamente desmontables de la aeronave.
 
         (b)  A solicitud del Titular de un AOC, la DINACIA puede aprobar
              la operación de un avión sobre el agua sin los salvavidas o
              medios de flotación requeridos en el párrafo (a) de este
              artículo, si este demuestra que el agua sobre la cual debe
              operar el avión es de una extensión y profundidad tal que no
              necesitan salvavidas o medios de flotación para la
              supervivencia de los ocupantes en el caso que el vuelo
              termine sobre el agua.

121.341  Equipamiento para operaciones en condiciones de formación de
         hielo.

(a)      A menos que un avión esté certificado según los requerimientos de
         aeronavegabilidad de categoría de transporte relativos a la
         protección por formaciones de hielo, nadie puede operar un avión
         en condiciones de formación de hielo a menos que esté equipado
         con medios para la prevención y remoción de hielo sobre
         parabrisas, alas, empenaje, hélices y otras partes del avión
         donde su formación pueda afectar adversamente la seguridad de
         vuelo.

(b)      Nadie puede operar un avión en condiciones de formación de hielo
         de noche a menos que esté provisto de los medios para la
         iluminación, o de otra manera determinar la formación de hielo
         sobre las partes críticas de acumulación de éste en las alas.
         Cualquier iluminación que sea usada no debe causar problemas de
         resplandor o reflexión que pudiera entorpecer las tareas de los
         tripulantes.


121.342  Sistema de indicación de calefacción del tubo Pitot

         Excepto lo prescrito en párrafo (b) de este artículo, nadie puede
         operar un avión de categoría transporte equipada con un sistema
         de calefacción de tubo Pitot, a menos que la misma esté equipada
         también con un sistema indicador de calefacción de tubo Pitot
         operable.

121.343  Grabadora de vuelo (flight recorder)

(a)      Excepto lo establecido en los párrafos (b), (c), (d), (e) y (f)
         de este artículo, nadie puede operar un avión grande que esté
         certificado para operaciones por encima de los 7500 m (25000pies)
         de altitud., o esté propulsado por motores turbina, a menos que
         esté equipado con uno o más registradores de vuelo aprobados que
         registren datos desde los cuales puede determinarse lo siguiente
         dentro de los rangos, exactitud e intervalos de registro
         especificados en el Apéndice B de este RAU:

              1.   Tiempo.
              2.   Altitud.
              3.   Velocidad aérea.
              4.   Aceleración vertical.
              5.   Rumbo magnético.
              6.   Tiempo de cada transmisión de radio, ya sea desde o
                   hacia el ATC.

(b)      Nadie puede operar un avión grande y que haya obtenido un
         Certificado Tipo en su país de origen hasta, e incluyendo, el
         01-09-96, para operaciones por encima de los 7500 m (25000 pies)
         de altitud, o esté propulsado por motores a turbina certificados
         antes de las misma fecha, a menos que el mismo esté equipado
         antes del 01-09-96 con uno o más registradores de vuelo que
         utilicen un método digital de registro y almacenamiento de datos
         y un método de recuperación rápida de aquellos datos al método de
         almacenamiento a partir de los cuales las siguientes
         informaciones puedan determinarse dentro de los rangos, exactitud
         e intervalos de registros especificados en el Apéndice B de este
         RAU.
  
              1.   Tiempo.
              2.   Altitud.
              3.   Velocidad aérea.
              4.   Aceleración vertical.
              5.   Rumbo magnético.
              6.   Tiempo de cada transmisión de radio, ya sea desde o
                   hacia el ATC.
 
(c)      Nadie puede operar un avión especificado en el párrafo (b) de
         este artículo, a menos que el mismo esté equipado antes del
         01-03-2002 con uno o más registradores de vuelo que utilicen un
         método digital de registro y almacenamiento de datos y un método
         de recuperación rápida de aquellos datos del medio de
         almacenamiento a partir de los cuales las siguientes
         informaciones puedan determinarse dentro de los rangos, exactitud
         e intervalos de registros especificados en el Apéndice B de este
         RAU;

              1.   Tiempo.
              2.   Altitud.
              3.   Velocidad aérea.
              4.   Aceleración vertical.
              5.   Rumbo magnético.
              6.   Tiempo de cada transmisión de radio ya sea desde o
                   hacia el ATC.
              7.   Actitud de cabeceo.
              8.   Actitud de roll (alabeo).
              9.   Aceleración longitudinal.
              10.  Posición de las superficies de control de cabeceo o
                   columna de control.
              11.  Empuje de cada motor.

         (d)  Nadie puede operar un avión especificado en el párrafo (b)
              de este artículo, fabricado después del 26-05-89, así como
              aviones especificados en el párrafo (a) de este artículo que
              hayan obtenido el Certificado Tipo en su país de origen
              después del 30-06-69, a menos que los mismos estén equipados
              con uno o más registradores de vuelo que utilicen un método
              digital de registro y almacenamiento de datos y un método de
              recuperación rápida de aquellos datos del medio de
              almacenamiento, a partir de los cuales las siguientes
              informaciones puedan determinarse dentro de los rangos,
              exactitud e intervalos de registros especificados en el
              Apéndice B de este RAU:

              1.   Tiempo.
              2.   Altitud.
              3.   Velocidad Aérea.
              4.   Aceleración vertical.
              5.   Rumbo magnético.
              6.   Tiempo de cada transmisión de radio ya sea desde o
                   hacia el ATC.
              7.   Actitud de cabeceo.
              8.   Actitud de roll (alabeo).
              9.   Aceleración longitudinal.
              10.  Posición de las superficies de control de cabeceo o
                   columna de control.
              11.  Empuje de cada motor.
              12.  Posición del trim de cabeceo. 
              13.  Posición de la superficie de control de guiñada o los
                   pedales de timón de dirección.
              14.  Posición del comando de control de roll (alabeo) o
                   posición de la superficie de control lateral.
              15.  Posición de cada reversor de empuje.
              16.  Posición de control en cabina de flap o de los flaps de
                   borde de fuga, y,
              17.  Posición del control en cabina de flap o de las flaps
                   de borde de ataque.

         Para los propósitos de este artículo, "fabricado" significa la
         fecha en la cual los registros de inspección de aceptación
         reflejan que el avión está completo y cumple los Datos de Diseño
         Tipo aprobados por la Autoridad Aeronáutica del País de
         Fabricación.

         (e)  Después del 11-10-91, nadie puede operar un avión grande
              equipado con un "bus" de datos digitales y una unidad de
              adquisición digital de datos de vuelo (DFDAU) ARINC 717 o
              equivalente, a menos que el mismo esté equipado con uno o
              más registradores de vuelo un método digital de registro y
              almacenamiento de datos y un método de recuperación rápida
              de aquellos datos del medio de almacenamiento. Cada uno de
              los parámetros especificados en el apéndice B de este RAU
              que esté disponible en el bus de datos digitales debe ser
              registrado dentro de los rangos, exactitud, e intervalos de
              registros especificados.

         (f)  Después del 11-10-91, nadie puede operar un avión,
              especificado en el párrafo (d) de este artículo, que haya
              sido fabricado después del 11-10-91, o un avión especificado
              en el párrafo (a) de este artículo, que haya obtenido el
              Certificado Tipo en su país de origen después del 30-09-69 y
              haya sido fabricado después del 11-10-91, a menos que el
              mismo esté equipado con uno o más registradores de vuelo que
              utilicen un método digital de registro y almacenamiento de
              datos y un medio de recuperación rápida de aquellos datos
              del medio de almacenamiento. Los parámetros especificados en
              el Apéndice B de este RAU deben ser registrados dentro de
              los rangos exactitud, resolución e intervalos de muestreos
              especificados.

         (g)  Toda vez que un registrador de vuelo requerido por este
              artículo esté instalado, este debe ser operado continuamente
              desde el instante en que el avión empieza su carrera de
              despegue hasta que haya completado su carrera de aterrizaje
              en un aeropuerto.
 
         (h)  Excepto lo previsto en el párrafo (d) de este artículo y
              excepto para datos que hayan sido borrados por autorización
              de este párrafo, cada Explotador Certificado mantendrá los
              datos registrados indicados en el párrafo (a) de este
              artículo hasta que el avión haya sido operado por al menos
              25 horas del tiempo de operación especificado en el artículo
              121.359 (a) de este capítulo. Un total de 1 (una) hora de
              los datos registrados puede ser borrado con el propósito de
              verificación del registrador de vuelo o del sistema
              registrador de vuelo.

              Cualquier otro borrado hecho en concordancia con este
              párrafo, debe ser de los datos registrados más antiguos,
              acumulados al momento de la verificación.

              Excepto lo previsto en el párrafo (d) de este artículo,
              ningún registro necesita ser mantenido por más de 60 días.

         (i)  Reservado.

         (j)  Cada registrador de vuelo (Flight Recorder) requerido por
              esta artículo debe estar instalado según los requerimientos
              aplicables de la DINACIA, de tal forma que aplique a un
              avión de cada grupo siempre que:

              1.   Sean del mismo tipo;
 
              2.   El modelo de registrador de vuelo y su instalación, sea
                   la misma; y

              3.   No hay diferencia en el Diseño Tipo con respecto a la
                   instalación de aquellos instrumentos primarios del
                   piloto asociados al registrador de vuelo.
 
                   La calibración más reciente del instrumento, incluyendo
                   el medio de registro desde el cual esta calibración
                   proviene, y la correlación del registro, debe ser
                   retenida por el Titular del AOC.

         (k)  Cada registrador de vuelo requerido por esta artículo que
              registra los datos especificados en el párrafo (a) de este
              artículo, debe tener un dispositivo aprobado para ayudar a
              la localización de ese registrador bajo el agua.

121.344  Registrador de Vuelo: Aviones con una configuración asientos de
         pasajeros de 10 a 30 asientos y una capacidad de carga de paga de
         7,500 Lbs. o menos.
 
         Nadie puede operar un avión con una configuración de asientos de
         pasajeros de10 a 30 asientos, y una capacidad de carga de paga de
         7,500 Lbs. o menos, a no ser que cumpla con los requerimientos de
         Registrador de Vuelo establecidos en el capítulo 135.152 del RAU.
         Una persona operando un avión con una configuración de asientos,
         o una capacidad de carga de paga mayor de 30 asientos, o una
         capacidad de carga de paga mayor que 7,500 Lbs., debe cumplir con
         el artículo 121.343.

121.345  Equipamiento de radio

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que el mismo cuente con un 
         equipamiento de radio tal como el requerido para la clase de
         operación a ser conducida.

(b)      Donde dos sistemas de radio independientes (separados y
         completos) sean requeridos, cada sistema debe tener una
         instalación de antena independiente, excepto que, donde se
         utilicen instalaciones de antena sin cable soportadas rígidamente
         u otra de seguridad equivalente , sólo una antena sea requerida.

(c)      El equipamiento ATC Transponder instalado en los períodos de
         tiempo indicados más abajo, deberán cumplir los requerimientos de
         performance y de medio ambiente requeridos para los siguientes
         TSOïs:

         (1)  Hasta el 1º de enero de 1992:

              (i)  Cualquier clase de TSO-C74b o cualquier clase de
                   TSO-C74c, como sea aplicable, siempre que el equipo
                   haya sido fabricado antes del 1º de Enero de 1990;
 
              (ii) La clase aplicable de TSO-C112 (Modo S).
 
         (2)  Después del 1º de Enero de 1992. La clase aplicable de
              TSO-C112 (Modo S). Para propósitos del párrafo (c)(2) de
              este artículo, "instalación" no incluye:

         (i)   Instalación del TSO-C74b o TSO-C74c como equipo sustituto,
               como sea apropiado, durante el tiempo de mantenimiento del
               equipo permanente;

         (ii)  Reinstalación del equipo después de un retiro temporal por
               mantenimiento; o

         (iii) Para Operaciones de Flota, instalación del equipo en una
               aeronave de flota después de haber sido removido por
               mantenimiento de otra aeronave de la misma flota de
               operaciones.

121.347  Equipo de radio para operaciones bajo VFR sobre rutas navegadas
         por referencias

(a)      Nadie puede operar un avión bajo VFR sobre rutas que pueden ser
         navegadas por referencias, a menos que cuenten con el equipo de
         radio necesario bajo condiciones de operaciones normales que
         satisfagan lo siguiente:

         (1)  Poder comunicarse con al menos una estación de tierra
              apropiada desde cualquier punto de la ruta;

         (2)  Poder comunicarse con la facilidad de control de tráfico
              aéreo desde cualquier punto dentro de los límites laterales
              de las áreas de superficie de espacios aéreos Clase B, Clase
              C, Clase D o Clase E, designados para un aeropuerto en el
              cual se pretende volar.

         (3)  Poder recibir información meteorológica desde cualquier
              punto en la ruta por cualquiera de 2 sistemas
              independientes.
              Uno de estos sistemas puede ser usado para cumplir con los
              párrafos (a)(1) y (2) de este artículo.

(b)      Nadie puede operar un avión bajo VFR nocturno sobre rutas que
         pueden ser navegadas por referencias, a menos que ese avión
         cuente con el equipo de radio necesario para satisfacer, bajo
         condiciones de operaciones normales, las funciones especificadas
         en el párrafo (a) de este artículo y recibir señales de
         radionavegación aplicables a la ruta a ser volada; salvo que no
         sean requeridos un receptor de radio baliza o de ILS.
 
121.349  Equipo de Radio para operaciones bajo VFR sobre rutas no
         navegadas por referencias; o para operaciones bajo IFR; o sobre
         el plafón.

(a)      Nadie puede operar un avión bajo VFR sobre rutas que no pueden
         ser navegadas por referencias, o para operaciones conducidas bajo
         IFR, o sobre el plafón, a menos que ese avión cuente con el
         equipo de radio necesario para satisfacer las funciones
         especificadas en 121,347 (a), en condiciones normales de
         operaciones, y para recibir satisfactoriamente por alguno de los
         2 sistemas independientes, señales de radionavegación desde todas
         las facilidades de navegación para la ruta y la aproximación que
         intentan usar.
         No obstante, sólo un receptor de radiobaliza que provea señales
         visuales y auditivas y un receptor ILS necesita ser proveído.

(b)      En el caso de operaciones sobre rutas en las cuales la navegación
         está basada en rangos de radio de baja frecuencia (low frecuency
         radio range) o en buscador automático de dirección., sólo una
         radio de baja frecuencia de rango o un receptor de ADF necesita
         ser instalado: si el avión está equipado con 2 receptores VOR;
         radio ayudas VOR están localizadas en la ruta; y el avión esta
         cargado con combustible de tal forma, que en el caso de falla del
         receptor de radio de baja frecuencia o el receptor de ADF, el
         vuelo puede ser conducido con seguridad a un aeropuerto
         conveniente (por medio de ayudas VOR) y completar una
         aproximación instrumental usando el sistema radio operativo.

(c)      Siempre que receptores de VOR de navegación sean requeridos por
         los párrafos (a) (b) de este artículo, al menos un equipo de
         medición de distancia aprobado (DME) capaz de recibir e indicar
         información de distancia desde un VORTAC debe ser instalado en
         cada avión.

(d)      Si el DME falla en la ruta y se torna inoperativo, el piloto debe
         notificar al ATC de la falla tan pronto esto ocurra.

(e)      Nadie puede operar un avión que tenga una configuración de
         asientos de pasajeros de 10 a 30 asientos, excluyendo los
         asientos de la tripulación, y una carga de pago de 7,500 libras
         o menos, bajo IFR o operaciones extendidas sobre agua, a menos
         que tenga una facilidad de tierra, 2 micrófonos y 2 auriculares o
         1 auricular y un parlante; todo esto, adicionalmente a cualquier
         otro equipo de radiocomunicaciones o navegación adecuada a las
         facilidades a ser usadas y capaces de transmitir y recibir desde
         cualquier punto de la ruta a volar.

121.351  Equipo de Radio y Navegación para Operaciones extendidas sobre el
         agua y para otras operaciones

         Nadie puede conducir una Operación extendida sobre el agua a
         menos que el avión esté equipado con dos equipos de radio
         comunicación VHF, dos sistemas independientes de comunicación HF
         y dos sistemas de navegación a grandes distancias (long range
         navigation system), cuando los equipos de radio navegación VOR o
         ADF resultan inusables durante una porción de la ruta.
 
121.353  Equipamiento de emergencia para operaciones sobre áreas
         desiertas, selváticas o inhabitadas Transportadores Aéreos
         Nacionales e Internacionales; Regulares y No regulares

         A menos que tenga el siguiente equipamiento para búsqueda y
         rescate en caso de una emergencia, ningún Titular de un AOC
         Nacional e Internacional; Regular o No Regular, puede conducir
         operaciones sobre lugares desérticos, selváticos o inhabitados o
         cualquier otra área que la DINACIA especifique:

(a)      Un dispositivo pirotécnico de señalización adecuado.

(b)      Un transmisor localizador de emergencia aprobado. Las baterías
         usadas en este transmisor deben ser reemplazadas (o recargadas si
         son recargables) cuando el transmisor haya estado en uso por más
         de una hora acumulada, o cuando haya expirado el 50% de su vida
         útil (o para baterías recargables, el 50% de la vida útil de
         carga), según lo establezca el fabricante.

         La nueva fecha de expiración para el reemplazo (o recarga) de la
         batería debe ser marcada legiblemente en la parte exterior del 
         transmisor.

         Los requerimientos de vida útil de la batería (o vida útil de la
         carga), de este párrafo, no se aplican a baterías (tales como
         baterías activadas por agua) que no son afectadas esencialmente
         durante los probables intervalos de almacenamiento.

(c)      Suficientes equipos de supervivencia para el número de ocupantes
         del avión.

121.355  Equipamiento para operaciones en las cuales se usan medios de
         navegación especializados

(a)      Ningún Explotador Certificado puede conducir una operación:

         (1) Usando Radar Doppler o Sistema de Navegación Inercial fuera
             del país, a menos que dichos sistemas hayan sido aprobados; o

         (2) Usando Radar Doppler o Sistema de Navegación Inercial dentro
             del país o cualquier otro medio especializado de navegación,
             a menos que se demuestre que un sistema de a bordo adecuado
             ha sido provisto para la navegación especializada para la
             particular operación.

(b)      No obstante lo dicho en el párrafo (a) de este artículo, los
         sistemas de Radar Doppler y de Navegación Inercial, Programas de
         Entrenamiento, Mantenimiento, material pertinente del Manual de
         Operaciones y Listas de Equipo Mínimo (LEM-MEL) preparadas de
         acuerdo con esto, aprobadas antes del 29/04/72 no es requerido
         que sean aprobados de acuerdo con este párrafo.

121.356  Sistema Anticolisión y de Alerta de Tráfico (TCAS)

(a)      Para todo el espacio aéreo aviones civiles matriculados en la
         República Oriental del Uruguay.

         Si se instala un sistema de alerta de tráfico y advertencia de
         colisión (TCAS) en un avión civil registrado en la República
         Oriental del Uruguay, el mismo debe ser aprobado por la DINACIA.

(b)      Salvo que sea autorizado de otra manera por la DINACIA, después 
         del 31 de diciembre de 1998, ninguna persona puede operar un
         avión de pasajeros o de carga/pasajeros que tenga una
         configuración de más de 30 asientos de pasajeros, a menos que el
         mismo esté equipado con un sistema de alerta de tráfico y
         advertencia de colisión (TCAS) aprobado. Si es instalado un
         sistema TCAS II, este debe tener la capacidad de coordinar con
         las unidades TCAS que cumplen con TSO C- 119.

(c)      Los manuales apropiados requeridos por el artículo 121.131 de
         este RAU deberán contener la siguiente información sobre el
         sistema TCAS II requerido por este artículo:

         (1)  Procedimientos apropiados para:

              (I)  La operación del equipamiento.
 
              (II) Acción apropiada de la tripulación de vuelo con
                   respecto al equipamiento.
 
         (2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que deben
             estar operativas para que el TCAS II funcione adecuadamente.

121.357  Requerimientos de equipamiento de radar meteorológico a bordo

(a)      Nadie puede operar un avión certificado según los reglamentos de 
         la categoría transporte, a menos que en dicho avión se haya
         instalado un equipo de radar meteorológico de a bordo.

(b)      Reservado.

(c)      Cada persona que opera un avión con requerimiento de un equipo
         de Radar Meteorológico a bordo, aprobado e instalado, mientras
         lo use bajo este RAU, deberá hacerlo en concordancia con lo
         siguiente:

         (1) Despacho: Nadie puede despachar un avión (o empezar un vuelo
             en el caso que no use un despachador de vuelo) bajo IFR o
             VFR nocturno, cuando reportes de tiempo indiquen que
             tormentas u otros peligros potenciales de condiciones de
             tiempo que pueden ser detectados por el Radar Meteorológico
             de a bordo, pueden ser razonablemente esperados a lo largo
             de la ruta a ser volada, a menos que el equipo de Radar
             Meteorológico se encuentre en condiciones de operar
             satisfactoriamente.

         (2) Si el Radar Meteorológico de a bordo deviene inoperativo
             durante el vuelo, el avión debe ser operado en concordancia
             con las instrucciones y procedimientos especificados en el
             Manual General de Operaciones para esos casos.

(d)      Este artículo no se aplica a los aviones usados en cualquier 
         entrenamiento, prueba o vuelo ferry.

(e)      No obstante alguna otra prescripción de este Reglamento, no se 
         requiere un suministro alternativo de energía eléctrica para el
         radar meteorológico a bordo.

121.358  Requerimientos de equipamiento del Sistema de cortantes de 
         vientos a baja altitud (wind shear)

(a)      Aviones fabricados después de 02-ENE-91. Nadie puede operar un 
         avión propulsado por motores a turbina fabricado después del
         02-ENE-91, a menos que esté equipado con, ya sea un sistema de
         guía de vuelo y alarma de cortantes de vientos en vuelo, un
         sistema de detección y escape en vuelo, o una combinación
         aprobada de esos dos sistemas.

(b)      Aviones fabricados antes del 03-ENE-91. Excepto lo indicado en el
         párrafo (c) de este artículo, después del 02-ENE-91 nadie puede
         operar un avión a turbina fabricado antes del 03-ENE-91 a menos
         que éste cumpla con alguno de los siguientes requerimientos como
         sea aplicable:

         (1) Las marcas/ modelos/ series listados abajo deben estar
             equipados con un sistema de guía de vuelo y una alarma de
             cortantes de viento en vuelo o un sistema de detección y
             escape en vuelo, o una combinación aprobada de esos dos
             sistemas.

             (I)     A-300-600;
             (II)    A-310-todas las series;
             (III)   A-320-todas las series;
             (IV)    B-737-300,400 y 500 series;
             (V)     B-747-400;
             (VI)    B-757-todas las series;
             (VII)   B-767-todas las series;
             (VIII)  F-100-todas las series;
             (IX)    MD-11-todas las series; y
             (X)     MD-80 series equipados con un EFIS y una computadora
                     de guía de vuelo digital Honeywell-970.
 
         (2) Todos los otros aviones equipados con turbinas, no listados
             arriba, deben contar como mínimo, con un sistema aprobado de
             alarma de cortantes de viento en vuelo.
             No obstante esos aviones pueden ser equipados con un sistema
             de guía de vuelo y alarma de cortantes de viento en vuelo,
             un sistema de detección y escape en vuelo, o una combinación
             aprobada de esos dos sistemas.

(c)      Extensión de la fecha de cumplimiento.

         Un Titular de AOC, puede obtener una extensión de la fecha de 
         cumplimiento dada en el párrafo (b), si éste solicita y obtiene
         una aprobación de DINACIA.
 
(d)      Definiciones.

         Para el propósito de este artículo se aplican las siguientes 
         definiciones:

         (1) Avión propulsado por motores a turbina: incluye, por ejemplo,
             turbofan, turbo reactor, propfan, turbofan de alta
             derivación. La definición excluye específicamente a aviones
             con motor turbohélice.

         (2) Un avión es considerado fabricado en la fecha que los
             registros de inspección de aceptación reflejan que el avión
             está terminado y cumple con los datos de Diseño Tipo
             aprobado.

121.359  Registrador de Voces de Cabina

(a)      Ningún Titular de un AOC puede operar un avión propulsado por 
         motores a turbina, o un avión grande con cabina presurizada, a
         menos que un registrador de voces de cabina aprobado sea
         instalado en ese avión y sea operado continuamente desde el
         comienzo del uso de la lista de chequeo (antes del arranque de
         los motores para el propósito de vuelo), hasta completar la
         lista de chequeo final al terminar el vuelo.

(b)      Reservado.

(c)      El registrador de voces de cabina, requerido por este artículo, 
         debe cumplir las siguientes normas:

         (1) Todo registrador de voces debe:

             (I)   Ser identificado de color naranja brillante o amarillo
                   brillante;
 
             (II)  Tener una cinta reflectora fijada a la superficie
                   externa para facilitar su localización bajo el agua; y 

             (III) Tener un dispositivo de localización bajo agua, en o
                   adyacente al contenedor , el cual esté asegurado de
                   modo tal que no sea probable que se separen durante
                   un impacto, a menos que el registrador de voces de
                   cabina el registrador de vuelo requerido por el
                   artículo 121.343, estén instalados uno al lado del otro
                   de modo que no sea probable que se separen en el
                   choque.

(d)      En cumplimiento con este artículo, se debe usar un registrador
         de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de modo que
         en ningún momento durante el vuelo o a causa de un accidente,
         este dispositivo entre operación, a fin de evitar que la
         información registrada sea borrada accidentalmente.

(e)      Reservado.

(f)      En el caso de un incidente o accidente que requiere inmediata 
         notificación a la autoridad competente y que resulte en la
         terminación del vuelo, el Titular de AOC deberá guardar la
         información registrada, por lo menos 60 días, o si es requerido
         por la DINACIA o la Junta de Investigación de Accidentes, por un
         período más largo.

         La información obtenida de los registros se usa para ayudar en
         la determinación de la causa de accidentes o incidentes, en
         conexión con las investigaciones .


121.360  Sistema de alerta de proximidad a tierra (GPWS) 
         Sistema de alerta de Desviación de la pendiente de planeo

(a)      Nadie puede operar un avión grande propulsado a turbina, a menos 
         que esté equipado con un sistema de alerta de proximidad a tierra
         que cumpla los requerimientos de performance y de estándares de
         TSO-C92 (disponible desde la FAA, 800 Independence Avenue SW,
         Washington, DC 20591), o que incorpore un equipo aprobado.

(b)      Con relación al Sistema de alerta de proximidad de tierra (GPWS) 
         requerido por este artículo, el Manual de Vuelo del Avión debe
         contener:

         (1)  Procedimientos apropiados para:

              (i)   El uso del equipo;
              (ii)  Acciones adecuadas de la tripulación con respecto
                    al equipo;
              (iii) Desactivación del mismo por condiciones anormales o
                    de emergencia asumidas; 
              (iv)  Inhibición de la alerta de Modo 4, que sea activa
                    cuando la posición del flap no es la adecuada para una
                    configuración de aterrizaje; y 

         (2)  Un perfil de todas las fuentes de entrada que deben estar
              operando.

(c)      Para el sistema de alerta de proximidad a tierra requerido por 
         este artículo, el Manual de Vuelo del avión tiene que contener:

         (1)  Procedimientos apropiados para:

              (I)   El uso del equipamiento;
              (II)  Apropiada operación del equipamiento por parte
                    de la tripulación de vuelo.
              (III) Desactivación por planeo anormal y condición de
                    emergencia;
              (IV)  Inhibición de avisos de modo 4 basados en flaps
                    estando en una configuración distinta de la de
                    aterrizaje si el sistema incorpora un control de
                    inhibición de aviso de flap Modo 4.
         (2)  Una reseña de todas las fuentes de entrada que deban estar
              operando.

(d)      Nadie puede desactivar un sistema de aviso de proximidad a
         tierra requerido por este artículo, excepto en conformidad con el
         procedimiento contenido en el Manual de Vuelo del avión.

(e)      Siempre que un sistema de aviso de proximidad a tierra requerido 
         por esta artículo sea desactivado, una entrada tiene que ser
         hecha en el registro de mantenimiento (RTV) del avión, que
         incluya la fecha y hora de desactivación.

(f)      Nadie puede operar un avión grande propulsado a turbina, a menos 
         que esté equipado con un sistema de alerta de la desviación de 
         aproximación a tierra pendiente de planeo, que satisfaga la
         performance y normas ambientales estipuladas por la DINACIA o
         incorpore un equipamiento de alerta de aproximación a
         tierra-desviación de la pendiente de planeo.

(g)      Reservado.

(h)      Reservado.

(i)      Nadie puede operar un avión propulsado con motor a turbina, a 
         menos que esté equipado con un sistema requerido por párrafo (f)
         de este artículo, que incorpore equipamiento que satisfaga la
         performance y normas ambientales estipuladas por la DINACIA.

CAPITULO L:   MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES 

121.360  Aplicabilidad

(a)      Excepto lo previsto por el párrafo (b) de este artículo, este 
         capítulo prescribe los requerimientos para el mantenimiento, 
         mantenimiento preventivo y alteraciones para todos los titulares
         de un AOC.

(b)      La DINACIA puede enmendar las Especificaciones de Operaciones del
         Titular de un AOC para permitir la dispensa del cumplimiento de
         aquellas disposiciones de este capítulo que impedirían el retorno
         al servicio y el uso de componentes de estructura de la aeronave,
         del motor, componentes y partes de repuestos de éstos que han
         sido mantenidos, alterados o inspeccionados fuera de la República
         Oriental del Uruguay, por quienes sean Titulares de certificados
         o habilitaciones otorgados por la DINACIA.
         Todo titular de un AOC que utilice dichas partes conforme a esta 
         dispensa, deberá supervisar las instalaciones y servicios, los 
         procedimientos y medios utilizados, para asegurar que todo el
         trabajo efectuado sobre dichas partes, se haya realizado de
         acuerdo con el manual de AOC.

121.363  Responsabilidad de la aeronavegabilidad.

(a)      Todo titular de un AOC es principalmente responsable por:

 (1) La aeronavegabilidad de su aeronave, incluyendo estructuras, 
motores de aeronave, hélices, accesorios y partes de éstos; y

(2) La realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo, y 
alteración de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores de 
aeronave, hélices, componentes, equipos de emergencia y sus partes de 
acuerdo con su Manual y los Reglamentos dadas por este RAU.

(b)      El titular de un AOC puede hacer acuerdos con otra persona
         taller o Empresa para la ejecución de cualquier mantenimiento,
         mantenimiento preventivo, o alteraciones. No obstante, esto no
         exime al Titular de un AOC de la responsabilidad especificada en
         el párrafo (a) de este artículo, y estos trabajos deberán
         realizarse según lo establecido en su Manual General de
         Mantenimiento.

121.365  Organización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y 
         alteraciones

(a)      Todo titular de un AOC que ejecuta su propio mantenimiento
         (aparte de las inspecciones requeridas), mantenimiento
         preventivo o alteraciones, y toda persona con quien él
         tenga acuerdos para la ejecución de ese trabajo, debe tener
         una organización adecuada para efectuar el mismo.

(b)      Todo titular de un AOC que efectúe cualquiera de las
         inspecciones requeridas por su Manual de acuerdo con el
         artículo 121.369 (b) (2) o (3) (en este capítulo referida como
         "inspecciones requeridas") y cada persona con quien él tenga
         acuerdos para la ejecución de ese trabajo, debe tener una
         organización adecuada para efectuar ese trabajo

(c)      Toda persona que ejecute las inspecciones requeridas, además de
         las de mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones 
         organizará la ejecución de aquellas funciones, a fin de separar
         las funciones de inspección requeridas de las otras funciones
         de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones.

         Dicha distinción será determinada al mismo nivel jerárquico de
         control administrativo que se ejerce sobre todas las funciones
         de inspección requeridas, y las otras de mantenimiento,
         mantenimiento preventivo, y alteraciones.

121.367  Programa de mantenimiento, mantenimiento preventivo y 
         alteraciones

         Cada titular de un AOC tendrá un programa de inspección y un
         programa que cubra otros tipos de mantenimiento, mantenimiento
         preventivo y alteraciones que asegure que:

         (a)  El mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones
              efectuado por él o por otras personas, sean realizados de
              acuerdo con el Manual del Titular del AOC.

         (b)  Personal competente, medios y equipo adecuados que sean
              provistos para la ejecución correcta del mantenimiento,
              mantenimiento preventivo, y alteraciones, y

         (c)  Todo avión liberado para servicio esté en condiciones
              aeronavegables y ha sido mantenido correctamente según este
              RAU.

121.369  Requerimientos del Manual (MGM)

(a)      El titular de un AOC debe incluir en su manual un gráfico o 
         descripción de su Organización, requerida por el artículo 121.365
         de este capítulo y una lista de personas con quienes él ha
         acordado la ejecución de cualquiera de sus inspecciones
         requeridas, otro tipo de mantenimiento, mantenimiento preventivo
         o alteraciones, incluyendo una descripción general de ese
         trabajo.
 
(b)      El Manual del titular de un AOC debe contener los programas 
         requeridos por el artículo 121.367, que deben ser seguidos en
         la ejecución del mantenimiento, mantenimiento preventivo, y
         alteraciones de los aviones del titular de un AOC, incluyendo
         estructuras, sus motores de aeronaves, hélices, accesorios,
         equipo de emergencia, y parte de ellos, y debe incluir por lo
         menos lo siguiente:

         (1)  El método de ejecución de mantenimiento de rutina y no
              rutina (además de las inspecciones requeridas),
              mantenimiento preventivo, y alteraciones.
 
         (2)  Una designación de los ítems de mantenimiento y alteración
              que deben ser inspeccionados (ítems) de inspección
              requerida (RII), incluyendo por lo menos aquellos que puedan
              causar una falla, mal funcionamiento o defecto que pongan en
              peligro la segura operación de la aeronave, si no son
              efectuados correctamente o si son usadas partes o materiales
              inadecuados.
 
         (3)  El método de ejecución de las inspecciones requeridas y una 
              designación por título ocupacional del personal autorizado a
              efectuar cada inspección requerida (RII).
 
         (4)  Los procedimientos para la reinspección del trabajo
              efectuado como resultado de novedades observadas ítems de
              inspección requerida (RII).
              (Procedimientos buy-back).
 
         (5)  Procedimientos, estándares y límites necesarios para las 
              inspecciones requeridas y de aceptación o rechazo de los
              ítems que requerida inspección, y para inspección periódica
              y calibración de herramientas de precisión, dispositivos de
              medición y equipos de prueba. 

         (6)  Procedimientos para asegurar que todos los ítems de
              inspecciones requeridas (RII) sean efectuadas.
 
         (7)  Instrucciones para impedir que cualquier persona que
              efectúe cualquier ítem de trabajo realice la inspección
              requerida de ese trabajo.
 
         (8)  Instrucciones y procedimientos para evitar que la decisión
              de un inspector con respecto a cualquier inspección
              requerida (RII) sean anuladas por otras personas que no sean
              del personal de supervisión de la unidad de inspección, o
              personal técnico a ese nivel jerárquico que tenga la
              responsabilidad total del manejo de inspecciones requeridas
              y otras funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo
              y alteraciones.
 
         (9)  Procedimientos para asegurar que las inspecciones
              requeridas, otro tipo de mantenimiento, mantenimiento
              preventivo y alteraciones, que no sean completadas como
              resultado de cambios de turno o interrupciones de trabajo
              similares, sean completadas correctamente antes que el avión
              sea liberado al servicio.
 
         (10) Procedimientos para asegurar que la aeronave liberada al
              servicio por personal de inspección certificado
              apropiadamente, entrenado correctamente y autorizado para
              ello.

         (11) Instrucciones para impedir que cualquier persona que
              certifique liberaciones al servicio sea la misma que el
              personal mencionado en el párrafo (b)(3).

         (12) Procedimientos para asegurar se mantenga un listado
              actualizado de personas que han sido entrenadas, calificadas
              y autorizadas para certificar liberaciones al servicio, como
              así también del personal de supervisión.

(c)      El titular de un AOC debe establecer en su Manual un sistema 
         adecuado (que podrá incluir un sistema codificado), que asegurará
         la conservación y la obtención de la información de manera
         aceptable para la DINACIA y que proporcione:

         (1)  Una descripción ( o referencia con datos aceptables para la
              DINACIA) del trabajo efectuado;

         (2)  El nombre de la persona que ejecuta el trabajo, si éste es
              efectuado por una persona ajena a la organización del
              titular de un AOC.

         (3)  El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA,
              de la persona que aprobó el trabajo.

121.371  Personal para inspecciones requeridas.

(a)      Las inspecciones requeridas (RII) se harán por persona titular de
         una licencia, entrenada, de acuerdo con el RAU 65 y autorizada
         por titular del AOC, correspondiente.

(b)      Toda persona que efectúe una inspección requerida (RII) estará 
         bajo la supervisión y control de una unidad de inspección.

(c)      No se podrá la inspección requerida (RII) de un trabajo, por la 
         misma persona que lo haya efectuado.

(d)      Todo titular de un AOC, mantendrá o dispondrá que toda persona
         con quien él acuerde efectuar inspección requerida (RII),
         mantenga un listado de personas entrenadas, habilitadas y
         autorizadas para conducir las inspecciones requeridas,
         especificando nombre, cargo, e inspecciones que están autorizadas
         a efectuar.
         Dicha lista estará a disposición de la DINACIA.

         El titular de un AOC, la persona con quien acuerde efectuar las 
         inspecciones requeridas (RII) informará por escrito a cada
         persona autorizada el alcance de sus responsabilidades y las
         limitaciones de su inspección.

121.373  Análisis y vigilancia continua

(a)      Todo titular de un AOC establecerá y mantendrá un sistema para
         el análisis y vigilancia continua de la ejecución y eficacia de
         su programa de inspección y los que cubran otro tipo de
         mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteración y para la
         corrección de cualquier deficiencia en aquellos programas, sin
         considerar si aquellos programas independientemente que sean
         cumplidos por el Titular o por otra persona.
 
(b)      Toda vez que la DINACIA encuentre que uno o ambos programas 
         descriptos en el párrafo (a) de este artículo no contiene los 
         procedimientos y normas adecuadas para cumplir los requerimientos
         de este RAU, el titular de un AOC después de la notificación de
         la DINACIA, deberá realizar los cambios que sean necesarios, en
         los programas para cumplir aquellos requerimientos.

(c)      Un Poseedor de un Certificado de Operación puede pedir a la 
         DINACIA para que reconsidere la notificación para hacer un cambio
         en un programa (revisión). La petición debe ser enviada a la
         DINACIA, la cual estará encargada de todas las operaciones de
         inspección según la Especificación otorgada, al Poseedor de un
         Certificado de Operación, y la aplicará dentro de los 30 días
         después que el Titular de un Certificado de operación recibe la
         notificación. Excepto en el caso de una emergencia que requiere
         acción inmediata en interés de la seguridad, la respuesta de la
         petición queda pendiente de la decisión de la DINACIA.

121.375  Programa de instrucción de mantenimiento y mantenimiento 
         preventivo

         Todo titular de un AOC, y toda persona que realice funciones de 
         mantenimiento o mantenimiento preventivo tendrá un programa de 
         instrucción de modo que dicho personal, incluido el de
         inspección. esté plenamente informado de los procedimientos,
         técnicas y equipos en uso, y sea competente para efectuar sus
         tareas.
         El representante técnico notificará anualmente a la DINACIA, el 
         programa de instrucción requerido por este artículo, con detalles
         de materias, carga horaria, criterio de aprobación e institución
         que imparte los cursos.
         Asimismo informa con 10 días de antelación del inicio de cada
         curso a la DINACIA que podrá evaluar su contenido y desarrollo.

121.377  Limitaciones del tiempo de trabajo del personal de mantenimiento
         y mantenimiento preventivo

         Todo titular de un AOC o persona que realice funciones de
         mantenimiento o mantenimiento preventivo en su nombre, deberá
         cumplir las normas laborales incluyendo las relativas a la
         limitación del tiempo de trabajo continuado.
 
 
121.378  Licencias y Certificados exigidos 

(a)      Salvo el mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones e 
         inspecciones requeridas efectuadas por los TAR certificados bajo
         las disposiciones del capítulo(c) del RAU 145, quien esté
         directamente a cargo del mantenimiento, mantenimiento preventivo,
         o alteraciones y quien realice las inspecciones requeridas, (RII)
         deberá ser titular de licencia o certificado según lo previsto
         en el RAU 65.

(b)      Para los propósitos de esta artículo, una persona directamente a 
         cargo es toda persona asignada a una posición en la cual es
         responsable por el trabajo de un taller o centro que efectúa
         mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones u otras
         funciones que afecten a la aeronavegabilidad de la aeronave.

         Una persona que está directamente a cargo debe estar 
         permanentemente disponible para consultas y decisiones que
         necesiten mayor de autoridad que el de quienes efectúan el
         trabajo.

(c)      Quienes ocupan cargos inmediatos al máximo nivel Gerencial del 
         Area Técnica en TAR o mantenimiento deberán reunir las
         condiciones establecidas en el RAU 65, de modo tal que se
         encuentren habilitadas por la DINACIA para aprobar el retorno
         al servicio del material correspondiente al área de su
         especialidad.

(d)      Toda persona que certifique que se ha completado un ítem de 
         trabajo de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteración 
         (inclusive inspecciones requeridas), debe estar certificada según
         lo previsto en el RAU 65 o ser titular de la licencia que la
         DINACIA determine.

121.379  Condiciones de efectuar y aprobar mantenimiento, 
         mantenimiento preventivo y alteraciones. 

(a)      Un titular de un AOC podrá realizar, o contratar la realización 
         del mantenimiento, mantenimiento preventivo, y alteraciones como
         está previsto en su Programa de Mantenimiento de
         Aeronavegabilidad Continuada y su Manual de Mantenimiento.
         (M.G.M).
         Además un explotador puede efectuar esas funciones para otro 
         explotador, como está previsto en su Programa de Mantenimiento de
         Aeronavegabilidad Continuada y Manual de Mantenimiento del otro 
         explotador.
 
(b)      Un titular de un AOC podrá aprobar el retorno al servicio de 
         cualquier aeronave, estructura, motor de aeronave, hélice o
         accesorio para retornar al servicio después de mantenimiento,
         mantenimiento preventivo o alteraciones efectuadas según el
         párrafo (a) de este artículo. No obstante, en el caso de una
         alteración o reparación mayor, no prevista en los manuales del
         fabricante el trabajo de ser hecho según datos técnicos en una
         Memoria Técnica aceptados por la DINACIA previo a su realización.

121.380  Requerimientos del Registro de Mantenimiento

(a)      Todo titular de un AOC deberá mantener (usando el sistema 
         especificado en el manual requerido (MGM) en el artículo 121.369
         de este capítulo) los siguientes registros de los períodos
         especificados en el literal (b) de este artículo:

         (1)  Los registros necesarios que demuestren que todos los
              requerimientos para la emisión de una liberación de
              aeronavegabilidad según el artículo 121.709 de este
              RAU han sido cumplidos.

         (2)  Registros que contengan la siguiente información:

              (I)   El tiempo total en servicio en horas de vuelo y ciclos
                    de la estructura, motor, rotor y hélice.
 
              (II)  El Status actualizado de las partes con tiempo de vida
                    limitado de cada, motor de aeronave, hélice, rotor y
                    sus accesorios.
 
              (III) El tiempo desde la última Recorrida General de todos
                    los componentes instalados en la aeronave los que
                    requieren Recorrida General sobre una base de tiempo
                    especificado. (Hard Time).
 
              (IV)  El Status de inspección actualizado de la aeronave
                    incluyendo los tiempos desde la última inspección
                    requerida por el programa de inspección según el
                    cual la aeronave y sus componentes son mantenidos.

              (V)   El estado de cumplimiento de las directivas de
                    aeronavegabilidad aplicables, incluyendo la fecha
                    con que se cumplieron, y cuando la AD incluye una
                    acción recurrente, la fecha u oportunidad en que
                    la próxima acción será necesaria. 

              (VI)  Un listado de alteraciones mayores actualizadas de
                    toda estructura, motor, hélice, rotor y accesorios.

(b)      Todo titular de AOC debe archivar los registros requeridos a ser 
         conservados por este artículo por los períodos siguientes:

         (1)  Salvo para los registros de la última Recorrida General de
              cada estructura motor, hélice, rotor y accesorios, los
              registros especificados en el párrafo (a) (1) de este
              artículo serán conservados hasta que el trabajo sea repetido
              o substituido por otro trabajo o hasta un año después que el
              trabajo haya sido efectuado.

         (2)  Los registros de la última Recorrida General de cada
              estructura, motor, hélice rotor y sus componentes deben ser
              conservados hasta que el trabajo sea substituido por
              trabajos de alcance y características equivalentes.

         (3)  Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este
              artículo serán conservados y transferidos con la aeronave
              en el momento que la misma sea vendida, devuelta al
              propietario o transferida.

(c)      El Titular de un AOC debe tener todos los registros de 
         mantenimiento requeridos, debidamente conservados, según se
         indica en este artículo, y disponibles para su inspección por
         la DINACIA.

121.380(a) Transferencia del Registro de Mantenimiento

         Cada titular en un AOC, que venda una aeronave matriculada en la 
         República, transferirá al comprador en el momento de la venta,
         los siguientes registros de esa aeronave, en lenguaje corriente
         o codificado a elección del comprador, siempre que la
         codificación permita la conservación y recuperación de la
         información de una manera aceptable para la DINACIA:

(a)      El registro especificado en el artículo 121.380 (a)(2) de este 
         capítulo.

(b)      Los registros especificados en el artículo 121.380 (a) (1) de
         este capítulo que no estén incluidos en los registros previstos
         en el párrafo (a) de este artículo, excepto que el comprador
         puede permitir al vendedor mantener la custodia física de tales
         registros.
         No obstante, la custodia de los registros del vendedor no libera
         al comprador de su responsabilidad según el artículo 121.380 (c)
         de este capítulo de tener los registros disponibles para su
         inspección por la DINACIA. 


CAPITULO M: REQUISITOS PARA LA TRIPULACION Y ENCARGADOS DE OPERACIONES 
            DE VUELO / DESPACHADORES 

121.381  Aplicabilidad

         Este capítulo establece los requisitos para operar bajo el
         RAU 121 exigidos a tripulantes y Encargados de Operaciones
         de Vuelo / Despachadores.

121.383  Tripulantes: tripulantes Técnico (T/T) y tripulantes 
         Auxiliar (T/A)
:

         a)   Los tripulantes de vuelo se clasifican en tripulantes
              técnicos y tripulantes auxiliares.

         b)   Se consideran tripulantes técnicos los siguientes:
        (1) Piloto al mando
        (2) Copiloto
        (3) Ingeniero de Vuelo
        (4) Navegante

         c)   Se consideran tripulantes auxiliares los siguientes:
         (1) Sobrecargos
         (2) Auxiliares de Cabina

(d)      Ningún titular de AOC puede emplear a cualquier persona como 
         tripulante, ni nadie puede prestar funciones como tripulante,
         a menos que:

         (1)  Tenga una licencia apropiada de tripulante vigente emitida
              por la DINACIA;
 
         (2)  Tenga una Licencia y Certificado Médico de tripulante
              vigente en posesión física mientras presta su función, y 

         (3)  Se encuentre calificado para la función en la que será
              empleado.

(e)      El tripulante considerado en el párrafo (d) (2) de este artículo 
         presentará uno o ambos certificados a requerimiento de la
         autoridad competente.
 
(f)      Ningún titular de AOC puede emplear los servicios de alguna 
         persona y nadie puede actuar como Piloto al mando o copiloto
         de una aeronave conforme a este RAU, si esta persona ha
         cumplido 60 años de edad

(g)      Nadie que haya cumplido los 65 años de edad podrá desempeñarse 
         como tripulante para operaciones bajo este RAU.

121.385  Composición de las Tripulaciones 

(a)      Ningún titular de AOC puede operar un avión con menos de la 
         tripulación establecida en el Certificado de Aeronavegabilidad o
         el Manual de Vuelo del avión y requerido por este RAU para el
         tipo de operación a ser aprobada.

(b)      En caso que, de acuerdo a este artículo, se requiera el desempeño
         de dos o más funciones en el mismo vuelo, para las que se exige
         una Licencia de tripulante, dichas funciones múltiples no pueden
         ser cumplidas por una misma persona en un mismo vuelo.

(c)      Tripulaciones mínimás de Piloto.- Si un titular de AOC es 
         autorizado a operar en condiciones IFR, o si opera aeronaves
         grandes, la tripulación mínima es de un piloto y un copiloto, y
         ambos deben ser designados por el titular de AOC específicamente
         como Piloto al mando y al otro como copiloto.
 
(e)      En los vuelos en que se requiera un Ingeniero de Vuelo, por lo 
         menos uno de los tripulantes técnicos deberá estar capacitado
         para desempeñarse en dicha función y resolver las emergencias que
         pudieran presentarse si el Ingeniero de Vuelo titular se
         incapacita en vuelo. Un piloto no necesita tener una Licencia de
         Ingeniero de Vuelo bajo estas circunstancias.
         Sin embargo en el programa de entrenamiento del titular del AOC 
         deberá preverse la capacitación correspondiente 

121.387  Ingeniero de Vuelo 

         Una aeronave cuyo Certificado Tipo o de aeronavegabilidad haya 
         considerado en la tripulación a un Ingeniero de Vuelo, no podrá
         volar si no cuenta en la tripulación con este tripulante
         calificado y vigente.

121.389  Navegantes y equipamiento de navegación especializada.

(a)      Ningún titular de AOC puede operar una aeronave fuera del 
         territorio nacional cuando su posición no puede ser estable y
         confiable por un período mayor de 1 hora a menos que:

         (1)  Un tripulante que sea titular de una licencia de navegante
              o:
 
         (2)  Posea medios de navegación especializados aprobados conforme
              el RAU 121.355 los cuales permitan una determinación
              confiable de la posición del avión por cada piloto en sus
              funciones.

(b)      No obstante el párrafo (a) de este artículo, la DINACIA puede 
         también requerir un navegante de vuelo o un equipo de navegación 
         especial, o ambos, cuando los medios de navegación especializados
         son necesarios para 1 hora o menos.
         Para tomar esta determinación, la DINACIA tomará en cuenta:

         (1) La velocidad del avión.
         (2) Las condiciones normales de tiempo en ruta.
         (3) Demora de control de tránsito aéreo.
         (4) Congestión de tránsito. 
         (5) Amplitud del Area de Radio Navegación a destino.
         (6) Requerimiento de combustible.
         (7) Disponibilidad de combustible para el retorno al punto de
             partida o alternado.
         (8) Pronóstico de vuelo sobre la operación más allá del punto de
             no retorno.
         (9) Cualquier otro factor relevante para el interés de la
             seguridad operacional.

(c)      Las operaciones donde un navegante o medio de navegación 
         especializados, o ambos son requeridas deben detallarse en las 
         Especificaciones de Operación del titular de AOC.

121.391  Tripulantes Auxiliares de Cabina (T/A)

(a)      Todo titular de AOC deberá proveer por lo menos un tripulante 
         auxiliar por cada 50 asientos de pasajeros, pero nunca menos de
         uno por cada puerta de salida de emergencia.

(b)      Si al conducir la demostración de evacuación de emergencia 
         requerida por RAU 121.291 (a) ó (b), el explotador utilizará más 
         tripulantes auxiliares de cabina que lo requerido de acuerdo al
         párrafo (a) de este artículo, dicho explotador no podrá operar
         ese avión con menos tripulantes auxiliares de cabina que el
         número usado durante la demostración referida.

(c)      El número de tripulantes auxiliares de cabina aprobado
         establecido en el párrafo (a) y (b) de este artículo deberá
         constar en las especificaciones de operación del titular del AOC.

(d)      Durante el despegue y aterrizaje, los tripulantes auxiliares de 
         cabina determinados por este artículo se ubicarán en las salidas
         de emergencia y se distribuirán uniformemente a lo largo del
         avión a fin de proveer la salida más efectiva de los pasajeros
         en el caso de una evacuación de emergencia.
         Durante el rodaje, los tripulantes auxiliares de cabina deberán 
         permanecer en sus asientos con los arneses de hombros y
         cinturones de seguridad puestos, excepto para desempeñar trabajos
         relativos a la seguridad del avión y sus ocupantes.

(e)      En escalas que los pasajeros permanezcan a bordo de la aeronave y
         continúen en esa aeronave a otro destino, todo titular de AOC
         mantendrá a bordo de la aeronave, durante la escala por lo menos
         la mitad, redondeada al número inferior en el caso de una
         fracción, de los tripulantes auxiliares de cabina según lo
         indicado en el párrafo (a) y (b) de este artículo.
 
         Estos tripulantes Auxiliares de Cabina se distribuirán
         uniformemente a lo largo de la cabina del avión para efectuar la
         salida más efectiva de pasajeros en caso de una evacuación de
         emergencia.
         Durante tales escalas en que, el complemento de tripulantes
         auxiliares de cabina sea menor que el requerido por 121.391 (a)
         (b), el titular de AOC debe asegurar que los motores de la
         aeronave se encuentran apagados y por lo menos una salida de
         emergencia de esa aeronave se mantenga abierta durante la escala
         y que tal salida pueda servir para el desembarque de los
         pasajeros.

121.395  Encargado de Operaciones de Vuelo: Transportadores aéreos 
         nacionales e internacionales 

         Cada titular de AOC tendrá suficientes Encargados de Operaciones
         de Vuelo calificados en cada base para asegurar el control de la
         operación de cada vuelo, o un sistema de despacho y control
         operacional remoto que cumpla con los requisitos establecidos en
         el RAU 121.107 y de acuerdo a las especificaciones de operación.

121.397  Emergencia y tareas de evacuación de emergencia

(a)      Cada titular de AOC, para cada categoría y tipo y modelo de 
         aeronave, determinará para cada miembro de la tripulación las
         funciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo de
         Procedimientos de Evacuación de Emergencia de su MGO.

         El titular de AOC demostrará que las funciones son realistas y
         que pueden ser prácticamente realizadas, y que serán efectivas
         en cualquier emergencia razonablemente prevista, incluyendo la
         inhabilitación posible de un tripulantes o su incapacidad para
         alcanzar la cabina de pasajeros a causa del desplazamiento de
         la carga en caso de los aviones combinados carga- pasajeros.
 
CAPITULO N: PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO 

121.400  Aplicabilidad y los términos usados

(a)      Este artículo indica los requisitos que debe cumplir el titular
         de un AOC, quien debe establecer, mantener y conducir un programa
         de entrenamiento para tripulantes, encargados de Operaciones de
         Vuelo y demás personal de operaciones, para la aprobación y uso
         de dispositivos de entrenamiento en la conducción de programas
         de entrenamiento.

(b)      Para los fines de este capítulo, los grupos de aviones son los 
         siguientes:

         (1)  Grupo I. Aviones a Hélice, que incluye:
 
              (i)  Motores Recíprocos;
              (ii) Turbo- hélice.

         (2)  Grupos II. Aviones con motores a turbina (Turbojet).

(c)      Para los fines de este capítulo, se aplican los términos y 
         definiciones siguientes: 
 
         (1)  Entrenamiento Inicial 

              Es el entrenamiento requerido para tripulantes y encargados
              de operaciones de vuelo/ despachadores y demás personal de
              operaciones que no estén, o no hayan sido calificados en la
              misma función o puesto, en otra aeronave comprendida en el
              mismo grupo.

         (2)  Entrenamiento de Transición.
 
              Es el entrenamiento requerido para tripulantes, encargados
              de operaciones de vuelo/ despachadores y demás personal de
              operaciones que estén o hayan sido calificados en la misma
              función o puesto, en otra aeronave comprendida en el mismo
              grupo.

         (3)  Entrenamiento de promoción.
 
              Es el entrenamiento requerido para tripulantes que estén o
              hayan sido calificados y que se desempeñan como copiloto o
              como ingeniero de vuelo en un tipo determinado de avión,
              antes de poder desempeñarse como piloto al mando o copiloto
              respectivamente, en dicho tipo de avión. 

         (4)  Entrenamiento de Diferencias.

              Es el entrenamiento requerido para tripulantes, encargado
              de operaciones de vuelo/ despachadores y demás personal de
              operaciones que estén o hayan sido calificados y que
              desempeñen en un tipo de avión en particular, cuando la
              DINACIA determine que es necesario el entrenamiento de
              diferencias, antes que se desempeñe en la misma función o
              puesto, en una variedad particular de dicho tipo de avión.

         (5)  Horas programadas 

              Son las horas de entrenamiento indicadas en este capítulo,
              las cuales podrán ser reducidas por la DINACIA, después que
              la empresa demuestre que existen condiciones que justifiquen
              una menor cantidad de horas.

         (6)  En vuelo.
 
              Se refiere a las maniobras, procedimientos o funciones que
              deben ser realizadas en el avión.
 
         (7)  Centro de Entrenamiento.
 
              Es una organización reglamentada por el RAU 142, que provee 
              entrenamiento, exámenes y chequeo a los Titulares de un AOC
              sujetos a los requerimientos de este RAU.

         (8)  Entrenamiento de Recalificación.
 
              Es el entrenamiento requerido por tripulantes previamente
              entrenados y calificados, pero cuyas habilitaciones han
              perdido vigencia por no haber efectuado los cursos de
              Refresco establecidos en 121.427 o el de Pericia
              (proficiency) establecido en 121.441.

121.401  Programa de Entrenamiento: Generalidades

(a)      Cada Titular de un AOC debe:

         (1)  Establecer, proveer y obtener de DINACIA las aprobaciones
              inicial y final de un programa de entrenamiento que cumpla
              con los requerimientos de este capítulo y de los Apéndices
              E y F, de tal forma que cada miembro de la tripulación,
              encargado de operaciones de vuelo, piloto instructor
              y chequeador y cada persona a la cual se han asignado
              deberes para el manipuleo y embarque de mercancías
              peligrosas y materiales magnéticos, y cualquier otro
              personal que determine DINACIA y que deben estar
              adecuadamente entrenado y calificado para cumplir con
              seguridad sus funciones.

         (2)  Hacerse responsable de dar a su personal el entrenamiento
              requerido en este capítulo, y otorgar instalaciones
              adecuadas para el entrenamiento en tierra y en vuelo, con
              instructores apropiadamente calificados.

         (3)  Proveer y mantener actualizada cada variación particular que
              sea aplicable a cada tipo de avión, así como el material
              apropiado de entrenamiento, formularios, instrucción y
              procedimientos y evaluaciones para el entrenamiento y
              chequeo de estas variaciones las que deben ser
              apropiadas por DINACIA.

         (4)  Asegurar la cantidad suficiente de instructores de vuelo y
              de simulador que permita el entrenamiento en el nivel que
              corresponde.

(b)      Cuando un tripulante o encargado de operaciones de vuelo/ 
         despachador que deba efectuar un entrenamiento de refresco,
         chequeo de vuelo, o chequeo de competencias, pasa el chequeo o
         completa el entrenamiento dentro de los 30 días anteriores o
         posteriores a la fecha de vencimiento, será considerado vigente
         siempre, a la fecha que le correspondió.
  
(c)      Cada Instructor, que es responsable por un área de entrenamiento 
         de tierra, parte de entrenamiento de vuelo, curso de
         entrenamiento, chequeo de vuelo o chequeo de competencia de
         acuerdo a este artículo, calificará su evaluación con respecto a
         la competencia y conocimiento de los tripulantes, encargado de
         operaciones de vuelo/ despachadores, Instructores de Vuelo, que
         concierna en el proceso de entrenamiento o chequeo. Esa
         calificación será parte del registro y legajo del tripulantes o
         encargado de operaciones de vuelo/ despachador.
 
         Cuando la calificación sea solicitada según este párrafo, cada 
         evaluación realizada debe encontrarse y estar identificada con
         el nombre del Instructor que dio la instrucción.

(d)      Reservado.

121.402  Programa de Entrenamiento: Reglas Especiales

(a)      Solamente otro Titular de AOC o un Centro de Entrenamiento de 
         Vuelo certificado bajo el RAU 142 son autorizados para proveer 
         entrenamiento de vuelo, exámenes y chequeos, ya sea por contrato
         u otro acuerdo, al personal de tripulante que opera bajo este
         RAU.

(b)      El titular de un AOC puede contratar o acordar de otra forma para
         tomar los servicios de un Centro de Entrenamiento de Vuelo
         certificado bajo RAU 142, para que brinde entrenamiento de vuelo,
         exámenes y chequeos a sus tripulantes, sólo si este último cumple
         con las especificaciones de entrenamiento establecidos en el RAU
         142; tiene las instalaciones y equipos de entrenamiento
         adecuados; los programas de estudio o segmentos de los programas
         aplicables para cursos de entrenamiento según los manuales y
         procedimientos del titular del AOC contratante; y los suficientes
         instructores o calificados para este fin bajo los RAU 121.411
         ó 121.413.

121.403  Programa de Entrenamiento

(a)      Cada titular de AOC debe preparar y mantener vigente un Programa 
         de Instrucción escrito del programa de entrenamiento para cada
         tipo de avión con respecto a los Encargados de Operaciones de
         Vuelo/ Despachadores y los tripulantes requeridos para cada
         posición en la cabina por cada tipo de avión.
         El Programa de Instrucción debe incluir entrenamiento de tierra y
         en vuelo en forma detallada y completa.

(b)      Cada Programa de Instrucción debe incluir:

         (1)  Una lista de los temas de instrucción en tierra, que incluya
              temas sobre instrucción de emergencias.

         (2)  Una lista de todos los equipos de instrucción, entrenadores,
              CPT, (Cockpit Procedures Training) simuladores de sistemas,
              simuladores de procedimientos, y otras ayudas de instrucción
              que el titular de AOC usará.

         (3)  Descripción detallada de las maniobras aprobadas normales,
              anormales y de emergencia, procedimientos y funciones que
              serán desempeñados durante cada vuelo, indicando estas
              maniobras, los procedimientos y funciones que serán
              desempeñados durante las fases del vuelo de instrucción
              y que se harán en los chequeos de vuelo.

         (4)  Una lista de simuladores de aviones u otros dispositivos de 
              entrenamiento aprobados de acuerdo al 121.407, incluyendo
              las aprobaciones de DINACIA para maniobras específicas,
              procedimientos o funciones.
 
         (5)  Las horas programadas de instrucción que serán aplicadas a
              cada fase de instrucción.

121.404  Reservado 

121.405  Programa de instrucción y revisiones: Aprobación inicial y final

(a)      Para obtener la aprobación de los programas de instrucción
         inicial y final o revisión de programas y aprobados, cada Titular
         de AOC debe someter a la DINACIA:
 
     (1) Un resumen de la enmienda o programa propuesto incluyendo un
         resumen del Programa de Instrucción enmendado o propuesto, que
         provea información suficiente para la evaluación preliminar del
         programa de instrucción propuesto, o enmienda del programa de
         entrenamiento;

     (2) Información adicional pertinente, que puede ser requerida por la 
         DINACIA.

(b)      Si la enmienda o programa de entrenamiento propuesto cumple con 
         este artículo, la DINACIA emitirá la aprobación inicial por
         escrito, después de lo cual el titular del AOC podrá ejecutar el
         entrenamiento de acuerdo al programa. La DINACIA entonces
         evaluará la eficacia del programa de entrenamiento y notificará
         al titular del AOC la corrección de las deficiencias, si las
         hubiera.

(c)      La DINACIA otorgará la aprobación final del programa de 
         instrucción o enmiendas si el titular del AOC muestra que el 
         entrenamiento ha sido realizado de acuerdo a la aprobación
         inicial según el párrafo (b) de este artículo y si asegura que
         cada persona que completa exitosamente el entrenamiento, está
         capacitado para desempeñar las tareas asignadas en forma segura.

(d)      Cuando la DINACIA encuentre que son necesarias enmiendas para el 
         mejoramiento de un programa de instrucción al que se le ha
         otorgado aprobación final, el titular del AOC deberá hacer los
         cambios en el programa.
         Sin embargo, si la DINACIA encuentra que hay razones de
         emergencia que requiere una acción inmediata en el interés de la
         seguridad de vuelo podrá, observar la necesidad de un cambio
         efectivo sin demora.

121.406  Reservado 

121.407  Programa de instrucción: Aprobación de simuladores de  avión 
         y otros dispositivos de instrucción y entrenamiento 

(a)      Cada simulador de avión u otro dispositivo de instrucción o 
         entrenamiento que se use en los cursos de capacitación permitidos
         bajo RAU 121.409, en los chequeos requeridos por el capítulo O de
         este RAU o como se indique en el Apéndice E y F de este RAU ,
         debe:

         (1)  Ser aprobado por la DINACIA específicamente para: 
 
              (i)   El Titular del AOC;
              (ii)  El tipo de avión y , si es aplicable, la variación
                    particular dentro del tipo de avión para el
                    entrenamiento o chequeo que será realizado; y
              (iii) La particular maniobra, procedimientos, o las
                    funciones del tripulante involucradas.

         (2)  Mantener las performances, funcionalidad, y otras
              características que se requieren para la aprobación.

         (3)  Ser adaptado para cumplir con cualquier modificación del
              avión simulado que resulte en cambio de las performances,
              funcionamiento, u otras características que requieran ser
              aprobadas.

         (4)  Hacer un chequeo diario funcional pre- vuelo antes de ser
              usado.
 
         (5)  Tener un registro diario de discrepancias ingresadas por el 
              Instructor apropiado, al final de cada vuelo de chequeo o
              instrucción.

(b)      Un simulador de avión en particular u otro dispositivo de 
         instrucción y entrenamiento puede ser aprobado para uso de más
         de un titular de AOC.

(c)      Un simulador de avión puede usarse en vez del avión para 
         satisfacer los requerimientos de instrucción en vuelo de acuerdo
         a 121.439 y 121.441 y los apéndices E y F de este RAU, si el
         simulador:

        (1)   Se aprueba de acuerdo con este artículo y cumple los
              requisitos apropiados de simulador según evaluación de la
              DINACIA; y

        (2)   Es usado como parte de un programa aprobado que cumple los 
              requisitos de entrenamiento de 121.424 (a) y (c) de este
              artículo.

(d)      Un simulador de avión aprobado en este artículo debe ser usado en
         vez del avión para satisfacer el requerimiento de entrenamiento
         de vuelo de pilotos que corresponde al Titular de AOC,
         correspondiente a maniobras de cortes de viento (windshear),
         de baja altura según 121.409 (d) de este RAU.

 121.409 Cursos de capacitación que usan simuladores de avión y otros 
         dispositivos de entrenamiento.

(a)      Cursos de capacitación que utilizan simuladores de avión y otros 
         dispositivos de instrucción pueden incluirse en el programa de 
         entrenamiento aprobado para el Titular del AOC para ser usado de
         acuerdo a lo indicado en este artículo.
 
(b)      Un curso de entrenamiento en simulador de avión puede incluirse 
         para su uso de acuerdo a lo indicado en 121.441, si ese curso:
 
         (1)  Establece por lo menos 4 horas de entrenamiento en los
              controles de piloto de un simulador de avión, así como
              también una preparación apropiada antes del vuelo y una
              evaluación apropiada después del vuelo;

         (2)  Establece entrenamiento de por lo menos los procedimientos
              y maniobras del apéndice F de este RAU; o

         (3)  Establece Entrenamiento de Vuelo en Operación de Línea
              (LOFT) que:
 
              (i)   Emplea a la tripulación técnica completa de vuelo;
              (ii)  Incluya por lo menos las maniobras y procedimientos
                    anormales y de emergencia que puedan esperarse en
                    operaciones de línea;
              (iii) Corresponda a segmentos de vuelo apropiados a las 
                    operaciones que son conducidas por el Titular del AOC;
                    y

         (4)  Sea dado por un instructor que cumple con los requisitos
              aplicables en 121.412.
              El término satisfactorio del curso de instrucción debe ser
              aprobado por la DINACIA.

(c)      Las horas programadas de instrucción de vuelo según este artículo
         no se aplican, si el programa de entrenamiento para el tipo de
         avión incluye:

         (1)  Un curso de instrucción para piloto en un simulador de avión
              como se indica en 121.424 (d); o
         (2)  Un curso de instrucción de Ingeniero de Vuelo en un
              simulador de avión o dispositivo de entrenamiento como se
              indica en 121.425 (c).
  
(d)      Cada Titular de AOC que debe cumplir con 121.358 de este RAU debe
         emplear simulador de vuelo aprobado para cada tipo de avión en el
         curso de entrenamiento de cada piloto en que por lo menos se
         considere maniobras críticas por Windshear (cortante de viento),
         de acuerdo a lo establecido en 121.409(b) 121.418, 121.424,
         121.427 de este RAU.
 .
 
121.411  RESERVADO 
 
121.412  Calificaciones para Instructor de Vuelo (Avión) e Instructor 
         de Vuelo (Simulador)

(a)      Para propósitos de este artículo y del 121.414:

         (1)  Un Instructor de Vuelo (avión) es una persona calificada y 
              habilitada para conducir la instrucción en un Tipo
              particular de avión.
 
         (2)  Un Instructor de Vuelo (simulador) es una persona calificada
              y habilitada para conducir la instrucción solamente en un
              simulador de vuelo o en un entrenador sintético para un Tipo
              particular de avión.
 
         (3)  Un Instructor de vuelo de avión y un Instructor de Vuelo
              de Simulador, son aquellos instructores que desempeñan las
              funciones descritas en 121.401 (a)(4).
 
(b)      Ningún Titular de AOC puede usar una persona, ni nadie puede 
         prestar servicios como Instructor de Vuelo (avión) en un programa
         de instrucción establecido de acuerdo a este artículo, a menos
         que, con respecto al Tipo particular de avión correspondiente:
  
         (1)  Tenga una Licencia que lo habiliten para actuar como Piloto
              al mando o Ingeniero de Vuelo.
 
         (2)  Haya completado satisfactoriamente las fases de
              entrenamiento correspondientes en el avión, incluyendo el
              entrenamiento de refresco que se requiera, a fin de
              mantenerse habilitado como Piloto al mando o Ingeniero de
              Vuelo.
 
         (3)  Haya completado satisfactoriamente los chequeos
              correspondientes de pericia que se requieren a fin de estar
              calificado como piloto al mando o Ingeniero de Vuelo.
 
         (4)  Haya completado satisfactoriamente los requisitos de
              instrucción correspondientes según 121.414;
 
         (5)  Mantenga su Certificado Médico Clase I vigente.
 
         (6)  Haya completado los requerimientos de experiencia reciente 
              establecidos en 121.439 de este artículo.

(c)      Ningún Titular de AOC puede emplear una persona, ni nadie puede 
         prestar servicio como Instructor de Vuelo de Simulador para un
         curso de entrenamiento en un simulador de avión, a menos que:
 
         (1)  Tenga Licencia de piloto PLA con las calificaciones
              requeridas para servir como Piloto al mando o Ingeniero de
              Vuelo, excepto el certificado médico, en operaciones bajo
              este RAU; y

         (2)  Esté habilitado como Instructor de Vuelo en el Avión tal
              como es requerido en el párrafo (b) de este artículo,
              excepto el Certificado médico.
 
         (3)  Haya completado satisfactoriamente las fases de
              entrenamiento para el avión, incluyendo el entrenamiento de
              refresco y el chequeo de pericia requeridos para servir como
              Piloto al mando o ingeniero de vuelo aplicables a este RAU.

         (4)  Haya completado satisfactoriamente los requisitos de
              entrenamiento aplicables.


(d)      Los Instructores de Vuelo que hayan alcanzado los 60 años de
         edad podrán seguir desempeñándose como instructores de Vuelo,
         en simulador si cumplen con los requerimientos de 121.214 pero no
         pueden servir como pilotos miembros de la tripulación en
         operaciones según este RAU.

(e)      Los Instructores de Vuelo que pierdan la certificación médica 
         correspondiente, podrán seguir desempeñándose como Instructores
         de Vuelo en Simulador, de acuerdo a la evaluación médica de
         DINACIA.

(f)      Un Instructor de Vuelo en simulador debe haber volado al menos 2 
         segmentos de vuelo como piloto al mando en el simulador de vuelo
         del Tipo de avión correspondiente, dentro de los 12 meses
         anteriores.

121.414  Entrenamiento y Chequeo Inicial y de Transición requeridos 
         para Instructores de Vuelo (Avión) e Instructores de Vuelo
         (Simulador)

(a)      Ningún Titular de un AOC puede usar una persona ni nadie puede 
         servir como Instructor de Vuelo, a menos que:
 
         (1)  Haya completado satisfactoriamente un entrenamiento inicial
              o de transición para calificarse como Instructor de Vuelo; y

         (2)  Dentro de los 24 meses precedentes, haya conducido 
              satisfactoriamente Instrucción bajo la supervisión de un
              Inspector de la DINACIA. Este chequeo de evaluación puede
              realizarse total o parcialmente en el avión, simulador de
              vuelo o entrenador sintético correspondiente.

 (b)     El Chequeo de Observación requerido por el párrafo (a)(2) de este
         artículo, debe ser considerado como completado en el mes de
         vencimiento, aún si el mismo ha sido renovado un mes anterior o
         posterior al mismo.

(c)      El entrenamiento inicial en tierra para Instructor de Vuelo debe 
         incluir lo siguiente:
 
         (1)  Deberes, funciones y responsabilidades del piloto
              instructor.
         (2)  Conocimiento sobre los Reglamentos Aeronáuticos del Uruguay 
              aplicables (RAUS) que correspondan a la instrucción, las
              políticas y procedimientos del Titular del AOC considerados
              en el Manual General de Operaciones de la Empresa.
         (3)  Los principios fundamentales del proceso de la enseñanza y
              técnica aprendizaje.
         (4)  Procedimientos y métodos pedagógicos.
         (5)  La apropiada evaluación de la performance del alumno:
 
              (a)  Respuestas propias o impropias en el entrenamiento.
              (b)  Relaciones interpersonales que puedan afectar el buen
                   proceso de la instrucción y la seguridad de vuelo.
 
         (6)  Preparación de programas de instrucción.
         (7)  Evaluación del proceso de instrucción.

(d)      El entrenamiento en tierra de Transición para Instructor de Vuelo
         debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados
         para realizar los procedimientos normales , anormales y de
         emergencia aplicables al avión en que el Instructor está en
         transición.

(e)      El entrenamiento de vuelo inicial y el de transición para 
         Instructor de Vuelo (Avión) de pilotos o ingenieros de vuelo
         deben incluir lo siguiente:
 
         (1)  Suficiente entrenamiento en vuelo y prácticas en la
              conducción chequeos de vuelo desde el asiento izquierdo de
              piloto y del derecho en las maniobras normales, anormales y
              de emergencia requeridas para asegurar su competencia para
              conducir Vuelos de Instrucción como Piloto Instructor de
              Vuelo.
 
         (2)  Las medidas apropiadas de seguridad para ser empleadas desde
              cualquier asiento de piloto para resolver situaciones de
              emergencia que son probables de presentarse en el
              entrenamiento o instrucción.

         (3)  Resolver en última instancia situaciones inseguras que
              se presenten durante la instrucción de vuelo.

              Los requisitos indicados en los párrafos (b), (2) y (3) de
              este artículo deben realizarse en un simulador aprobado para
              estas maniobras.

(f)      La instrucción en vuelo para Instructores de Vuelo de ingenieros 
         de vuelo debe ser adecuada para asegurar competencia para
         desempeñar las funciones asignadas.
 
(g)      El entrenamiento en Vuelo Inicial y de Transición para un 
         Instructor de Vuelo en Simulador debe incluir lo siguiente:

             (1)   Entrenamiento y práctica en conducir la Instrucción de
                   vuelo en los procedimientos normales, anormales y de
                   emergencia, requeridos para asegurar competencia en
                   conducirlos de conformidad con este RAU. 
             (2)   Entrenamiento en la operación del simulador de vuelo o
                   entrenador sintético de vuelo, o ambos, para asegurar
                   así competencia en conducir los chequeos de vuelo
                   requeridos por este RAU.

121.415  Requisitos de instrucción para Tripulantes y Encargados de 
         Operaciones de Vuelo.

(a)      Cada programa de instrucción debe considerar la instrucción en 
         tierra siguiente, de acuerdo a cada función del tripulante o 
         despachador:

         (1)  Curso básico de adoctrinamiento en tierra para Tripulantes
              o despachador recientemente contratado, incluyendo 40 horas
              programadas de instrucción, en por lo menos lo siguiente:

              (i)    Deberes y responsabilidades del tripulante aéreo o
                     despachador, como corresponda;
 
              (ii)   Conocimiento de los Reglamentos Aeronáuticos del
                     Uruguay (RAUS) en lo referente a operaciones Aéreas;
                     contenido del certificado de operaciones otorgado a
                     la empresa ylas especificaciones de operaciones (no
                     requeridas para tripulantes auxiliares);
 
              (iii)   La parte del Manual General de Operaciones de la
                      Empresa aprobado por la DINACIA, según corresponda a
                      sus funciones.
              
         (2)  La instrucción en tierra inicial o de transición
              especificada en 121.419 hasta 121.422, como corresponda.
 
         (3)  Entrenamiento de Emergencias como se especifica en 121.417
              (no requerido para despachadores).

(b)      Cada programa de instrucción debe proveer el entrenamiento de 
         vuelo especificado en 121.424 hasta 121.426, como corresponda.

(c)      Cada programa de instrucción debe proveer entrenamiento de 
         refresco en tierra y en vuelo como se indica en 121.427.

(d)      Cada programa de instrucción debe proveer entrenamiento de las 
         diferencias especificadas en 121.418 si la DINACIA determina que,
         debido a las diferencias entre aviones del mismo tipo operados
         por el Titular de AOC, el entrenamiento adicional es necesario
         para asegurar que los tripulantes y los despachadores demuestren
         estar capacitados adecuadamente para desempeñar las funciones
         asignadas.

(e)      El entrenamiento promocional o de ascenso, como se especifica en 
         121.419 y 121.424 para un tipo de avión en particular, puede
         incluirse en el programa de entrenamiento para tripulantes que
         tienen calificación y han servido como copilotos o como
         ingenieros de vuelo en ese tipo de avión.

(f)      Reservado.

(g)      Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción,
         de refresco y de diferencias, cada programa de instrucción debe
         considerar también entrenamiento en tierra y de vuelo, así como
         la instrucción y práctica necesaria para asegurar que cada
         tripulante y despachador:
         (1)  Se mantenga adecuadamente entrenado y actualizado con
              competencia con respecto al avión, en cada posición de
              tripulante, y en el tipo de operación que va a desempeñar;
              y

         (2)  Se califique en los equipos nuevos, ayudas, procedimientos
              y técnicas, incluyendo las modificaciones del avión si las
              hubiese.


121.417  Tripulantes: Entrenamiento de emergencia 

(a)      Cada programa de instrucción y entrenamiento debe considerar 
         entrenamiento de emergencia según lo determinado en este
         artículo, con respecto a cada tipo de avión, modelo y
         configuración, así como cada tripulante necesario para cada
         tipo de operación a ejecutarse, en lo que respecta a la
         asignación para cada tripulante y el Operador, de acuerdo a lo
         certificado.
 
(b)      El entrenamiento de Emergencia debe considerar lo siguiente:
 
         (1)  Instrucción en los procedimientos de emergencia: a quién
              corresponde hacer qué procedimiento, incluyendo la
              coordinación entre tripulantes y la orden del Comandante
              para que alguien específicamente en la cabina ejecute los
              procedimientos.

         (2)  Instrucción Individual en cada ubicación, función y
              operación del equipo de emergencia, incluyendo:
 
              (i)   El Equipo usado en evacuación de "ditching";
 
              (ii)  Equipo de primeros auxilios y su uso apropiado;

              (iii) Equipo extintores de incendio portátiles, con el
                    énfasis en el tipo de extintores para ser usados en
                    las diferentes clases de fuego;

              (iv)  Instrucción sobre las salidas de emergencias en el
                    modo de emergencia con los dispositivos de evacuación/
                    la balsa adjunta si es aplicable), con énfasis en el
                    entrenamiento de la operación de las salidas bajo
                    condiciones adversas.

         (3)  Instrucción en el manejo de situaciones de emergencia,
              incluyendo:

              (i)   Despresurización rápida o violenta; así como la
                    despresurización lenta.

              (ii)  Incendio en vuelo o en tierra, procedimientos de
                    control de humo con especial referencia al equipo
                    eléctrico y corte de los cortocircuitos relacionados
                    (circuit brakes) que se encuentren en áreas de la
                    cabina, incluyendo todos los galleys, centros de
                    servicio, elevadores, lavatorios y pantallas de
                    cinema;
 
              (iii) Ditching y otra evacuación, incluyendo la evacuación
                    de personas y sus asistentes, a cualquiera que pueda
                    necesitar la asistencia de otra persona que la
                    movilice eficazmente a una salida en caso de una
                    emergencia.
 
              (iv)  Enfermedad, lesiones, u otras situaciones anormales
                    que involucren a pasajeros o tripulantes, incluyendo
                    familiarización con el botiquín médico de emergencia y
                    su uso apropiado; y

              (v)   Secuestros y otras situaciones inusitadas o
                    imprevistas.

         (4)  Revisión y discusión de incidencias y accidentes anteriores
         de aeronaves y situaciones reales de emergencias ocurridas.

(c)      Cada tripulante debe realizar el siguiente entrenamiento de 
         emergencias durante los períodos especificados de
         entrenamiento, usando los ítems de emergencia del equipo
         instalado para cada tipo de avión en el que volará
         (entrenamiento recurrente alterno indicado en 121.433 (c)
         podrá ser realizado):

         (1)  Ejercicio de emergencia que se realiza una sola vez durante
              el entrenamiento inicial como requerimiento. Cada tripulante
              debe realizar:


              (i)   Por lo menos un ejercicio con respirador protector
                    (PBE) por tripulantes, en el que combata con extintor
                    de mano un fuego limitado, según 121.337;
 
              (ii)  Por lo menos un ejercicio de lucha contra incendios en
                    el que los tripulantes combatan un incendio real; que
                    usen por lo menos un tipo de extintor de mano
                    instalado o extintor de incendio que sea apropiado
                    para el tipo de incendio para ser combatido.

                    Este ejercicio de lucha contra incendios no es
                    requerido si el tripulante realizó el ejercicio con
                    PBE de acuerdo al párrafo (c) (1) (i) para combate de
                    un incendio real; y

              (iii) Un ejercicio de evacuación de emergencia con cada
                    persona saliendo del avión o dispositivo aprobado de
                    entrenamiento, que use por lo menos un tipo de tobogán
                    de evacuación de emergencia instalado.
                    Los tripulantes podrán observar las salidas del avión
                    abiertas en el modo de emergencia o los dispositivos
                    asociados en la ventana de salida/ el paquete de balsa
                    tobogán desplegado e inflado o cumplir el desempeño en
                    las tareas en la realización de estas actividades.

         (2)  Adicionalmente se requiere un ejercicio de emergencia que
              debe realizarse en el curso inicial y cada 24 meses, en el
              que cada tripulante debe:
 
              (i)  Realizar los ejercicios de emergencia siguientes y
                   operar los equipos detallados a continuación;
 
                   (A)  Cada tipo de salida de emergencia en los modos
                        normal y de emergencia , incluyendo los
                        procedimientos y las fuerzas requeridas en el
                        despliegue de los dispositivos de evacuación de
                        emergencia;

                   (B)  Cada extintor de mano por cada tipo instalado;
 
                   (C)  Cada tipo de oxígeno de emergencia incluyendo
                        equipo protector de respiración (PBE);

                   (D)  Colocación, uso e inflado de chalecos de flotación
                        o medios de flotación individual, si es aplicable;
                        y

                   (E)  Ditching (Acuatizaje de emergencia), si es
                        aplicable, incluyendo pero no limitado a:

                        (1) Procedimientos y preparación de Cabina;
                        (2) Coordinación de Tripulación;
                        (3) Información al pasajero y preparación de
                            cabina;
                        (4) Colocación e inflado de chalecos salvavidas;
                        (5) El uso de líneas de enganche; y
                        (6) Abordaje de pasajeros y tripulación en la
                            balsa o un tobogán balsa

          (ii)     Observar los ejercicios siguientes:
 
                   (A)  Remoción desde el avión (o dispositivo de
                        entrenamiento) e inflado de cada tipo de balsa
                        salvavida, si corresponde;
 
                   (B)  Traslado de cada tipo de dispositivo/ paquete de
                        balsa desde una puerta a otra;
 
                   (C)  Despliegue e inflado, y liberación desde el avión
                        (o dispositivo de entrenamiento) de cada tipo de
                        paquete balsa;

                   (D)  Evacuación de Emergencia, incluyendo el uso de un
                        tobogán.

(d)      Ningún tripulante podrá servir en operaciones bajo este RAU sin 
         que haya desempeñado el ejercicio PBE y el ejercicio de combate
         contra el fuego descrito por lo párrafos (c) (1) (i) y el (c) (1)
         (ii) de este artículo, como parte de un único (solamente una vez)
         entrenamiento del requisito de los párrafos (c) (1) o (c) (2) de
         este artículo como sea apropiado. Se considera que cualquier
         tripulante que realiza el ejercicio PBE y el ejercicio de
         extinción de incendio indicado en los párrafos (c) (1) (i) y el
         (c) (1) (ii) de este artículo, está en conformidad con este
         reglamento si presenta la información o documentación en forma
         aceptable al Director de Personal de la DINACIA, mostrando que
         los ejercicios correspondientes se han realizado.

(e)      tripulantes que vuelan en operaciones por encima de 25,000 pies 
         deben recibir instrucción en lo siguiente:

         (1)  Respiración 

         (2)  Hipoxia

         (3)  Tiempo de conciencia útil sin el oxigeno especial en la
              altura.

         (4)  Expansión de gases.

         (5)  Formación de burbujas de gas en el organismo.
     
         (6)  Incidencias y fenómenos físicos de despresurización.


(f)      Para el propósito de este artículo se aplican las siguientes 
         definiciones:

         (1)  Incendio Real significa: un material combustible encendido,
              en condiciones controladas, de magnitud y duración
              suficiente para cumplir los objetivos del entrenamiento
              planteado en los párrafos (c) (1) (i) y (c) (1) (ii) de este
              artículo .

         (2)  El Extintor de Incendio Aprobado, significa: un dispositivo
              de entrenamiento que ha sido aprobado por la DINACIA para
              uso en cumplimiento con los requisitos de entrenamiento
              según 121.417 (c).

         (3)  Dispositivos Simulados del PBE Aprobado, significa un
              dispositivo de entrenamiento que ha sido aprobado por la
              DINACIA para el uso en cumplimiento de requerimientos de
              entrenamiento según 121.417 (c).

         (4)  Combate, significa: los medios adecuados para luchar contra
              un incendio simulado o real usando un tipo correspondiente
              de extintor de incendios hasta que el incendio se extinga.

         (5)  Medios y formás de observación significa: poder ver sin
              participar operativamente en el ejercicio.

         (6)  Ejercicio de PBE (Protecting Breathing Equipment) significa
              un ejercicio de emergencia en el que un tripulante demuestra
              el uso apropiado del equipo protector de respiración
              mientras se combate un incendio simulado o real.

         (7)  Ejecución significa: realizar satisfactoriamente un
              ejercicio de emergencia que usa procedimientos establecidos
              que incrementan la habilidad de las personas involucradas en
              el ejercicio.

         (8)  Incendio Simulado significa: una condición simulada de fuego
              y humo usada para crear escenarios de fuego y apagado de
              incendio en varios lugares de la aeronave, tal es como en
              lavatorios (baños), hornos de galleys, o asientos de la
              aeronave.

121.418  Entrenamiento de diferencias: Tripulantes y Encargados de de 
         Operaciones de Vuelo/ Despachadores. (EOV). 

(a)      El entrenamiento de diferencias para tripulantes y EOV/ 
         Despachadores consiste en lo siguiente, de acuerdo a sus
         funciones:

         (1)  Instrucción de cada tema requerido por el entrenamiento
              inicial en tierra del avión .

         (2)  Entrenamiento de Vuelo de cada procedimiento o maniobra
              apropiada requerida en el entrenamiento inicial de vuelo en
              el avión.

         (3)  El número de horas programadas de entrenamiento en tierra y
              de vuelo determinado por DINACIA que sean necesarias para el
              tipo de avión, la operación y los tripulantes o el EOV
              Despachador de la aeronave involucrada.

              Un entrenamiento de las diferencias para todas las
              variaciones particulares de un mismo tipo puede incluirse
              en el entrenamiento inicial, de transición, de promoción, y
              de refresco para el avión.

121.419  Pilotos e Ingenieros de Vuelo: Instrucción en tierra 
         inicial, de transición y de promoción 

(a)      La instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción
         para los pilotos e ingenieros de vuelo debe incluir por lo menos
         lo siguiente, según corresponda a las funciones asignadas:

         (1)  Temas Generales:
 
              (i)    Los procedimientos de despacho del Titular del AOC;
 
              (ii)   Principios y métodos para la determinación exacta de
                     peso y balance, limitaciones de pista para el
                     despegue y aterrizaje;

              (iii)  Conocimiento práctico correcto de meteorología que
                     asegure un entendimiento de los fenómenos del tiempo,
                     incluyendo los principios de: frentes, tormentas,
                     hielo, niebla y condiciones meteorológicas de altura;

              (iv)   Sistemas de Control de Tránsito Aéreo, procedimientos
                     y fraseología;

              (v)    Navegación y uso de las ayudas a la navegación,
                     incluyendo procedimientos de aproximación por
                     instrumentos;

              (vi)   Procedimientos de comunicación normales y de
                     emergencia;
 
              (vii)  Referencias visuales antes de y durante descensos
                     bajo DH o MDA; y

              (viii) Entrenamiento inicial en CRM ha exigencia de
                     aprobación a partir del 01 Julio 2001.

              (ix)   Otro tipo de instrucción y competencia en la
                     aplicación de los procedimientos.

         (2)  Para cada tipo de avión:
 
              (i)    Descripción general;

              (ii)   Características de Performance;
 
              (iii)  Motores y hélices;

              (iv)   Componentes Principales;

              (v)    Sistemas Principales del avión (p ej., controles de
                     vuelo, sistema eléctrico, hidráulico);

                     Otros sistemas relacionados; los procedimientos de
                     operaciones normales, anormales, y de emergencia;
                     limitaciones y procedimientos correspondientes.

              (vi)   Procedimientos para:

                     (A)  Reconocer y evitar entrar en condiciones
                          meteorológicas severas;

                     (B)  Eludir situaciones severas de mal tiempo, en
                          supuestos encuentros inadvertidos, incluyendo
                          cortantes de viento a baja altura (windshear),
                          y

                     (C)  Vuelo en o cerca de tormentas (incluyendo la
                          elección de mejoras alturas de penetración),
                          turbulencia en aire claro, congelamiento
                          (icing), granizo, y otras condiciones
                          meteorológicas potencialmente peligrosas;

              (vii)  Limitaciones Operativas;

              (viii) Control de crucero y consumo de combustible;
 
              (ix)   Planificación del Vuelo;

              (x)    Evaluación de cada procedimiento normal, anormales
                     y de emergencia; y

              (xi)   El Manual de Vuelo del Avión aprobado por la DINACIA.
 
(b)      La instrucción inicial en tierra para pilotos e ingenieros de 
         vuelo debe consistir en, por lo menos, las siguientes horas
         programadas de instrucción en los temas especificados en el
         párrafo (a) de este artículo y en 121.415 (a).

         (1)  Grupo I: aviones de hélice.

              (i)  Motores recíprocos, 64 horas; y

              (ii) Turbohélices, 80 horas.

         (2)  Grupo II: aviones Jet, 120 horas.
 
121.420  Navegantes

Entrenamiento en tierra, inicial y de transición.

(a)      El entrenamiento inicial y de transición en tierra para
         navegantes de vuelo deben incluir instrucción en los temas
         especificados en 121.419(a) como sea requerido para sus deberes
         y responsabilidades y, además, lo siguiente requerido al
         particular tipo de avión.

         (1)  Limitaciones en las velocidades de trepada, crucero y
              descenso.

         (2)  Cada ítem de equipamiento de navegación instalado
              incluyendo radio, radar y demás equipamiento electrónico.
 
         (3)  Performance de la aeronave.
 
         (4)  Sistemas o instrumentos indicadores de presión, temperatura
              y velocidad.

         (5)  Limitación del compás y métodos de compensación.

         (6)  Cartas de control de crucero, incluyendo regímenes rangos de
              consumo de combustible.

         (7)  Cualquier otra instrucción necesaria que asegure su
              competencia.

(b)      El entrenamiento inicial para navegantes debe contener como
         mínimo las siguientes horas programadas para los temas
         especificados en el párrafo (a) de este artículo y en el 121.415
         (a).

         (1)  Grupo I: aviones de hélice.

              (i)  Aviones de motores recíprocos; 16 horas; y
              (ii) Aviones Turbohélice; 32 horas.

         (2)  Grupo II: aviones Jet- 32 horas.

121.421  Tripulantes Auxiliares Instrucción Inicial y de Transición 
         en tierra 
 
         El entrenamiento en tierra Inicial y de transición para los
         tripulantes auxiliares debe incluir instrucción en por lo menos
         los temas especificados en el Apéndice D del RAU 63

121.422  Encargado de Operaciones de Vuelo: Instrucción inicial y de 
         transición en tierra 

         (a)  La Instrucción Inicial y de transición en tierra para los 
              despachadores de aeronaves debe incluir instrucción en por
              lo menos los temas especificados en el Apéndice A del RAU
              65.

         (b)  La Instrucción Inicial y de transición en tierra para los 
              despachadores de aeronave (EOV) debe incluir un chequeo de
              competencia, ante un instructor o supervisor aprobado, en el
              que demuestren conocimiento y capacidad en los temas
              correspondientes al párrafo (a) de este artículo .

121.424  Pilotos: Instrucción de Vuelo Inicial,  de transición y de 
         promoción 

         (a)  La Instrucción de Vuelo Inicial, de transición y el
              entrenamiento de promoción para pilotos, debe incluir
              entrenamiento de vuelo y prácticas de las maniobras y
              procedimientos según el Titular del AOC poseedor y el
              programa de entrenamiento de vuelo en cortante de viento a
              baja altura (windshear) según el Apéndice E de este
              artículo, como corresponda.

         (b)  Las maniobras y los procedimientos indicados en el párrafo
              (a) de este artículo deben ser ejecutados en vuelo, excepto:
 
              (1)  Las maniobras de cortante de viento (windshear) y los 
                   procedimientos de emergencia que deben ser realizados
                   en un simulador específicamente certificado para tales
                   maniobras.

              (2)  Otras maniobras y tales procedimientos que deban ser
                   realizadas en un simulador de avión, dispositivo de
                   entrenamiento apropiado, o un avión estático como sea
                   indicado, de acuerdo al Apéndice E de este RAU.

(c)      Excepto lo autorizado en el párrafo (d) de esta artículo , el 
         entrenamiento inicial de vuelo requerido por el párrafo (a) de
         esta artículo , debe incluir por lo menos las siguientes horas
         programadas de entrenamiento de vuelo.

         (1)  Grupo I. Aviones de hélice.
 
              (i)  Motores recíprocos.
 
                   Piloto al mando, 10 horas de vuelo;
 
                   Copiloto, 6 horas de vuelo; y

              (ii) Turbohélices.

                   Piloto al mando, 15 horas de vuelo;
 
                   Copiloto, 7 horas de vuelo.

         (2)  Grupo II. Aviones Jet.
 
              Piloto al mando, 16 horas; Copiloto, 16 horas.
 
(d)      Si el programa de instrucción aprobado al Titular de un AOC 
         incluye un curso de entrenamiento utilizando un simulador de
         avión, de acuerdo a 121.409 (c) y (d) de este RAU, cada piloto
         debe aprobar.

         (1)  Con respecto a 121.409 (c) de este RAU:

              (i)  Capacitación práctica en simulador de las maniobras y
                   los procedimientos puestos en el Apéndice E de este
                   RAU, que sea posible ser realizadas en un simulador de
                   avión sin un sistema visual;

              (ii) Un vuelo de Chequeo en simulador o avión para comprobar
                   el nivel de pericia de un piloto al mando o copiloto,
                   como corresponda donde se demuestre eficiencia en las
                   maniobras y los procedimientos establecidos en el
                   Apéndice F de este artículo , capaces de ser realizados
                   en un simulador sin sistema visual.

         (2)  Con respecto al 121.409 (d) de este artículo, se requiere 
              entrenamiento y práctica, por lo menos de las maniobras y
              los procedimientos que debe realizar el Titular de un AOC
              acuerdo a lo considerado en el programa de instrucción sobre
              maniobras de cortante de corte de viento a baja altura
              (winsdhear) y que sean posibles de ser realizados en un
              simulador de vuelo del avión en donde las maniobras y los
              procedimientos hayan sido certificados en forma específica
              por la DINACIA.

121.425  Ingenieros de Vuelo: Instrucción Inicial y de Transición en 
         Vuelo

(a)      La Instrucción Inicial y de transición en vuelo para los 
         ingenieros de vuelo, debe, incluir por lo menos lo siguiente:

         (1)  Instrucción teórica y práctica en procedimientos
              relacionados con el desempeño de las funciones y deberes
              del ingeniero de vuelo. Este entrenamiento y práctica deben
              ser realizados en un simulador de vuelo o dispositivo de
              entrenamiento que permita ejecutar emergencias en forma
              eficiente y segura.

         (2)  Un chequeo de vuelo que incluya:

              (i)  Inspección Prevuelo;

              (ii)  El desempeño de los deberes asignados al Ingeniero de
                    Vuelo realizado desde la posición de ingeniero de
                    vuelo durante puesta en marcha, rodaje, corrida de
                    motores, despegue, ascenso, crucero, descenso
                    aproximación, aterrizaje y estacionamiento del avión
                    en rampa;

              (iii) La ejecución de las otras funciones, tales como manejo
                    del combustible, registros del consumo de combustible,
                    operación normal, de emergencia o alterna de todos los
                    sistemas del avión realizados en un simulador de vuelo
                    o dispositivo que permite ejecutar emergencias en
                    forma eficiente y segura.
                    Los ingenieros de vuelo que posean un certificado de
                    piloto comercial con una categoría de instrumentos
                    habilitada, o los pilotos ya calificados como
                    copilotos y que alternan como ingeniero de vuelo,
                    pueden completar el vuelo de chequeo en un simulador
                    certificado.

(b)      Excepto lo indicado en el párrafo (c) de este artículo , el 
         entrenamiento de vuelo inicial requerido por el párrafo (a) de
         esta artículo debe incluir por lo menos el mismo número de horas
         de entrenamiento de vuelo y prácticas programadas como se
         especifican para un copiloto según 121.424 (c).

(c)      Si el Programa de entrenamiento aprobado al titular de un AOC 
         incluye cursos de entrenamiento utilizando simulador del tipo de
         avión u otro tipo de entrenador de acuerdo a 121.409(c) ; cada
         Ingeniero de Vuelo debe completar y aprobar dicho entrenamiento
         considerando:

         (1)  Capacitación y práctica en por lo menos todos lo deberes
              asignados, procedimientos y funciones requeridos por el
              párrafo (a) de este artículo ; y

         (2)  Un chequeo de vuelo de pericia de ingeniero de vuelo donde
              demuestre a la DINACIA que puede realizar los deberes
              asignados, los procedimientos y funciones de ingeniero de
              vuelo con eficiencia y seguridad.

121.426  RESERVADO

121.427  Entrenamiento de Actualización de Habilitación (Recurrent).

(a)      El entrenamiento de actualización de habilitación (recurrent)
         debe asegurar que cada miembro de tripulación o despachador
         (EOV) se entrenen adecuadamente y se mantengan habilitados y que
         su competencia se mantenga en el nivel que corresponda a la
         operación segura al tipo de avión, incluyendo el entrenamiento
         de diferencias si correspondiera, a cada posición de tripulantes.

(b)      El entrenamiento de actualización de habilitación (recurrent) en 
         tierra para tripulantes y despachadores (EOV) debe incluir como
         mínimo lo siguiente:

         (1)  Un examen para determinar el nivel de conocimientos de los 
              tripulantes o despachadores (EOV) con respecto al avión y a
              la posición específica asignada.

         (2)  La instrucción en los temas requeridos en el entrenamiento
              inicial en tierra de acuerdo al 121.415 (a) ó como
              corresponda, incluyendo el entrenamiento de emergencias, no
              requerido para despachador (EOV).

         (3)  Para tripulantes Auxiliares y Despachadores (EOV), el
              chequeo de competencia que corresponda, de acuerdo a
              121.421(b) y 121.422(b), respectivamente.

         (4)  Entrenamiento CRM de actualización de habilitación
              (recurrent).
              (Reservado.)

(c)      El entrenamiento de actualización de habilitación (recurrent) en 
         tierra para tripulantes y despachadores (EOV) debe constar como
         mínimo con las horas programadas siguientes:

         (1)  Para pilotos e ingenieros de vuelo:
 
              (i)   Grupo I, aviones de motores recíprocos, 16 horas.
 
              (ii)  Grupo I, turbohélice    20 horas. 
  
              (iii) Grupo II, aviones Jet   25 horas.

         (2)  Navegantes : RESERVADO 

         (3)  Para tripulantes auxiliares;

              (i)   Grupo I, aviones de motores recíprocos, 8 horas.
 
              (ii)  Grupo I, aviones turbohélice,   10 horas 

              (iii) Grupo II, aviones Jet,  16 horas.

         (4)  Para Encargado de Operaciones de Vuelo (EOV)
 
              (i)   Grupo I, aviones de motores recíprocos, 6 horas.

              (ii)  Grupo I, aviones turbo hélice, 8 horas.
 
              (iii) Grupo II, aviones Jet,  16 horas 

(d)      El entrenamiento de vuelo para actualización de habilitación 
         (recurrent) de tripulantes debe incluir como mínimo lo siguiente:

         (1)  Para pilotos, el entrenamiento de vuelo en un simulador
              certificado para maniobras y procedimientos especificados en
              el programa de entrenamiento sobre cortantes de viento a
              baja altura (windshear), y entrenamiento en maniobras y
              procedimientos de vuelo especificados en el apéndice F de
              este RAU o en un programa de entrenamiento aprobado por la
              DINACIA.

         (2)  Para los ingenieros de vuelo, el entrenamiento de vuelo
              conforme a lo indicado en 121.425 (a).
 
         Los tripulantes cuyas habilitaciones hayan perdido vigencia por 
         inactividad de vuelos durante 12 meses o más o por no haber
         efectuado el curso de actualización de habilitación (recurrent)
         de acuerdo a 121.427 o el Chequeo de pericia de acuerdo a
         121.411, deberán someterse a un Entrenamiento de Recalificación,
         que consta de lo siguiente:
 
         (a)  Un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está
              especificado en artículos 121.419 al 121.422 y el 121.424 al
              121.426.

         (b)  Para el caso de la Recalificación, el curso inicial en
              tierra podrá tener una reducción del 50% en el tiempo de
              duración normalmente requerido y el entrenamiento en vuelo
              deberá tener la duración que el instructor designado
              considere necesario.
 
         (c)  Al final del Reentrenamiento, el tripulante en cuestión
              deberá someterse al Chequeo oral y práctico de vuelo
              respectivo por parte de un Inspector de la DINACIA.
 
(c)      El titular del AOC designará la cantidad de horas de vuelo que
         el tripulante requerirá como Experiencia Operativa la que será
         comunicada a DINACIA para su aprobación.
 
         (e)  En caso que el vencimiento de los requerimientos señalados
              sea mayor a los 24 meses, el tripulante deberá realizar el
              Curso Inicial en tierra y en vuelo en toda su extensión y
              duración.

121.430  Drogas Prohibidas. Reservado
 

CAPITULO O:     CALIFICACION DE LA TRIPULACION 


121.431  Aplicabilidad 

(a)      Este capitulo:

         (1)  Establece las calificaciones que deben tener los tripulantes
              de todos los Titulares de un AOC.
 
         (2)  Permite a los Centros de entrenamiento del personal
              autorizado de acuerdo al RAU - 142, que cumplen con los
              requerimientos del 121.411 al 121.414, suministrar el
              entrenamiento, exámenes y chequeos bajo contrato u otro
              arreglo, al personal aeronáutico de un Titular de un AOC
              sujeto a los requerimientos de este capitulo.

(b)      Para objeto de este artículo, se aplican los términos y 
         clasificación de los aviones y las definiciones indicadas en el
         RAU 121.400.

(c)      Los Titulares de un AOC expedido por la DINACIA bajo este RAU, 
         emplearán personal aeronáutico uruguayo con licencia expedida por
         la DINACIA ; salvo que la autoridad compruebe la falta de
         personal uruguayo calificado en la aeronave requerida. En este
         último caso, la DINACIA podrá autorizar la contratación de
         personal extranjero para la conducción técnica de esas aeronaves,
         mientras dura la preparación de personal aeronáutico uruguayo o
         residente uruguayo, hasta por el término de un año.


121.432  General.

(a)      Excepto en caso de una operación según el RAU 121.434, uno de los
         piloto que actúa como copiloto en una operación que requiere de
         tres o más pilotos debe estar calificado como para actuar como
         piloto al mando de esta operación.

(b)      Ningún Titular de AOC podrá conducir chequeos o entrenamiento 
         según este RAU excepto:

         (1)  Chequeos internos de instrucción de línea a pilotos

         (2)  Entrenamiento de navegantes con un instructor 

         (3)  Chequeos internos de instrucción de navegantes 

         (4)  Chequeos internos de instrucción de ingenieros de vuelo
              excepto procedimientos de emergencias.

         (5)  Entrenamientos y chequeos internos de instrucción de
              tripulantes auxiliares.

(c)      Para el propósito de este RAU, aviones del grupo descrito en 
         121.400 se aplican.

(d)      Para el propósito de este RAU definiciones y períodos en 121.400 
         se aplican.

(e)      Los chequeos de entrenamiento que realiza el Titular de un AOC, 
         será parte del entrenamiento previo de la Evaluación de DINACIA.

121.433  Entrenamientos requeridos
         Entrenamiento inicial:

(a)      Nadie puede actuar como tripulante en una aeronave al menos que 
         haya completado satisfactoriamente un programa de Entrenamiento
         de acuerdo al capítulo "N" de este RAU, excepto que:

         (1) El tripulante este calificado en otro tipo de avión de la
             misma clase; puede ejercer en la misma función como
             tripulantes después de completar la transición bajo el
             121.415.

         (2) El tripulante esté calificado como copiloto o Ingeniero de
             Vuelo en el mismo tipo de aeronave puede servir como piloto
             al mando y segundo al mando respectivamente después de
             completar la transición y según el 121.415.

(b)      Entrenamiento de diferencias. Nadie puede actuar como tripulante
         de una aeronave que requiera entrenamiento de diferencias en el
         programa aprobado al menos que haya completado satisfactoriamente
         el curso de diferencias, o el inicial o el de transición según el
         RAU 121.415

(c)      Entrenamiento recurrente:

         (1)  Nadie puede actuar como tripulante en una aeronave al menos
              que en los últimos 12 meses:

              (i)   Haya satisfactoriamente completado el entrenamiento de
                    vuelo y escuela de tierra para ese avión un chequeo de
                    vuelo como sea aplicable.

              (ii)  tripulantes auxiliares y Encargado de Operaciones de
                    Vuelo que hayan completado satisfactoriamente su
                    entrenamiento y chequeo.

              (iii) El piloto al mando ha completado en los últimos 6
                    meses de reentrenamiento de vuelo requerido en C (1)
                    (i) de este artículo en el avión, y puesto que opera
                    bajo este RAU.

         (2)  Para pilotos, el chequeo de pericia de acuerdo a lo indicado
              en el 121.441 puede ser substituido por el entrenamiento
              recurrente y el curso aprobado de simulador según 121.409(b)
              o puede ser sustituido por los períodos alternos de
              entrenamiento recurrentes de ese avión excepto como sea
              estipulado en los párrafos (d) y (e) de este artículo.

(d)      Para cada avión que el piloto actúe al mando, debe completar 
         satisfactoriamente un entrenamiento recurrente o un chequeo de
         pericia dentro de los últimos 6 meses.

(e)      No obstante los párrafos C (2) y (d) de este artículo, un chequeo
         de pericia requerido en 121.441 de este RAU no puede sustituir
         las maniobras y procedimientos estipulados de recuperación de
         perfil (low altitud windshear) del programa de entrenamiento como
         es requerido en 121.409.
 
(f)      Para cada tipo de avión en que un piloto sirva como piloto al 
         mando, se debe completar satisfactoriamente, dentro del año
         precedente, ya sea un entrenamiento en vuelo de refresco o un
         chequeo de pericia.
         En el caso que no hubiera un simulador o dispositivo de 
         entrenamiento aprobado por la DINACIA, se hará un vuelo local de
         refresco de procedimientos y emergencias con un instructor
         calificado.

(g)      Un chequeo de pericia no podrá sustituir el entrenamiento de 
         maniobras y procedimientos del programa aprobado de entrenamiento
         de vuelo, para el Titular del AOC incluido el programa de
         maniobras de cortantes de viento a baja altura (windshear) cuando
         este programa está incluido en un curso de capacitación de
         refresco de vuelo de acuerdo lo indicado en 121.409 (d) de este
         RAU.

121.433 a Requerimientos de Capacitación: Manipulación y transporte de 
          artículos peligrosos y materiales magnetizados 

(a)      Ningún Titular de AOC puede emplear una persona para desempeñar y
         nadie puede desempeñar cualquier responsabilidad y deber asignado
         para la manipulación o transporte de artículos peligrosos y
         materiales magnetizados y radioactivos, a menos que dentro del
         año precedente haya completado satisfactoriamente un programa de
         entrenamiento establecido y aprobado bajo este artículo, que
         incluya instrucciones con respecto al empaque apropiado, marcas y
         rótulos y documentación de artículos peligrosos y materiales
         magnetizados, e instrucciones con respecto a su compatibilidad,
         carga, almacenaje y características de manipulación.

(b)      Cada Titular de AOC mantendrá un registro de la terminación 
         satisfactoria del entrenamiento inicial y recurrente dado a
         tripulantes y personal de tierra que desempeñan responsabilidades
         y deberes asignados para la manipulación y transporte de
         artículos peligrosos y materiales magnetizados.

(c)      Un Titular de AOC que opere en un país extranjero donde la carga
         y descarga de aeronaves debe ser desempeñado por el personal del
         país extranjero, puede emplear personal que no cumpla con los
         requerimientos de los párrafos (a) y (b) de este artículo, si
         ellos son supervisados por personas capacitadas según los
         párrafos (a) y (b) de este artículo para supervisar la carga,
         descarga y manipulación de materiales peligrosos.

121.434  Experiencia operativa

(a)      Ningún Titular de AOC puede emplear una persona ni puede
         cualquier persona servir como tripulantes en un avión, a menos
         que haya completado satisfactoriamente, en ese tipo de avión y en
         la posición que ocupará como tripulante con la experiencia
         operativa probada requerida por este artículo, excepto que:

         (1)  Los tripulantes, a excepción del piloto al mando, puede
              servir como se indica aquí con el objeto de cumplir los
              requerimientos de este artículo .

         (2)  Los pilotos que cumplen los requerimientos de piloto al
              mando pueden servir como copilotos.

(b)      Para adquirir la experiencia operativa, los tripulantes deberán 
         cumplir lo siguiente:

         (1)  En el caso de tripulantes deberán poseer las calificaciones
              y licencias apropiadas para la posición de tripulantes en el
              avión.

         (2)  La experiencia debe adquirirse después de la terminación 
              satisfactoria de la instrucción apropiada en tierra y en
              vuelo para el avión en la posición, determinada como
              tripulantes.

         (3)  La experiencia debe adquirirse en vuelo durante operaciones
              según este RAU.

              Sin embargo en el caso de una aeronave no utilizada
              anteriormente por el Titular de un AOC, en operaciones bajo
              este RAU, la experiencia operativa adquirida en la aeronave
              durante los vuelos de prueba o vuelos de traslado (ferry)
              pueden usarse para cumplir este requerimiento.

(c)      Los pilotos deben adquirir experiencia operativa como se indica a
         continuación:

         (1)  Un piloto al mando debe:

              (i)  Desempeñar las funciones como piloto al mando, bajo la
                   supervisión de un piloto instructor.

              (ii) Durante el tiempo que un piloto en calificación
                   adquiere la experiencia operativa indicada en el
                   párrafo (c)(1)(i) de este artículo, un piloto
                   instructor, quien también vuele como piloto al mando,
                   debe ocupar la posición del copiloto.-

         (2)  Un copiloto debe desempeñar sus deberes bajo la supervisión
              de un instructor y cumplir el desempeño de sus funciones en
              la cabina de mando.
 
         (3)  Las horas de experiencia operativa que deben alcanzar los
              pilotos son como se indica a continuación:

              (i)   Entrenamiento inicial, 15 horas de vuelo en aviones
                    Grupo I de motores recíprocos, 20 horas en el Grupo I
                    aviones turbo-hélice, y 25 horas en aviones Grupo II
                    turbojet; la experiencia operativa en ambos grupos de
                    aviones debe incluir por lo menos 4 ciclos
                    operacionales (despegue, crucero y aterrizaje); como
                    mínimo dos de ellos como piloto volando el avión.

              (ii)  Para entrenamiento de transición, excepto lo indicado
                    en el párrafo (c) (3) (iii) de este artículo , 10
                    horas en el Grupo I aviones de motores recíprocos; 12
                    horas en el Grupo I aviones turbo-hélices; 25 horas
                    para pilotos al mando en el Grupo II aviones turbojet
                    y 15 horas para copiloto en este último grupo.
                    La experiencia operativa en ambos grupos de aviones
                    debe incluir por lo menos 4 ciclos operacionales, cada
                    ciclo comprende (despegue, crucero y aterrizaje); 2 de
                    ellos como piloto volando el avión como mínimo; y

              (iii) En el caso de entrenamiento de transición donde el
                    programa de entrenamiento aprobado del Titular del AOC
                    incluya curso de entrenamiento en simulador de avión
                    según el 121.409 (c), cada piloto al mando debe
                    cumplir con los requerimientos prescritos en el
                    párrafo (c) (3) (i) de este artículo para
                    entrenamiento inicial.

(d)      Un ingeniero de vuelo debe desempeñar las funciones de ingeniero
         de vuelo bajo la supervisión de un tripulante de chequeo o un
         ingeniero calificado de vuelo en por lo menos el número siguiente
         de horas:

         (1)  Grupo I, aviones de motores recíprocos, 8 horas.

         (2)  Grupo I, aviones turbo-hélices, 10 horas.
 
         (3)  Grupo II, aviones turbojet, 12 horas.

(e)      Un tripulante auxiliar de cabina debe realizar las funciones 
         asignadas a su posición de cabina, fundamentalmente con todo lo 
         relacionado con la seguridad de vuelo, durante, por lo menos diez
         (10) horas operacionales (despegues, crucero y aterrizajes), bajo
         la observación de un instructor calificado, quien personalmente
         evaluará y calificará la realización de estas funciones.

         Sin embargo, no es requerida experiencia operativa para un 
         tripulante auxiliar de cabina que haya adquirido anteriormente
         tal experiencia en cualquier avión grande de pasajeros del mismo
         grupo, si el Titular del AOC demuestra que el tripulante auxiliar
         de cabina ha recibido instrucción de tierra suficiente para el
         avión en que el tripulante auxiliar de cabina va a volar. El
         tripulante auxiliar de cabina que está completando experiencia
         operativa no puede ser asignado como miembro de la tripulación
         titular.

         Los tripulantes auxiliares de cabina que hayan completado 
         satisfactoriamente el tiempo de instrucción en un programa de 
         entrenamiento aprobado por la DINACIA conducido en un dispositivo
         de entrenamiento de cabina de avión del tipo en el que van a
         servir, podrán sustituir este tiempo por el 50% por ciento de las
         horas requeridas en el avión.

(f)      Las horas de experiencia operativa para el vuelo de tripulantes 
         pueden reducirse a 50 por ciento de las horas requeridas por este
         artículo, por la sustitución de un despegue y aterrizaje
         adicional por cada hora de vuelo; luego de un análisis detallado
         de procedimientos y técnicas autorizadas por la DINACIA.

         A pesar de las reducciones en horas programadas permitidas según
         el 121.405. y el 121.409 de este RAU, las horas de experiencia
         operativa para el vuelo de tripulantes no están sujetos a la
         reducción a excepción de lo indicado en los párrafos (e) y (f) de
         este artículo.

121435   Operaciones de Helicóptero: Transportadores aéreos 
         especiales y explotador comercial 

         RESERVADO 

121.437  Requisitos de Calificación: Licencias y Habilitaciones 

(a)      Ningún piloto puede actuar como piloto al mando de una aeronave
         (o como copiloto de una aeronave en operación internacional o no
         regular que requiera 3 o más pilotos), a menos que tenga una
         licencia de piloto de transporte de línea aérea y una
         habilitación de tipo para esa aeronave.

(b)      Cada piloto que actúe como piloto en otra posición de la 
         especificada en el párrafo (a) de este artículo debe tener por lo
         menos una licencia de piloto comercial y habilitación de vuelo
         por instrumento.

(c)      Ningún Titular de un AOC puede emplear ni nadie actuar como
         piloto en una posición diferente a la indicada en el párrafo (a)
         de este artículo, a menos que el piloto, tenga por lo menos una
         licencia de piloto comercial y las habilitaciones de categoría
         clase, tipo y vuelos por instrumentos correspondientes.

121.438  Limitaciones de operación de los pilotos, composición de la 
         tripulación técnica.

(a)      Si el copiloto tiene menos de 100 horas de tiempo de vuelo como 
         tal en operaciones bajo este RAU en el tipo de avión que está
         siendo volado, y el piloto al mando no es piloto instructor
         calificado, el piloto al mando debe hacer todos los aterrizajes y
         despegue en pistas contaminadas; o con los mínimos meteorológicos
         debajo de los ó de visibilidad; o con vientos cruzados en exceso
         de 15 nudos; o cuando se reporte la presencia de cortantes de
         viento (windshear); o en cualquier situación que el piloto al
         mando considere que es prudente asumir el control de los mandos.

(b)      Nadie puede operar una avión bajo este RAU, si el Piloto al Mando
         o el copiloto, no tienen por lo menos 75 horas de vuelo en línea
         en ese tipo de avión.


121.439  Requisitos de piloto: experiencia reciente

(a)      Ningún Titular de un AOC puede emplear una persona ni nadie puede
         servir como piloto en vuelo, a menos que dentro de los 90 días 
         precedentes haya realizado por lo menos (3) tres despegues y
         aterrizajes en el tipo de avión en que esa persona va a operar.
         Los despegues y aterrizajes requeridos por este párrafo pueden
         realizarse en un simulador visual aprobado según el 121.407 y que
         incluya maniobras de aterrizaje y despegue.

         Además, nadie que no realice los tres (3) aterrizajes y despegues
         dentro de 90 días consecutivos debe considerarse habilitado de
         acuerdo a lo establecido en el párrafo (b) de este artículo.

(b)      Adicionalmente al cumplimiento de la instrucción de recurrente y
         aprobar los requisitos de este artículo, un piloto que no haya
         cumplido los requerimientos del párrafo (a) de este artículo debe
         restablecer habilitación de acuerdo como se indica a
         continuación:

         (1)  Bajo la supervisión de un piloto instructor, debe hacer por
              lo menos tres (3) despegues y aterrizajes en el tipo de
              avión en donde ese tripulantes está calificado a operar o en
              simulador avanzado o simulador visual aprobado por DINACIA.

              Cuando se emplea un simulador visual, los requisitos del
              párrafo (c) de este artículo deben cumplirse.

         (2)  Los despegues y aterrizajes requeridos en el párrafo (b) (1)
              de este artículo debe incluir:

              (i)   Por lo menos un despegue con falla del motor en la
                    condición más crítica;

              (ii)  Por lo menos un aterrizaje de aproximación ILS a los
                    mínimos más bajos autorizados al Titular de un AOC; y

              (iii) Por lo menos un aterrizaje completo 

(c)      Un piloto que ejecuta la maniobra indicada en el párrafo (b) de 
         este artículo en un simulador visual, debe:

         (1)  Haber registrado anteriormente 100 horas de vuelo en el
              mismo tipo de avión en el que va a volar;

         (2)  Ser chequeado en los dos primeros aterrizajes por un piloto
              instructor, quien actúa como piloto al mando y ocupa el
              asiento que corresponda para piloto o copilotos.

              Los aterrizajes deben hacerse en mínimos meteorológicos, no
              menos de los contenidos en las especificaciones de
              operaciones del Titular de un AOC para Operaciones Categoría
              I, y deben hacerse dentro de los 45 días siguientes a la
              terminación del entrenamiento en simulador.

(d)      Cuando se use un simulador para realizar cualquiera de los 
         requerimientos del párrafo (a) o (b) de este artículo , cada
         posición de vuelo de tripulantes la debe ocupar personas
         calificadas para la función y el simulador debe ser operado en
         forma normal sin reposicionamiento.

121.440  Chequeos de Línea

(a)      Ningún Titular de un AOC puede emplear una persona ni puede 
         cualquier persona operar como piloto al mando en un avión a
         amenos que, dentro del año anterior, esa persona haya aprobado un
         chequeo de línea y que desempeñe satisfactoriamente los deberes y
         responsabilidades de un piloto al mando en el tipo de avión que
         va a volar.

(b)      El chequeo de línea a un piloto al mando de línea aérea debe:

         (1)  Ser efectuado por un piloto instructor, calificado en rutas
              y operación de aeronaves de la categoría.

         (2)  Debe consistir en un vuelo tipo en ruta, en el cual el
              piloto haga y explique todas las circunstancias que se
              pueden presentar y cómo resolverlas, puede ser ruta nacional
              o internacional.

(c)      El chequeo de línea para piloto al mando de transportadores
         aéreos no regulares debe:

         (1)  Ser hecho de la misma manera indicada en el RAU 121.440 (b)
              (2).
 
         (2)  Debe constar de un vuelo en una ruta o aerovía de las más 
              importantes para el operador certificado desde el punto de
              vista operacional para el piloto chequeado. Este chequeo se
              hace igualmente que en la condición de 121.440 (b) (2).

121.441  Chequeos de Pericia.

(a)      Ningún Titular de un AOC puede emplear a una persona, ni nadie 
         puede servir como tripulantes, a menos que esa persona haya
         completado satisfactoriamente un chequeo de pericia o un curso
         aprobado de entrenamiento en simulador según el 121.409, como se
         indica a continuación:

         (1)  Para piloto al mando en línea aérea; un chequeo de pericia
              dentro del año precedente y en adición, dentro de los 6
              meses precedentes un entrenamiento de recurrente en
              simulador de vuelo.

         (2)  Para todos los demás pilotos:

              (i)  Dentro de los últimos 2 años, ya sea un chequeo de
                   pericia o un curso de simulador orientado a la línea
                   (LOFT) de acuerdo al 121.409; y

              (ii) Dentro del último año precedente, un chequeo de pericia
                   o un curso de entrenamiento de refresco en simulador
                   según el 121.409.

(b)      Excepto lo previsto en los párrafos (c) y (d) de este artículo,
         un chequeo de pericia debe cumplir los requisitos siguientes:

         (1)  Debe incluir por lo menos los procedimientos y maniobras 
              especificadas en el apéndice F de este RAU.

         (2)  Debe ser tomado por la DINACIA.
 
(c)      Un simulador de avión u otro dispositivo de entrenamiento 
         apropiado, aprobado por DINACIA podrá usarse en la conducción de
         un chequeo de pericia de acuerdo a lo indicado en el Apéndice F
         de este RAU.

(d)      Si el piloto chequeado falla en cualquiera de las maniobras 
         requeridas, el inspector que realiza el chequeo de pericia no
         puede dar indicaciones mínimas adicionales al piloto durante el
         proceso de chequeo de pericia.

         Además, el inspector puede pedir la repetición de cualquier 
         maniobra que estime sea necesaria. Si el piloto chequeado es
         incapaz de demostrar eficiencia en la operación, no calificará y
         no podrá obtener la licencia respectiva hasta no pasar una
         evaluación eficiente.

(e)      No obstante, el chequeo de pericia completo puede ser realizado
         en un simulador visual aprobado, por DINACIA siempre y cuando el
         piloto chequeado complete por lo menos 2 aterrizajes reales en el
         avión apropiado durante el chequeo en ruta u otro chequeo
         conducido por un inspector de DINACIA. Si un chequeo de pericia
         de piloto es conducido conforme a este párrafo, los siguientes
         chequeos de pericia deberán ser conducidos de la misma forma, o
         en concordancia con el Apéndice F de esta parte, o sustituido por
         un curso de capacitación que usa simulador de vuelo, de de
         acuerdo al RAU 121.409.

121.443  Requisito de Piloto al Mando: ruta y aeropuertos

(a)      El Titular de un AOC debe establecer un sistema de difusión de la
         información requerida por el párrafo (b) de este artículo al
         piloto al mando y el personal apropiado de operaciones de vuelo.
         Este sistema debe ser aceptable para la DINACIA y debe proveer
         además un aceptable medio para mostrar cumplimiento con 121.445.

(b)      Ningún Titular de un AOC debe emplear una persona, ni nadie,
         puede servir como piloto al mando, al menos que el Titular del
         AOC lo provea de las siguientes informaciones concernientes al
         área, aeropuerto y área terminal dentro del que esa persona va a
         operar, requiriendo para esto del conocimiento y la debida
         habilidad en lo siguiente:

         (1)  Las características meteorológicas apropiadas de acuerdo a
              la época del año.

         (2)  Instalaciones de navegación.

         (3)  Procedimientos de comunicación, incluyendo ayudas visuales
              del aeropuerto.

         (4)  Tipos de terreno y obstrucciones.

         (5)  Niveles mínimos seguros de vuelo.

         (6)  Procedimientos de salida y de llegada al área terminal y 
              procedimientos en ruta, espera y los procedimientos de
              aproximación instrumental autorizados para los aeropuertos
              involucrados.

         (7)  Areas congestionadas y el esquema gráfico de cada aeropuerto
              con el área terminal en la que el piloto operará.

         (8)  NOTAMS 

121.445  Piloto al Mando: Calificación de aeropuertos

         RESERVADO 

121.453  Experiencia reciente: Ingeniero de Vuelo

         Ningún Titular de un AOC puede emplear una persona ni nadie puede
         volar como Ingeniero de Vuelo en un avión a menos que en los 6
         meses precedentes, haya tenido por lo menos 50 horas como
         ingeniero de vuelo en el tipo de avión, y la DINACIA lo haya
         chequeado según 121.425(a)(2) y ha determinado que está
         familiarizado y competente con toda la información para las
         operaciones correspondientes según los procedimientos
         establecidos.

121.455  Uso de drogas prohibidas. 

         RESERVADO 

121.457  Pruebas de drogas prohibidas. 

         RESERVADO

CAPITULO P:   TIEMPO LIMITE DE JORNADA Y CALIFICACION DE AERONAVES.
              TRANSPORTADORES REGULARES NACIONALES E INTERNACIONALES.

121.461  Aplicabilidad

         Este capitulo determina las calificaciones, limitaciones de
         jornada para EOV/ Despachadores de aeronave de transporte aéreo
         bajo este RAU.

121.463  Calificaciones del Encargado de Operaciones de Vuelo.

(a)      Ningún Titular de AOC que conduzca una operación regular nacional
         e internacional puede emplear una persona ni nadie puede trabajar
         como EOV para un tipo de avión, a menos que esa persona sea
         titular de una licencia bajo RAU- 65 y haya completado
         satisfactoriamente lo siguiente:

         (1)  Capacitación inicial como EOV, excepto que haya completado 
              satisfactoriamente tal instrucción para otro tipo de avión,
              en cuyo caso sólo necesita completar la instrucción de
              transición correspondiente.

         (2)  Se haya familiarizado con la operación, para lo que requiere
              5 horas como observador en la cabina de vuelo con los
              auriculares puestos o el altoparlante operando y haya
              terminado su calificación para ese avión como EOV en los 90
              días anteriores a la fecha del vuelo.

(b)      Nadie puede trabajar como EOV de un avión, a menos que haya 
         realizado el cursillo de diferencias para el avión en el que va a
         operar.

(c)      Ningún Titular de AOC puede, ni nadie puede prestar funciones
         como EOV, a menos que dentro de los 12 meses calendario
         precedentes haya completado satisfactoriamente una operación de
         familiarización de por lo menos 5 horas, observando operaciones
         de acuerdo a este RAU en uno de los Tipos de aviones a ser
         despachados, en las condiciones establecidas en el párrafo (a)
         (2) de este artículo .

121.465  Limitaciones de jornada de trabajo para Encargado de 
         Operaciones de Vuelo; Transportadores Regulares Nacionales e 
         Internacionales

(a)      Todo Titular de un AOC, establecerá el horario diario de jornada
         de cada EOV, de forma tal que el mismo se encuentre en funciones
         con una anticipación de por lo menos 2 horas, para los vuelos
         dentro de Sud América y 3 horas para el resto de los vuelos, de
         anticipación a la hora programada de salida del vuelo.

         Deberá permanecer en el turno o jornada hasta que cada avión
         despachado por él complete su vuelo, lo haya entregado a otro
         despachador/ EOV.

(b)      Excepto en casos de emergencia: 

         (1)  Ningún Titular de un AOC nacional o internacional puede
              programar un EOV para más de 10 horas consecutivas de
              jornada;

         (2)  Cada despachador debe ser relevado de toda tarea (o) jornada
              de trabajo por lo menos 24 horas consecutivas durante
              cualquier período de siete días seguidos.

(c)      Si por razones de emergencia un EOV presta funciones por más de
         10 horas en 24 horas consecutivas el Titular de un AOC le
         otorgará un período de descanso de por lo menos 12 horas contadas
         a partir del momento en que finalizó su labor.

CAPITULO Q:   LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO Y REQUERIMIENTOS DE 
              DESCANSO: TRANSPORTADORES AEREOS NACIONALES REGULARES Y NO
              REGULARES.

              RESERVADO

CAPITULO R:   LIMITACIONES DEL TIEMPO DE VUELO.
              TRANSPORTADORES AEREOS REGULARES Y NO REGULARES QUE OPERAN
              RUTAS INTERNACIONALES 

              RESERVADO

CAPITULO S:   TIEMPO LIMITE DE VUELO: AVION 

              RESERVADO 

CAPITULO T:   OPERACIONES DE VUELO

121.531  Aplicabilidad

         Este capítulo establece los requerimientos para operaciones de 
         vuelo aplicables a todos los Titulares de un AOC, excepto cuando
         se especifique de otra manera.


121.533  Responsabilidad del control operacional:
         Transportadores Aéreos Regulares Nacionales e 
         Internacionales

(a)      Cada Titular de un AOC nacional es responsable por el control de
         sus operaciones.

(b)      El Piloto al Mando y el Despachador/Encargado de Operaciones de 
         Vuelo (EOV) son conjuntamente responsables por la planificación
         del pre-vuelo, demoras y autorización de salida de los vuelos en
         conformidad con este capítulo y especificaciones de operaciones
         aprobadas por la DINACIA. 

(c)      El Despachador/EOV es responsable de:

         (1)  Seguimiento del progreso de cada vuelo;
         (2)  La emisión de información necesaria para la seguridad del
              vuelo; y
         (3)  La cancelación o redespacho de un vuelo, si en su opinión o
              en opinión del piloto al mando, el vuelo no puede operar o
              continuar operándose con seguridad.

(d)      El Piloto al mando de una aeronave es el responsable de la 
         seguridad de los pasajeros, tripulantes, carga y del avión,
         durante el tiempo de vuelo.
 
(e)      El Piloto al mando tiene autoridad y control total de la
         operación de la aeronave, sin limitaciones sobre los tripulantes
         en el cumplimiento de sus deberes durante el vuelo.

(f)      Ningún Piloto puede operar una aeronave en forma descuidada o 
         negligente de manera que ponga en riesgo la vida o la propiedad.

121.535  Responsabilidad del control operacional: Titular de un 
         AOC Internacional. 
 
         (Reservado).

121.537  Responsabilidad en el control operacional:
         Transportadores Aéreos no regulares

(a)      Cada Titular de un AOC no regular:
         (1)  Se responsabiliza por el control operacional; y

         (2)  Enumerará cada persona autorizada a ejercer control
              operacional, lo que debe estar indicado en el Manual General
              de Operaciones (MGO).

(b)      El Piloto al mando y el Gerente de Operaciones conjuntamente, son
         responsables por la iniciación, la continuación, desviación y 
         terminación de un vuelo de conformidad con este capítulo y las 
         especificaciones de operaciones aprobadas por la DINACIA.

         El Gerente de Operaciones puede delegar las funciones para la 
         iniciación, continuación, desviación y terminación de un vuelo
         pero no puede delegar la responsabilidad de esas funciones.

(c)      El Gerente de Operaciones es responsable de la cancelación, 
         desviación o demora de un vuelo si en su opinión o la opinión del
         Piloto al Mando del vuelo no se puede operar o continuar la
         operación con seguridad de acuerdo a lo planificado. El Gerente
         de Operaciones es responsable de asegurar el seguimiento de cada
         vuelo con respecto a lo siguiente por lo menos:

         (1)  Salida del vuelo desde el lugar de origen y llegada al lugar
              de destino, incluyendo paradas intermedias y cualquier
              desviación posterior.

         (2)  Demoras mecánicas y de mantenimiento que ocurran en lugares
              de origen, paradas intermedias o destino.
 
         (3)  Cualquier condición que pueda afectar adversamente la
              seguridad de vuelo.

(d)      El Piloto al Mando durante el tiempo de vuelo, será responsable
         de la seguridad de los pasajeros, de la tripulación, de la carga
         y la aeronave.

         El Piloto al Mando tiene autoridad y control total en la
         operación de la aeronave, sin ninguna limitación, además sobre
         los tripulantes en el cumplimiento de sus funciones durante el
         vuelo.

(e)      El Piloto al Mando de una aeronave es responsable personalmente
         de verificar la planificación, realizar pre-vuelo, y ejecutar la
         operación del vuelo en conformidad con este capítulo y las
         Especificaciones de Operaciones vigentes aprobadas por la
         DINACIA.

(f)      Ningún Piloto bajo ninguna circunstancia puede operar una
         aeronave de una manera negligente o imprudente, de forma que
         ponga en peligro la vida o la propiedad.

121.538  Seguridad del avión (Security)

(a)      Cada Titular de un AOC deberá adoptar y usar un programa de 
         seguridad para cada operación de pasajeros y registrarlo en su
         Manual General de Operaciones (MGO).

(b)      Cada programa de seguridad requerido será diseñado con el fin de:

         (1)  Prevenir o impedir el transporte a bordo de cualquier
              explosivo, aparato o sistema incendiario, arma peligrosa o
              mortal a través de procedimientos o instalaciones de
              detección de armas;

         (2)  Tomar medidas preventivas y adoptar procedimientos para
              casos de interferencia ilícita o amenazas de bomba;

         (3)  Prohibir acceso no autorizado a los aviones.

(c)      Garantizar la seguridad de todos los pasajeros a bordo.

(d)      Asegurarse y garantizar que el equipaje sea aceptado por un
         agente responsable del Transportador Aéreo Extranjero.
 
(e)      Impedir que la carga y equipaje chequeado sean cargados a bordo
         del avión a menos que hayan sido manipulados de acuerdo con los 
         procedimientos de seguridad verificados.

(f)      Cada Titular de un AOC que conduce una operación para la cual es
         requerido un programa de seguridad de acuerdo al párrafo
         anterior, es responsable de la seguridad de sus pasajeros desde
         el momento de embarque, hasta el momento que se termina el
         desembarque del avión.

121.539  Información de las Operaciones

         Cada Titular de un AOC notificará en forma escrita a su personal
         de operaciones sobre cada cambio en el equipo o procedimientos
         operativos, incluyendo cada cambio en el uso de ayudas a la
         navegación, aeródromos, reglas, regulaciones y procedimientos de
         control, tránsito aéreo local, control de tránsito de aeródromo y
         condiciones de peligro en vuelo, incluyendo la formación de hielo
         y otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas,
         asimismo de las irregularidades en las instalaciones de
         navegación y en tierra, y ayudas a la navegación que sean
         determinadas durante las operaciones y que deben reportar los
         comandantes de los vuelos.

121.541  Itinerarios de operaciones: Transportadores Aéreos 
         Nacionales e Internacionales

         Para establecer itinerarios de operación de vuelo, cada Titular
         de un AOC nacional e internacional deberá permitir el suficiente
         tiempo para el servicio apropiado al avión en las escalas
         intermedias y debe considerar los vientos que prevalecen en la
         ruta, así como la velocidad de crucero del Tipo de aeronave
         empleada. Esta velocidad de crucero no podrá ser mayor que la que
         resulte del rendimiento promedio del empuje de los motores.

121.542  Funciones de los tripulantes 

(a)      Ningún Titular de un AOC puede, ni puede ningún tripulante, 
         desempeñar funciones durante una fase crítica de vuelo excepto
         las funciones necesarias para la operación segura de la aeronave.

(b)      Ningún tripulante puede interferir o irrumpir en la cabina de 
         mando cuando la tripulación está en operación, particularmente en
         fase crítica de vuelo.

(c)      Para propósito de este artículo, fases críticas de vuelo son
         todas las operaciones de tierra que involucran rodaje, despegue y
         aterrizaje, y todas las operaciones de vuelo bajo 10,000 pies,
         excepto el vuelo de crucero. 
         El rodaje se define como "movimiento de un avión bajo su propio
         poder en la superficie de un aeródromo".

121.543  Tripulantes técnicos en los controles

         Ningún tripulante puede volar en una posición para la que no se 
         encuentra calificado y habilitado con licencia vigente.

(a)      Ningún tripulante técnico puede cambiar de posición en la cabina
         durante un vuelo, y debe mantenerse con los cinturones y arneses
         de seguridad mientras el avión está en fase crítica y en
         condiciones meteorológicas adversas como mínimo, si no está con
         arneses todo el vuelo.

(b)      Un tripulante técnico podrá salir de la posición de trabajo 
         asignada:
 
         (1)  Si la ausencia del tripulante necesario para realizar
              funciones y en conexión con la operación del avión.
         (2)  Si la ausencia del tripulante es por necesidades
              fisiológicas; o
         (3)  Si el tripulante toma un período de descanso y otro
              tripulante lo releva:

              (i)  En el caso del Piloto al Mando durante el vuelo de
                   crucero puede ser reemplazado por un piloto (PLA) y
                   con la habilitación apropiada y vigente y esté
                   calificado como Piloto al Mando, con licencia
                   vigente de Piloto de Transporte de Línea Aérea.

              (ii) En el caso del copiloto, puede ser reemplazado por
                   otro piloto o copiloto pero no por el ingeniero de
                   vuelo u otro tripulante.

121.545  Manipulación de controles 

         Ningún piloto al mando puede permitir que nadie manipule los
         controles de una aeronave durante el vuelo, ni nadie puede
         manipular los controles durante el vuelo a menos que esa
         persona sea:

         (a)  Un Piloto calificado del Titular del AOC que opera la
              aeronave.
 
         (b)  RESERVADO

         (c)  Un piloto de otro Titular de AOC que tenga la autorización
              del Piloto al Mando y esté habilitado en la aeronave y esté
              autorizado por el Titulardel AOC que opera la aeronave.

121.547  Ingreso a la cabina de mando

         (a)  Nadie debe permitir que ninguna persona ingrese a la
              cabina, a menos que:
 
              (1) Sea tripulante;
              (2) Sea un Inspector de la DINACIA;
              (3) Sea un funcionario del Gobierno; o
              (4) Sea una persona que tenga permiso del Piloto al Mando y
                  esté autorizada específicamente por la administración
                  del Titular del AOC y por la DINACIA.
         El párrafo (a) (2) de este artículo no limita la autoridad del
         piloto al mando de excluir a cualquier persona de la cabina de
         vuelo, en interés a la seguridad del vuelo.

         (b)  El párrafo (a) (3) de este artículo, se refiere a aquellos
              funcionarios del Gobierno que tratan asuntos relacionados a
              cuestiones de Seguridad.
 
         (c)  En la cabina de tripulación debe reservarse un asiento extra
              para los inspectores de la DINACIA, quienes tendrán
              prioridad ante otras personas.

         (d)  No se puede admitir el ingreso de nadie a la cabina a menos
              que haya un asiento disponible para su uso en el
              compartimiento de pasajeros a excepción de:
 
              (1)  Un inspector de la DINACIA o representante autorizado,
                   queinspeccione y observe la operación de vuelo;

              (2)  Un controlador de tránsito aéreo, quien esté autorizado
                   por la DINACIA para observar los procedimientos ATC;

              (3)  Un tripulante aéreo, empleado del Titular de AOC cuya
                   actividad requiera una Licencia para el cumplimiento de
                   sus funciones.
 
              (4)  Un tripulante de otro Titular de AOC que con
                   autorización del operador requiera realizar viajes
                   específicos en Ruta.
 
              (5)  Un empleado del Titular de AOC, cuya tarea es
                   directamente relacionada a la conducción o
                   planificación de operaciones de vuelo o la
                   verificación en vuelo de procedimientos operativos
                   o equipos de la aeronave, si su presencia en la
                   cabina de vuelo es necesaria para supervisar,
                   desempeñar sus tareas, y que sea autorizado
                   por escrito por el Gerente de Operaciones.
 
              (6)  Un representante técnico del fabricante de la aeronave
                   o sus componentes cuyas tareas son directamente
                   relacionadas a la observación en vuelo de los
                   procedimientos operativos o el equipo de la aeronave,
                   si su presencia en la cabina de vuelo es necesaria para
                   desempeñar sus deberes y ha sido autorizado por la
                   DINACIA y por un Supervisor responsable del
                   Departamento de Operaciones del Titular de AOC
                   considerado en el Manual General de Operaciones (GOM).

121.548  Credenciales del Inspector de DINACIA: Ingreso a la 
         cabina de mando 

         Cuando en el desempeño de sus funciones, un Inspector de DINACIA
         presente al piloto al mando de la aeronave su identificación, el
         Piloto al Mando le permitirá el acceso continuo y libre a la
         cabina de mando de dicha aeronave.

121.549  Equipo de vuelo 

         (a)  El Piloto al Mando se asegurará, verificando personalmente,
              que las cartas aeronáuticas actualizadas que contengan
              información correspondiente en lo que concierne a la
              navegación y los procedimientos de aproximación de
              instrumento y ayuda, estén a bordo de la aeronave para cada
              vuelo.

         (b)  El Titular del AOC debe asegurarse que hayan en cada vuelo,
              dos linternas eléctricas fácilmente disponibles que
              funcionen bien y que hayan sido probadas por DINACIA.

121.551  Restricción o suspensión de operaciones: Transportador 
         Aéreo Internacional y Nacional

         Cuando un Titular de un AOC internacional o nacional sabe que
         las condiciones, incluyendo las condiciones de pista de
         aterrizaje y aeródromo, son peligrosas para las operaciones
         seguras, restringirá o suspenderá esas operaciones hasta que
         las condiciones se corrijan, haciendo los informes
         correspondientes.

121.553  Restricción o suspensión de operación: Transportadores 
         Aéreos no regulares.
 
         Cuando un Titular de un AOC no regular o el piloto al mando
         sabe que las condiciones, incluyendo las condiciones del
         aeródromo y la pista de aterrizaje, son peligrosas para las
         operaciones seguras, el Titular de un AOC, o el piloto al
         mando, según sea el caso, restringirá o suspenderá las
         operaciones hasta que esas condiciones se corrijan.
 
121.555  Cumplimiento de Rutas Aprobadas y Limitaciones:
         Transportadores Aéreos Internacionales y Nacionales.

         Ningún piloto puede operar un avión en el transporte aéreo
         regular:

         (a)  En cualquier segmento de ruta o rutas, a menos que esté
              indicado en las Especificaciones de Operaciones del
              Titular de un AOC internacional o nacional;
 
         (b)  En ningún caso fuera de las limitaciones consideradas en las
              Especificaciones de Operación (ESPECS) aprobadas por la
              DINACIA.

121.557  Emergencias: Transportadores Aéreos Internacionales y Nacionales

         (a)  En una condición de emergencia que requiere decisión y
              acción inmediata, el Piloto al Mando debe tomar cualquier
              acción que considere necesaria para resolver con éxito la
              emergencia. En tal caso, está autorizado a desviarse de los
              métodos y procedimientos de operaciones establecidos,
              mínimos meteorológicos y de lo indicado en este capítulo,
              siempre que lo sea en interés de la seguridad.
 
         (b)  En una situación de emergencia que se pueda presentar
              durante el vuelo y que sea de conocimiento del EOV y que
              requiera una decisión y acción inmediata, éste deberá
              avisar al piloto al mando respecto de la emergencia,
              averiguar la decisión tomada por el piloto al mando y
              registrarla. Si el EOV no se puede comunicar con el piloto,
              declarará la emergencia y tomará cualquier acción que
              considere necesaria asistiendo al piloto en todo momento,
              dándole información del alternado o comunicando a quien
              considere necesario, haciendo un trabajo coordinado
              con el piloto; teniendo en cuenta que siempre es el piloto
              quien debe adoptar en definitiva las decisiones.

         (c)  Cuando un Piloto al Mando o EOV declaren una emergencia,
              deberán mantener totalmente informados al ATC
              correspondiente y al Centro de Control y Despacho de Vuelos
              de tal emergencia, y del progreso del vuelo.
              La persona que declara la emergencia enviará un informe
              escrito de cualquier desviación por medio del Gerente de
              Operaciones del Titular de AOC a la DINACIA

              El EOV enviará su informe dentro de 10 días después de la
              fecha de emergencia, y el Piloto al Mando enviará su informe
              dentro de 10 días después del retorno de la aeronave a su
              Base Principal.

121.559  Emergencias: Transportadores Aéreos no regulares.

         (a)  En una situación de emergencia que requiera una decisión y
              acción inmediatas, el Piloto al Mando podrá tomar cualquier
              acción que considere necesaria de acuerdo a las
              circunstancias.
              En tal caso, puede desviarse de los procedimientos y métodos
              de operaciones indicados, los mínimos meteorológicos, y de
              lo contemplado en este capítulo, en interés de la seguridad.

         (b)  En una situación de emergencia que pueda ocurrir durante el
              vuelo, que requiera una decisión y acción inmediatas por el
              personal de administración apropiado, y en el caso de un
              vuelo con sistema de seguimiento de vuelo y que sea conocida
              la situación de emergencia, ese personal notificará al
              Piloto al Mando sobre la situación de emergencia y se
              asegurará que la decisión del Piloto sea anotada
              correctamente en el registro de ocurrencias para su
              posterior revisión. Si ellos no pueden comunicarse con el
              Piloto, ellos declararán la emergencia y tomarán cualquier
              acción que consideren necesaria de las circunstancias en
              previsión de ayuda posterior

         (c)  Cuando la emergencia se declare, el piloto al mando o el
              personal apropiado de administración, debe mantener
              informada totalmente a la apropiada estación de radio en
              tierra del progreso del vuelo. La persona que declara la
              emergencia enviará un informe escrito de cualquier
              desviación, a través del Gerente de Operaciones a la
              DINACIA, dentro de los 10 días después de que el vuelo se
              complete o, en el caso de operaciones fuera del territorio
              Uruguayo, al regreso a su base principal de operaciones.
 
121.561  Reporte meteorológico de condiciones potencialmente 
         peligrosas e irregularidades de instalaciones en tierra y de
         las ayudas a la navegación

         (a)  Cuando se encuentre una condición meteorológica
              potencialmente peligrosa o una irregularidad en tierra de
              una ayuda a la navegación durante el vuelo, que se
              considere esencial a la seguridad de otros vuelos, el
              piloto al mando notificará a la estación ATC de tierra
              apropiada en la brevedad posible, esta condición.
 
         (b)  La estación de radio en tierra que es notificada según el
              párrafo (a) de este artículo, informará inmediatamente a la
              DGIA de la DINACIA.

121.563  Reportes de discrepancias mecánicas

         El Piloto al Mando se asegurará que todas las discrepancias
         mecánicas que ocurran durante el vuelo, se apunten en el
         formulario de registro de mantenimiento y verificará antes del
         vuelo el estado de las irregularidades del vuelo anterior.

121.565  Informe de Aterrizaje con Motor inoperativo 

         (a)  Excepto a lo que se indica en el párrafo (b) de este
              artículo, cuando un motor de una aeronave falla o cuando
              la rotación del motor es parada para evitar daños mayores,
              el Piloto al Mando deberá aterrizar el avión en el
              aeródromo más cercano y apropiado, en el que se pueda hacer
              un aterrizaje seguro.

         (b)  Si más de un motor de un avión que tiene tres o más motores
              fallara, o su rotación es parada, el Piloto al Mando puede
              dirigirse al aeródromo que seleccione si después de
              considerar que seguir es tan seguro como aterrizar en el
              aeródromo más cercano, teniendo en cuenta lo siguiente:

              (1)  La naturaleza del desperfecto y las dificultades
                   mecánicas que puedan ocurrir de continuar el vuelo.
              (2)  La altitud, peso y combustible remanente disponible al
                   momento de la falla o interrupción de la rotación de
                   este motor.
              (3)  Las condiciones meteorológicas en ruta y en los puntos
                   posibles de aterrizaje. 
              (4)  La congestión de tránsito aéreo. 
              (5)  El tipo y condiciones del terreno.
              (6)  La familiaridad con el aeródromo a ser usado.

         (c)  El Piloto al Mando informará de cada interrupción de
              rotación del motor en vuelo a la estación de radio
              apropiada en tierra tan pronto como sea posible y deberá
              mantenerla permanentemente informada del progreso del
              vuelo.

         (d)  Si el Piloto al Mando aterriza en un aeródromo que sea otro
              que no es el más cercano y apropiado, deberá (al completar
              el viaje) enviar un informe escrito, en duplicado, a su
              Gerente de Operaciones, dando las razones de su
              determinación en el uso del aeródromo seleccionado, y que
              la acción fue tan segura como se hubiese realizado en el
              aeródromo más cercano.
              El Gerente de Operaciones deberá dentro de los 10 días
              después del retorno del piloto a su base principal, enviar
              una copia de este informe con sus comentarios a la DINACIA.
 
121.567  Procedimientos de aproximación Instrumental, IFR y  
         mínimos de aterrizaje 

         Nadie puede hacer una aproximación por instrumentos en un
         aeródromo, excepto de acuerdo con los mínimos IFR y los
         procedimientos de aproximación instrumental establecidos y sus
         especificaciones de operación, los que deben guardar
         concordancia con la carta de aproximación publicada y
         autorizada.

121.569  Intercambio de Aeronaves; Titulares de AO C Internacional y
         Nacional

         (a)  Antes de operar según un contrato de intercambio de
              aeronaves, cada Titular de AOC de bandera nacional
              demostrará a la Autoridad que:
 
              (1)  Los procedimientos para la operación de intercambio
                   de aeronaves son conformes con este capítulo y con
                   prácticas operativas seguras;
              (2)  Los tripulantes y EOV requeridos cumplen con las
                   calificaciones de entrenamiento del avión y del
                   equipo a ser usado y se encuentran familiarizados
                   con los procedimientos de despacho y comunicaciones
                   a ser empleados;
              (3)  El Personal de mantenimiento cumple con las
                   calificaciones de entrenamiento en el avión y el
                   equipo y están familiarizados con los procedimientos
                   a ser empleados;
              (4)  Los Tripulantes y los EOV cumplen con las
                   calificaciones apropiadas para los aeródromos y rutas;
              (5)  Los aviones a ser operados son esencialmente similares
                   a los aviones del Titular de un AOC con quien se hará
                   el acuerdo de intercambio si la DINACIA determina que
                   las diferencias del equipo puedan ser subsanadas
                   por programas de instrucción o entrenamiento. 

         (b)  Cada Titular de un AOC internacional y nacional incluirá 
              procedimientos y previsiones pertinentes en los Manuales de
              la Empresa en un anexo sobre este tipo de intercambio.

121.570  Capacidad de evacuación del Avión

         (a)  Nadie que opere un avión que lleva pasajeros permitirá su
              movimiento en la superficie, despegar o aterrizar a menos
              que estén instalados y operativos los medios de evacuación
              de emergencia desplegables automáticamente conforme a
              121.310 (a) y estén listos para la evacuación.

         (b)  Cada Titular de AOC se asegurará que, en todo momento, los
              pasajeros que están a bordo con anterioridad al movimiento
              del avión, tengan por lo menos una salida de emergencia al
              nivel del piso que permita la salida de la totalidad de los
              pasajeros por los medios normales o de emergencia.

121.571  Información a los pasajeros antes del despegue.
 
         (a)  Cada Titular de AOC que opera un avión de pasajeros
              asegurará que estos sean informados oralmente por sus
              tripulantes auxiliares de cabina, por lo menos en los
              idiomas Español e Inglés, de lo que se indica a
              continuación.
 
              (1)  Antes de cada despegue:
 
         (i)  Aviso No Fumar.

              Está prohibido fumar en vuelos de empresas uruguayas,
              cualquiera sea la matrícula de la aeronave.

                   La información incluirá también una declaración de que
                   se prohibe y sanciona la destrucción de detectores de
                   humo con la intención de fumar en los lavatorios del
                   avión, por atentar contra la Seguridad de Vuelo.

                   (ii)  La ubicación de salidas de emergencia.
 
                   (iii) El uso de cinturones de seguridad, incluyendo
                         instrucciones de cómo asegurar y desabrochar
                         los cinturones.
 
         Los pasajeros serán informados cuándo, dónde y bajo qué
         condiciones el cinturón de seguridad debe estar asegurado y
         ajustado.
         Esta información incluirá una declaración de que las
         Reglamentaciones Aeronáuticas del Uruguay requieren el
         cumplimiento por parte de los pasajeros de las señales
         iluminadas de no fumar y la información de instrucciones en lo
         que concierne al uso de cinturones de seguridad.

                   (iv)  La ubicación y uso de cualquier dispositivo de
                         flotación de emergencia requerido.
 
                   (v)   Además se debe dar la siguiente información:
 
(a)      Colocar los respaldos de los asientos en posición vertical, antes
         del despegue y aterrizaje.
 
(b)      Equipos de supervivencia.
 
(c)      Información de los equipos de emergencia en caso de vuelos sobre
         los 12.000 pies de altitud.
 
(d)      Ubicación y operación de los extintores de fuego.

         (2)  Después de cada despegue, inmediatamente antes o
              inmediatamente después de apagar el aviso de cinturón de
              seguridad, se hará un anuncio de que los pasajeros deben
              mantener sus cinturones de seguridad asegurados, mientras
              se mantengan sentados, aún cuando la señal del cinturón
              de seguridad esté apagada.
 
         (3)  Excepto como se indica en el párrafo (a) (4) de este
              artículo, antes de cada despegue un tripulante auxiliar de
              cabina asignado al vuelo hará una explicación individual a
              cada persona limitada físicamente que pueda necesitar la
              asistencia de otra persona para moverla eficazmente a una
              salida de emergencia en caso de una evacuación. En la
              explicación el Tripulante Auxiliar de Cabina deberá:

                   (i)  Informar a la persona y su asistente cada salida
                        apropiada y el tiempo más apropiado para comenzar
                        el movimiento hacia una salida en caso de una
                        emergencia; y
                   (ii) Averiguar con la persona y su asistente la forma
                        más apropiada de asistir a la persona para
                        prevenir dolor o daño adicional.

         (4)  Los requerimientos del párrafo (a) (3) de este artículo no
              se aplican a una persona a quien se ha dado la información
              antes de un tramo previo del vuelo en la misma aeronave.

(b)      Cada Titular de un AOC colocará en cada avión, en ubicaciones 
         convenientes para el uso de cada pasajero, las tarjetas impresas
         que complementan la información oral, conteniendo:

         (1)  Diagramas de los métodos de operación de las puertas y las
              salidas de emergencia; y

         (2)  Otras instrucciones necesarias para el uso del equipo de
              emergencia. Cada tarjeta indicada en este párrafo debe
              contener información que sea pertinente únicamente al
              avión de tipo y modelo usado para ese vuelo.

(c)      El Titular de un AOC describirá en su manual el procedimiento a
         seguir para brindar la información requerida por el párrafo (a)
         de este artículo.

121.573  Información a los pasajeros: Operación Extensa sobre 
         el agua.

         (a)  Además de la información oral requerida por 121.571 (a),
              cada Titular de AOC que opera un avión en operaciones
              extensas sobre el agua, deberá asegurar que todos los
              pasajeros sean informados oralmente por los tripulantes
              apropiados sobre la ubicación y la operación de chalecos
              salvavidas, balsas y otros dispositivos de flotación,
              incluyendo la demostración y métodos de colocación e
              inflado de los chalecos y otros medios de flotación como
              el almohadón del asiento.

         (b)  El Titular de AOC deberá considerar en el Manual de
              Operaciones el procedimiento a seguir en la información
              requerida por el párrafo (a) de este artículo.

         (c)  Si el avión prosigue inmediatamente sobre el agua después
              del despegue, la información requerida por el párrafo (a)
              de este artículo, debe ser hecha antes del despegue.

         (d)  Si el avión no procede directamente sobre el agua después
              del despegue, ninguna parte de la información requerida por
              el párrafo (a) de este artículo tiene que ser dada antes del
              despegue, pero la información entera debe darse antes de
              alcanzar la parte de vuelo sobre el agua.

121.574  Oxígeno médico para uso de los pasajeros 

         (a)  Un Titular de AOC puede permitir a un pasajero llevar y
              operar su equipo de oxígeno cuando las condiciones
              siguientes se cumplan:

              (1)  El equipo es:
                   (i)   Provisto por el Titular de un AOC;
                   (ii)  Sea de un tipo aprobado o que esté en
                         conformidad con los requerimientos de
                         mantenimiento, fabricación, empaque, marca, y
                         rotulación;
                   (iii) Mantenido por el Titular de AOC según un
                         programa aprobado de mantenimiento;
                   (iv)  Libre de contaminantes inflamables en todas las
                         superficies exteriores como grasa;
                   (v)   Capaz de proveer un flujo masivo de oxígeno al
                         usuario de cuatro litros por minuto; construido
                         para que todas las válvulas, adaptadores e
                         indicadores estén protegidos de daños;
                   (vi)  Adecuadamente asegurado.

              (2)  Cuando el oxígeno se almacena en forma de líquido, el
                   equipo debe haber estado bajo el programa aprobado de
                   mantenimiento del Titular de un AOC desde su compra
                   como nuevo o desde que el recipiente de almacenaje fue
                   últimamente recargado y revisado.
 
              (3)  Cuando el oxígeno se almacena en forma de gas
                   comprimido.
 
                   (i)  El equipo ha estado bajo el certificado aprobado
                        de mantenimiento del programa del titular del AOC
                        desde su compra como nuevo o desde la última
                        prueba hidrostática del cilindro de almacenaje; y

                   (ii) La presión en cualquier cilindro de oxígeno no
                        exceda la presión de 2000 P.S.I.

              (4)  Cada persona que usa el equipo por una necesidad médica
                   para usarlo, requerirá de un certificado médico
                   debidamente firmado y en el que especifica la cantidad
                   máxima de oxígeno necesitado cada hora y el valor
                   máximo de flujo que necesita, para la altura de presión
                   que corresponda a la presión de la cabina del avión,
                   bajo condiciones operativas normales.
 
                   Este párrafo no se aplica al transporte de oxígeno en
                   un avión en que los únicos pasajeros llevados son las
                   personas que puedan estar, acompañados de un pariente
                   o asistente médico.

              (5)  Cuando la declaración de un médico es requerida por el
                   párrafo (a) (4) de este artículo, la cantidad total de
                   oxígeno llevado es igual a la cantidad máxima de
                   oxígeno necesitada cada hora, lo especificado en la
                   declaración del médico, multiplicada por el número de
                   horas usadas para computar la cantidad de combustible
                   del avión requerido por este RAU.
 
              (6)  El piloto al mando será informado que el equipo está a
                   bordo y cuando va a ser usado.

              (7)  El equipo se almacena y cada persona que usa el equipo
                   estará sentada para no restringir el acceso o el uso de
                   cualquier salida regular o de emergencia requerida o
                   del pasillo en el compartimiento de pasajeros.

(b)      RESERVADO

(c)      Ningún Titular de un AOC puede permitir a nadie conectar o 
         desconectar el equipo de dispensar oxígeno, o desde un cilindro
         gaseoso de oxígeno, mientras cualquier pasajero este a bordo del
         avión.

(d)      Los requerimientos de este artículo no se aplican al transporte
         de oxígeno suplementario o de primeros auxilios.

121.575 Bebidas Alcohólicas

(a)      Nadie puede beber alcohol a bordo de una aeronave, a menos que el
         Titular de AOC que opera la aeronave le haya servido esa bebida.

(b)      Ningún Titular de un AOC puede servir una bebida alcohólica a
         cualquier persona a bordo de la aeronave si:

         (1)  Parece estar intoxicado;
 
         (2)  Escolta a una persona o está siendo escoltado; o

         (3)  Tiene un arma peligrosa o mortífera accesible a él mientras
              esté a bordo de la aeronave.

(c)      Ningún Titular de un AOC puede permitir a cualquier persona
         ingresar a una aeronave si esa persona está intoxicada.

(d)      Cada Titular de AOC dentro de cinco días después de la
         incidencia, informará a la DINACIA la negación de cualquier
         persona a cumplir con el párrafo (a) de este artículo, o de
         cualquier perturbación ocasionada por una persona que parece
         estar intoxicada a bordo de cualquiera de sus aeronaves.

121.576  Retención de artículos usados en compartimientos de tripulación y
         pasajeros.

         El Titular de un AOC debe usar compartimientos que puedan ser
         debidamente asegurados para todo artículo de galley, carritos de
         servicios, equipajes de tripulación y pasajeros, que no esté en
         uso, con la finalidad de evitar el desplazamiento de los mismos
         en caso de un aterrizaje de emergencia, de acuerdo a cada tipo de
         avión.

121.577  Almacenaje de alimentos, bebidas y equipos de servicios al
         pasajero durante el movimiento del avión en la superficie, el
         despegue y aterrizaje

(a)      Ningún Titular de AOC puede mover un avión en la superficie,
         despegar o aterrizar cuando alimentos, bebidas o utensilios se
         encuentren ubicados en cualquier asiento de pasajeros.
 
(b)      Ningún Titular de AOC puede mover un avión en la superficie,
         despegar, o aterrizar a menos que cada bandeja de bebida y
         alimento y la mesa de bandeja posterior al asiento delantero esté
         apropiadamente guardada.
 
(c)      Ningún Titular de AOC puede permitir que un avión se mueva en la
         superficie, despegue o aterrice, a menos que cada carrito de
         servicio de pasajeros esté asegurado en su posición de
         almacenaje.
 
(d)      Ningún Titular de AOC puede permitir que un avión se mueva en la
         superficie, despegue o aterrice, a menos que cada pantalla de
         cinema que se extienda en un pasillo esté apropiadamente
         guardada.

(e)      Cada pasajero cumplirá con las instrucciones dadas por los
         miembros de la tripulación respecto al cumplimiento de este
         artículo.
 
121.577.1 Concentración de ozono (RESERVADO)

121.577.2 Alturas mínimas para el uso del piloto automático

(a)      Operaciones en ruta.
         Excepto como se indica en los párrafos (b) y (c) de este
         artículo, nadie puede usar el piloto automático en ruta
         incluyendo el ascenso y descenso, a una altitud sobre el terreno
         que sea menor que el doble de la pérdida máxima de altura
         especificada en el Manual de Vuelo del Avión para un desperfecto
         del piloto automático bajo condiciones de crucero, o menos de 500
         pies de altitud, la que sea más alto.

(b)      Aproximaciones.
         Cuando se usa una facilidad de aproximación instrumental, nadie
         puede usar el piloto automático a una altitud sobre el terreno
         que sea menor de dos veces a la pérdida máxima de altura
         especificada en el Manual de Vuelo del Avión para un desperfecto
         del piloto automático bajo condiciones de aproximación, o menor
         de 50 pies por debajo de la altura mínima de descenso o altura de
         decisión aprobada para la ayuda o facilidad de aeródromo, la que
         sea más alto, excepto:
 
         (1)  Cuando las condiciones reportadas del tiempo son menores a
              las condiciones VFR básico indicados en el RAU 91.155, nadie
              puede usar un piloto automático en una aproximación acoplada
              por aproximaciones ILS a una altitud sobre el terreno que
              sea menor de 50 pies más alto que la pérdida máxima de
              altitud especificada en el Manual de Vuelo del Avión para el
              desperfecto del piloto automático con una aproximación
              acoplada bajo condiciones de aproximación; y

         (2)  Cuando las condiciones de tiempo reportadas sean iguales o
              mayores a los mínimos básicos VFR indicados en el RAU
              91.155, nadie puede usar un piloto automático acoplado en
              una aproximación ILS a una altitud sobre el terreno que sea
              menor de la pérdida máxima de altitud especificada en el
              Manual de Vuelo del Avión para desperfecto del piloto
              automático en una aproximación acoplada bajo condiciones de
              aproximación, o 50 pies, lo que sea más alto.

(c)      A pesar del párrafo (a) o (b) de este artículo, la DINACIA podrá
         emitir especificaciones de operación para autorizar el uso, al
         punto de toque (touchdown), de un sistema de guía de control de
         vuelo aprobado con la capacidad automática, en cualquier caso en
         que:
 
         (1)  El sistema no considere pérdida de altura (sobre cero)
              especificada en el Manual de Vuelo del Avión para
              desperfecto del Piloto automático en aproximación acoplada
              y

         (2)  El uso del sistema al punto de toque no afectará de otra
              manera las normas de seguridad indicadas en este artículo.

121.581  Asiento para observador: Inspecciones en ruta

(a)      Cada Titular de AOC tendrá disponible un asiento en la cabina de
         mando de cada avión, usado en el Transporte Aéreo, para ser
         ocupado por la DINACIA mientras conduzca inspecciones en ruta.
 
(b)      Cada avión que tenga más de un asiento de observador, además de
         los asientos requeridos para la tripulación, de complemento para
         que el avión sea certificado, el asiento del observador
         seleccionado por la DINACIA debe estar disponible para cumplir
         con el párrafo (a) de este artículo.
 
121.583  RESERVADO

121.585  Asientos en salidas de emergencia (Exit)

(a)      Cada Titular de un AOC debe determinar lo que sea necesario para
         aplicar las indicaciones del párrafo (d) de este artículo y
         definir la capacidad de cada persona para poder ocupar un asiento
         de salida de emergencia de acuerdo con este artículo. Para este
         propósito:

         (i)  Asiento de Salida de Emergencia SIGNIFICA:
 
              (a)  Cada asiento que tiene un acceso directo a una salida
                   de emergencia; y 

              (b)  Cada asiento en una fila de asientos en que los
                   pasajeros tendrán que pasar para llegar a la salida de
                   emergencia desde el asiento interno al pasillo y luego
                   a la salida de emergencia.

         (ii) Un asiento de pasajero que tenga "acceso directo" significa
              un asiento desde el cual un pasajero tiene acceso directo a
              la salida sin entrar en un pasillo o pasaje alrededor de una
              obstrucción.
 
              (1)  Cada Titular de un AOC hará las determinaciones para la
                   asignación de asientos de salidas de emergencia
                   requeridas por este párrafo en una manera no
                   discriminatoria, consistente con los requerimientos de
                   este artículo, por personas designadas en el Manual de
                   Operaciones del Titular del AOC.
 
              (2)  Cada Titular del AOC designará los asientos de salida
                   de emergencia de acuerdo con la configuración de
                   asientos de su flota y con las definiciones de este
                   párrafo y someterá esas designaciones para la
                   aprobación, como parte de lo establecido en los
                   párrafos (n) y (p) de este artículo.

(b)      Ningún Titular de AOC puede sentar a una persona en un asiento
         afectado por este artículo si el Titular del AOC determina que es
         probable que la persona sería incapaz de desempeñar una o más de
         las funciones aplicables enumeradas en el párrafo (d) de este
         artículo porque:

         (1)  Una persona tiene movilidad limitada, en ambos manos,
              brazos, y ambos pies.
 
(i)      Para alcanzar hacia arriba, lateralmente, y abajo a la ubicación
         de mecanismos y dispositivos de operación de salidas de
         emergencia y toboganes.
(ii)     Para agarrar y empujar, tirar, voltear, o manejar y manipular
         esos mecanismos;
(iii)    Para empujar, forzar, tirar, o de otra manera abrir salidas de
         emergencia;
(iv)     Para alzar, retener, depositar en asientos cercanos, o maniobrar
         sobre los respaldos de los asientos de la próxima fila objetos
         del tamaño y peso de puertas de salida de emergencia que dan a
         ventanas del ala;
(v)      Para quitar obstrucciones similares en tamaño y peso en las
         puertas de salida de emergencia de las ventanas de las alas;
(vi)     Para alcanzar la salida de emergencia eficazmente;
(vii)    Para mantener balance mientras quitan obstrucciones;
(viii)   Para salir eficazmente;
(ix)     Para estabilizar un dispositivo de tobogán después de
         desplegarlo; o
(x)      Para ayudar a otros en despliegue de un tobogán de evacuación;

         (2)  La persona es menor de 15 años de edad o carece de capacidad
              para desempeñar una o más de las funciones aplicables
              enumeradas en el párrafo (d) de este artículo, sin la
              asistencia de un compañero adulto, padre u otro pariente;
         (3)  La persona carece de capacidad para leer y comprender
              instrucciones requeridas por este artículo relacionadas con
              la evacuación de emergencia prevista por el Titular de un
              AOC en forma gráfica o impresa o la capacidad para
              comprender las órdenes orales de la tripulación.
         (4)  La persona carece de capacidad visual suficiente para
              desempeñar una o más funciones aplicables en el párrafo (d)
              de este artículo sin la asistencia de ayudas visuales como
              lentes de contacto o anteojos;
         (5)  La persona carece de capacidad auditiva suficiente para oír,
              comprender instrucciones indicadas en voz alta por los
              tripulantes auxiliares, sin la asistencia de un aparato
              personal auditivo;
         (6)  La persona carece de capacidad adecuada para impartir
              información oralmente a otros pasajeros y;
         (7)  La persona tiene:
 
              (i)  Una condición o responsabilidades, tal como cuidado de
                   niños pequeños, que pueden evitar que la persona
                   desempeñe una o más de las funciones aplicables
                   enumeradas en el párrafo (d) de este artículo; o
              (ii) Una condición que puede ocasionar un daño si desempeña
                   una o más de las funciones aplicables enumeradas en el
                   párrafo (d) de este artículo.

(c)      Cada pasajero cumplirá con las instrucciones dadas por un
         tripulante u otro empleado autorizado del Titular de un AOC que
         aplique restricciones en los asientos de salida de emergencia de
         acuerdo con este artículo.

(d)      Cada Titular de AOC incluirá en las tarjetas de información al
         pasajero, presentadas en el idioma en que las informaciones y las
         instrucciones orales son dadas por la tripulación, la información
         de que en el caso de una emergencia en que un tripulante aéreo no
         está disponible para ayudar, un pasajero que ocupa un asiento de
         salida de emergencia, puede ser llamado para realizar las
         siguientes funciones:

         (1)  Ubicar las salidas de emergencia;
         (2)  Reconocer el mecanismo de apertura de la salida de
              emergencia;
         (3)  Comprender las instrucciones para operar la salida de
              emergencia;
         (4)  Operar la salida de emergencia;
         (5)  Evaluar si aumentarán los peligros a los cuales los
              pasajeros pueden exponerse si se abre la salida de
              emergencia;
         (6)  Seguir direcciones orales y señales de mano dadas por un
              tripulante aéreo;
         (7)  Guardar o asegurar la puerta de salida de emergencia para
              que no impida el uso de la salida;
         (8)  Evaluar la condición del tobogán de escape, operar el
              tobogán y estabilizarlo después del despliegue para ayudar a
              otros a salir y evacuar por el dispositivo tobogán;
         (9)  Pasar eficazmente por la salida de emergencia; y
         (10) Evaluar, seleccionar y seguir una trayectoria segura lejos
              de la salida de emergencia.

(e)      Cada Titular de un AOC incluirá en las tarjetas de información al
         pasajero en cada asiento, lo siguiente:
 
         (1)  En el idioma en que las instrucciones de emergencia son
              dadas por la tripulación, los criterios de selección
              colocados en el párrafo (b) de este artículo y un pedido
              para que un pasajero se identifique a sí mismo para permitir
              se cambie su asiento si:
 
              (i)   No puede cumplir los criterios de selección puestos en
                    el párrafo (b) de este artículo;
              (ii)  Tiene una condición no discernible que le impide el
                    desempeño de las funciones aplicables enumeradas en el
                    párrafo (d) de este artículo;
              (iii) Puede sufrir daño corporal como el resultado de
                    desempeñar una o más de estas funciones; o
              (iv)  No desea desempeñar esas funciones; y

         (2)  En cada idioma usado por el Titular de un AOC para las
              tarjetas de formación al pasajero, pidiendo que cada
              pasajero se identifique a sí mismo para permitir un cambio
              de asiento si carece de capacidad para leer, hablar o
              comprender el idioma o la forma gráfica de las instrucciones
              que son indicadas para una evacuación de emergencia o la
              capacidad de comprender el idioma utilizado o para las
              órdenes que la tripulación dará en una emergencia.
 
         (3)  Pueda sufrir daño corporal como el resultado de desempeñar
              una o más de esas funciones; o 

         (4)  No desea desempeñar esas funciones.
 
         El Titular de un AOC puede no requerir que el pasajero revele su
         identidad para ser cambiado de asiento.

(f)      Para información al público, cada Titular de un AOC pondrá en
         forma visible en todas las puertas de pasajero, mostradores de
         boletos, puertas de carga y puertas en cada aeródromo donde
         conduce las operaciones de pasajeros, los procedimientos escritos
         para hacer determinaciones con respecto a la fila de asientos, en
         la salida de emergencia. 
 
(g)      Ningún Titular de un AOC puede permitir el rodaje o remolque de
         una aeronave, a menos que uno de los tripulantes requeridos haya
         verificado que ningún asiento de salida está ocupado por una
         persona incapaz de desempeñar las funciones aplicables enumeradas
         en el párrafo (d) de este artículo.
 
(h)      Cada Titular de un AOC incluirá en las informaciones al pasajero
         una referencia al pasajero sobre las tarjetas de información de
         pasajero, indicadas en los párrafos (d) y (e), los criterios de
         selección del párrafo (b), y las funciones a ser desempeñadas,
         colocadas en el párrafo (d) de este artículo.
 
(i)      Cada Titular de un AOC incluirá en sus informaciones al pasajero
         la posibilidad de una petición de cambio de asiento, si el mismo
         considera que:
 
         (1)  No puede cumplir los criterios de selección colocados en el
              párrafo (b) de este artículo;
         (2)  Tiene una condición no discernible que no le permitirá
              desempeñar las funciones indicadas en el párrafo (d) de este
              artículo;
         (3)  Pueda sufrir daño corporal como resultado de desempeñar una
              o más de esas funciones indicadas en el párrafo (d) de este
              artículo; o
         (4)  No desea desempeñar esas funciones enumeradas en el párrafo
              (d) de este artículo;

(j)      (Reservado)
 
(k)      En el caso que el Titular de un AOC determine que el pasajero
         asignado a un asiento de emergencia podría no cumplir
         adecuadamente las funciones establecidas en el párrafo (d), o que
         el pasajero solicita un cambio de asiento diferente al de la
         salida de emergencia, deberá relocalizarlo en forma expeditiva a
         un asiento distinto.

(l)      (Reservado)

(m)      Un Titular de AOC puede negar transporte a cualquier pasajero
         incluido en este artículo únicamente porque:

         (1)  El pasajero rehusa cumplir con instrucciones dadas por un
              tripulante auxiliar de cabina u otro empleado autorizado por
              el Titular de un AOC que implementa las restricciones de
              asignación de asientos en salidas de emergencias
              establecidas según este artículo, o

         (2)  El único asiento que acomodará físicamente a la persona con
              desventajas es un asiento de salida de emergencia.

(n)      A fin de cumplir con este artículo los Titulares de un AOC
         deberán:

         (1)  Establecer procedimientos que dirijan:
 
              (i)   Los criterios enumerados en el párrafo (b) de este
                    artículo;
              (ii)  Las funciones enumeradas en el párrafo (d) de este
                    artículo;
              (iii) Los requerimientos para la información de aeródromo,
                    tarjetas de información de pasajeros, constatación de
                    asignación apropiada de a asientos en salidas de
                    emergencia por tripulantes aéreos, informaciones a los
                    pasajeros, asignación de asiento, y la negativa de
                    transporte como indica este artículo;
              (iv)  Para resolver las discrepancias que provienen de la
                    implementación de este artículo, incluyendo la
                    identificación del empleado del aeródromo a quien las
                    quejas deberán dirigirse para su solución; y

         (2)  Someter sus procedimientos para la aprobación y revisión
              preliminar.

(o)      Los Titulares de AOC asignarán los asientos con anterioridad al
         embarque uniformemente con los criterios enumerados en el párrafo
         (b) y las funciones enumeradas en el párrafo (d) de este
         artículo, al alcance máximo factible.

(p)      Los procedimientos requeridos por el párrafo (n) de este artículo
         no entrarán en vigor hasta que la aprobación final sea otorgada
         por la DINACIA. La aprobación se basará únicamente en los
         aspectos de seguridad aprobados al Titular del AOC.

121.586  Autoridad para rehusar transporte

         (a)  Ningún Titular de AOC puede rehusar transportar a un
              pasajero, en base a que el pasajero pueda necesitar la
              asistencia de otra persona para que se mueva eficazmente a
              una salida en caso de emergencia y su transporte afecte la
              seguridad de vuelo, a menos que:

              (1)  El Titular del AOC haya establecido los procedimientos
                   (incluyendo requerimientos razonables de aviso) para el
                   transporte de pasajeros que puedan necesitar de la
                   asistencia de otra persona para ayudarla al
                   desplazamiento eficaz a una salida en caso de
                   emergencia; y

              (2)  Por lo menos una de las condiciones siguientes existan:
 
                   (i)  El pasajero no pueda dar cumplimiento a los
                        requerimientos de aviso en los procedimientos del
                        Titular del AOC.
                   (ii) El pasajero no pueda ser transportado según los
                        procedimientos del Certificado al Titular del AOC.
 
         (b)  Cada Titular de un AOC presentará a la DINACIA una copia de
              cada procedimiento establecido según el párrafo (a) (2) de
              este artículo aparte de su inclusión en el Manual General de
              Operaciones (MGO).

         (c)  Cuando la DINACIA encuentra que las enmiendas en los
              procedimientos descritos en párrafo (a) (2) de este artículo
              son necesarias en interés de la seguridad o en interés
              público, el Titular del AOC después de ser notificado por la
              DINACIA, hará tales enmiendas en sus procedimientos.
 
         En el plazo de 30 días después que el Titular del AOC recibe tal
         aviso, puede solicitar a la DINACIA una reconsideración al aviso,
         con la inspección total de esas operaciones.

         El pedido de una solicitud para reconsiderar queda pendiente de
         una decisión de la DINACIA.
         Sin embargo, si la DINACIA encuentra que hay una emergencia que
         requiere una acción inmediata en interés de la seguridad, podrá
         requerir un cambio efectivo sin mayor espera.

         (d)  Cada Titular del AOC tendrá en cada aeródromo que opere y en
              un lugar visible al público, una copia de cada procedimiento
              establecido según el párrafo (a) (1) de este artículo.

121.586.1     Cerrando y asegurando la puerta del compartimiento de
              tripulación de vuelo (cabina de mando).

         (a)  Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, el
              piloto al mando de un avión grande que transporta pasajeros
              se asegurará que la puerta que separa la cabina de mando con
              la cabina de pasajeros está cerrada y asegurada durante el
              vuelo.

         (b)  Las previsiones del párrafo (a) de este artículo no se
              aplican:

              (1)  Durante el despegue y aterrizaje, si la puerta de la
                   cabina de pilotos es el medio de acceso a una salida de
                   emergencia requerida para la salida o acceso a la
                   puerta del pasillo;
 
              (2)  En cualquier momento que sea necesario para proveer
                   acceso del pasajero o la tripulación de vuelo a la
                   cabina, o a un tripulante en el desempeño de sus tareas
                   o para una persona autorizada a la cabina de
                   tripulación de vuelo según el RAU 121.547;

              (3)  Cuando se está usando un asiento de observador por
                   personas autorizadas bajo el 121.547 en aviones, en los
                   cuales el cierre y el trabado de la puerta de cabina de
                   mando es imposible cuando este asiento está siendo
                   ocupado.

121.589       Equipaje de mano

         (a)  Ningún Titular de AOC puede permitir que se aborde equipaje
              de mano en un avión, a menos que el equipaje de cada
              pasajero se haya revisado para controlar el tamaño y
              cantidad que lleva a bordo, de acuerdo al programa de
              transporte de equipaje de mano aprobado en sus
              especificaciones de operaciones. Además ningún pasajero
              puede abordar un avión si su equipaje de mano excede lo
              permitido como equipaje descrito por el programa de equipaje
              en las especificaciones de operación del Titular del AOC.

         (b)  Ningún Titular de un AOC puede permitir a un avión despegar
              o aterrizar, a menos que cada artículo de equipaje se
              guarde:
 
              (1)  En un armario conveniente o el compartimiento de bodega
                   de carga o equipaje que especifica el peso máximo de
                   capacidad y las restricciones de la carga almacenada en
                   el armario o bodega, y de manera que no impida el uso
                   de algún equipo de emergencia; o

              (2)  Como se indica en el RAU 121.185 (c) de este RAU, o 

              (3)  Debajo del asiento del pasajero

         (d)  Equipaje, a excepción de la ropa suelta, no pueden ponerse
              en un armario superior a menos que el armario esté, equipado
              con puertas o dispositivos que aseguren los equipajes.

         (e)  Cada pasajero debe cumplir con las instrucciones dadas por
              tripulantes de cabina con respecto al cumplimiento de los
              párrafos (a), (b), (c), (d), y (g) de este artículo.

         (f)  Cuando se permita que el pasajero deposite equipaje debajo
              del asiento, éste deberá tener medios para prevenir que el
              equipaje guardado se desplace hacia delante, o atrás.
              Además, cada asiento de pasillo estará acondicionado con
              medios para prevenir que los artículos de equipaje guardados
              debajo, se deslicen al lado del pasillo por impacto de un
              aterrizaje de emergencia, bajo las regulaciones en que el
              avión obtuvo el certificado tipo.

         (g)  Además de los métodos de almacenaje indicados en el párrafo
              (c) de este artículo, los bastones articulados o retráctiles
              de viaje llevados por personas ciegas pueden guardarse:

         (1)  Debajo de cualquier serie de asientos conectados de pasajero
              en la misma fila, si el bastón no sale al pasillo y está en
              el piso; o
         (2)  Entre un asiento que no sea de emergencia y el fuselaje, si
              el bastón está pegado al suelo; o

         (3)  Según cualquier otro método aprobado por la DINACIA.

CAPITULO U:   DESPACHO DE AERONAVES 

121.591       Aplicabilidad

         Este capítulo establece los reglamentos para el despacho,
         aplicables a los Transportadores Aéreos nacionales,
         internacionales regulares y no regulares. 

121.593       Autoridad del Encargado de Operaciones de Vuelo.

         Ningún tripulante empleado por un Titular de un AOC puede
         realizar ningún vuelo comercial, si excediera cualquier
         limitación de tiempo de vuelo establecida en la reglamentación.

         Excepto cuando un avión aterriza en un aeródromo intermedio
         especificado en el despacho original y se mantiene por no más de
         una hora, nadie puede comenzar un vuelo a menos que un
         despachador de aeronave calificado autorice ese vuelo.

121.595       Autoridad de EOV: Transportadores aéreos 
              internacionales

(a)      Ningún piloto puede comenzar un vuelo a menos que un despachador
         de aeronave calificado autorice ese vuelo.

(b)      Ningún piloto puede continuar un vuelo desde un aeródromo
         intermedio sin redespacho, si el avión ha estado en tierra por
         más de seis (6) horas.

121.597       Autoridad de liberación de un Vuelo: Transportadores 
              Aéreos no regulares.

(a)      Ningún piloto puede comenzar un vuelo según el sistema de 
         seguimiento de vuelo sin la específica autorización de la persona
         autorizada por el Titular del AOC para ejercer control
         operacional sobre el vuelo.

(b)      Nadie puede comenzar un vuelo a menos que el piloto al mando o la
         persona autorizada por el Titular del AOC para que ejerza control
         operacional sobre el vuelo y haya hecho una entrega del vuelo
         indicando las condiciones en que el vuelo será realizado.
         El piloto al mando puede firmar la liberación del vuelo solamente
         cuando él y la persona autorizada por el Titular del AOC para
         ejercer control operacional hayan hecho la evaluación del vuelo y
         hayan determinado que puede hacerse con seguridad.

(c)      Nadie puede continuar un vuelo desde un aeródromo intermedio sin
         una nueva liberación de vuelo si la aeronave ha estado en tierra
         por más de seis horas.

(d)      La Evaluación del vuelo es responsabilidad del Piloto y debe
         hacerla personalmente sin delegación a ningún otro tripulante, en
         la reunión con el despachador de vuelo.

121.599       Evaluación de las condiciones meteorológicas

(a)      Transportadores aéreos nacionales e internacionales: Ningún 
         despachador de aeronave puede liberar un vuelo a menos que esté
         completamente informado de los reportes y las condiciones
         meteorológicas del tiempo y los pronósticos sobre las rutas a ser
         voladas.

(b)      Transportadores aéreos no regulares o especiales. Ningún piloto
         al mando puede comenzar un vuelo a menos que se encuentre
         completamente informado de los reportes y las condiciones
         meteorológicas y con los pronósticos de las rutas a ser voladas.

(c)      La responsabilidad en las Evaluaciones indicados en el RAU
         121.597 (d) son obligatorias bajo responsabilidad de grave
         infracción a los Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos.


121.601       Información del Encargado de Operaciones de Vuelo al 
              piloto al mando: Transportadores aéreos internos e
              internacionales 

(a)      El despachador de aeronaves proveerá al piloto al mando toda la
         información e informes actuales disponibles sobre irregularidades
         y condiciones de aeródromos, y de instalaciones de navegación que
         puedan afectar la seguridad del vuelo.

(b)      Antes de iniciar un vuelo, el despachador de aeronave proveerá al
         piloto al mando con todos los pronósticos disponibles e informes
         de fenómenos meteorológicos que puedan afectar la seguridad del
         vuelo, incluyendo fenómenos adversos de tiempo, tal como
         turbulencia de aire claro, tormentas y el fenómeno de cortantes
         de viento a baja altura (wind shear) para cada ruta que va a ser
         volada y cada aeródromo que será usado.
 
(c)      Durante un vuelo, en la función de seguimiento el despachador de
         aeronave proveerá al piloto al mando, cualquier información
         adicional disponible de las condiciones meteorológicas incluyendo
         fenómenos adversos de tiempo, tal como turbulencia de aire claro,
         tormentas, congelamiento y el fenómeno de cortes de viento a baja
         altura (wind shear), e irregularidades de instalaciones y
         servicios que pueden afectar la seguridad del vuelo.


121.603       Instalaciones y servicios: Transportadores aéreos no 
              regulares

(a)      Antes de iniciar un vuelo, cada piloto al mando obtendrá toda la
         información o informes actualizados disponibles sobre las 
         irregularidades y condiciones de aeródromos de destino y de
         alternativa y las instalaciones de navegación que puedan afectar
         la seguridad del vuelo.

(b)      Durante el vuelo, el piloto al mando obtendrá cualquier
         información adicional disponible sobre las irregularidades y
         condiciones de aeródromos y de las instalaciones de navegación
         que puedan afectar la seguridad del vuelo.

121.605       Equipamiento de la aeronave

         Nadie puede despachar una aeronave a menos que esté aeronavegable
         y esté equipada según lo descrito en el RAU 121.303.

121.607       Equipos de Comunicación y Navegación:
              Transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales

(a)      Excepto a lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo para
         transportadores aéreos internacionales, nadie podrá despachar un
         avión por una ruta aprobada o segmento de esta ruta, a menos que
         los equipos de comunicación y navegación requeridos en 121.99 y
         121.103 para la aprobación de dicha ruta o segmento de ruta, se
         encuentren operando eficientemente.

(b)      Si, debido a razones técnicas, u otras razones que se encuentren
         fuera del control del transportador aéreo internacional, los
         equipos o instalaciones de tierra requeridos en 121.99 y 121.103
         no se encuentran instalados u operativos a lo largo de una ruta o
         segmento de ruta, fuera del territorio uruguayo, la empresa podrá
         despachar un avión por dicha ruta o segmento de ruta si el piloto
         al mando y el despachador consideran que los equipos o
         instalaciones de tierra para comunicación y navegación que se
         encuentran disponibles en ese momento, reúnen los requisitos
         mínimos exigidos y se encuentran operando satisfactoriamente.

121.609       Equipos de Comunicación y Navegación: Transportadores 
              Aéreos no regulares.

         Nadie podrá despachar un avión por una ruta o segmento de ruta, a
         menos que los equipos o instalaciones de tierra requeridos en
         121.121 se encuentren operando eficientemente. 
 
121.611       Despacho o liberación de vuelo según VFR 

         Nadie podrá despachar o autorizar el vuelo de un avión para
         operaciones según VFR a menos que el techo de nubes y la
         visibilidad en la ruta, según se indica en los reportes
         meteorológicos o pronósticos, o una combinación de ellos, se
         encuentran y se mantendrán en o sobre los mínimos aplicables para
         vuelos VFR, hasta que el avión llegue al aeródromo o aeródromos
         especificados en el Despacho.


121.613       Despacho o liberación de Vuelo bajo IFR o sobre el 
              Tope 

         A excepción de lo estipulado en 121.615, nadie puede despachar o
         autorizar el vuelo de un avión para operaciones IFR o sobre el
         Tope, a menos que los respectivos reportes meteorológicos o
         pronósticos, o una combinación de ellos, indiquen que las
         condiciones meteorológicas estarán en, o sobre los mínimos
         autorizados, a la hora estimada de llegada al aeródromo o
         aeródromos, adonde fue despachado o autorizado dicho vuelo.

121.615       Despacho o Autorización de Vuelo sobre el Agua: 
              Transportadores Aéreos Internacionales no Regulares.

(a)      Nadie podrá despachar o autorizar el vuelo de un avión para un
         vuelo que comprenda operación prolongada sobre el agua, a menos
         que los reportes meteorológicos o pronósticos, o una combinación
         de ellos, indiquen que las condiciones meteorológicas estarán en,
         o sobre los mínimos autorizados, a la hora estimada de llegada al
         aeródromo a donde fue despachado o autorizado o a un aeródromo de
         alternativa que sea requerido.

(b)      Cada transportador aéreo internacional, no regular, u operador 
         comercial deberá conducir sus operaciones prolongadas sobre el
         agua de acuerdo a IFR, a menos que demuestre que la operación
         bajo IFR no es necesaria, sin afectar la seguridad.
 
(c)      Cada Transportador aéreo internacional, no regular, u operador 
         comercial deberá conducir otras operaciones sobre el agua de
         acuerdo a IFR, si la autoridad determina que estas operaciones
         IFR son necesarias para la seguridad.
 
(d)      Cada autorización para conducir operaciones prolongadas sobre el
         agua de acuerdo a VFR y cada requerimiento para conducir otras 
         operaciones sobre el agua de acuerdo a IFR, estarán indicadas en
         las especificaciones de operación de cada empresa o Titular de un
         AOC.

121.617       Aeródromo de Alternativa para el Despegue

(a)      Si las condiciones meteorológicas en el aeródromo de Despegue
         están bajo los mínimos establecidos para aproximación y
         aterrizaje, que figuran en las especificaciones de operación del
         Titular de un AOC para ese aeródromo, nadie podrá despachar o
         autorizar el vuelo de un avión desde ese aeródromo a menos que el
         Despacho o autorización de vuelo especifique un aeródromo de
         alternativa ubicado a las siguientes distancias desde el
         aeródromo de despegue:

         (1)  Aeronaves de Dos Motores: No más de una hora desde el
              aeródromo de despegue, a velocidad normal de crucero, con
              viento en calma y con un motor inoperativo.

         (2)  Aeronaves de tres o más motores: No más de 2 horas desde el
              aeródromo de despegue, a velocidad normal de crucero, con
              viento en calma y con un motor inoperativo.

(b)      Para los propósitos del párrafo (a) de este artículo, las 
         condiciones meteorológicas del aeródromo de alternativa deben
         cumplir con los requerimientos establecidos en las
         especificaciones de operación del Titular de un AOC.

(c)      Nadie podrá despachar o autorizar el vuelo de un avión desde un
         aeropuerto, a menos que, en el Despacho o Autorización de Vuelo,
         figure el aeródromo de alternativa, o los aeródromos alternativos
         requeridos.

121.619       Aeródromo de Alternativa para el Destino: IFR o sobre el
              Tope: Transportadores Aéreos Nacionales

(a)      Nadie podrá despachar un avión bajo IFR o sobre el Tope, a menos
         que haga figurar en el Despacho o Autorización de vuelo, por lo
         menos un aeródromo alterno para cada aeródromo de destino. En
         caso que el pronóstico de condiciones meteorológicas para el
         Aeródromo de Destino y Primer aeródromo de alternativa sea
         marginal, por lo menos un aeródromo Alterno adicional debe
         figurar en el Despacho o autorización de vuelo.
         Sin embargo, no se requiere un aeródromo de alternativa si:

         (1)  Por lo menos dos horas antes y dos horas después de la hora
              estimada de llegada, el techo de nubes en el aeródromo al
              cual el vuelo fue despachado, está pronosticado que estará a
              por lo menos 1000 pies sobre el MEA o MOCA más bajos, o la
              altitud mas baja prescrita para el segmento de aproximación
              inicial de procedimiento de aproximación por instrumentos
              para ese aeropuerto; y

         (2)  La visibilidad en ese aeródromo, esta pronosticada que será
              de por lo menos tres millas. 
 
(b)      Para los propósitos del párrafo (a) de este artículo, las 
         condiciones meteorológicas en el aeródromo de alternativa deben 
         ajustarse a los requerimientos de 121.625.
 
(c)      Nadie podrá despachar o autorizar un vuelo a menos que haga
         figurar claramente, cada aeródromo de alternativa que se
         requiera, en el despacho o autorización de vuelo.

121.621       Aeródromo de Alternativa para el Destino: Transportadores
              Aéreos Internacionales

(a)      Nadie podrá despachar un avión bajo IFR o sobre el Tope, a menos
         que haga figurar por lo menos un aeródromo de alternativa para
         cada aeródromo de destino que figura en el despacho o
         autorización de vuelo, a menos que:

         (1)  El vuelo programado no durará más de seis horas y el techo
              de nubes está pronosticado que estará por lo menos 1500 pies
              sobre el MDA de la aproximación circular si esta se
              requiere, o la altitud mas baja prescrita o 2000 pies sobre
              la elevación del aeródromo de alternativa del procedimiento
              de aproximación por instrumentos para ese aeródromo y la
              visibilidad está pronosticada que estará en por lo menos
              tres millas en dicho aeródromo, dos horas antes y dos horas
              después de la hora estimada de llegada; 

         (2)  El vuelo se realizará por una ruta aprobada sin un aeródromo
              de alternativa disponible para un aeródromo de destino en
              particular y el avión lleva suficiente combustible para
              cumplir con lo requerido en 121.641 ó 121.645.

(b)      Para los propósitos del párrafo (a) de este artículo, las 
         condiciones meteorológicas en el aeródromo de alternativa deben
         ajustarse a lo requerido en las Especificaciones de Operación del
         Transportador Aéreo.

(c)      Nadie podrá despachar o autorizar un vuelo a menos que haga
         figurar claramente, cada aeródromo de alternativa que se
         requiera, en el Despacho o autorización de vuelo.


121.623       Aeródromo de Alternativa para el Destino: Transportadores
              Aéreos no regulares.

(a)      Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, cada 
         persona que despache o autorice un vuelo para operación bajo IFR
         o sobre el Tope, debe hacer figurar por lo menos un aeródromo de
         alternativa para cada aeródromo de destino que figure en el
         Despacho o Autorización de Vuelo.

(b)      No será necesario designar un aeródromo de alternativa para 
         operaciones bajo IFR o sobre el Tope, cuando la aeronave lleve
         suficiente combustible para cumplir con los requerimientos de
         121.643 y 121.645, volando en ruta aprobada sin un aeródromo de
         alternativa disponible para un aeródromo de destino en
         particular.

(c)      Para los propósitos del párrafo (a) de este artículo, las 
         condiciones meteorológicas en el aeródromo de alternativa deben
         ajustarse a lo requerido en las especificaciones de operación del
         transportador aéreo.

(d)      Nadie podrá despachar o autorizar un vuelo a menos que haga 
         figurar claramente cada aeródromo de alternativa requerido, en el
         despacho o autorización de vuelo.

121.625       Mínimos meteorológicos en el Aeródromo de Alternativa.

         Nadie podrá designar un aeródromo como Aeródromo de Alternativa
         en el Despacho o Autorización de Vuelo a menos que, los
         respectivos informes meteorológicos o pronósticos, o una
         combinación de ellos que indiquen que las condiciones
         meteorológicas estarán en, o sobre los mínimos
         meteorológicos establecidos para los aeródromos de alternativa 
         especificados en las especificaciones de operación del
         transportador aéreo para ese Aeródromo, a la hora estimada de
         llegada o cuando el avión llegue a dicho Aeródromo.

121.627       Continuación de Vuelo en condiciones inseguras

(a)      Ningún piloto al mando permitirá que un vuelo continúe hacia un
         Aeródromo al cual ha sido despachado o autorizado si, en la
         opinión del piloto al mando o el despachador (sólo
         transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales) el vuelo no
         puede ser completado en forma segura; a menos que en la opinión
         del piloto al mando, no exista otro procedimiento más seguro.
         En tal caso, la continuación del vuelo hacia dicho aeródromo es
         una situación de emergencia, de acuerdo a lo estipulado en
         121.557.

(b)      Si algún instrumento o pieza de equipo requerido por este
         capítulo para la operación en particular, falla o deja de
         funcionar durante el vuelo, el piloto al mando deberá cumplir con
         los procedimientos aprobados para dicha ocurrencia de acuerdo a
         lo establecido en el Manual del Titular de un AOC.


121.628       Instrumentos y Equipos Inoperativos

(a)      Nadie puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos 
         inoperativos si no se cumplen las siguientes condiciones:

         (1)  Que exista una Lista de Equipo Mínimo (MEL) para esa
              aeronave.
         (2)  Dentro de las Especificaciones de Operación del Titular de
              AOC, incluya la autorización de efectuar las operaciones con
              una Lista de Equipo Mínimo aprobada por la DINACIA. En todo
              momento previo al vuelo, la tripulación de vuelo debe tener
              acceso directo a toda la información contenida en la Lista
              de Equipo Mínimo aprobada. La Lista de Equipo Mínimo
              aprobada y la autorización correspondiente establecida en
              las especificaciones de operación, constituyen una
              aprobación de cambio al diseño tipo sin que se requiera
              recertificación.
         (3)  La Lista de Equipo Mínimo aprobada debe:
 
              (I)  Estar preparada de acuerdo con las limitaciones
                   especificadas en el párrafo (b) de este artículo, y
                   estar basada en la Lista Maestra de Equipo Mínimo
                   (MMEL) del fabricante.
              (II) Permitir la operación de la aeronave con ciertos
                   instrumentos y equipos en condición inoperativa.

         (4)  Deben estar disponibles al piloto, el Registro que
              identifique los instrumentos y equipos inoperativos como así
              también la información requerida en el párrafo (a) (3) (II)
              de este artículo.

         (5)  La aeronave es operada según las limitaciones y condiciones 
              correspondientes, contenidas en la Lista de Equipo Mínimo
              aprobada por la DINACIA y en las Especificaciones de
              Operación que autorizan el uso del MEL.

(b)      No pueden ser incluidos en la Lista de Equipo Mínimo los 
         siguientes equipos e instrumentos:

         (1)  Instrumentos y equipos que estén específicamente o de otra
              manera establecidos por los requerimientos de
              aeronavegabilidad según los cuales la aeronave recibió el
              Certificado Tipo y que son esenciales para la operación
              segura bajo, todas las condiciones de operación.
         (2)  Instrumentos y equipos requeridos que estén en condición
              operativa por una Directiva de Aeronavegabilidad a menos que
              esta Directiva lo indique diferente, Instrumentos y equipos
              requeridos para operaciones específicas según este artículo.
 
(c)      No obstante lo indicado en los párrafos (b) (1) y (b) (3) de este
         artículo, una aeronave puede ser operada con instrumentos y
         equipos inoperativos, bajo un Permiso Especial de Vuelo de
         acuerdo con los artículos 21.197 y 21.199 del RAU 21.

121.629       Operación en condiciones de hielo

(a)      Nadie podrá despachar o autorizar un avión cuando en la opinión 
         del piloto al mando o el Despachador (transportadores Aéreos
         Nacionales e Internacionales Regulares) se encuentran o se
         esperan condiciones de formación de hielo que podrían afectar
         adversamente la seguridad del vuelo.

(b)      Nadie podrá hacer despegar un avión cuando formaciones de 
         escarcha, nieve o hielo, estén adheridas a las alas, superficies
         de control de hélices, de dicho avión.


121.631       Despacho o autorización Original de Vuelo, redespacho o
              enmienda de despacho o aprobación de vuelo

(a)      Un Titular de un AOC puede especificar cualquier aeródromo 
         regular, provisional o aeródromo de recarga autorizado para el
         tipo de aeronave, como destino con el propósito de planificar el
         despacho o aprobación original de vuelo.

(b)      Nadie puede autorizar un vuelo a seguir al aeródromo de destino o
         aprobado, a menos que las condiciones de tiempo en el aeródromo
         de alternativa que se especifique en la aprobación o despacho del
         vuelo, estén con pronóstico por encima de los mínimos
         establecidos en las especificaciones de operaciones para ese
         aeródromo, al tiempo que la aeronave estime arribar al aeródromo
         de alternativa.
         Sin embargo, la autorización o despacho de vuelo puede enmendarse
         en ruta para incluir cualquier aeródromo que esté dentro del
         alcance del combustible de la aeronave como sea especificado en
         el 121.639 hasta 121.647.

(c)      Nadie puede cambiar el destino original o aeródromo de
         alternativa que se especifica en la autorización original de
         vuelo o despacho a otro aeródromo (mientras que la aeronave esté
         en ruta), a menos que el otro aeródromo esté autorizado para tal
         tipo de aeronave y cumpla los requerimientos apropiados de
         121.593 hasta 121.661 y 121.173 al momento de redespacho o
         enmienda de la aprobación del vuelo.

(d)      Cada persona que enmiende un despacho o autorización en vuelo de
         ruta, deberá registrar esa enmienda 

121.633       Reservado 

121.635       Despacho desde /hacia aeródromos no previstos o de recarga:
              de combustible. Transportadores aéreos internos e
              internacionales 

         Nadie puede despachar una aeronave hacia o desde un punto de
         recarga o aeródromo provisional, excepto de acuerdo con los
         requerimientos de este artículo aplicable al Despacho de
         aeródromos regulares, a menos que ese aeródromo cumpla con los
         requisitos de este artículo aplicable a aeródromos regulares.

121.637       Despegues desde aeródromos de alternativa y no previstos:
              Transportadores aéreos nacionales e internacionales

(a)      Ningún piloto puede despegar un avión desde un aeródromo que no 
         esté previsto en las especificaciones de operaciones a menos que:

         (1)  El aeródromo y las instalaciones relacionadas sean adecuadas
              a la operación del avión;
         (2)  Se pueda cumplir con las limitaciones operacionales del
              avión;
         (3)  El avión sea despachado de acuerdo con las reglas de
              despacho, aplicables a operación desde un aeródromo
              aprobado; y
         (4)  Las condiciones del tiempo en ese aeródromo están iguales o
              mejores que las siguientes:
 
              (i)  Aeródromos en territorio uruguayo.
                   Las condiciones mínimas de tiempo para el despegue
                   consideradas donde los mínimos no son establecidos para
                   el aeródromo, 800 pies, - 2 millas, 900 pies- 1 ½
                   milla, o 1,000 pies - 1 milla.

              (ii) Aeródromos fuera del territorio uruguayo
                   Los mínimos de las condiciones meteorológicas
                   considerados y aprobados para el despegue por la
                   autoridad del país en que el aeródromo está ubicado; o
                   donde los mínimos no son establecidos y aprobados para
                   el aeródromo, 800 pies- 2 millas, 900 pies - 1 ½ 2
                   millas, o 1,000 pies- 1 milla.

(b)      Ningún piloto puede despegar desde un aeródromo de alternativa a
         menos que las condiciones meteorológicas sean por lo menos
         iguales a los mínimos aprobados en las especificaciones de
         operaciones del transportador aéreo para aeródromos de
         alternativa.

121.639       Abastecimiento de Combustible: 
              Transportadores Aéreos Internos.

         Nadie puede despachar o despegar un avión a menos que tenga
         combustible suficiente:
 
(a)      Para volar al aeródromo al que ha sido despachado;
(b)      Y de ahí volar y aterrizar en el aeródromo de alternativa más
         distante (si es requerido);
(c)      Y de ahí volar por 45 minutos a consumo normal de combustible a
         régimen de crucero.
  
121.641       Abastecimiento de Combustible: Aviones con motor de no 
              reacción y Turbo- hélice Internacionales

         Transportadores aéreos internacionales:

         Igual que los requerimientos 121.639 (a) y (b) más del 15% del
         tiempo de vuelo al destino, el consumo promedio de la ultima
         hora, más 30 minutos de crucero o 90 minutos el que menor.

121.643       Abastecimiento de Combustible: Aviones con motor a reacción
              y Turbohélice. Línea no regulares y operadores comerciales.
 
         Transportadores no regulares o especiales y operadores
         comerciales:
         Operación Nacional, igual que los requisitos 121.639.
         Operación Internacional, igual que los requisitos 121.641.
 
121.645       Abastecimiento de Combustible: Aviones a turbina que no son
              turbo- hélice, para operaciones internacionales y no
              regulares.

         Transportadores aéreos internacionales y no regulares o
         especiales.
 
         (1)  Volar al aeródromo al cual fue despachado;
 
         (2)  Después de eso, volar por un período de tiempo igual al 10%
              del tiempo total requerido para volar del aeródromo de
              origen al aeródromo de destino;
 
         (3)  Después de eso, volar hacia y aterrizar en el aeródromo
              alterno más distante especificado en el despacho de vuelo,
              si se requiriera un Alterno;
 
         (4)  Después de eso, volar por espacio de 30 minutos, a velocidad
              de Holding a una altura de 1,500 pies sobre el aeródromo de
              alternativa (o el aeródromo de destino si no se requiriera
              aeródromo de alternativa) bajo condiciones de temperatura
              estándar.
 
         Nadie podrá despachar un avión turbo-reactor hacia un aeródromo
         para el cual no se haya especificado un aeródromo de alternativa,
         a menos que tenga combustible suficiente para volar hacia ese
         aeródromo, y después de eso, para volar por espacio de dos horas,
         a velocidad y consumo normales.

121.647       Factores para computar el combustible requerido

         Cada persona que computa el combustible requerido para los
         propósitos de este capítulo deberá considerar lo siguiente:
 
         (a)  Viento y las condiciones significativas del pronóstico del
              tiempo.
 
         (b)  Las demoras previstas por tráfico.

         (c)  Una aproximación instrumental y una posible ida de largo en
              el destino.
         (d)  Cualquier otra condición que pueda demorar el aterrizaje de
              la aeronave.

         Para los propósitos de este artículo, el combustible requerido
         será además del combustible inutilizable.

121.649       Condiciones mínimas de despegue y aterrizaje: VFR:
              Transportadores Aéreos Internos.

(a)      Excepto como se indica en el párrafo (b) de este artículo, sin 
         considerar cualquier autorización del ATC, ningún piloto puede
         despegar o aterrizar un avión bajo condiciones VFR cuando la
         visibilidad o techo reportado es menos de lo siguiente:

         (1) Para operaciones de día 1,000 pies de techo y una milla de 
             visibilidad.
 
         (2) Para operaciones de noche 1,000 pies de techo y dos millas de
             visibilidad.

(b)      Donde haya una restricción local a la visibilidad de superficie 
         existe (p. ej. humo, polvo, bruma, o arena), la visibilidad
         aceptable para las operaciones de noche y día pueden reducirse a
         ½ milla, si después del despegue y con anterioridad al
         aterrizaje, y todos los vuelos más allá de una milla desde el
         lindero del aeródromo pueden realizarse arriba o afuera del área
         local de restricción de visibilidad en la superficie.

(c)      Los mínimos meteorológicos considerados en este artículo no 
         aplican a la operación VFR de aeronaves de ala fija, en ninguna
         de las condiciones donde los mínimos meteorológicos especiales
         según 91.157 de este capítulo no son aplicables.

121.651       Condiciones mínimas de tiempo para el Despegue y Aterrizaje:
              IFR: Todos los Titulares de un AOC.

(a)      A pesar de cualquier autorización del ATC, ningún piloto puede 
         iniciar despegue en un avión bajo condiciones IFR cuando el
         estado del tiempo reportado por el servicio meteorológico
         nacional, o una fuente aprobada por tal Servicio, o por la
         Autoridad, sean menores a los mínimos de:
 
         (1)  Las especificaciones de operación del Titular de un AOC o
              permiso de operación; o

         (2)  RAUS 91 y 97, y si las especificaciones de operaciones del
              Titular de un AOC no especifican mínimos de despegue para el
              aeródromo.

(b)      Excepto como se indica en el párrafo (d) de este artículo, ningún
         piloto puede o debe continuar una aproximación, pasado el punto
         fijo final (final fix) de la aproximación, o donde un punto fijo
         final no es usado, y comenzar el segmento final del procedimiento
         a la aproximación instrumental:

         (1)  En cualquier aeródromo, a menos que el servicio
              meteorológico nacional o una fuente aprobada por tal
              Servicio, o por la Autoridad emita un informe meteorológico
              para ese aeródromo; y

         (2)  En aeródromos dentro del territorio uruguayo o en aeródromos
              militares a menos que el último informe meteorológico para
              ese aeródromo emitido por una fuente aprobada, informe que
              la visibilidad es igual o mayor a los mínimos establecidos
              para ese procedimiento.

(c)      Si un piloto ha iniciado el segmento final de aproximación de un
         procedimiento de aproximación por instrumentos según el párrafo
         (b) de este artículo y después de este de esta información
         meteorológica que indica condiciones debajo de los mínimos, el
         piloto puede continuar la aproximación a DH o MDA.

         Al alcanzar el DH o en el MDA, y en cualquier momento antes del
         punto de aproximación frustrada, el piloto puede continuar la
         aproximación más abajo del DH o MDA y aterrizar si:

         (1)  La aeronave está en una posición desde la cual puede
              realizar un descenso visual sobre la pista de aterrizaje, en
              régimen normal usando maniobras normales, y permita tomar
              contacto con la pista en la zona prevista de contacto.
 
         (2)  La visibilidad del vuelo no es menor a la visibilidad mínima
              establecida en el procedimiento estándar de aproximación del
              instrumento usado;

         (3)  Por lo menos una de las referencias visuales siguientes en
              la Pista de aterrizaje deben ser claramente visibles e
              identificados por el piloto, excepto para aproximaciones
              Categoría II y III.
 
              (i)    El sistema de luces de aproximación indica al piloto,
                     que no puede descender bajo de los 100 pies sobre la
                     zona de punto de toque, usando las luces de
                     aproximación como referencia, a menos que las barras
                     rojas terminales o barras rojas de fila sean también
                     claramente visibles e identificables desde la cabina;
              (ii)   Identificación del umbral;
              (iii)  Las Marcas del umbral;
              (iv)   Las Luces del umbral;
              (v)    Las Luces identificadoras del final de la pista de
                     aterrizaje;
              (vi)   El Indicador visual de inclinación de aproximación.
                     (Vasi o Papi);
              (vii)  La Zona de punto de contacto;
              (viii) Las Luces de la zona del punto de contacto;
              (ix)   La Pista de aterrizaje o marcas de la pista de
                     aterrizaje;
              (x)    Las Luces de la pista de aterrizaje; y

(d)      Categoría II o Categoría III (RESERVADO)

121.652       Mínimos de Aterrizaje IFR: Todos los Titulares de AOC 

(a)      Si el piloto al mando de un avión no tiene 100 horas como piloto
         al mando en operaciones según esta parte en el tipo de avión que
         opera, el MDA o DH y la visibilidad mínima para aterrizaje y los
         mínimos en las especificaciones de operaciones del poseedor del
         certificado deben ser aumentados en 100 pies y ½ milla (o el RVR
         equivalente) en los aeródromos de operación y alternos de
         emergencia.
         El MDA o DH y los mínimos de visibilidad no necesitan ser 
         aumentados encima de lo aplicable al aeródromo cuando es usado
         como un aeródromo de alternativa ese, pero en ningún caso pueden
         ser los mínimos de aterrizaje menores a 300 y 1 milla de
         visibilidad.

(b)      Las 100 horas de experiencia de piloto al mando requeridas por el
         párrafo (a) de este artículo pueden reducirse (no más de 50 por
         ciento) sustituyendo un aterrizaje bajo operaciones de este RAU
         por 1 hora de experiencia requerida de piloto al mando si el
         piloto tiene por lo menos 100 horas como piloto al mando de otro
         avión del mismo tipo en operaciones según este RAU.

(c)      Categoría II mínimos (no aplicable). 
 
121.653       RESERVADO 

121.655       RESERVADO 

121.657       Reglamentos de altitud de Vuelo

(a)      Generalidades

         A pesar de lo indicado en el RAU 91.119 o cualquier regla
         aplicable fuera del territorio uruguayo, nadie puede operar una
         aeronave más abajo de los mínimos de los párrafos (b) y (c) de
         este artículo, excepto cuando las características del terreno, la
         calidad del servicio meteorológico, las instalaciones de
         navegación disponibles, y otras condiciones de vuelo, permitan a
         la DINACIA aprobar otros mínimos.
         Fuera de la República Oriental del Uruguay los mínimos 
         considerados en esta norma prevalecen, a menos que los mínimos
         más altos se indiquen en las especificaciones de operaciones del
         transportador aéreo o el país extranjero, en la cual la aeronave
         está operando.

(b)      Operaciones VFR de día.

         Ningún Titular de AOC puede operar una aeronave que transporta
         pasajeros y ningún transportador aéreo internacional, nacional
         regular o no regular puede operar una aeronave según condiciones
         VFR durante el día a una altura menor de 1,000 pies sobre la
         superficie o menos de 1,000 pies de cualquier montaña, colina
         u otra obstrucción en la ruta de vuelo.

(c)      Operaciones normales VFR, IFR, y sobre el tope.

         Nadie puede operar una aeronave según condiciones IFR
         incluyendo sobre el tope o de noche en condiciones VFR a una
         altura menor de 1,000 pies sobre el obstáculo más alto dentro de
         una distancia horizontal de cinco millas desde el centro del
         curso trazado o, en áreas montañosas, menos de 2,000 pies sobre
         el obstáculo más alto dentro de una distancia horizontal de
         cinco millas desde el centro del curso a volar.
 
(d)      Operaciones Diurnas sobre el tope y a alturas mínimas de ruta:
 
         Una persona puede realizar operaciones diurnas sobre el tope en
         un avión en alturas de vuelo inferiores a las alturas mínimas
         IFR en ruta, si:
 
              (1)  La operación se conduce por lo menos 1,000 pies arriba
                   del tope de la capa de nubes dispersas o cubiertas
                   completamente;
 
              (2)  El tope de la capa más baja es uniforme y nivelada;

              (3)  La visibilidad de Vuelo es por lo menos de cinco
                   millas; y

              (4)  La base de cualquier capa de nubes es por lo menos
                   1,000 pies más alta que el mínimo IFR para ese
                   segmento de ruta.

121.659  Altitud de aproximación inicial: Transportadores 
         aéreos no regulares internos.
 
(a)      Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, cuando se
         haga una aproximación inicial a una ayuda de navegación de radio
         bajo condiciones IFR, nadie puede descender una aeronave por
         debajo de la altura mínima autorizada para la aproximación,
         inicial de acuerdo a lo especificado en el procedimiento de
         aproximación por instrumentos para ese tipo de sistema de
         aproximación.

(b)      Cuando se realiza una aproximación instrumental en un vuelo 
         conducido según 121.657 (c), ningún piloto puede iniciar una 
         aproximación por instrumentos, hasta haber llegado sobre la
         ayuda de radio y esté establecido y bien ubicado.
         Al hacer una aproximación por instrumentos en estas condiciones,
         nadie puede descender una aeronave por debajo de 1,000 pies
         sobre el tope de la capa más baja de nubes o a la altura mínima
         determinada por la DINACIA para esa aproximación IFR publicada,
         cualquiera que sea la más baja.

121.661  Altitud de aproximación inicial: Transportadores 
         Aéreos Internacionales

         Cuando se efectúa una aproximación inicial a una radio ayuda en
         condiciones IFR, nadie puede descender de las alturas mínimas
         aprobadas en la carta de descenso instrumental hasta que su
         posición sobre la ayuda sea definidamente establecida.

121.663  Responsabilidad para la liberación del despacho: Los 
         Transportadores Aéreos Internos e Internacionales 

         Cada transportador aéreo nacional e internacional preparará el
         despacho para cada vuelo entre puntos especificados, basado en
         la información de un despachador calificado y habilitado.
         El piloto al mando y un despachador autorizado firmarán la
         liberación del vuelo solamente si ambos evalúan que el vuelo
         puede hacerse con seguridad. 

121.665  Manifiesto de Carga

         Cada Titular de un AOC es responsable de la preparación y
         exactitud del formato de manifiesto de carga antes de cada
         despegue.
         El formulario debe estar firmado para cada vuelo por los
         empleados de la empresa aérea, quienes tienen el deber de
         supervisar la carga de la aeronave y preparar los formularios
         de manifiesto de carga y/o por otras personas calificadas
         autorizadas por el Titular de un AOC.
 
121.667  Planes de Vuelo: VFR e IFR: Los transportadores aéreos 
         no regulares.
 
(a)      Nadie puede operar una aeronave a menos que el piloto al mando 
         haya presentado un plan de vuelo conteniendo la información
         requerida en el RAU 91, a la oficina de planeamiento DGIA o la
         estación militar apropiada. Si se opera fuera del territorio
         uruguayo, con la autoridad correspondiente de ese país.

         Sin embargo, si las instalaciones de comunicaciones no son
         fácilmente disponibles, el piloto al mando comunicará el plan
         de vuelo tan pronto como sea factible después que la aeronave
         esté en el aire.

(b)      Cuando los vuelos se operan en aeródromos militares, el aviso de
         llegada o la terminación establecida en el 91.153 y 91.169 puede
         presentarse a través de la torre de control apropiada del
         aeródromo o la facilidad aeronáutica de comunicación usada en
         este aeródromo.

(c)      Copia del Plan de vuelo, del Reporte Meteorológico del lugar de
         salida, de la ruta y del pronóstico del destino y el alternado,
         copia del Peso y Balance del combustible, de los NOTAMS y del
         Formato de Liberación deben quedar firmados en la Oficina de
         Despacho y permanecer en el archivo de ese lugar no menos de
         90 días, los cuales deben ser mostrados a requerimiento de la
         Autoridad (DINACIA).

CAPITULO V: REGISTROS Y REPORTES

121.681  Aplicabilidad

         Este capítulo prescribe los requerimientos para la preparación y
         mantenimiento de registros y reportes para todos los titulares
         de un AOC.

121.683  Registros de tripulantes aéreos y Encargado de 
         Operaciones de Vuelo

(a)      Cada Titular de un AOC deberá:

              (1)  Mantener registros actualizados de cada tripulante
                   técnico y de cada despachador de aeronave
                   (transportadores aéreos nacionales e internacionales
                   solamente) que muestren cumplimiento con este
                   capítulo; por ejemplo, chequeos de ruta y de pericia,
                   requisitos de ruta y avión, entrenamientos, cursos,
                   exámenes médicos y físicos requeridos y registro
                   de vuelo; y

              (2)  Registrar cada acción tomada en lo que concierne a la
                   liberación o inhabilitación del empleado,
                   descalificación profesional o física de cualquier
                   tripulante o despachador de aeronave y guardar el
                   registro por lo menos seis meses posteriores.

(b)      Transportadores aéreos No Regulares:

         Cada transportador aéreo no regular mantendrá los registros
         requeridos por el párrafo (a) de este artículo en su Base
         Principal.

(c)      Los sistemas de registro computarizados aprobados por la
         autoridad podrán ser usados en el cumplimiento con los
         requerimientos del párrafo (a) de este artículo.

121.685  Registros de Aviones: Titular de un AOC Interno e 
         Internacional Regular.
 
         Cada transportador aéreo nacional e internacional regular debe
         mantener un listado actualizado de cada avión que opera en
         transporte aéreo y debe enviar una copia de dicho registro y de
         cada cambio a la DINACIA. Los aviones de los Operadores de
         servicios de transporte aéreo que operan bajo un acuerdo de
         intercambio aprobado por DINACIA deben ser incorporados citando
         el documento que avale dicho acuerdo.

121.687  Liberación de Despacho (Release).

(a)      El despacho puede tener cualquier formulario pero debe contener
         por lo menos la información siguiente en lo que concierne a cada
         vuelo:

              (1)  Número de identificación de la aeronave..
              (2)  Número del vuelo itinerario.
              (3)  Aeródromo de salida, paradas intermedias, aeródromos
                   de destino y aeródromos de alternativa.
              (4)  Abastecimiento mínimo de combustible (galones, kilos
                   o libras)

(b)      El despacho debe contener o tener adjunto el informe de tiempo
         meteorológico, pronósticos del tiempo disponibles o una
         combinación de ellos, para el aeródromo de destino, paradas
         intermedias y aeródromos alternados que no son los últimos
         disponibles al momento de que el despacho es firmado por el
         piloto al mando y el despachador luego de evaluar conjuntamente
         el Plan de Vuelo.
         Podrá incluir cualquier informe disponible adicional del tiempo
         meteorológico, o pronósticos que el piloto al mando o el
         despachador de la aeronave consideren necesario o deseable.

121.689  Forma de Liberación de Vuelo: Operaciones no Regulares

(a)      A excepción de lo previsto en el párrafo (c) de este artículo,
         la liberación de un vuelo puede tener cualquier formulario pero
         debe contener por lo menos la información siguiente, en lo que
         concierne a cada vuelo:

              (1)  Nombre del Titular de AOC o compañía.
              (2)  Marca, modelo y matricula de la aeronave que se usa.
              (3)  Número del vuelo o itinerario y fecha del vuelo.
              (4)  Nombres de cada tripulante técnico, tripulante auxiliar
                   y del piloto designado como piloto al mando.
              (5)  Aeródromo de salida, aeródromos de destino, aeródromos
                   alternados y la ruta a seguir.
              (6)  El abastecimiento mínimo de combustible (en galones,
                   kilos o libras)
              (7)  Una declaración del tipo de operación (IFR, VFR).
 
(b)      El Despacho de vuelo de aeronave debe contener o tener adjunto el
         informe de tiempo, meteorológico, pronósticos de tiempo
         disponibles, o una combinación de estos, para el aeródromo de
         destino y aeródromos de alternativa disponibles en el momento que
         el despacho se firma.

         Puede incluir cualquier informe adicional del tiempo disponible o
         pronósticos meteorológicos que el piloto al mando considera
         necesario.

(c)      Cada Titular de AOC nacional e internacional que opera según las
         reglas de este RAU, aplicable a transportadores no regulares
         cumplirá con los formularios de despacho de vuelo, requeridas
         para operaciones regulares de itinerario bajo este capítulo.

121.691  RESERVADO 

121.693  Manifiesto de carga: Todos los Titulares de un AOC.

         El manifiesto de carga debe contener la información siguiente en
         lo que concierne a la carga del avión en el momento del despegue:

(a)      El peso de la aeronave; combustible y aceite; carga y equipaje; 
         pasajeros y tripulantes.

(b)      El peso máximo permisible para ese vuelo, que no debe exceder los
         pesos siguientes:
 
         (1)  El peso máximo de despegue permisible para la pista en uso
              (Incluyendo correcciones por altura y gradiente, y las
              condiciones de temperatura y viento que existen en el
              momento de despegue);
 
         (2)  El peso máximo de despegue, considerando el consumo previsto
              de aceite y combustible, que permita el cumplimiento de las
              performances en ruta;
 
         (3)  El peso máximo de despegue que considere el consumo previsto
              de aceite y combustible, que permita el cumplimiento con el
              máximo peso estructural de aterrizaje a la llegada en el
              aeródromo de destino;
 
         (4)  El peso máximo de despegue que considere el consumo previsto
              de aceite y combustible, que permita el cumplimiento de la
              longitud de pista requerida a la llegada de destino y
              aeródromos de alternativa.
 
(c)      El peso total computado bajo procedimientos aprobados.

(d)      Evidenciar que la aeronave se carga según un formulario aprobado
         que asegure que el centro de gravedad está dentro de los límites
         aprobados.

(e)      Nombres de pasajeros, a menos que tal información sea mantenida
         por razones de seguridad aprobados al Titular del AOC.

121.695  Disposición sobre manifiesto de carga, o liberación de 
         Despacho y planes de vuelo: Vuelos regulares e internacionales.

(a)      El piloto al mando de un avión llevará a bordo:

         (1)  Una copia del manifiesto de carga completo;
 
         (2)  Una copia del despacho;

         (3)  Una copia del plan de vuelo.

(b)      El Titular del AOC guardará las copias de los registros
         requeridos en este capítulo al menos por tres meses en la base
         de despacho de la aeronave.

121.697  Disposición sobre manifiesto de carga, planes de vuelo: 
         Operadores No Regulares

(a)      El piloto al mando de un avión llevará a bordo el original o una
         copia firmada de:

         (1)  Manifiesto de carga;
  
         (2)  Formulario del despacho;

         (3)  Autorización de aeronavegabilidad, aceptada por el Piloto al
              Mando;

         (4)  Permiso o Certificado de ruta del piloto;
 
         (5)  Plan de vuelo.

(b)      Si un vuelo se origina en la Base Principal de operaciones del 
         titular del AOC, él retendrá una copia firmada de cada documento
         enumerado en el párrafo (a) de este artículo.

(c)      Salvo lo indicado en el párrafo (d) de este artículo, si un vuelo
         se origina en un lugar distinto de la base principal de
         Operaciones, el explotador, el piloto al mando ( u otra persona
         autorizada por el Operador), enviará por correo, antes o después
         de la salida del vuelo, las copias de los documentos enumerados
         en el párrafo (a) de este artículo, debidamente firmados a la
         Base Principal de Operaciones.

(d)      Si un vuelo se origina en un lugar distinto de la Base Principal
         de Operaciones, y hay en el lugar una persona para administrar la
         salida del vuelo, él podrá mantener y guardar los documentos
         enumerados en el párrafo (a) de este artículo por no más de 30
         días antes de enviarlos a la base principal del Operador.
         Sin embargo, los documentos para un vuelo particular no necesitan
         ser adicionalmente retenidos en el lugar si se enviaron a la Base
         Principal de Operaciones.

(e)      El Operador No Regular debe:
 
         (1)  Identificar en su manual de operaciones a la persona que
              tiene la custodia de las copias de los documentos retenidos
              según el párrafo (d) de este artículo; y
         (2)  Retener en su base de operaciones, el original o una copia
              de los registros requeridos por este artículo, al menos por
              tres meses.

121.701  Reporte Técnico de Vuelo (RTV) o Aeronave.

(a)      Cada persona que tome una acción, ya sea por falla o mal 
         funcionamiento en la estructura, motor, hélice o sus componentes
         que es crítica para la seguridad del vuelo, debe registrar tal
         acción en el ITV o bitácora de la aeronave.

(b)      Cada Titular de un AOC deberá tener un procedimiento aprobado
         para conservar copias adecuadas de los registros requeridos en
         el párrafo (a) de este artículo en el avión, en un lugar
         rápidamente accesible a cada miembro de la tripulación técnica,
         y deberá incorporar ese procedimiento en el Manual General de
         Operaciones (GMO).


121.703  Reporte de confiabilidad mecánica

(a)      Cada titular de un AOC deberá informar la ocurrencia o detección
         de cada falla, mal funcionamiento o defecto concerniente a:
 
         (1)  Fuego durante el vuelo, y si el sistema de alarma
              correspondiente funcionó adecuadamente;
         (2)  Fuego durante el vuelo, no protegido por sistema de alarma;
         (3)  Falsa alarma de fuego durante el vuelo;
         (4)  Un sistema de escape de gases del motor que cause daño
              durante el vuelo al motor, estructura adyacente, equipos o
              componentes;
         (5)  Un componente de aeronave que cause acumulación o
              circulación de humo, vapor o vapores tóxicos y nocivos en
              el compartimiento de tripulación de cabina o de pasajeros
              durante el vuelo;
         (6)  Corte de motor durante el vuelo debido a extinción de
              inyección (flame out)
         (7)  Corte de motor durante el vuelo cuando ocurre daño externo
              al motor o a la estructura del avión;
         (8)  Corte de motor durante el vuelo debido a ingestión de
              objetos extraños o congelamiento;
         (9)  Corte de más de un motor durante el vuelo;
         (10) Un sistema de embanderamiento de hélice o incapacidad del
              sistema de controlar la sobrevelocidad de esta durante el
              vuelo;
         (11) Un sistema de combustible o de vaciado de combustible que
              afecte el flujo de combustible, o que cause pérdidas
              peligrosas durante el vuelo;
         (12) Una extensión o retracción imprevista del tren de aterrizaje
              durante el vuelo;
         (13) Componentes del sistema de freno que produzcan una pérdida 
              de la fuerza actuante del freno cuando la aeronave está en
              movimiento sobre la tierra.
         (14) Estructuras de la aeronave que requieran reparación mayor;
         (15) Fisuras, deformaciones permanentes, o corrosión de la 
              estructura de la aeronave, si son mayores que los máximos
              permitidos por el fabricante o la DINACIA;
         (16) Componentes del avión o del sistema, que obliguen a tomar 
              acciones de emergencia durante el vuelo (excepto acción de
              apagado de motor en vuelo);
         (17) Los sistemas de evacuación de emergencia o sus componentes,
              incluyendo todas las salidas de emergencia de pasajeros; o
              el equipamiento de evacuación que se encuentre defectuoso;
              o que este falle cuando realiza las funciones para las
              cuales fue concebido durante una situación de emergencia o
              durante la instrucción, prueba, mantenimiento y
              demostración; o que se despliegue inadvertidamente.

(b)      Para el propósito de este artículo, la expresión "en vuelo" o 
         "durante el vuelo" significa el período desde el momento en que
         el avión deja la superficie de la tierra en el despegue hasta que
         toca el piso en el aterrizaje.

(c)      En adición a los informes requeridos por el párrafo (a) de este 
         artículo, cada Titular de un AOC debe enviar el reporte requerido
         por este artículo por escrito a la DINACIA. cubriendo cada
         período de 24 horas (que comienza a las 09:00 horas local de cada
         día hasta las 09:00 horas del día siguiente), dentro del período
         de 72 horas posteriores a la ocurrencia de la novedad. Sin
         embargo, un reporte ocurrido días Sábados, Domingos o feriados
         deberá ser enviado el próximo día hábil siguiente, debiendo
         comunicar, según la gravedad del caso, a la DINACIA a través de
         la Dirección de Seguridad de Vuelo.

(e)      El Titular de un AOC deberá transmitir los reportes establecidos
         por este artículo en una manera y en un formulario que sea
         conveniente para un sistema de comunicación y procedimientos, y
         deberá incluir en su primer reporte diario toda la información
         disponible según lo siguiente:

         (1)  Tipo de aeronave y matrícula que identifique al avión.
         (2)  Nombre del Operador.
         (3)  La fecha, número de vuelo y escalas durante el cual
              ocurrió el incidente (ej.: pre-vuelo, despegue,
              inspección, etc.)
         (4)  El procedimiento de emergencia efectuado (ej.: aterrizaje no
              programado y descenso de emergencia).
         (5)  La naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto.-
         (6)  Identificación de la parte y sistema involucrado, incluyendo
              información disponible pertinente a la designación tipo del
              componente mayor y el tiempo entre inspección o reparación
              mayor.
         (7)  Causa aparente de la falla, mal funcionamiento o defecto
              (ej.: desgaste, fisuras, deficiencias de diseño, o error
              humano).
         (8)  Si la parte fue reparada, reemplazada, enviada al
              fabricante o cualquier otra acción tomada.
         (9)  Si se impidió el despegue de la aeronave.
         (10) Otra información pertinente necesaria para una
              identificación, determinación de la magnitud de la falla,
              o acción correctiva más completa.

(f)      Un Titular de AOC no necesita reportar una falla, mal 
         funcionamiento, o defecto según este artículo, si la falla ha
         sido reportada por éste según el RAU 21.3, o las previsiones de
         reporte de accidente según los Reglamentos de la DINACIA.

(g)      Nadie puede retener un reporte requerido por este artículo, aún
         si no está disponible toda la información.
 
(h)      Cuando el Titular de un AOC obtiene información adicional, 
         incluyendo información del fabricante u otra agencia
         concerniente a informes requeridos por este artículo, debe
         remitirlo inmediatamente como un suplemento al primer informe
         y referir la fecha y lugar de remisión de ese primer informe.
 
121.705  Reporte sumario de interrupción mecánica

         Cada Titular de un AOC debe enviar a la DINACIA mensualmente un
         reporte sumario de las siguientes ocurrencias:
 
         (a)  Cada interrupción de un vuelo, cambio no programado de
              avión, o suspensión o desviación de una ruta, causada por
              dificultades mecánicas conocidas o de observación, que no
              sea requerida ser reportadas según el artículo 121.703 de
              este capitulo.
         (6)  El número de motores removidos prematuramente por mal 
              funcionamiento, falla o defecto, listado por marca y
              modelo y el tipo de la aeronave en la cual estaba instalado.
         (7)  El número de hélices puestas en bandera en vuelo, listadas
              por tipo de hélice motor y avión en los que estaban
              instaladas. Hélices puestas en bandera para instrucción,
              demostración o chequeo de vuelo, no necesitan ser
              reportados.

121.707  Reporte de reparaciones, alteraciones e instalaciones

(a)      Cada Titular de un AOC, tan pronto termine una reparación o 
         alteración, deberá preparar un reporte de:

         (1)  Toda reparación o alteración mayor en un fuselaje, motor
              hélice o sistemas de avión operados por él.

         (2)  Toda instalación de motor hélice.

(b)      El Titular de un AOC deberá remitir a la DINACIA una copia de
         cada reporte de reparación y alteración mayor y de toda
         instalación de motor hélice, en un plazo no mayor de siete
         (7) días, y deberá conservar una copia de cada reporte
         disponible para el inspector principal de operaciones (IPO)
         designado.

121.708(a) Reporte sumario de actividad mensual de flota

(a)      Cada Titular de un AOC deberá enviar a la DINACIA un reporte 
         resumido sumario de actividad mensual de flota, tanto de
         aeronaves como de motores.

(b)      En dicho reporte se deberá indicar, para cada una de las
         aeronaves que operen y en forma mensual, lo siguiente:

         (1)  Horas voladas y cantidad de ciclos operados:
         (2)  Cantidad de vuelos;
         (3)  Cantidad de demoras técnicas de tiempo mayor a quince
              (15) minutos en la Base Principal o en las escalas;
         (4)  Relación porcentual de vuelos sin demora técnica vs.
              vuelos totales;
         (5)  Promedio de horas de vuelo por día/ mes, por avión y motor;
         (6)  Resumen indicando para cada demora técnica:

                    · Fecha
                    · Lugar
                    · Tiempo de demora
                    · Identificación del vuelo
                    · Matricula de la aeronave
                    · Motivo de la demora
                    · Indicar si la novedad se produjo en
                      "cabecera de pista"
                    · Indicar si la novedad se produjo al retorno
                      al lugar de partida.

         (7)  Tiempo entre reportes. Ciclos / horas
         (8)  Tiempo remanente a próxima inspección: Ciclos/ horas
         (9)  Tiempo remanente a próxima reparación mayor: Ciclos/ horas.

(c)      El mencionado reporte debe hacerse en forma mensual calendario,
         debiendo enviarse a la DINACIA antes de los quince (15) días del
         mes subsiguiente al correspondiente del reporte.

121.708(b) Reporte mensual de inspecciones y trabajos de mantenimiento

(a)      Cada Titular de un AOC deberá enviar a la DINACIA un reporte 
         mensual de inspecciones y trabajos de mantenimiento.

(b)      Dicho reporte se deberá hacer, para cada aeronave de la flota,
         en forma mensual, lo siguiente:

         (1)  Matrícula marca y modelo de las aeronaves;

         (2)  Inspecciones o trabajos de mantenimiento realizados o que
              se estén realizando durante el mes, indicando en cada una:

              (i)     Tiempo total, Ciclos totales; Tiempo calendario;
              (ii)    Tipo de Inspección o trabajos de mantenimiento;
              (iii)   Ciclos/ horas para próxima inspección- Ciclos/ horas
                      después de última inspección;
              (iv)    Directivas de aeronavegabilidad (DA) cumplidas en
                      inspección o trabajos de mantenimiento; y
              (v)     Observaciones que se estimen convenientes.

         Si las Directivas de Aeronavegabilidad no son cumplidas en una 
         inspección, indicar: fecha, ciclos/ horas totales de la aeronave
         (o cualquier otra unidad de tiempo que indique la correspondiente
         DA. para tiempo de cumplimiento), así como la razón del no
         cumplimiento.


(c)      En dicho reporte se deberá indicar, para cada motor de las 
         aeronaves de la flota, en forma mensual, lo siguiente:

         (1)  Número de serie, marca y modelo de las aeronaves.

         (2)  Inspecciones o trabajos de mantenimiento realizados y/o que
              se están realizando durante el mes, indicando en cada una:

              (i)    Tiempo total, tiempo calendario, ciclos totales
                     (si es aplicable);
              (ii)   Horas desde URM, Tiempo calendario desde URG;
              (iii)  Tipo de inspección o trabajos de mantenimiento;
              (iv)   Directivas de la Aeronavegabilidad cumplidas;
              (v)    Observaciones que se estimen convenientes.

         Si las Directivas de Aeronavegabilidad no son cumplidas en una 
         inspección, indicar: fecha, ciclos / horas total del/los motores
         afectados (o cualquier otra unidad de tiempo que indique la 
         correspondiente DA. para tiempo de cumplimiento), así como la
         razón del no cumplimiento.

(d)      En dicho reporte se deberá indicar, para cada hélice de las 
         aeronaves de la flota, en forma mensual, lo siguiente

         (1)  Número de serie, marca y modelo de las aeronaves.

         (2)  Inspecciones o trabajos de mantenimiento realizados o que
              se están realizando durante el mes, indicando en cada una:

              (i)     Tiempo total, tiempo calendario, ciclos totales
                      (si es aplicable);
              (ii)    horas desde URM, Tiempo calendario desde URG;
              (iii)   Tipo de inspección o trabajos de mantenimiento;
              (iv)    Número de parte y de serie de palas;
              (v)     Directivas de Aeronavegabilidad cumplidas;
              (vi)    Observaciones que se estimen convenientes.

Si las Directivas de la Aeronavegabilidad no son cumplidas en una 
inspección, indicar: fecha, horas totales de las palas afectadas (o 
cualquier otra unidad de tiempo que indique la correspondiente DA. para 
su cumplimiento), así como la razón del no cumplimiento.

121.709  Liberación de la Aeronavegabilidad o Registro en el 
         Reporte Técnico de Vuelo (RTV) de la aeronave

(a)      Ningún titular de un AOC puede explotar una aeronave después de 
         realizado un mantenimiento, mantenimiento preventivo o
         alteraciones en esa aeronave, a menos que prepare o haga
         preparar:

         (1)  Una aprobación de aeronavegabilidad; o 

         (2)  Un registro apropiado en el reporte técnico de vuelo de
              la aeronave.

(b)      La actualización de aeronavegabilidad o entrada en el RTV 
         requerido por el párrafo (a) de este artículo debe:

         (1)  Ser preparada en concordancia con los procedimientos
              detallados en el MGM del Operador;

         (2)  Incluir una certificación que señale que:

              · El trabajo, debidamente identificado, fue realizado de
                acuerdo con los requerimientos del MGM;
              · Todos los ítems requeridos para ser inspeccionados,
                fueron hechos por una persona autorizada, la misma que
                determinó que el trabajo fue satisfactoriamente realizado;
              · No existen condiciones conocidas que hagan a la aeronave
                no aeronavegable; y
              · La manera como el trabajo ha sido realizado corresponde a
                la tarea encomendada y la aeronave está en condición para
                una operación segura.

         (3)  Ser firmada por una persona calificada que posea una
              habilitación adecuada y esté autorizada según el MGM del
              Operador.

              No obstante el párrafo (b) (3) de este artículo, después del
              mantenimiento preventivo o alteraciones realizadas por un
              TAR autorizada, bajo las previsiones establecidas en el
              capitulo C del RAU 145. La aprobación de la
              aeronavegabilidad o registro puede ser firmada por una
              persona autorizada por ese TAR.

(c)      Cuando es preparado un formulario de actualización de 
         aeronavegabilidad, el AOC debe entregar una copia al piloto al
         mando y debe conservar el registro por lo menos durante 90 días.

(d)      El Explotador debe establecer en su manual la firma de las 
         personas delegadas por éste y autorizadas por la DINACIA.

121.711  Registros de comunicación

         Cada Titular de un AOC nacional e internacional registrará cada
         contacto radial entre la base y el piloto y guardará un registro
         por lo menos por 30 días.

121. 713 Reservado 

121.715  Informes de emergencias médicas en vuelo 

(a)      Un período de 24 meses que comienza con la fecha de vigencia de 
         esta regla, cada Titular de un AOC mantendrá los registros sobre
         cada emergencia médica que ocurra durante el vuelo, el mismo que
         resulta en el uso del botiquín médico de emergencia requerido
         según el apéndice A del RAU - 121, la desviación de la aeronave;
         o en la muerte de un pasajero o tripulante. Estos registros
         incluirán una descripción de cómo el botiquín médico se usó:
         quien lo usó y el resultado de la emergencia.

(b)      El Titular de un AOC someterá estos registros, o un resumen de 
         estos, a la Dirección de Seguridad de Vuelo de la DINACIA, dentro
         de los 30 días posteriores al fin de cada período de 12 meses,
         durante los 24 meses especificados en el párrafo (a).

CAPITULO W: CERTIFICADOS DE TRIPULACION
            INTERNACIONAL 

            RESERVADO

APENDICE A: BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS,
            BOTIQUIN DE EMERGENCIAS MEDICAS 

            BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

El botiquín de Primeros Auxilios aprobado requerido por el artículo 
121.309 del RAU 121, debe satisfacer las siguientes especificaciones y 
requerimientos:
         (1)  Cada Botiquín de Primeros Auxilios debe ser impermeable y
              limpio, y debe contener solamente materiales aprobados por
              el Ministerio de Salud Pública de la República.

         (2)  Los Botiquines de Primeros Auxilios requeridos deben estar 
              distribuidos tanto como sea práctico en toda la aeronave, y
              ser accesibles en forma rápida por la tripulación de cabina
              (Auxiliar de Cabina.).
 
         (3)  El número mínimo de Botiquines de Primeros Auxilios
              requeridos es el siguiente:


              Nº de Pasajeros                 Nº de Botiquín de
                                              Primeros Auxilios

                  0 - 50                              1
   
                  51 - 150                            2

                  151 - 250                           3

                  más de 250                          4

         (4)  Excepto lo previsto en el párrafo (5), cada Botiquín de
              Primeros Auxilios debe contener al menos los siguientes
              artículos:

                    CONTENIDO                      CANTIDAD

                 Banda Adhesiva                       16

                Gasa antiséptica                      20

                Inhalante de NH3
                (amoníaco)                            10

               Bandas compresivas
               de 10 cm ("4")                          8


         (5) Los elementos para entablillar pierna y brazos que no estén
             dentro de los botiquines de primeros auxilios, deberán estar
             ubicados en algún lugar accesible y tan cerca como sea
             posible del botiquín.

             CONTENIDOS                                CANTIDAD

             Banda triangular para sostener
             brazos 1 m ("40")                            5

             Compuestos Cauterizantes 1/8
             de onza o un equivalente de
             otro remedio para quemaduras                 6

             Tablillas para brazos
             (no inflables)                            1 juego

             Tablillas para piernas
             (no inflables)                            1 juego

             Rollo de venda ancha
             0.1 ("4")                                    4

             Rollo de cinta adhesiva
             de 0.025                                     2

             Tijeras para vendas                          1



BOTIQUIN DE EMERGENCIAS MEDICAS:


El botiquín aprobado requerido en el artículo 121.309 del RAU 121 para 
los pasajeros debe satisfacer las siguientes especificaciones y 
requerimientos:
         (1)  Equipo médico de emergencia aprobado, que deberá estar
              guardado de tal manera que permanezca protegido del polvo,
              humedad y temperaturas que lo deterioren.

         (2)  Durante la operación de cada aeronave, que transporte
              pasajeros, deberá haber a bordo un Botiquín de Emergencias
              Médicas aprobado, localizado de tal manera que sea
              rápidamente alcanzado por la tripulación.

         (3)  Dicho botiquín deberá contar, como mínimo, con los
              siguientes contenidos mantenidos en las cantidades
              especificadas:

              CONTENIDO                                              CNT 

              Instrumento para medir presión                          1
              Estetoscopio                                            1
              Instrumento para medir la glucosa en la
              Sangre                                                  1

              Conducto para aire (tráquea) 3 tamaños                  3

              Jeringas del tamaño necesario para
              suministrar la droga requerida                          4

              Inyección de DEXTROSA al 50%, 50cc                      1
 
              Instrucciones para usar las drogas del                  1
              botiquín 

              Epinefrina 1:1000 ampolla para una dosis
              simple o equivalente                                    2

              Difenhydramina HCI inyectable ampolla
              para una dosis simple o equivalente                     2
 
APENDICE C: RESERVADO

APENDICE D: CRITERIOS PARA LA DEMOSTRACION DE  PROCEDIMIENTOS DE 
            EVACUACION DE EMERGENCIA BAJO EL ARTICULO 121.291

Demostración de despegue abortado

(1)      La demostración debe conducirse durante la oscuridad de la noche
         o durante la luz del día con la oscuridad de la noche simulada.
         Si la demostración se conduce durante las horas de luz del día,
         debe conducirse con cada ventana cubierta y cada puerta cerrada
         para minimizar el efecto de luz del día. La iluminación sobre el
         piso o el terreno puede usarse, pero debe mantenerse baja y
         protegida contra el brillo en ventanas y puertas del avión.

(2)      El avión debe estar en actitud normal sobre el terreno con el
         tren de aterrizaje extendido.

(3)      A menos que el avión esté equipado con un dispositivo fuera del 
         ala que permita el descenso, (plataformas o rampas) podrán usarse
         para el descenso desde el ala al terreno. El equipo de seguridad
         tales como esteras o balsas salvavidas invertidas se pueden poner
         sobre el piso o terreno para proteger participantes. Ningún otro
         equipo que no es parte del equipo de evacuación de emergencia del
         avión puede usarse para ayudar los participantes en alcanzar
         tierra firme.

(4)      Las fuentes de energía eléctrica normal de avión deben ser 
         desenergizadas.

(5)      Todo el equipo de emergencia para el tipo de operación de 
         pasajeros en el que el Titular de AOC está involucrado debe
         instalarse de acuerdo con el Manual de Operaciones.

(6)      Cada salida y puerta externa, y cada cortina o puerta interna
         debe estar en la posición para simular un despegue normal.

(7)      Una carga representativa de pasajeros de personas en salud normal
         debe usarse. Por lo menos 40 por ciento de la carga de pasajeros
         debe ser femenino. Por lo menos 35 por ciento de la carga de
         pasajeros sobre los 50 años de edad. Por lo menos 15 por ciento
         del pasajero carga debe ser femenina y 50 años de edad. Tres
         muñecas de tamaño real, no incluidas como parte de la carga total
         de pasajeros, debe ser llevada por pasajeros para simular
         infantes vivos de 2 años de edad o más jóvenes. Los tripulantes
         técnicos, mecánicos y el personal efectivo de entrenamiento,
         quienes mantienen u opera el avión en el curso normal de sus
         deberes, no podrán usarse como pasajeros.

(8)      A ningún pasajero se le puede asignar un asiento específico 
         exceptuando que la DINACIA lo pueda requerir. Ningún empleado del
         titular del AOC puede sentarse próximo a una salida de
         emergencia.

(9)      Los cinturones de seguridad y los arneses en los hombros (como 
         sean requeridos) deben asegurarse.

(10)     Antes del comienzo de la demostración, aproximadamente la mitad 
         del total del equipaje de mano, mantas, almohadas y otros
         artículos similares deben distribuirse en varias ubicaciones de
         manera de crear obstáculos menores al acceso de los pasillos y
         salidas de emergencia.

(11)     El arreglo y cantidad de asientos del avión deben ser 
         representativos a la más alta versión de capacidad de pasajeros
         de ese avión que el Titular de un AOC opera o propone operar.
 
(12)     Cada Tripulante participante debe ser un integrante de una 
         tripulación de línea regular, si no fuera así los tripulantes
         técnicos que se usen deben tener conocimientos del avión en el
         que se realizará la demostración. Cada tripulante debe sentarse
         en el asiento que se le asigna normalmente para el despegue, y
         debe permanecer en su asiento hasta que la señal para el
         principio de la demostración se reciba.

(13)     Ningún tripulante o pasajero puede tener conocimiento anterior de
         las salidas de emergencia accesibles para la demostración.
 
(14)     El Titular de un AOC no puede practicar, ensayar o describir la 
         demostración a los participantes ni puede ningún participante
         haber tomado parte en este tipo de demostración dentro de los
         anteriores 6 meses.
 
(15)     La orientación pre-despegue a los pasajeros requerida por el 
         artículo 121.571 puede darse de acuerdo con el manual del Titular
         del AOC. Los pasajeros pueden también ser advertidos para seguir 
         instrucciones de los tripulantes auxiliares de cabina, pero no
         pueden ser instruidos sobre los procedimientos que serán seguidos
         en la demostración.
 
(16)     Si el equipo de seguridad, de acuerdo a lo indicado en el párrafo
         (3) de este apéndice lo provee todas las ventanas de cabina y de 
         pasajeros deben ser tapadas o todas las salidas de emergencia
         deberán tener el equipo de seguridad a fin de prevenir la
         divulgación de las salidas de emergencias accesibles.
 
(17)     No más del 50 por ciento de las salidas de emergencia en 
         cada lado del fuselaje de un avión podrán usarse para la
         demostración.
         Las salidas que no serán usadas en la demostración deben ser 
         desactivadas o deben marcarse con una señal o luz roja u otros
         medios aceptables, puestos para indicar fuego u otra razón de que
         estas son inutilizables. Las salidas para ser usadas deben ser
         representativas de todas las salidas de emergencia del avión y
         deben ser designadas por el Titular de un AOC, sujeto a la
         aprobación por la DINACIA. Por lo menos una salida a nivel del
         piso debe usarse.
 
(18)     Excepto lo previsto en el párrafo (a) (3) de este apéndice, todos
         los evacuados deben salir del avión por uno de los medios
         provistos como parte del equipo del avión.

(19)     Los procedimientos aprobados del Titular de un AOC y todo el 
         equipo de emergencia que sea normalmente disponible, incluyendo 
         toboganes, sogas, luces y megáfonos, debe ser totalmente
         utilizado durante la demostración, excepto que los tripulantes
         técnicos no deben tomar ningún rol activo asistiendo a otros
         dentro de la cabina durante la demostración.
 
(20)     El período de la evacuación se completa cuando el último 
         ocupante ha evacuado el avión y está sobre el suelo. Los
         evacuados que usan las plataformas o las rampas permitidas por el
         párrafo (3) de este apéndice se consideran estar sobre tierra
         firme cuando están sobre la plataforma o la rampa: que los medios
         para la aceptación de la plataforma o rampa sea equivalente a los
         medios disponibles del avión en caso del uso de las alas de una
         manera realista en la simulación de un aterrizaje forzoso.
 

Demostración de amerizaje

La demostración debe presumir que se realiza en horas de luz del día y 
que todos los tripulantes requeridos están disponibles para la 
demostración.

(1)      Si el manual del Titular de un AOC requiere que se emplee el uso 
         de pasajeros que ayude en el lanzamiento de balsas salvavidas,
         esos pasajeros necesarios deben estar a bordo del avión y
         participar en la demostración según el manual.

(2)      Una plataforma debe ponerse en cada salida de emergencia y cada 
         ala, con la altura que finge el nivel de agua en el avión que
         sigue a un amerizaje.
 
(3)      Después que la señal de amerizaje se ha recibido, cada evacuado 
         deberá colocarse el chaleco salvavidas de acuerdo al manual del
         Titular de un AOC.
 
(4)      Cada balsa salvavidas debe lanzarse e inflarse, según el manual 
         del Titular de un AOC, y todo el equipo de emergencia requerido
         que debe estar colocado en las balsas.

(5)      Cada evacuado debe entrar en una balsa salvavidas, y los
         tripulantes asignados a cada balsa salvavidas deberán indicar la
         ubicación y el uso del equipo de emergencia a bordo la balsa y
         describir y demostrar su uso.

(6)      El avión, o una maqueta del avión o un dispositivo flotante que 
         simula un compartimiento del fuselaje de pasajeros debe usarse.

         (i)  Si una imitación o maqueta del avión se usa, debe ser del
              tamaño real del interior y representativo del avión
              actualmente usado por o propuesto para ser usado por el
              Titular de un AOC, y debe contener asientos adecuados para
              el uso de los evacuados. La operación de las salidas de
              emergencia y las puertas deben simular estrechamente las del
              avión; área suficiente del ala debe instalarse afuera de las
              salidas sobre el ala para demostrar la evacuación.

         (ii) Si se usa un dispositivo flotante el interior debe ser 
              similar al avión usado con la cantidad de asientos para la
              evacuación.

La operación de las puertas y salidas de emergencia y las puertas deben 
simular estrechamente la operación sobre ese avión; área suficiente de 
ala debe instalarse afuera de las salidas sobre el ala para demostrar la 
evacuación. El dispositivo debe equiparse con el mismo equipo de 
supervivencia como se instala en el avión, para acomodar todas las 
personas participantes en la demostración.
 
APENDICE E: REQUISITOS DE CAPACITACION DE VUELO

         Las maniobras y los procedimientos indicados en el RAU 121.424 
         para piloto inicial, en transición y promoción en la capacitación
         de vuelo, son el conjunto de maniobras en la calificación del
         piloto y el entrenamiento de cortante de viento a baja altura.
         El programa de adiestramiento de vuelo indicado en este apéndice 
         debe realizarse en un simulador de avión, en donde las maniobras
         y los procedimientos específicamente pueden ser realizados en un
         simulador de avión con un sistema visual (simulador visual), o un
         simulador de avión con un sistema internacional (simulador no-
         visual).

Con objeto de este apéndice, los símbolos siguientes significan:

P  = piloto al mando (PIC).  Piloto 

S  = copiloto (SIC)          Copiloto

B  = PIC y SIC.              Piloto y Copiloto

F  = Ingeniero de Vuelo

PJ = PIC de transición Turbina a Turbina.

PP = PIC de transición Hélice a Hélice.

SJ = SIC de transición Turbina a Turbina

SP = SIC de transición Hélice a Hélice.

AT = Todas las categorías de transición (PJ, PP, SJ, SP).

PS = SIC que asciende a PIC (mismo avión).

SF = Ingeniero que asciende a SIC (mismo avión).

BU = Ambos SIC y el Ingeniero ascendiendo (mismo avión).

Requisitos de Entrenamiento de Vuelo
 
 Clave:
 Entrenamiento Inicial (I)
 A/P (IA)
 En Vuelo (IAI)
 Estático (IAS)
 Simulador (IS)
 Simulador Visual (ISV)
 Simulador No - visual (ISN)
 Dispositivo de Entrenamiento (IST)

Entrenamiento de transición (T)

 A/P (TA)
 En Vuelo (TAI)
 Estático (TAS)
 Simulador (TS)
 Simulador visual (TSV)
 Simulador No- visual (TSN)
 Dispositivo de Entrenamiento (TST)

Entrenamiento de ascenso (U)
 
 A/P (UA)
 En vuelo (UAI)
 Estático (UAS)
 Simulador (US)
 Simulador No- visual (USN)
 Dispositivo de Entrenamiento (UST)

Como sea apropiado al avión y a la operación involucrada, el 
entrenamiento de vuelo para pilotos debe incluir los procedimientos y 
maniobras siguientes.

121. E. I Prevuelo:

         (a)  Inspección Visual del exterior en interior del avión, la
              ubicación de cada punto a ser revisado, y el propósito para
              su inspección con la lista de chequeo.

              Si un Ingeniero de Vuelo es necesario para el tipo
              particular de avión, la inspección visual podrá ser
              realizada por el piloto al mando y el ingeniero de vuelo.
              El piloto no puede delegar la inspección prevuelo a ningún
              tripulante u otra persona.

              B (IAS), AT (TAS), BU (UAS).

         (b)  Empleo de la lista de chequeo pre-arranque, las
              comprobaciones apropiadas del sistema de arranque,
              verificación y control del equipo electrónico,
              procedimientos y la selección de las comunicaciones y radio
              ayudas a la navegación y sus frecuencias antes del vuelo.

              B (ISN), AT (TSN), BU (USN)

         (c)  Rodaje y los procedimientos aplicables de conformidad con
              las instrucciones emitidas por la DINACIA apropiada de
              control de tránsito o por la persona que conduce la
              instrucción.

              B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).

         (8)  Pruebas pre-despegue que incluyen pruebas del grupo moto 
              propulsor.
 
              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

121. E. II Despegues:

         (a)  Despegues normales que, a objeto de esta maniobra, se
              inician cuando el avión rueda a la posición sobre la pista
              de despegue a ser usada.
 
              B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).
 
         (b)  Los despegues en condiciones simuladas instrumentales antes
              o al alcanzar una altura de 100 pies sobre la elevación del
              aeródromo.

              B (ISV), AT (TSV), BU (USV).

         (c)  Despegues con viento cruzado.
 
              B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).
 
         (d)  Despegues con una falla simulada del motor más crítico.
 
              B (ISV), AT (TSV), BU (USV)
 
              (1)  A una velocidad después de V1 y antes de V2 que en el
                   criterio del piloto instructor que conduce la
                   instrucción es apropiado al tipo de avión bajo las
                   condiciones predominantes; o

              (2)  A un punto tan próximo como posible después de V1
                   cuando V1 y V2 o V1y Ve son idénticos; o

              (3)  A la velocidad apropiada para aviones categoría de no-
                   transporte.
                   Para el entrenamiento de transición en un tipo de avión
                   con motores instalados en posiciones similares, o en
                   las alas o motores montados en el fuselaje trasero las
                   maniobras pueden realizarse en un simulador no- visual.

         (e)  Los despegues abortados realizados durante un despegue
              normal después de alcanzar una velocidad razonable
              determinada antes de V1, tomando en consideración las
              características de aeronave, longitud de pista, condición de
              superficie, velocidad y dirección del viento, energía
              térmica de frenado y otros factores pertinentes que puedan
              afectar adversamente la seguridad del avión.

              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).
 
              La capacitación en por lo menos uno de los despegues
              indicados debe realizarse de noche.
              Para pilotos en transición este requisito puede cumplirse
              durante la experiencia operativa requerida según el RAU
              121.434 realizando un despegue normal de noche cuando un
              piloto volando como piloto al mando ocupa una posición en
              los controles.


121.E.III Maniobras de Vuelo y Procedimientos

(a)      Virajes con y sin "spoilers".

         B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

(b)      Vibración de Tuck y de Mach.

         B (ISN), AT (TSN), BU (USN):

(c)      Procedimientos de duración y autonomía máxima de vuelo.

         B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

(d)      Operación de sistemas y controles de la estación del Ingeniero de
         Vuelo.

         B (ISN), AT(TSN), PS (USN).

(e)      Estabilizador atascado e incontrolable.

         B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

         (i)  Operación normal y anormal o alterna de los procedimientos y
              sistemas siguientes:

              (I)    Presurización.
 
                     B (IST), AT (TST), BU (UST).
              (II)   Neumático.
 
                     B (IST), AT (TST), BU (UST).
 
              (III)  Aire acondicionado.
 
                     B (IST), AT (TST), BU (UST).
 
              (IV)   Combustible y aceite.
 
                     B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS),
                     BU (UST).
 
              (V)    Eléctrico.
 
                     B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS),
                     BU (UST).
 
              (VI)   Hidráulico.
 
                     B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS),
                     BU (UST):
 
              (VII)  Mandos de vuelo.
 
                     B (IAS), B (IST) AT (TAS), BU (UAS), BU (UST).
 
              (VIII) Antihielo y deshielo 

                     B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

              (IX)   Piloto Automático.
 
                     B (ISN), AT (TSN), BU (USN).
 
              (X)    Ayudas Automáticas a la aproximación y otras ayudas.
 
                     B (IAI), B (ISN), AT (TSN), SF (UAI), BU (USN).

                     Dispositivos indicadores de aviso de entrada en 
                     pérdida, dispositivos de prevención, y dispositivos
                     de aumentadores de estabilidad.
 
                     B (IAI), B (ISN), AT (TSN), SF (UAI), BU (USN).
 
              (XI)   Dispositivos de radar a bordo.
 
                     B (ISN), AT (TSN), BU (USN).
 
              (XII)  Cualquier otro sistema, o los dispositivos o ayudas 
                     disponibles.
 
                     B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

                     Sistemas eléctrico, hidráulico, mandos de vuelo, y el
                     de instrumentos de vuelo y su mal funcionamiento o
                     falla.

                     B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS),
                     BU (UST).
                     Fallas de sistemas de flaps y tren de aterrizaje o su
                     mal funcionamiento.

                     B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS),
                     BU (UST).
 
              (XIII) Falla de equipo de comunicaciones o navegación.
 
                     B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

(g)      Procedimientos de emergencia de vuelo que incluyen por lo menos 
         los siguientes:

         (1)  Planta de poder, calentador, compartimiento para la carga,
              cabina, cabina de vuelo, ala y fuegos eléctricos.
 
              B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS), BU (UST).
         (2)  Control de humo.

              B (IAS), B (IST), AT (TAS), AT (TST), BU (UAS), 
              BU (USN), BU (UST).
         (3)  Fallas de motor.

              B (IAN), AT (TSN), BU (UST).
         (4)  Lanzamiento de combustible.

              B (IAS), B (ISN), B (TAS), B (TST), BU (UAS),
              BU (UST).
         (5)  Cualquier otro procedimiento de emergencia indicado en el
              manual aprobado de vuelo.
 
              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).
(h)      Viraje escarpados en cada dirección.

         Cada viraje escarpado debe involucrar un ángulo de ala (banqueo)
         de 45 con un cambio de rumbo de por lo menos 180 pero no más de
         360º de viraje.
              P (ISN), PJ (TSN), PS (USN).
 
(i)      Aproximación a pérdidas en la configuración de despegue (excepto)
         donde el avión usa una configuración de cero flaps, en
         configuración limpia, y en la configuración de aterrizaje.

              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

         La capacitación por lo menos en una de las configuraciones arriba
         descritas deben realizarse en un viraje con un ángulo de ladeo
         entre 15º y 30º.
 
(j)      Recuperación desde características críticas específicas de vuelo 
         que son peculiares al tipo de avión.

              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

(k)      Procedimientos de Instrumento que incluyen el siguiente:
 
         (1)  Salida y llegada al Area.
 
              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).
 
         (2)  Uso de sistemas de navegación incluyendo entradas y salidas
              en radiales asignados.
 
              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).
 
         (3)  Patrón de espera.
 
              B (ISN), AT (TSN), BU (USN).

(l)      Aproximaciones por instrumentos ILS que incluyan lo siguiente:
 
         (1)  ILS Normal.
 
              B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).
 
         (2)  ILS Manualmente controlado con una falla simulada de un
              motor que ocurre antes de iniciar el rumbo de aproximación
              final y continúa hasta el aterrizaje o con el procedimiento
              de aproximación frustrada en mínimos.
 
              B (IAI), AT (TSV), BU (USV).

(m)      Aproximaciones por instrumentos y aproximaciones frustradas a 
         excepción de ILS que incluyen lo siguiente:
 
(1)      Aproximaciones de no precisión que el alumno probablemente usará.
 
         B (IST), AT (TST), BU (USV).

         En torno a los párrafos III (k) y III (i), cada aproximación por 
         instrumentos debe realizarse de acuerdo a los procedimientos y
         las limitaciones aprobadas en la carta de aproximación que será
         usada.
         La aproximación por instrumentos comienza cuando el avión está 
         sobre el fijo de aproximación inicial para el procedimiento de 
         aproximación usado (o cambiado al controlador de aproximación
         final) y termina cuando el avión toca tierra sobre la pista de
         aterrizaje o cuando una aproximación frustrada sea completada.

(n)      Procedimientos de aproximación con circular que incluyen lo 
         siguiente:

         B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).

         (1)  Que la porción del procedimiento de aproximación circular a
              la que la altura mínima está autorizada para el
              procedimiento a ser usado debe hacerse bajo condiciones
              instrumentales simuladas.

         (2)  El procedimiento de aproximación circular debe hacerse a la 
              altura autorizada del procedimiento de aproximación circular
              seguido por un cambio en el rumbo y las maniobras necesarias
              (con referencia visual) para mantener una trayectoria de
              vuelo que permita un aterrizaje normal sobre una pista de
              aterrizaje por lo menos 90º desde el rumbo de aproximación
              final de la aproximación por instrumentos.


         (3)  El procedimiento de aproximación circular debe realizarse
              sin movimiento excesivo, y sin exceder los límites
              operativos normales del avión.

              El ángulo de inclinación no deberá exceder los 30º.
 
              El entrenamiento en la maniobra de procedimiento de 
              aproximación circular no es requerida para un piloto
              empleado por un operador sujeto a las reglas operativas del
              RAU 121 de este capítulo si el manual del operador prohibe
              un procedimiento de aproximación circular en condiciones
              meteorológicas menores a 1000 pies y 3 millas (altura
              máxima y visibilidad); para un SIC si el manual del operador
              prohibe al SIC realizar un procedimiento de aproximación
              circular en operaciones bajo este RAU.

(o)      Aproximación con cero Flaps.

         Principalmente determinando las velocidades y las precauciones
         de aterrizar si se aproxima con falla de algún motor.

         P (IAI), PP (TSV), PJ (TSV), PS (USV).

(p)      Aproximaciones Frustradas que incluyan lo siguiente:

         (1)  Aproximación Frustradas desde aproximación ILS.

              B (ISV), AT (TSV), BU (USV).

         (2)  Otras aproximaciones frustradas.
 
              B (IST) , AT (TST), BU (UST).

         (3)  Aproximaciones frustradas que incluyen un procedimiento 
              aprobado completo de aproximación frustrada.
 
              B (IST), AT (TST), BU (USV).
 
         (4)  Aproximaciones frustradas que incluyen falla de motor.

              B (ISV), AT (TSV), BU (USV).


121.E.IV Aterrizajes y Aproximaciones a Aterrizajes:

(a)      Aterrizajes normales.

         B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).
(b)      Aterrizajes y arremetidas de largo con el estabilizador
         horizontal descompensado.

         P (IAI), PJ (TSV), PP (TSV), PS (UST).

(c)      Aterrizaje en secuencia desde una aproximación ILS por
         instrumentos

         B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).

(e)      Maniobra de aterrizaje con falla simulada de motor, como se
         indica a continuación:

         (1)  Excepto como lo indica el sub-inciso (3) de este articulo,
              en el caso de aviones de 3 motores, maniobrar el aterrizaje
              con un procedimiento aprobado que simule la pérdida de dos
              motores (motor central y externo).

              P (IAI), PJ (TSV), PP (TSV), PS (USV).
         (2)  Excepto como se indica en el sub-inciso (3) de este
              artículo, en el caso de otros aviones multimotores,
              maniobras al aterrizaje con una falla simulada del 50 por
              ciento de la potencia disponible de motores, con la pérdida
              de potencia simula da sobre un solo lado del avión.

              P (IAI), PJ (TSV), PP (TSV), PS (USV).

         (3)  A pesar de los requisitos de los sub-incisos (1) y (2) de
              este artículo los tripulantes de vuelo para satisfacer esos
              requisitos en un simulador visual deben también:

              (i)  Tomar entrenamiento de vuelo con un motor inoperativo
                   en el aterrizaje; y 
              (ii) En el caso de calificación de un copiloto a piloto al
                   mando y que no ha desempeñado anteriormente las
                   maniobras de vuelo requeridas por este párrafo,
                   cumplirá los requisitos de este párrafo pertinente en
                   entrenamiento inicial para pilotos al mando.


         (4)  En el caso de los tripulantes de vuelo a excepción del
              piloto al mando, realizarán la maniobra simulada con la
              pérdida de potencia del motor más crítico.

(f)      Aterrizaje en condiciones simuladas de procedimientos de 
         aproximación circular (excepciones bajo III (n) de acuerdo a este
         requisito).

         A objeto de esta maniobra el aterrizaje debería abortarse a 
         aproximadamente a 50 pies y aproximadamente sobre el umbral de la
         pista de aterrizaje.

         B (IAI), AT (TSV), BU (USV).

(h)      Aterrizaje Cero Flaps

         P (IAI), PP (TSV), PJ (TSV), PS (USV):
 
(i)      Revisión manual (si corresponde).
 
         B (ISV), AT (TSV), BU (USV).
 
         La instrucción en aterrizajes y aproximaciones al aterrizaje
         deben incluir los tipos y las condiciones indicadas en IV (a)
         hasta (i) pero más de un tipo podrán combinarse cuando sea
         conveniente.
         La Instrucción en uno de los aterrizajes mencionados debe
         realizarse de noche.
         Para pilotos en transición, este requisito puede cumplirse
         durante la experiencia operativa requerida según el RAU 121.434
         realizando un aterrizaje normal con un piloto instructor como
         piloto al mando ocupando una posición en los controles.
 
         B (IAI), AT (TAI), BU (UAI).


APENDICE F: CHEQUEO O COMPROBACION DE PROFICIENCIA

Examen escrito                                                     PIC- CP

Operaciones en tierra 
Inspección pre-vuelo                                               PIC-CP
Rodaje                                                             PIC- CP
Prueba de motores                                                  PIC- CP

Despegues
Normal                                                             PIC- CP
Instrumental                                                       PIC- CP
Viento cruzado                                                     PIC- CP
Con falla de motor                                                 PIC- CP
Despegue abortado                                                  PIC- CP

Procedimientos Instrumentales
Procedimientos de Salida                                           PIC- CP
Procedimientos de arribo (llegada)                                 PIC- CP
Circuitos de espera                                                PIC- CP
Aproximaciones ILS normales                                        PIC- CP
ILS con motor crítico inoperativo                                  PIC- CP
ILS acoplado al piloto automático                                  PIC- CP
Aproximación de no precisión                                       PIC- CP
Segunda aproximación de no precisión                               PIC- CP
Arremetida de una aproximación ILS (mínimos)                       PIC- CP
Segunda arremetida                                                 PIC
Aproximación en círculo                                            PIC

Maniobras en Vuelo
Virajes escarpados                                                 PIC
Características de vuelo específicas                               PIC
Aproximación a pérdidas                                            PIC
Falla de motor                                                     PIC
Aprox. con 2 motores inoperativos                                  PIC
(Aeronaves con 3 y 4 motores)
Aterrizaje normal                                                  PIC
Aproximación ILS                                                   PIC
Aterrizaje con viento cruzado                                      PIC
Aterrizaje con motor inoperativo                                   PIC
Aterrizaje luego de circular                                       PIC 

Procedimientos Normales y Anormales
Aterrizaje abortado                                                PIC
Aterrizaje con 2 motores inoperativos                              PIC
(Aeronaves con 3 y 4 motores)
Otros Eventos                                 Al criterio del Inspector* 4

 NOTAS:
 
"PIC- CP":  El término PIC- CP aplica al Piloto y Copiloto 
*           Puede ser obviado bajo algunas condiciones
 1-         Piloto y Copiloto pueden acreditarse simultáneamente de este 
            evento.
 2-         Cuando el operador está autorizado a conducir aproximaciones
            en círculo de acuerdo a sus especificaciones de operación
            (Esto no es requerido para Copilotos si el manual de
            operaciones lo prohibe).
 3-         Consultar con la guía del volumen 5, párrafo 87 (D) y 89 (G).
 4-         El Inspector está autorizado a evaluar cualquier evento
            requerido para una licencia PLA.


INGENIERO DE VUELO

Chequeo o comprobación de proficiencia
 
    Procedimientos normales
1.  * Exámenes escritos
2.  * Pre-vuelo exterior
3.  * Pre-vuelo interior
4.  * Preparación de paneles
5.  * Carga de combustible
6.  * Procedimientos de arranque
7.  * Procedimientos de rodaje y antes del despegue
8.  * Despegue y ascenso
9.  * Presurización
10. * Crucero y administración de combustible
11. * Descenso y aproximación
12. * Después del aterrizaje y parada
13. * Coordinación con la tripulación (CRM)
14  * Conciencia situacional, tráfico, monitoreo, etc.
15  * Cálculos de performance
16  * Operación de antihielo y deshielo
17  * Operación de los sistemas normal y anormal 
 
PROCEDIMIENTOS ANORMALES Y DE EMERGENCIA

Evaluar procedimientos anormales y de emergencia como sean necesarios 
para apreciar el rendimiento, habilidades y conocimiento del tripulante.
 
1. * Planteamiento y Resolución de problemas
2. * Conocimiento y manejo de las listas
3. * Habilidad para ejecutar procedimientos
4. * Coordinación con la tripulación (CRM)

APENDICE G: RESERVADO

APENDICE H: RESERVADO

APENDICE I: RESERVADO

 27) (Cta. Cte.) 1/p 51433 Abr 24- Abr 24 (0142)
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