Aviso N° 52689/006
Fecha de Publicación: 04/07/2006
Página: 24-C
Carilla: 20
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FUERZA AEREA URUGUAYA
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
RESOLUCIÓN N°204 2006
06-EX11211
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso,. 22 JUN.
2006
VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000
y 183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, efectuó en
nuestro país una auditoría de vigilancia de la seguridad operacional en
el marco del Programa Universal dispuesto por la Asamblea de la referida
Organización, de la cual resultaron una serie de recomendaciones en
cuanto a modificaciones de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales.
III) Que asimismo, los servicios técnicos de la autoridad aeronáutica han
considerado conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes en diversos
aspectos a la luz de la experiencia en su aplicación y de las nuevas
tendencias internacionales, sin apartarse de las normas establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional.
IV) Que por Resolución Nº 162-2006 de 10 de mayo de 2006 se dispuso la
aplicación en el Derecho Interno de las Normas y Métodos recomendados
Internacionales, enmienda 5 al Anexo 7 Quinta edición, Julio de 2003
"Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves" al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional.
V) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves por Resolución
Nº 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de
1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
DISPONE
Artículo 1° Incorporase al RAU 45 aprobado por Decreto 183/001 de 26 de
abril de 2001 el siguiente artículo 45.17:
"45.17 Certificado de Matrícula
El Certificado de Matrícula deberá ajustarse al siguiente formato en
idioma español e inglés.
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
CERTIFICADO DE MATRÍCULA
(Certificate of Matriculation)
1-Marca de nacionalidad, o marca común y marca de matrícula
(National mark or common mark and matriculation mark)
...................................
...................................
2-Fabricante y designación de la
aeronave dada por el fabricante
(Manufacturer and aircraft designation by the manufacturer)
...................................
...................................
3-Número de Serie de la aeronave
(Aircraft Serial Number)
........................................
........................................
4-Nombre del
Titular:.................................................................
(Owner Name)
5-Domicilio del
Titular:..............................................................
(Owner Address)
6-Se certifica por el presente que la aeronave arriba descrita ha sido
debidamente inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves de conformidad
con el Convenio de Aviación Civil Internacional de fecha 7 de diciembre
de 1944 y con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.305 de 29/11/1974,
modificativas y concordantes..................................
(It is hereby certified that the above described aircraft has been
properly registered in the National Registry of Aircraft in accordance
with the International Civil Aviation Convention dated from 7th December
1944 and according to Law Nº 14.305 dated from 29th Nov. 1974, modifying
and concordant.)
Firma
Escribano................................................................
(Notary Sign)
Fecha de
Expedición................................................................
...
(Date of expedition)
Inscripta con el Numero......al folio...... del Libro ......en
Sección......
(Inscripted with number) (Page) (Book)
(Section)
..........................................................................
........................
Artículo 2° Modifícanse los artículos 45.13, 45.21 y 45.29 del RAU 45
aprobado por Decreto 183/001 de 26 de abril de 2001 los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
45.13 Datos de identificación
(a) La identificación requerida en el artículo 45.11 (a) y (b) deberá
incluir la siguiente información.
(1) Nombre del fabricante
(2) Designación de modelo
(3) Número de serie de fabricación
(4) Número de Certificado Tipo (si hubiera alguno)
(5) Número de Certificado de Producción (si hubiera alguno)
(6) Para los Motores de aeronaves, las potencias de regímenes
establecidas
(7) Toda otra información, que la DINACIA determine apropiado
agregar, tales como Nacionalidad, Matrícula, etc.
b) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (1) de este artículo
nadie podrá cambiar, quitar o colocar la información de identificación
requerida por el párrafo (a) de este artículo sobre alguna aeronave,
motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice, sin la aprobación de la
DINACIA.
c) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) (2) de este artículo,
nadie podrá remover o instalar cualquiera de las placas de
identificación, requeridas por el artículo 45.11 de este Reglamento, sin
estar aprobado por la DINACIA.
d) Las personas que realicen los trabajos estipulados bajo el RAU 43 de
acuerdo con los métodos, técnicas y prácticas aceptadas por la DINACIA,
podrán:
(1) Cambiar, remover o colocar información de identificación
requerida por el párrafo (a) de este artículo, en cualquier
aeronave, motor, hélice, palas y cubos de hélice o:
(2) Remover la placa de identificación requerida en el artículo 45.11
cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.
e) Si de acuerdo con el párrafo (d)(2) se ha removido una placa de
identificación en cualquier aeronave, motor, hélice, pala o cubo de
hélice, no puede instalarse dicha placa en otro lugar distinto al del que
fue removida.
45.21 Generalidades
(a) Nadie puede operar una aeronave matriculada en la República, a menos
que la misma, exhiba las marcas de nacionalidad y matrícula de acuerdo
con los requerimientos de este artículo y a lo establecido en los
artículos 45.23 a 45.33 inclusive.
(b) A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie podrá colocar sobre
una aeronave diseños, lecturas, marcas o símbolos, que modifiquen o
confundan las marcas de nacionalidad y matrícula.
(c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las Aeronaves, deberán:
(1) A excepción de lo previsto en el párrafo (d) de este artículo,
estar pintadas o aplicadas por algún medio de forma tal que
garantice un grado similar de permanencia;
(2) Las letras serán mayúsculas, de tipo romano, los números
arábigos, tanto las letras como los números serán sin adornos u
ornamentación;
(3) Contrastar con el color de fondo; y
(4) Ser legible.
(d) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles,
pueden ser fijados a la aeronave con material de fácil remoción en
aquellos casos en que haya intención de una entrega inmediata a un
comprador extranjero.
45.29 Dimensiones de las Marcas de Nacionalidad y Matrícula
(a) La altura de las marcas se ajustarán a:
(1) Para Aeronaves con planos fijos:
(I) En las alas: Mínimo 500 mm. Máximo 600 mm. a excepción de lo
previsto en el párrafo 45.25 (c).
(II) En el fuselaje: Mínimo 300 mm.
(III) En el estabilizador: Mínimo 300 mm.
(2) Para Aeronaves sin planos fijos:
(I) Giroavión: Mínimo 300 mm. y Máximo 400 mm.
(II) Dirigibles: Estabilizador vertical y horizontal: mínimo 500 mm.
(III) Globos Aerostáticos Esféricos: Mínimo 500 mm.
(IV) Globos Aerostáticos no Esféricos: De igual forma los globos
esféricos a excepción del párrafo 45.25
(V) Planeadores y Motoplaneadores: Conforme a lo descrito en los
párrafos 45.25 (c) y 45.29 (a) (1) (II).
(VI) ULM: conforme a lo previsto en párrafos 45.29 (a) (1) (I) y (a)
(1) (II).
(b) Grosor del trazo para las letras: 1/6 de la h. (altura) del
carácter.
(c) Ancho de los caracteres y longitud de los guiones: deberá ser igual a
2/3 de la altura de los caracteres, con excepción de la letra "I" y del
número "1".
(d) Espacios entre las letras: no deben ser inferiores a ¼ del ancho del
carácter, a tales efectos los guiones se consideran como una letra.
(e) Las marcas requeridas por esta Parte para aeronaves de alas fijas
deberán tener la misma altura, ancho, espesor y espaciado sobre ambos
lados de la aeronave.
(f) La DINACIA podrá permitir que las marcas no se ajusten en alguna
medida a lo prescripto en este artículo siempre y cuando las mismas
resulten claramente visibles."
ARTÍCULO 3º Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio
de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 4º Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la
DINACIA, www.dinacia.gub.uy.
ARTICULO 5º Pase al Director de Secretaría a efectos de la
instrumentación de lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º.
ARTICULO 6º Remítase copia de la presente Resolución al Director General
de Aviación Civil, Director General de Infraestructura Aeronáutica y
Registro Nacional de Aeronaves a sus efectos. Cumplido archívese.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.)
JOSE L. VILARDO
27) (Cta. Cte.) 1/p 52689 Jul 04- Jul 04 (0053)
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