Fecha de Publicación: 07/08/1996
Página: 5634-C
Carilla: 78

VARIOS
MONTEVIDEO
I.NA.C.

                      INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
 Montevideo, 2 de agosto de 1996.
Resolución Nº 122/96
VISTO: La utilización de contenedores en el transporte internacional de
carnes y productos cárnicos.
RESULTANDO: I) Conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 15.605 de 27 de
julio de 1984, ar 4). es competencia del Instituto Nacional de Carnes la
habilitación, registro y control de los medios de transporte de carnes,
menudencias, subproductos y productos cárnicos.
II) La utilización progresiva en el transporte internacional de
contenedores extranjeros cuyas cacacterísticas son objeto de
normalización internacional, ha creado la duda respecto a si este tipo de
unidad de carga está o no sujeto a habilitación por el Instituo de
conformidad a la citada disposición legal.
III) Se ha constatado además, la existencia de contenedores de
elaboración nacional que son utilizados para el transporte dentro del
territorio nacional.
CONSIDERANDO: I) Como principio general, todo transporte de carnes,
menudencias, subproductos y productos cárnicos dentro del territorio
nacional, cualesquiera sea la modalidad de la unidad de carga utilizada,
está sujeta a la habilitación, registro y control antes referido.
No obstante, las particularidades de la utilización de contenedores para
el transporte exclusivamente internacional, cuya carga se realiza en el
establecimiento exportador con destino directo al exterior, justifica un
tratamiento diferencial en lo que respecta a la habilitación del
contenedor utilizado.
ATENTO: A lo establecido por los art. 2º literal A) numeral 4) y 15º
literal D) del Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984.
                       EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
                            NACIONAL DE CARNES
                                RESUELVE:

1º) Todo contenedor o unidad de carga, cualquiera sea su origen,
características constructivas y equipamiento, cuya utilización sea
requerida para el transporte de carnes, menudencias, subproductos o
productos cárnicos dentro del territorio nacional, está sujeto a la
habilitación, registro y control del Instituto Nacional de Carnes de
conformidad a las normas legales y reglamentarias en vigencia.
2º) Exceptúase de lo dispuesto en el numeral precedente, los viajes
internacionales realizados con utilización de contenedores desde o hacia
plantas o depósitos ubicadas en el territorio nacional, siempre que:
a) El viaje se realice directamente desde o hacia la planta o depósito
con destino o procedencia del exterior, sin trasbordos ni removido de su
contenido.
b) Los contenedores cumplan con las especificaciones establecidas por la
Organización Internacional de Normalización (ISO) y estén destinados
efectivamente al transporte internacional.
c) Los contenedores posean dotación de equipo de refrigeración autónomo o
dependiente de fuente exterior, salvo para productos que no lo requieran.
3º) Es responsabilidad del propietario de la mercadería hacer constar
claramente al confeccionar la correspondiente guía de movimiento de
carnes, subproductos y productos cárnicos, además del destino
exportación;
a) Individualización del vehículo portador del contenedor y de su
propietario.
b) Marca y número del contenedor.
c) Nombre del transportador internacional o agencia interviniente.
Cualquier interrupción en el viaje directo previsto deberá ser comunicada
sin demora al Instituto Nacional de Carnes, indicando las razones de la
misma.
El propietario del vehículo, por su parte, deberá exigir que la guía de
movimiento que acompaña la mercadería contenida tenga las
especificaciones precedentemente indicadas.
4º) Déjase sin efecto la resolución de la Junta del Instituto de fecha
24.9.90 comunicada por nota Nº 8219 de 4 de octubre de 1990.
5º) Publíquese en la forma de estilo. FIRMADO: DR. JULIO C. DELFINO CAZET
PRESIDENTE DEL INAC.
   27) (Cta. Cte.) 1/pub 53202 Ago 07-v Ago 07
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