REGLAMENTACIONES A LOS ANEXOS AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL




Fecha de Publicación: 27/08/2004
Página: 2254-C
Carilla: 82

VARIOS
MONTEVIDEO
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

    DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA    
                                                                          
                          RESOLUCION Nº 210/004                           
                                                                          
Canelones, 20 de agosto de 2004.
VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación 
fortalecimiento de la seguridad operacional aeronáutica.
CONSIDERANDO: I) Que en el referido proceso, además de la adecuación de 
las Reglamentaciones a los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil 
Internacional en los aspectos referidos a los servicios de transporte 
aéreo público internacional, se deben ajustar las normas relativas al 
resto de la actividad aeronáutica, incluyendo los vehículos aéreos 
ultralivianos.
II) Que la reglamentación debe tener en cuenta las peculiaridades de 
estos aparatos, tanto en cuanto a su estructura y componentes como a su 
operación.
III) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura 
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo 
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código 
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido 
a Licencias al Personal y Operación de Aeronaves por Resolución Nº 
1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA   
                                 DISPONE                                  
                                                                          
Artículo 1º Sustitúyese el Reglamento para Aeronaves Ultralivianas" 
establecido por el Decreto Nº 621/986 de 23 de setiembre de 1986, por el 
presente Reglamento Aeronáutico Uruguayo (RAU) RAU 103 "Vehículos 
Ultralivianos", cuyo respectivo texto es el siguiente:
RAU 103.
VEHICULOS ULTRALIVIANOS.
INDICE.
CAPITULO A Generalidades.
103.1 Aplicabilidad.
103.3 Requerimientos Generales.
103.5 Dispensas.
103.7 Certificación y Registro.
103.8 Responsabilidad.
CAPITULO B Reglas de Operación.
103.9 Operaciones riesgosas.
103.11 Operaciones diurnas y en ciertos espacios aéreos.
103.13 Operaciones cerca de las aeronaves, derecho de paso.
103.15 Operaciones sobre áreas congestionadas.
103.17 Operaciones en áreas restringidas o prohibidas.
103.19 Restricciones de vuelo en áreas restringidas por NOTAMs.
103.20 Referencia visual con la superficie.
103.21 Requerimientos de vuelo.
103.23 Operaciones de decolaje y aterrizaje.
103.24 Accidentes o Incidentes.
103.25 Tasas y precios aeroportuarios.
CAPITULO C Seguro de Responsabilidad Civil.
103.27 Seguros aeronáuticos obligatorios.
CAPITULO A - Generalidades.
103.1 Aplicabilidad.
Este Reglamento establece las normas que rigen la operación de los 
vehículos ultralivianos dentro de la República Oriental del Uruguay.
Un vehículo ultraliviano es aquel que:
a. Es utilizado o intenta ser utilizado para actividades aéreas 
deportivas o recreativas solamente, a menos que la autoridad aeronáutica 
autorice, en cada caso, otras actividades.
b. Reservado.
c. La capacidad máxima será de dos ocupantes.
d. Podrá ser motorizado o no, teniendo las siguientes características:
(1) Si no es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a 
70 kgs. (excepto paracaídas).
(2) Si es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a 130 
kgs. excluyendo el peso de flotadores y elementos a ser utilizados en 
situaciones de emergencias (ej. paracaídas del vehículo).
(3) Poseerá una capacidad máxima de combustible igual o inferior a 20 
lts.
(4) Poseerá una velocidad calibrada máxima en vuelo nivelado y con máxima 
potencia de 60 nudos (102 km./h.).
(5) Poseerá una velocidad calibrada de pérdida sin potencia en 
configuración aterrizaje, igual o inferior a 30 nudos (50 km./h.).
(6) Los ultralivianos no están comprendidos en lo dispuesto en el 
Artículo 5º del Decreto Nº 808/973 de 26 de setiembre de 1973 (Potencial 
Aéreo Nacional).
103.3 Requerimientos Generales.
a. Cualquier persona que desee operar un vehículo ultraliviano, una vez 
hecha la solicitud, deberá permitir a la DINACIA, inspeccionar el 
vehículo para verificar si el mismo se ajusta a los requisitos de este 
reglamento.
b. El propietario o explotador de un vehículo ultraliviano debe 
suministrar cuando la DINACIA lo solicite, pruebas satisfactorias de que 
su vehículo cumple con las características establecidas en este RAU.
c. Reservado.
103.5 Dispensas.
Ninguna persona podrá realizar operaciones que requieran una desviación 
de este RAU a menos que la misma posea una autorización emitida por la 
DINACIA.
103.7 Certificación y Registro.
a. A los vehículos ultralivianos, sus partes componentes y equipos, no se 
les otorgará ni certificado de aeronavegabilidad, ni requisitos o 
estándares de aeronavegabilidad especificados para las aeronaves en 
general.
b. Para el caso de los motorizados, deberán cumplir con el RAU 61, 
referente al otorgamiento de Licencias.
c. En lo que refiere a marcas de nacionalidad y matrícula se ajustará a 
lo establecido en el RAU 45.
103.8 Responsabilidad.
El explotador será exclusivamente responsable de que el vehículo 
ultraliviano opere en condiciones seguras de aeronavegación; debiendo 
actuar diligentemente en el mantenimiento del vehículo.
CAPITULO B - Reglas de Operación.
103.9 Operaciones riesgosas.
Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, de manera tal que 
pueda crear un peligro para otras personas, o causar daños a terceros o 
propiedad.
No se podrán lanzar substancias u objetos, salvo en condiciones de 
emergencia.
103.11 Operaciones diurnas y en ciertos espacios aéreos.
a. Todas las operaciones se realizarán en espacios aéreos no controlados, 
salvo lo previsto en el literal d. de este artículo.
b. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano excepto en las 
horas de salida y puesta de sol y en condiciones V.M.C.
c. Media hora antes o después de la salida y puesta del sol, podrá operar 
si dispone de un "beacon" adecuado y operativo.
d. En el caso de los motorizados, para operar en espacios aéreos 
controlados, se deberá solicitar previamente autorización al A.T.C. 
correspondiente, debiendo contar con un sistema de comunicación V.H.F. a 
bordo.
e. No podrán realizar vuelos internacionales, a menos que medie una 
autorización expresa de la DINACIA.
103.13 Operaciones cerca de las aeronaves, derecho de paso.
a. Cada persona que opera un vehículo ultraliviano se mantendrá vigilante 
para ver y evitar una aeronave y deberá cederle preferencia.
b. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, en una 
situación que produzca un riesgo de colisión con cualquier otra 
aeronave.
c. Los ultralivianos motorizados, deberán cederle el paso a los 
ultralivianos no motorizados.
103.15 Operaciones sobre áreas congestionadas.
Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, sobre centros 
poblados, edificaciones, sobre un conjunto de personas reunidas al aire 
libre o sobre embarcaciones, salvo autorización expresa en contrario de 
la DINACIA. 
103.17 Operaciones en áreas restringidas o prohibidas. 
a. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano en áreas 
prohibidas.
b. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano en áreas 
restringidas, a menos que esa operación sea debidamente autorizada por el 
A.T.C.
103.19 Restricciones de vuelo en áreas restringidas por NOTAMs.
Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, próximo o dentro 
de áreas interdictadas por un aviso NOTAM, a menos que se encuentre 
autorizada por el A.T.C.
103.20 Referencia visual con la superficie.
Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano excepto por 
referencia visual con la superficie, y de acuerdo a las reglas de vuelo 
visual descriptas en el RAU 91.
103.21 Requerimientos de vuelo.
a. En aquellos casos especiales, que se pretendan realizar operaciones en 
lugares fuera de los previstos por este reglamento, los operadores 
deberán solicitar autorización especial a la DINACIA.
b. La altura de vuelo en todo el espacio aéreo no será mayor de 300 
metros, ni menos de 50 metros, exceptuando operaciones de despegue y 
aterrizajes, estando prohibido el sobrevuelo de centros poblados, 
embarcaciones o edificaciones y personas.
103.23 Operaciones de decolaje y aterrizaje.
a. Las operaciones de decolaje y aterrizaje de ultralivianos podrán ser 
realizadas en terrenos o espejos de agua no habilitados como aeródromos 
siempre que se cuente con la autorización de quien ejerza el derecho de 
uso o goce del lugar y que las condiciones existentes lo permitan.
b. Tratándose de terrenos que sean bienes públicos o bienes fiscales, se 
deberá obtener previa autorización por escrito de la autoridad 
competente.
c. Los explotadores de vehículos ultralivianos deberán llevar un archivo, 
de acuerdo a las especificaciones que establezca la DINACIA, en el que 
deberá constar el nombre y número de Licencia del Piloto al mando, los 
lugares en que han aterrizado y despegado, y el horario de dichas 
operaciones.  Estos archivos serán firmados en cada vuelo por el Piloto 
al mando, deberán conservarse por lo menos durante un año y deberán 
ponerse a disposición de la DINACIA cuando así lo solicite.
103.24 Accidentes o incidentes.
En caso de accidente o incidente grave, el hecho deberá ser comunicado 
por el Piloto al mando, el propietario y el explotador por el medio más 
rápido posible a la Autoridad Aeronáutica y a otras autoridades, de 
acuerdo a las normas generales sobre accidentes e incidentes de 
aviación.
103.25 Tasas y precios aeroportuarios.
Los vehículos ultralivianos podrán utilizar gratuitamente los aeródromos 
públicos.
CAPITULO C - Seguro de Responsabilidad Civil.
103.27 Seguros aeronáuticos obligatorios.
Nadie podrá explotar o conducir un vehículo ultraliviano que no tenga 
vigente la cobertura de los seguros aeronáuticos de acuerdo a lo 
establecido en título XIV del Código Aeronáutico.
ARTICULO 2º El presente RAU entrará en vigencia a los noventa días de su 
publicación en el Diario Oficial.
ARTICULO 3º Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio 
de Defensa Nacional.
ARTICULO 4º Publíquese y pase al Director General de Aviación Civil.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.), JOSE L. VILARDO.
 27) (Cta. Cte.) 1/p 53474 Ago 27- Ago 27 (0130)
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