Aviso N° 54105/006
APROBACION DEL REGLAMENTO AERONÁUTICO URUGUAYO. TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AEREA. RAU
Fecha de Publicación: 20/09/2006
Página: 3356-C
Carilla: 84
VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FUERZA AEREA URUGUAYA
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
RESOLUCIÓN N° 315-2006
06- EX11760
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 12 SET.
2006
VISTO: El Reglamento Aeronáutico Uruguayo (R.A.U.) de "Transporte sin
Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" y la necesidad de
continuar con el proceso de adecuación de las reglamentaciones
aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas internacionales vigentes
para la República.
RESULTANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000
y 183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, efectuó en
nuestro país una auditoría de vigilancia de la seguridad operacional en
el marco del Programa Universal dispuesto por la Asamblea de la referida
Organización, de la cual resultaron una serie de recomendaciones en
cuanto a modificaciones de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales.
III) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
al Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea por
Resolución Nº 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de
Ministros.
CONSIDERANDO: Que en tal sentido y sin apartarse de las normas
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional
(O.A.C.I.), se considera conveniente que el Transporte sin Riesgos de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea esté reglamentado a efectos de
"colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en
las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a
las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las
cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea"
(Art. 37 del Convenio de Chicago).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de
1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° Apruébase el Reglamento Aeronáutico Uruguayo (R.A.U.) de
"Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea", el que
quedará redactado de la siguiente manera.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
REGLAMENTO AERONÁUTICO URUGUAYO
(R.A.U.)
TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AEREA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
INDICE
CAPITULO 1 - DEFINICIONES
CAPITULO 2 - CAMPO DE APLICACION
2.1 Campo de aplicación general
2.2 Instrucciones Técnicas sobre mercancías peligrosas
2.3 Excepciones
CAPITULO 3 - CLASIFICACION
3.1 Clases de Mercancías Peligrosas
CAPITULO 4 - RESTRICCIONES APLICABLES AL
TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS POR VIA AEREA
4.1 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía
aérea esta permitido
4.2 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía
aérea esta prohibido, salvo dispensa
4.3 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía
aérea esta prohibido
CAPITULO 5 - EMBALAJE
5.1 Requisitos generales
5.2 Embalajes
5.3 Tamaño de los bultos
CAPITULO 6 - ETIQUETAS Y MARCAS
6.1 Etiquetas
6.2 Marcas
6.3 Idiomas aplicables a las marcas
CAPITULO 7 - OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
7.1 Requisitos generales
7.2 Documento de transporte de mercancías peligrosas
7.3 Idiomas que han de utilizarse
CAPITULO 8 - OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR AL
ACEPTAR EL ENVIO DE MERCANCIAS
PELIGROSAS
8.1 Aceptación de Mercancías para transportar
8.2 Lista de verificación para la aceptación
8.3 Inspección para averiguar si se han producido
averías o pérdidas
8.4 Restricciones para la estiba en la cabina de
pasajeros o en el puesto de pilotaje
8.5 Eliminación de la contaminación
8.6 Separación y segregación
8.7 Sujeción de las mercancías peligrosas
8.8 Estiba a bordo de las aeronaves de carga
CAPITULO 9 - SUMINISTRO DE INFORMACION
9.1 Notificación
9.2 Información para el piloto al mando
9.3 Información e instrucciones para los miembros de
la tripulación
9.4 Información para los pasajeros
9.5 Información para terceros
9.6 Información del piloto al mando para la
administración aeroportuaria
9.7 Información en caso de accidente o incidente de
Aeronave
CAPITULO 10 - CAPACITACION E INSPECCION
10.1 Organización de programas de capacitación del
Personal
10.2 Sistema de inspección
CAPITULO 11 - INFORMACION SOBRE ACCIDENTES E
INCIDENTES IMPUTABLES AL
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS
CAPITULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, los términos y expresiones que se
indican a continuación, tienen el siguiente significado:
1.1 ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCIAS PELIGROSAS.
Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías
peligrosas y relacionadas con el, que ocasiona lesiones mortales
o graves a alguna persona o daños de consideración a la
propiedad.
AERONAVE DE CARGA
Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta
mercancías o bienes tangibles.
AERONAVE DE PASAJEROS
Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la
tripulación, algún empleado del explotador - que vuela por razones
de trabajo - algún representante autorizado de la autoridad
nacional competente o alguna persona que acompañe a un envío.
ARTICULO EXPLOSIVO
Todo articulo que contiene una o mas sustancias explosivas.
AUTORIDAD AERONAUTICA COMPETENTE
DINACIA.
AUTORIDAD AEROPORTUARIA
La autoridad apropiada designada por el Director Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, responsable de la
administración del aeródromo.
BULTO
EI producto final de la operación de empacado, que comprende el
embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el
transporte.
DENOMINACION DEL ARTICULO EXPEDIDO
Nombre que hay que utilizar para denominar justamente determinado
articulo o sustancia en todos los documentos y notificaciones de
expedición, y cuando proceda, en los embalajes.
DISPENSA
Toda autorización de la autoridad aeronáutica competente que
exime de lo previsto en alguna disposición de este Reglamento.
DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA
Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave,
paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta
definición los sobre- embalajes).
EMBALAJES
Los receptáculos y de mas componentes o materiales necesarios
para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y
permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en el
presente Reglamento.
EMBALAR
EI arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o
sustancias en envoltura, se colocan dentro de embalajes o bien se
resguardan de alguna otra manera.
ENVIO
Uno o mas bultos de mercancías peligrosas que un explotador
acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio,
recibidos de un lote y despachados a un mismo consignatario y
dirección.
ESTADO DEL EXPLOTADOR
EI Estado donde radica la sede comercial del Explotador, o en su
defecto, en el que esta domiciliado con carácter permanente.
ESTADO DE ORIGEN
EI Estado en cuyo territorio se cargo inicialmente la mercancía a
bordo de alguna aeronave.
EXCEPCION
Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye
determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las
condiciones normalmente aplicables a tal articulo.
EXPLOSION MASIVA
La que, prácticamente de manera instantánea, se propaga
virtualmente a la totalidad de la carga explosiva.
EXPLOTADOR
Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone
dedicarse a la explotación de aeronaves.
INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCIAS PELIGROSAS
Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías
peligrosas y relacionadas con el - que no constituye un accidente
imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse
necesariamente a bordo de alguna aeronave - que ocasiona lesiones
a algunas personas, daños a la propiedad, incendio, ruptura,
derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera otra
manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún
embalaje.
También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas,
toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías
peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a
sus ocupantes.
INCOMPATIBLE
Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de
mezclarse, podrían generar, peligrosamente, calor o gases, o
producir alguna sustancia corrosiva.
LESION GRAVE
Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:
a) Requiera hospitalización durante mas de 48 horas dentro
de IDS siete días, contados a partir de la fecha en que
se sufrió la lesión; u
b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las
fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos
o de los pies); u
c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves,
lesiones a nervios, músculos o tendones; u
d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; u
e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras
quemaduras que afecten mas del 5% de la superficie del
cuerpo; o
f) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias
infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
LIQUIDO PIROFORICO
Todo liquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con
el aire, cuya temperatura sea de 55° C o menor.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Todo articulo o sustancia que cuando se transporte por vía aérea,
pueda constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad
o la propiedad.
MIEMBRO DE LA TRIPULACION
Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de
cumplir a bordo, durante el tiempo en vuelo.
MIEMBRO DE LA TRIPULACION DE VUELO
Tripulante, titular de la correspondiente licencia, a quien se
asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave
durante el tiempo de vuelo.
NUMERO DE LA ONU
Numero de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en
transporte de mercaderías peligrosas, de las Naciones Unidas, que
sirven para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo
de ellas.
PILOTO AL MANDO
Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave
durante el tiempo de vuelo.
SOBRE-EMBALAJE
Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o mas
bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y
estiba (no se incluyen en esta definición los dispositivos de
carga unitorizada).
SUSTANCIA EXPLOSIVA
Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o liquida que, de
manera espontánea y por reacción química, puede desprender gases
a una temperatura, presión y velocidad tales que causen daños a
cuanto la rodea.
(En esta definición entran las sustancias pirotécnicas, aun en el
caso de que no desprendan gases. No se incluyen aquellas
sustancias que de si no son explosivas, pero que pueden engendrar
una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo).
SUSTANCIA PIROTECNICA
Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas
exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para
producir calor, sonido, luz, gas o humo, o alguna combinación de
éstos.
CAPITULO 2
CAMPO DE APLICACION
2.1 CAMPO DE APLICACION GENERAL
2.1.1 Para la aplicación de las normas de este Reglamento se seguirá
idéntico criterio al establecido en el Título II Jurisdicción,
Capítulo Único, Artículos 4 a 6 de la Ley 14.305 de 20 de
noviembre de 1974 Código Aeronáutico Uruguayo.
2.1.2 En caso de extrema urgencia o cuando otras modalidades de
transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de las
condiciones exigidas sean contrario al interés publico, la
DINACIA podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las
disposiciones previstas en este Reglamento, siempre que en tales
casos se haga cuando sea menester para lograr en el transporte,
un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de
seguridad previsto para estas disposiciones.
2.1.3 Para los efectos de la excepción prevista en 2.1.2, la
solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los
siguientes datos:
a) Fecha de arribo o salida;
b) aeródromo de entrada o salida;
c) ruta;
d) escalas;
e) tripulación; y
f) remitente y destinatario de la carga.
Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo,
cantidad, procedencia y destino de la carga.
2.1.4 Toda mercancía peligrosa que ingrese a los Aeródromos y se
desplace en su interior para ser transportada, será debidamente
vigilada por la autoridad aeroportuaria. Para este efecto,
deberá permanecer separada de otro tipo de carga para su rápida
identificación. Dicha mercancía deberá permanecer el menor
tiempo posible en los recintos aeroportuarios, debiendo contar
previamente con toda la documentación tramitada.
2.2 "INSTRUCCIONES TECNICAS" SOBRE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías
peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este
Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle,
contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 "Instrucciones
Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas
por Vía Aérea y su Suplemento" - en adelante "Instrucciones
Técnicas".
2.3 EXCEPCIONES
2.3.1 Los artículos y sustancias que deberían clasificarse como
mercancías peligrosas, pero que de conformidad con los requisitos
de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación
pertinentes, o bien con los fines especializados que se
determinen en las "Instrucciones Técnicas", que sea preciso
llevar a bordo de una aeronave por ser necesario para su
operación, estarán exceptuados de las disposiciones de este
Reglamento.
2.3.2 Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan
para reponer a los descritos en 2.3.1, serán transportados de
conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, salvo que las
"Instrucciones Técnicas" indiquen que se puede realizarse de
otra forma.
2.3.3 Los artículos y sustancias clasificados como mercancías
peligrosas, destinados exclusivamente para uso personal de los
pasajeros y miembros de la tripulación, se considerarán
exceptuados de lo previsto en este Reglamento, y podrán
transportarse en las condiciones que a tales efectos establecen
las "Instrucciones Técnicas".
CAPITULO 3
CLASIFICACION
3.1 CLASES DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
3.1.1 Las mercancías peligrosas se clasificarán en una de las
siguientes nueve clases y, de ser pertinente, en sus divisiones
correspondientes:
Clase 1 - Explosivo
- División 1.1
Artículos y sustancias que presentan un riesgo de explosión
masiva.
- División 1.2
Artículos y sustancias que presentan un riesgo de proyección,
pero no un riesgo de explosión masiva.
- División 1.3
Artículos y sustancias que presentan un riesgo de incendio y un
riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda explosiva o
de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión
masiva.
- División 1.4
Artículos y sustancias que no presentan ningún riesgo
considerable.
- División 1.5
Sustancias muy poco sensibles que encierran el riesgo de
explosión masiva.
Clase 2 - Gases
Comprimidos, licuados, disueltos a presión, o refrigerados a
temperaturas extremadamente bajas.
Clase 3 - Líquidos inflamables
Clase 4 - Sólidos inflamables
- División 4.1
Sólidos inflamables
- División 4.2
Sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea.
- División 4.3
Sustancias que en contacto con el agua despiden gases
inflamables.
Clase 5 - Sustancias comburentes: Peróxidos orgánicos:
- División 5.1
Sustancias comburentes distintas de IDS peróxidos orgánicos.
- División 5.2
Peróxidos orgánicos.
Clase 6 - Sustancias venenosas (toxicas) y sustancias
infecciosas
- División 6.1
Sustancias venenosas (toxicas).
- División 6.2
Sustancias infecciosas.
Clase 7 - Sustancias radiactivas
Clase 8 - Sustancias corrosivas
Clase 9 - Mercancías Peligrosas varias
3.1.2 La clasificación de un articulo o sustancia se ajustará a lo
previsto en las Instrucciones Técnicas, en donde figuran las
definiciones detalladas de las Clases de mercancías peligrosas
enumeradas anteriormente.
3.1.3 EI orden en el que están enumeradas las Clases, no indica el
grado relativo de peligro.
3.1.4 Los artículos y sustancias no mencionados expresamente por su
denominación en la lista de mercancías peligrosas de las
"Instrucciones Técnicas", que puedan incluirse en más de una
Clase, se clasificaran según el máximo riesgo que presenten al
transportarlos, especificando asimismo riesgos secundarios (IDS)
y siguiendo los procedimientos contenidos en las "Instrucciones
Técnicas".
3.1.5 MERCANCIAS PELIGROSAS NO ESPECIFICADAS EN NINGUNA OTRA
PARTE (n.e.p.)
La lista de mercancías peligrosas de las "Instrucciones
Técnicas", contendrá entradas colectivas en virtud de las cuales
artículos y sustancias no mencionados específicamente por su
denominación pueden entregarse para su transporte por vía aérea.
Esas entradas consistirán en la denominación de la clase de
riesgos que se indica en 3.1, o en algún otro termino genérico,
acompañado de las palabras "no especificadas en ninguna otra
parte" (n.e.p.)
CAPITULO 4
RESTRICCIONES APLICABLES AL TRANSPORTE
DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA
4.1 MERCANCIAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VIA AEREA ESTA
PERMITIDO.
EI transporte de mercancías peligrosas por vía aérea estará
prohibido, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en
el presente Reglamento y con las especificaciones y
procedimientos detallados en las "Instrucciones Técnicas".
4.2 MERCANCIAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VIA AEREA ESTA
PROHIBIDO, SALVO DISPENSA.
EI transporte de las mercancías peligrosas que se describen a
continuación, estará prohibido en las aeronaves, salvo dispensa
de la DINACIA según lo previsto en 2.1, o a menos que en las
disposiciones de las "Instrucciones Técnicas" se indique que se
pueden transportar con autorización expedida por el Estado de
origen:
a) Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como
prohibido en las "Instrucciones Técnicas", en
circunstancias normales; y
b) Los animales vivos infectados
4.3 MERCANCIAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VIA AEREA ESTA
PROHIBIDO.
No se transportarán en aeronaves las mercancías peligrosas que a
continuación de describen:
a) Sustancias o artículos mencionados específicamente por
su nombre o mediante una descripción genérica en las
"Instrucciones Técnicas" y considerados prohibidos para
su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las
circunstancias.
b) Explosivos que puedan inflamarse o descomponerse si están
expuestos a una temperatura de 75° C. Durante 48 horas.
c) Explosivos que contengan a la vez cloratos y sales de
amonio.
d) Explosivos que contengan mezclas de cloratos con
fósforos.
e) Explosivos sólidos clasificados como extremadamente
sensibles al choque mecánico.
f) Explosivos líquidos clasificados como moderadamente
sensibles al choque mecánico. (Los procedimientos de
clasificación de los explosivos aparecen en las
"Instrucciones Técnicas").
g) Toda sustancia que se presente para el transporte y sea
capaz de producir una emanación peligrosa de calor o de
gas en las condiciones normales propias del transporte
aéreo.
h) Líquidos radiactivos que sean pirofóricos.
i) Sólidos inflamables y los peróxidos orgánicos que, previa
ensayo, tengan propiedades explosivas y que estén
embalados de tal forma que el procedimiento de
clasificación requiera colocar la etiqueta correspondiente
a los explosivos como riesgo subsidiario.
CAPITULO 5
EMBALAJE
5.1 REQUISITOS GENERALES.
Las mercancías peligrosas se embalaran de conformidad con las
disposiciones de este capitulo y de acuerdo a lo previsto en las
"Instrucciones Técnicas".
5.2 EMBALAJES.
5.2.1 Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías
peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán
construidos y cerrados de modo seguro, para evitar perdidas que
podrían originarse en las condiciones normales de transporte,
debido a cambios de temperatura, humedad o presión, o a la
vibración.
5.2.2 Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que
estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán
resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por
dichas mercancías.
5.2.3 Los embalajes se ajustaran a las especificaciones de las
"Instrucciones Técnicas" con respecto a su material y
construcción.
5.2.4 Los embalajes se someterán a ensayo, de conformidad con las
disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
5.2.5 Los embalajes con la función básica de retener un líquido,
serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en
las "Instrucciones Técnicas".
5.2.6 Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán
contra choques, para impedir su rotura o derrame y controlar su
movimiento dentro del embalaje o sobre-embalaje, en las
condiciones normales de transporte aéreo. EI material de relleno
y absorbente no deberá reaccionar peligrosamente con el contenido
de los recipientes.
5.2.7 Ningún recipiente embalaje se utilizará de nuevo antes de que
haya sido inspeccionado y se compruebe que está exento de
corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un embalaje,
se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la
contaminación de nuevos contenidos.
5.2.8 Si debido a la naturaleza del contenido de su anterior uso,
los embalajes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar
algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el
riesgo que entrañen.
5.2.9 No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna
sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daños.
5.3 TAMANO DE LOS BULTOS.
A reserva de lo previsto en las "Instrucciones Técnicas", los
bultos serán de un tamaño tal que permita poner en ellos las
etiquetas y marcas necesarias para facilitar su identificación.
CAPITULO 6
ETIQUETAS Y MARCAS
6.1 ETIQUETAS
A menos que las "Instrucciones Técnicas" indiquen lo contrario,
todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas
apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas
Instrucciones.
6.2 MARCAS
6.2.1 A menos que en las "Instrucciones Técnicas" se indique de otro
modo, todo bulto de mercancías peligrosas irá marcado con la
denominación del articulo expedido que contenga y con el número
de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca
que puedan especificar aquellas instrucciones.
6.2.2 Marcas de especificaciones de embalajes.
Salvo que las "Instrucciones Técnicas" indiquen lo contrario,
todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de
las "Instrucciones Técnicas", se marcará de conformidad con las
disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará
ningún embalaje con marcas de especificación alguna, a menos que
satisfaga la especificación correspondiente prevista en las
citadas Instrucciones.
6.3 IDIOMAS APLICABLES A LAS MARCAS
En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, además
del idioma español y hasta que se prepare y adopte una forma de
expresión más adecuada para uso universal, se utilizará el idioma
ingles.
CAPITULO 7
OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
7.1 REQUISITOS GENERALES
Antes de que una persona entregue algún bulto o sobre embalaje,
que contenga mercancías peligrosas para transportarlas en
aeronaves, se cerciorará de que el transporte por vía aérea de
esas mercancías no esté prohibido y de que estén correctamente
clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del
correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas
debidamente ejecutado, tal como está previsto en este Reglamento
y las "Instrucciones Técnicas".
7.2 DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
7.2.1 Salvo que se estipule de otro modo en las "Instrucciones
Técnicas", quien entregue mercancías peligrosas para su
transporte por vía aérea llenará, firmará y proporcionará al
explotador un documento de transporte de mercancías peligrosas
que contendrá los datos requeridos en aquellas Instrucciones.
7.2.2 EI documento de transporte, irá acompañado de una declaración
firmada por quien entregue mercancías peligrosas para
transportar, indicando que las mismas se han descrito total y
correctamente por su denominación y que están clasificadas,
embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas
para su transporte por vía aérea, de conformidad con las
disposiciones pertinentes.
7.3 IDIOMAS QUE HAN DE UTILIZARSE
Además del idioma español y hasta que se prepare y adopte una
forma de expresión más adecuada para uso universal para el
documento de transporte de mercancías peligrosas, se utilizará
el idioma inglés.
CAPITULO 8
OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR AL
ACEPTAR EL ENVIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
8.1 ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA TRANSPORTAR.
Ningún explotador aceptará mercancías peligrosas para ser
transportadas por vía aérea:
a) a menos que las mercancías peligrosas vayan acompañadas
de un documento de transporte de mercancías peligrosas
debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las
"Instrucciones Técnicas" indiquen que no se requiere
dicho documento; y
b) hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobre-embalaje
o contenedor de carga que contenga las mercancías
peligrosas, de conformidad con los procedimientos de
aceptación estipulados en las "instrucciones Técnicas".
8.1.2 Para los efectos de la aceptación de los sobre-embalajes de
protección, deberá observarse las disposiciones especiales
contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
8.2 LISTA DE VERIFICACION PARA LA ACEPTACIÓN.
8.2.2 Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una
lista de verificación como la contenida en las Instrucciones
Técnicas, la cual le servirá para ceñirse a lo dispuesto en 8.1 y
que deberá acompañar el envío como prueba de su realización.
8.3 INSPECCIÓN PARA AVERIGUAR SI SE HAN PRODUCIDO AVERÍAS O
PÉRDIDAS
8.3.1 Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías
peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales
radiactivos, se inspeccionarán para averiguar si se han producido
fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un
dispositivo de carga unitarizada.
Los bultos, sobre-embalajes o contenedores de carga en los que se
hayan producido perdidas o averías no se estibaran en una
aeronave.
8.3.2 No se estibará a bordo de ninguna aeronave, dispositivo de
carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado
previamente y comprobado que no hay trazas de perdidas o averías
que puedan afectar las mercancías peligrosas en él contenidas.
8.3.3 Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de
una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo
descargará de la aeronave, o de ser necesario, hará lo pertinente
para que se encargue de ello el organismo competente según la
mercancía que se trate. Posteriormente se cerciorará que el resto
del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por
vía aérea y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto.
Dadas cualquiera de las circunstancias descriptas, el explotador
deberá notificar de inmediato y de acuerdo a lo previsto en 9.7,
al Centro de Operaciones de Emergencia (C.O.E.) y Bomberos para
una adecuada respuesta de emergencia especifica de mercancías
peligrosas.
8.3.4 Los bultos o sobre-embalajes que contengan mercancías
peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales
radioactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías
o perdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga
unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o
perdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en
la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga
unitarizada, para averiguar si se han producido daños o
contaminación.
8.4 RESTRICCIONES PARA LA ESTIVA EN LA CABINA DE PASAJEROS O EN EL
PUESTO DE PILOTAJE.
No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna
aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de
pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones
de las "Instrucciones Técnicas".
8.5 ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
8.5.1 Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se
encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o
averías sufridas por mercancías peligrosas.
8.5.2 Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales
radioactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se
reintegrará al mismo antes de que el nivel de radiación de toda
superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria
sean inferiores a los valores especificados en las "Instrucciones
Técnicas". Se notificará el incidente de acuerdo a 9.7.
8.6 SEPARACIÓN Y SEGREGACIÓN
8.6.1 Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de
reaccionar entre si en forma riesgosa, no se estibarán en una
aeronave unos juntos a otros ni en otra posición tal que puedan
entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.
8.6.2 Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se
estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de
las "Instrucciones Técnicas".
8.6.3 Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una
aeronave de modo que queden separados de las personas, los
animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con
las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
8.7 SUJECIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas
supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador
las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el
explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no
puedan moverse en vuelo alterando la posición en que se hayan
colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias
radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo
momento, los requisitos de separación previstos en 8.6.3.
8.8 ESTIBA A BORDO DE LAS AERONAVES DE CARGA
A reserva de lo previsto en las "Instrucciones Técnicas", los
bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta
"Exclusivamente en aeronaves de carga" se estibarán de modo tal
que algún miembro de la tripulación o persona autorizada pueda
verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan,
separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo.
El rápido acceso a las mismas podría permitir una rápida
aplicación de las medidas de respuesta de incidentes y/o
accidentes relacionados con éstas.
CAPITULO 9
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
9.1 NOTIFICACIÓN
No obstante el cumplimiento de las normas del presente
Reglamento y de las disposiciones de las "Instrucciones
Técnicas", todo Explotador que transporte mercancías peligrosas
por vía aérea dentro del territorio nacional, deberá notificar a
la autoridad aeroportuaria correspondiente, con antelación a la
salida de la aeronave, la Clase, cantidad, procedencia y destino
de la carga manifestada en la declaración del embarcador y en la
lista de verificación. Esta deberá entregarse a los servicios de
Inspectores de Transporte Aéreo Comercial de cada aeropuerto, dos
horas antes de la salida y dos horas después de la llegada. Una
copia deberá ser archivada por el explotador.
9.2 INFORMACIÓN PARA EL PILOTO AL MANDO.
El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar
mercancías peligrosas, proporcionará al piloto al mando, lo antes
posible antes de la salida de la aeronave y por escrito, la
información sobre dichas mercancías que se exigen en las
"instrucciones Técnicas".
9.3 INFORMACION E INSTRUCCIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA
TRIPULACIÓN.
Todo explotador facilitará en su manual de operaciones,
información apropiada que permita a los miembros de la
tripulación desempeñar su cometido en lo relativo al transporte
de mercancías peligrosas, y facilitará asimismo, instrucciones
acerca de las medidas que haya de adoptar en el caso de que
surjan situaciones de emergencia en las que se vean involucradas
mercancías peligrosas.
Se incluirá Recurrent de emergencias con mercancías peligrosas
dentro de los Programas de Instrucción y Manual de Operaciones.
9.4 INFORMACION PARA LOS PASAJEROS
9.4.1 Todo explotador se cerciorará de que la información se difunda
de manera tal que los pasajeros sepan que clase de mercancía les
está prohibido transportar a bordo de las aeronaves, tanto en
equipaje facturado como en equipaje de mano y equipo personal.
9.4.2 Dicha información deberá consistir, al menos, en un aviso
colocado prominentemente en cada puesto aeroportuario en el que
el explotador venda pasajes, facture equipaje y tenga recintos
de espera para los pasajeros de embarque.
9.5 INFORMACION PARA TERCEROS.
9.5.1 Los explotadores, expedidores y demás entidades involucradas en
el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea,
facilitarán a su personal información apropiada que le permita
desempeñar su cometido en los relativo al transporte de
mercancías peligrosas, y facilitarán asimismo, instrucciones
acerca de las medidas que haya de adoptar en caso de que surjan
situaciones de emergencia en las que se encuentren implicadas
dichas mercancías.
9.5.2 Lo dispuesto en el punto anterior se aplicará también a las
empresas tercerizadas al servicio de los explotadores.
9.6 INFORMACION DEL PILOTO AL MANDO PARA LA ADMINISTRACIÓN
AEROPORTUARIA.
9.6.1 De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia que
involucren mercancías peligrosas, el piloto al mando deberá
informar al respecto y tan pronto la situación lo permita, a la
dependencia de los Servicios de Transito aéreo correspondiente.
9.6.2 Dicha información deberá ser lo más completa posible,
incluyendo identificación del producto, riesgos, cantidad y
ubicación de las mercancías peligrosas.
9.6.3 Los Servicios de Tránsito Aéreo informarán de dichas
circunstancias a las autoridades aeroportuarias correspondientes.
9.7 INFORMACION EN CASO DE ACCIDENTE O INCIDENTE DE AERONAVE.
Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías
peligrosas y que se haya visto envuelta en un accidente o
incidente imputable a dichas mercancías, deberá proporcionar a
la brevedad, a las autoridades correspondientes y de acuerdo a
las condiciones que se señalan, una información lo más completa
posible respecto a la naturaleza del accidente o incidente
indicando tipo, cantidad, clase, riesgos secundarios,
compatibilidad y ubicación de las mercancías a bordo:
a) Accidente o incidente ocurrido en territorio bajo
jurisdicción uruguaya:
- Aeronaves nacionales y extranjeras: a la DINACIA
b) Accidente o incidente ocurrido en territorio bajo
jurisdicción extranjera:
- Aeronaves nacionales, a la autoridad aeronáutica
competente del Estado en que haya ocurrido, y a
la DINACIA
CAPITULO 10
CAPACITACION E INSPECCIÓN
10.1 ORGANIZACION DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.
Las empresas aéreas, explotadores y organismos del Estado que
transporten pasajeros, correo y/o carga establecerán y
actualizarán programas de capacitación sobre mercancías
peligrosas, de conformidad con lo prescrito en las "Instrucciones
Técnicas". Dichos programas deberán ser sometidos a
consideración de la DINACIA para su aprobación.
10.2 SISTEMA DE INSPECCIÓN
La DINACIA instituirá los procedimientos para la Inspección y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones aplicables al
transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.
CAPITULO 11
INFORMACIÓN SOBRE ACCIDENTES E INCIDENTES
IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANClAS
PELIGROSAS.
11.1 Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e
incidentes imputables al transporte aéreo de mercancías
peligrosas, cuando sea necesario, la DINACIA instituirá
procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre
los accidentes e incidentes de esa índole, que ocurran en el
territorio nacional o extranjero cuando los vuelos se hayan
iniciado o tengan como término el territorio nacional. Los
informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de
conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes
contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
11.2 Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e
incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas,
la DINACIA podrá instituir procedimientos que permitan investigar
y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole
que ocurran en el territorio nacional, en circunstancias
distintas de las descritas en 11.1. Los informes de esos
accidentes e incidentes deberán redactarse de conformidad con las
disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las
"Instrucciones Técnicas".
ARTÍCULO 2º Comuníquese a la Secretaría de la Presidencia de la República
y al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3º Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de la
DINACIA, www.dinacia.gub.uy.
ARTICULO 4º Pase al Director de Secretaría a efectos de la
instrumentación de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º.
ARTICULO 5º Remítase copia de la presente Resolución al Director General
de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica
para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÀUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.) JOSE L. VILARDO
27) (Cta. Cte.) 1/p 54105 Set 20- Set 20 (0148)
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