APROBACION DEL REGLAMENTO AERONÁUTICO URUGUAYO. TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AEREA. RAU




Fecha de Publicación: 20/09/2006
Página: 3356-C
Carilla: 84

VARIOS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FUERZA AEREA URUGUAYA
DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

RESOLUCIÓN N° 315-2006
06- EX11760
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 12 SET.
2006
VISTO: El Reglamento Aeronáutico Uruguayo (R.A.U.) de "Transporte sin
Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" y la necesidad de
continuar con el proceso de adecuación de las reglamentaciones
aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas internacionales vigentes
para la República.
RESULTANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 
y 183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, efectuó en
nuestro país una auditoría de vigilancia de la seguridad operacional en
el marco del Programa Universal dispuesto por la Asamblea de la referida
Organización, de la cual resultaron una serie de recomendaciones en
cuanto a modificaciones de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales.
III) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
al Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea por
Resolución Nº 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de
Ministros.
CONSIDERANDO: Que en tal sentido y sin apartarse de las normas
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional
(O.A.C.I.), se considera conveniente que el Transporte sin Riesgos de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea esté reglamentado a efectos de
"colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en
las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a
las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las
cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea"
(Art. 37 del Convenio de Chicago).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de
1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953.

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
                       E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                     EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
                                   DISPONE:

ARTÍCULO 1° Apruébase el Reglamento Aeronáutico Uruguayo (R.A.U.) de
"Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea", el que
quedará redactado de la siguiente manera.

                     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                    REGLAMENTO AERONÁUTICO URUGUAYO
                                 (R.A.U.)
         TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AEREA
                       REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

INDICE

     CAPITULO 1 -      DEFINICIONES
     CAPITULO 2 -      CAMPO DE APLICACION
              2.1      Campo de aplicación general
              2.2      Instrucciones Técnicas sobre mercancías peligrosas
              2.3      Excepciones
     CAPITULO 3 -      CLASIFICACION
              3.1      Clases de Mercancías Peligrosas
     CAPITULO 4 -      RESTRICCIONES APLICABLES AL
                       TRANSPORTE DE MERCANCIAS
                       PELIGROSAS POR VIA AEREA
              4.1      Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía
                       aérea esta permitido
              4.2      Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía
                       aérea esta prohibido, salvo dispensa
              4.3      Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía
                       aérea esta prohibido
     CAPITULO 5 -      EMBALAJE
              5.1      Requisitos generales
              5.2      Embalajes
              5.3      Tamaño de los bultos
     CAPITULO 6 -      ETIQUETAS Y MARCAS
              6.1      Etiquetas
              6.2      Marcas
              6.3      Idiomas aplicables a las marcas
     CAPITULO 7 -      OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
              7.1      Requisitos generales
              7.2      Documento de transporte de mercancías peligrosas
              7.3      Idiomas que han de utilizarse
     CAPITULO 8 -      OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR AL
                       ACEPTAR EL ENVIO DE MERCANCIAS
                       PELIGROSAS
              8.1      Aceptación de Mercancías para transportar
              8.2      Lista de verificación para la aceptación
              8.3      Inspección para averiguar si se han producido
                       averías o pérdidas
              8.4      Restricciones para la estiba en la cabina de
                       pasajeros o en el puesto de pilotaje
              8.5      Eliminación de la contaminación
              8.6      Separación y segregación
              8.7      Sujeción de las mercancías peligrosas
              8.8      Estiba a bordo de las aeronaves de carga
     CAPITULO 9 -      SUMINISTRO DE INFORMACION
              9.1      Notificación
              9.2      Información para el piloto al mando
              9.3      Información e instrucciones para los miembros de
                       la tripulación
              9.4      Información para los pasajeros
              9.5      Información para terceros
              9.6      Información del piloto al mando para la
                       administración aeroportuaria
              9.7      Información en caso de accidente o incidente de
                       Aeronave
     CAPITULO 10 -     CAPACITACION E INSPECCION
             10.1      Organización de programas de capacitación del
                       Personal
             10.2      Sistema de inspección
     CAPITULO 11 -     INFORMACION SOBRE ACCIDENTES E
                       INCIDENTES IMPUTABLES AL
                       TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
                       PELIGROSAS

                            CAPITULO 1
                           DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, los términos y expresiones que se
indican a continuación, tienen el siguiente significado:
1.1     ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCIAS PELIGROSAS.
        Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías
        peligrosas y relacionadas con el, que ocasiona lesiones mortales
        o graves a alguna persona o daños de consideración a la 
        propiedad.
        AERONAVE DE CARGA
        Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta
        mercancías o bienes tangibles.
        AERONAVE DE PASAJEROS
        Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la
        tripulación, algún empleado del explotador - que vuela por razones
        de trabajo - algún representante autorizado de la autoridad
        nacional competente o alguna persona que acompañe a un envío.
        ARTICULO EXPLOSIVO
        Todo articulo que contiene una o mas sustancias explosivas.
        AUTORIDAD AERONAUTICA COMPETENTE
        DINACIA.
        AUTORIDAD AEROPORTUARIA
        La autoridad apropiada designada por el Director Nacional de
        Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, responsable de la
        administración del aeródromo.
        BULTO
        EI producto final de la operación de empacado, que comprende el
        embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el
        transporte.
        DENOMINACION DEL ARTICULO EXPEDIDO
        Nombre que hay que utilizar para denominar justamente determinado
        articulo o sustancia en todos los documentos y notificaciones de
        expedición, y cuando proceda, en los embalajes.
        DISPENSA
        Toda autorización de la autoridad aeronáutica competente que
        exime de lo previsto en alguna disposición de este Reglamento.
        DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA
        Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave,
        paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta
        definición los sobre- embalajes).
        EMBALAJES
        Los receptáculos y de mas componentes o materiales necesarios
        para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y
        permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en el
        presente Reglamento.
        EMBALAR
        EI arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o
        sustancias en envoltura, se colocan dentro de embalajes o bien se
        resguardan de alguna otra manera.
        ENVIO
        Uno o mas bultos de mercancías peligrosas que un explotador
        acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio,
        recibidos de un lote y despachados a un mismo consignatario y
        dirección. 
        ESTADO DEL EXPLOTADOR
        EI Estado donde radica la sede comercial del Explotador, o en su
        defecto, en el que esta domiciliado con carácter permanente.
        ESTADO DE ORIGEN
        EI Estado en cuyo territorio se cargo inicialmente la mercancía a
        bordo de alguna aeronave.
        EXCEPCION
        Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye
        determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las
        condiciones normalmente aplicables a tal articulo.
        EXPLOSION MASIVA
        La que, prácticamente de manera instantánea, se propaga
        virtualmente a la totalidad de la carga explosiva.
        EXPLOTADOR
        Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone
        dedicarse a la explotación de aeronaves.
        INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCIAS PELIGROSAS
        Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías
        peligrosas y relacionadas con el - que no constituye un accidente
        imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse
        necesariamente a bordo de alguna aeronave - que ocasiona lesiones
        a algunas personas, daños a la propiedad, incendio, ruptura,
        derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera otra
        manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún
        embalaje.
        También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas,
        toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías
        peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a
        sus ocupantes. 
        INCOMPATIBLE
        Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de
        mezclarse, podrían generar, peligrosamente, calor o gases, o
        producir alguna sustancia corrosiva.
        LESION GRAVE
        Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:
        a)     Requiera hospitalización durante mas de 48 horas dentro
               de IDS siete días, contados a partir de la fecha en que
               se sufrió la lesión; u
        b)     Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las
               fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos
               o de los pies); u
        c)     Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves,
               lesiones a nervios, músculos o tendones; u
        d)     Ocasione daños a cualquier órgano interno; u
        e)     Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras
               quemaduras que afecten mas del 5% de la superficie del
               cuerpo; o
        f)     Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias
               infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
        LIQUIDO PIROFORICO
        Todo liquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con
        el aire, cuya temperatura sea de 55° C o menor.
        MERCANCÍAS PELIGROSAS
        Todo articulo o sustancia que cuando se transporte por vía aérea,
        pueda constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad
        o la propiedad.
        MIEMBRO DE LA TRIPULACION
        Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de
        cumplir a bordo, durante el tiempo en vuelo.
        MIEMBRO DE LA TRIPULACION DE VUELO
        Tripulante, titular de la correspondiente licencia, a quien se
        asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave
        durante el tiempo de vuelo.
        NUMERO DE LA ONU
        Numero de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en
        transporte de mercaderías peligrosas, de las Naciones Unidas, que
        sirven para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo
        de ellas.
        PILOTO AL MANDO
        Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave
        durante el tiempo de vuelo.
        SOBRE-EMBALAJE
        Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o mas
        bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y
        estiba (no se incluyen en esta definición los dispositivos de
        carga unitorizada).
        SUSTANCIA EXPLOSIVA
        Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o liquida que, de
        manera espontánea y por reacción química, puede desprender gases
        a una temperatura, presión y velocidad tales que causen daños a
        cuanto la rodea.
        (En esta definición entran las sustancias pirotécnicas, aun en el
        caso de que no desprendan gases. No se incluyen aquellas
        sustancias que de si no son explosivas, pero que pueden engendrar
        una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo).
        SUSTANCIA PIROTECNICA
        Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas
        exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para
        producir calor, sonido, luz, gas o humo, o alguna combinación de
        éstos.

                                 CAPITULO 2
                             CAMPO DE APLICACION

  2.1   CAMPO DE APLICACION GENERAL
2.1.1   Para la aplicación de las normas de este Reglamento se seguirá
        idéntico criterio al establecido en el Título II Jurisdicción,
        Capítulo Único, Artículos 4 a 6 de la Ley 14.305 de 20 de
        noviembre de 1974 Código Aeronáutico Uruguayo.
2.1.2   En caso de extrema urgencia o cuando otras modalidades de
        transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de las
        condiciones exigidas sean contrario al interés publico, la
        DINACIA podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las
        disposiciones previstas en este Reglamento, siempre que en tales
        casos se haga cuando sea menester para lograr en el transporte,
        un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de
        seguridad previsto para estas disposiciones.
2.1.3   Para los efectos de la excepción prevista en 2.1.2, la
        solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los
        siguientes datos:
        a)      Fecha de arribo o salida;
        b)      aeródromo de entrada o salida;
        c)      ruta;
        d)      escalas;
        e)      tripulación; y
        f)      remitente y destinatario de la carga.
        Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo,
        cantidad, procedencia y destino de la carga.
2.1.4   Toda mercancía peligrosa que ingrese a los Aeródromos y se
        desplace en su interior para ser transportada, será debidamente
        vigilada por la autoridad aeroportuaria. Para este efecto,
        deberá permanecer separada de otro tipo de carga para su rápida
        identificación.  Dicha mercancía deberá permanecer el menor
        tiempo posible en los recintos aeroportuarios, debiendo contar
        previamente con toda la documentación tramitada.
2.2     "INSTRUCCIONES TECNICAS" SOBRE MERCANCIAS PELIGROSAS.
        Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías
        peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este
        Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle,
        contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 "Instrucciones
        Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas
        por Vía Aérea y su Suplemento" - en adelante "Instrucciones
        Técnicas".
2.3     EXCEPCIONES
2.3.1   Los artículos y sustancias que deberían clasificarse como
        mercancías peligrosas, pero que de conformidad con los requisitos
        de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación
        pertinentes, o bien con los fines especializados que se 
        determinen en las "Instrucciones Técnicas", que sea preciso
        llevar a bordo de una aeronave por ser necesario para su 
        operación, estarán exceptuados de las disposiciones de este 
        Reglamento.
2.3.2   Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan
        para reponer a los descritos en 2.3.1, serán transportados de
        conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, salvo que las
        "Instrucciones Técnicas" indiquen que se puede realizarse de
        otra forma.
2.3.3   Los artículos y sustancias clasificados como mercancías
        peligrosas, destinados exclusivamente para uso personal de los
        pasajeros y miembros de la tripulación, se considerarán
        exceptuados de lo previsto en este Reglamento, y podrán
        transportarse en las condiciones que a tales efectos establecen
        las "Instrucciones Técnicas". 

                                 CAPITULO 3
                               CLASIFICACION

3.1     CLASES DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
3.1.1   Las mercancías peligrosas se clasificarán en una de las
        siguientes nueve clases y, de ser pertinente, en sus divisiones
        correspondientes:
        Clase 1 - Explosivo
        - División 1.1
        Artículos y sustancias que presentan un riesgo de explosión
        masiva.
        - División 1.2
        Artículos y sustancias que presentan un riesgo de proyección,
        pero no un riesgo de explosión masiva.
        - División 1.3
        Artículos y sustancias que presentan un riesgo de incendio y un
        riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda explosiva o
        de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión
        masiva.
        - División 1.4
        Artículos y sustancias que no presentan ningún riesgo
        considerable.
        - División 1.5
        Sustancias muy poco sensibles que encierran el riesgo de
        explosión masiva.
        Clase 2 - Gases
        Comprimidos, licuados, disueltos a presión, o refrigerados a
        temperaturas extremadamente bajas.
        Clase 3 - Líquidos inflamables
        Clase 4 - Sólidos inflamables
        - División 4.1
        Sólidos inflamables
        - División 4.2
        Sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea.
        - División 4.3
        Sustancias que en contacto con el agua despiden gases
        inflamables.
        Clase 5 - Sustancias comburentes: Peróxidos orgánicos:
        - División 5.1
        Sustancias comburentes distintas de IDS peróxidos orgánicos.
        - División 5.2
        Peróxidos orgánicos.
        Clase 6 - Sustancias venenosas (toxicas) y sustancias
        infecciosas
        - División 6.1
        Sustancias venenosas (toxicas).
        - División 6.2
        Sustancias infecciosas.
        Clase 7 - Sustancias radiactivas
        Clase 8 - Sustancias corrosivas
        Clase 9 - Mercancías Peligrosas varias
3.1.2   La clasificación de un articulo o sustancia se ajustará a lo
        previsto en las Instrucciones Técnicas, en donde figuran las
        definiciones detalladas de las Clases de mercancías peligrosas
        enumeradas anteriormente.
3.1.3   EI orden en el que están enumeradas las Clases, no indica el
        grado relativo de peligro.
3.1.4   Los artículos y sustancias no mencionados expresamente por su
        denominación en la lista de mercancías peligrosas de las
        "Instrucciones Técnicas", que puedan incluirse en más de una
        Clase, se clasificaran según el máximo riesgo que presenten al
        transportarlos, especificando asimismo riesgos secundarios (IDS)
        y siguiendo los procedimientos contenidos en las "Instrucciones
        Técnicas". 
3.1.5   MERCANCIAS PELIGROSAS NO ESPECIFICADAS EN NINGUNA OTRA
        PARTE (n.e.p.)
        La lista de mercancías peligrosas de las "Instrucciones
        Técnicas", contendrá entradas colectivas en virtud de las cuales
        artículos y sustancias no mencionados específicamente por su
        denominación pueden entregarse para su transporte por vía aérea.
        Esas entradas consistirán en la denominación de la clase de
        riesgos que se indica en 3.1, o en algún otro termino genérico,
        acompañado de las palabras "no especificadas en ninguna otra
        parte" (n.e.p.)

                                 CAPITULO 4
                    RESTRICCIONES APLICABLES AL TRANSPORTE
                    DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA

4.1     MERCANCIAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VIA AEREA ESTA
        PERMITIDO.
        EI transporte de mercancías peligrosas por vía aérea estará
        prohibido, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en
        el presente Reglamento y con las especificaciones y 
        procedimientos detallados en las "Instrucciones Técnicas".
4.2     MERCANCIAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VIA AEREA ESTA
        PROHIBIDO, SALVO DISPENSA.
        EI transporte de las mercancías peligrosas que se describen a
        continuación, estará prohibido en las aeronaves, salvo dispensa 
        de la DINACIA según lo previsto en 2.1, o a menos que en las
        disposiciones de las "Instrucciones Técnicas" se indique que se
        pueden transportar con autorización expedida por el Estado de
        origen:
        a)      Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como
                prohibido en las "Instrucciones Técnicas", en
                circunstancias normales; y 
        b)      Los animales vivos infectados
4.3     MERCANCIAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VIA AEREA ESTA
        PROHIBIDO.
        No se transportarán en aeronaves las mercancías peligrosas que a
        continuación de describen:
        a)      Sustancias o artículos mencionados específicamente por
                su nombre o mediante una descripción genérica en las
                "Instrucciones Técnicas" y considerados prohibidos para
                su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las
                circunstancias.
        b)      Explosivos que puedan inflamarse o descomponerse si están
                expuestos a una temperatura de 75° C. Durante 48 horas.
        c)      Explosivos que contengan a la vez cloratos y sales de
                amonio.
        d)      Explosivos que contengan mezclas de cloratos con
                fósforos.
        e)      Explosivos sólidos clasificados como extremadamente
                sensibles al choque mecánico.
        f)      Explosivos líquidos clasificados como moderadamente
                sensibles al choque mecánico. (Los procedimientos de
                clasificación de los explosivos aparecen en las
                "Instrucciones Técnicas").
        g)      Toda sustancia que se presente para el transporte y sea
                capaz de producir una emanación peligrosa de calor o de
                gas en las condiciones normales propias del transporte
                aéreo.
        h)      Líquidos radiactivos que sean pirofóricos.
        i)      Sólidos inflamables y los peróxidos orgánicos que, previa
                ensayo, tengan propiedades explosivas y que estén
                embalados de tal forma que el procedimiento de
                clasificación requiera colocar la etiqueta correspondiente
                a los explosivos como riesgo subsidiario. 

                                  CAPITULO 5
                                   EMBALAJE

5.1     REQUISITOS GENERALES.
        Las mercancías peligrosas se embalaran de conformidad con las
        disposiciones de este capitulo y de acuerdo a lo previsto en las
        "Instrucciones Técnicas".
5.2     EMBALAJES.
5.2.1   Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías
        peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán
        construidos y cerrados de modo seguro, para evitar perdidas que
        podrían originarse en las condiciones normales de transporte,
        debido a cambios de temperatura, humedad o presión, o a la
        vibración.
5.2.2   Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que
        estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán
        resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por
        dichas mercancías. 
5.2.3   Los embalajes se ajustaran a las especificaciones de las
        "Instrucciones Técnicas" con respecto a su material y
        construcción.
5.2.4   Los embalajes se someterán a ensayo, de conformidad con las
        disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
5.2.5   Los embalajes con la función básica de retener un líquido,
        serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en
        las "Instrucciones Técnicas".
5.2.6   Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán
        contra choques, para impedir su rotura o derrame y controlar su
        movimiento dentro del embalaje o sobre-embalaje, en las
        condiciones normales de transporte aéreo. EI material de relleno
        y absorbente no deberá reaccionar peligrosamente con el contenido
        de los recipientes.
5.2.7   Ningún recipiente embalaje se utilizará de nuevo antes de que
        haya sido inspeccionado y se compruebe que está exento de
        corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un embalaje,
        se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la
        contaminación de nuevos contenidos.
5.2.8   Si debido a la naturaleza del contenido de su anterior uso,
        los embalajes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar
        algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el
        riesgo que entrañen.
5.2.9   No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna
        sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daños.
5.3     TAMANO DE LOS BULTOS.
        A reserva de lo previsto en las "Instrucciones Técnicas", los
        bultos serán de un tamaño tal que permita poner en ellos las
        etiquetas y marcas necesarias para facilitar su identificación.

                               CAPITULO 6
                           ETIQUETAS Y MARCAS

6.1     ETIQUETAS
        A menos que las "Instrucciones Técnicas" indiquen lo contrario,
        todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas
        apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas
        Instrucciones.
6.2     MARCAS
6.2.1   A menos que en las "Instrucciones Técnicas" se indique de otro
        modo, todo bulto de mercancías peligrosas irá marcado con la
        denominación del articulo expedido que contenga y con el número
        de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca
        que puedan especificar aquellas instrucciones.
6.2.2   Marcas de especificaciones de embalajes.
        Salvo que las "Instrucciones Técnicas" indiquen lo contrario,
        todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de
        las "Instrucciones Técnicas", se marcará de conformidad con las
        disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará
        ningún embalaje con marcas de especificación alguna, a menos que
        satisfaga la especificación correspondiente prevista en las
        citadas Instrucciones. 
6.3     IDIOMAS APLICABLES A LAS MARCAS
        En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, además
        del idioma español y hasta que se prepare y adopte una forma de
        expresión más adecuada para uso universal, se utilizará el idioma
        ingles.

                                CAPITULO 7
                         OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR

7.1     REQUISITOS GENERALES
        Antes de que una persona entregue algún bulto o sobre embalaje,
        que contenga mercancías peligrosas para transportarlas en
        aeronaves, se cerciorará de que el transporte por vía aérea de
        esas mercancías no esté prohibido y de que estén correctamente
        clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del
        correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas
        debidamente ejecutado, tal como está previsto en este Reglamento
        y las "Instrucciones Técnicas".
7.2     DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
7.2.1   Salvo que se estipule de otro modo en las "Instrucciones
        Técnicas", quien entregue mercancías peligrosas para su
        transporte por vía aérea llenará, firmará y proporcionará al
        explotador un documento de transporte de mercancías peligrosas
        que contendrá los datos requeridos en aquellas Instrucciones.
7.2.2   EI documento de transporte, irá acompañado de una declaración
        firmada por quien entregue mercancías peligrosas para
        transportar, indicando que las mismas se han descrito total y
        correctamente por su denominación y que están clasificadas,
        embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas
        para su transporte por vía aérea, de conformidad con las
        disposiciones pertinentes.
7.3     IDIOMAS QUE HAN DE UTILIZARSE
        Además del idioma español y hasta que se prepare y adopte una
        forma de expresión más adecuada para uso universal para el
        documento de transporte de mercancías peligrosas, se utilizará
        el idioma inglés. 

                                  CAPITULO 8
                        OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR AL
                   ACEPTAR EL ENVIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

8.1     ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA TRANSPORTAR.
        Ningún explotador aceptará mercancías peligrosas para ser
        transportadas por vía aérea:
        a)      a menos que las mercancías peligrosas vayan acompañadas
                de un documento de transporte de mercancías peligrosas
                debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las
                "Instrucciones Técnicas" indiquen que no se requiere 
                dicho documento; y
        b)      hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobre-embalaje
                o contenedor de carga que contenga las mercancías
                peligrosas, de conformidad con los procedimientos de
                aceptación estipulados en las "instrucciones Técnicas".
8.1.2   Para los efectos de la aceptación de los sobre-embalajes de
        protección, deberá observarse las disposiciones especiales
        contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
8.2     LISTA DE VERIFICACION PARA LA ACEPTACIÓN.
8.2.2   Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una
        lista de verificación como la contenida en las Instrucciones
        Técnicas, la cual le servirá para ceñirse a lo dispuesto en 8.1 y
        que deberá acompañar el envío como prueba de su realización.
8.3     INSPECCIÓN PARA AVERIGUAR SI SE HAN PRODUCIDO AVERÍAS O
        PÉRDIDAS
8.3.1   Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías
        peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales
        radiactivos, se inspeccionarán para averiguar si se han producido
        fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un
        dispositivo de carga unitarizada.
        Los bultos, sobre-embalajes o contenedores de carga en los que se
        hayan producido perdidas o averías no se estibaran en una
        aeronave.
8.3.2   No se estibará a bordo de ninguna aeronave, dispositivo de
        carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado
        previamente y comprobado que no hay trazas de perdidas o averías
        que puedan afectar las mercancías peligrosas en él contenidas.
8.3.3   Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de
        una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo
        descargará de la aeronave, o de ser necesario, hará lo pertinente
        para que se encargue de ello el organismo competente según la
        mercancía que se trate. Posteriormente se cerciorará que el resto
        del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por 
        vía aérea y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto. 
        Dadas cualquiera de las circunstancias descriptas, el explotador 
        deberá notificar de inmediato y de acuerdo a lo previsto en 9.7, 
        al Centro de Operaciones de Emergencia (C.O.E.) y Bomberos para 
        una adecuada respuesta de emergencia especifica de mercancías 
        peligrosas.
8.3.4   Los bultos o sobre-embalajes que contengan mercancías
        peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales
        radioactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías
        o perdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga
        unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o
        perdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en
        la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga
        unitarizada, para averiguar si se han producido daños o
        contaminación. 
8.4     RESTRICCIONES PARA LA ESTIVA EN LA CABINA DE PASAJEROS O EN EL
        PUESTO DE PILOTAJE.
        No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna
        aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de
        pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones
        de las "Instrucciones Técnicas".
8.5     ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
8.5.1   Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se
        encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o
        averías sufridas por mercancías peligrosas.
8.5.2   Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales
        radioactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se
        reintegrará al mismo antes de que el nivel de radiación de toda
        superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria
        sean inferiores a los valores especificados en las "Instrucciones
        Técnicas". Se notificará el incidente de acuerdo a 9.7.
8.6     SEPARACIÓN Y SEGREGACIÓN
8.6.1   Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de
        reaccionar entre si en forma riesgosa, no se estibarán en una
        aeronave unos juntos a otros ni en otra posición tal que puedan
        entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.
8.6.2   Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se
        estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de
        las "Instrucciones Técnicas".
8.6.3   Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una
        aeronave de modo que queden separados de las personas, los
        animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con
        las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
8.7     SUJECIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
        Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas
        supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador
        las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el
        explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no
        puedan moverse en vuelo alterando la posición en que se hayan
        colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias
        radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo
        momento, los requisitos de separación previstos en 8.6.3.
8.8     ESTIBA A BORDO DE LAS AERONAVES DE CARGA
        A reserva de lo previsto en las "Instrucciones Técnicas", los
        bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta
        "Exclusivamente en aeronaves de carga" se estibarán de modo tal
        que algún miembro de la tripulación o persona autorizada pueda
        verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan,
        separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo.
        El rápido acceso a las mismas podría permitir una rápida
        aplicación de las medidas de respuesta de incidentes y/o
        accidentes relacionados con éstas.

                                  CAPITULO 9
                           SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

9.1     NOTIFICACIÓN
        No obstante el cumplimiento de las normas del presente
        Reglamento y de las disposiciones de las "Instrucciones
        Técnicas", todo Explotador que transporte mercancías peligrosas
        por vía aérea dentro del territorio nacional, deberá notificar a
        la autoridad aeroportuaria correspondiente, con antelación a la
        salida de la aeronave, la Clase, cantidad, procedencia y destino
        de la carga manifestada en la declaración del embarcador y en la
        lista de verificación.  Esta deberá entregarse a los servicios de
        Inspectores de Transporte Aéreo Comercial de cada aeropuerto, dos
        horas antes de la salida y dos horas después de la llegada. Una
        copia deberá ser archivada por el explotador.
9.2     INFORMACIÓN PARA EL PILOTO AL MANDO.
        El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar
        mercancías peligrosas, proporcionará al piloto al mando, lo antes
        posible antes de la salida de la aeronave y por escrito, la
        información sobre dichas mercancías que se exigen en las
        "instrucciones Técnicas".
9.3     INFORMACION E INSTRUCCIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA
        TRIPULACIÓN.
        Todo explotador facilitará en su manual de operaciones,
        información apropiada que permita a los miembros de la
        tripulación desempeñar su cometido en lo relativo al transporte
        de mercancías peligrosas, y facilitará asimismo, instrucciones
        acerca de las medidas que haya de adoptar en el caso de que
        surjan situaciones de emergencia en las que se vean involucradas
        mercancías peligrosas.
        Se incluirá Recurrent de emergencias con mercancías peligrosas
        dentro de los Programas de Instrucción y Manual de Operaciones.
9.4     INFORMACION PARA LOS PASAJEROS
9.4.1   Todo explotador se cerciorará de que la información se difunda
        de manera tal que los pasajeros sepan que clase de mercancía les
        está prohibido transportar a bordo de las aeronaves, tanto en
        equipaje facturado como en equipaje de mano y equipo personal.
9.4.2   Dicha información deberá consistir, al menos, en un aviso
        colocado prominentemente en cada puesto aeroportuario en el que
        el explotador venda pasajes, facture equipaje y tenga recintos
        de espera para los pasajeros de embarque.
9.5     INFORMACION PARA TERCEROS.
9.5.1   Los explotadores, expedidores y demás entidades involucradas en
        el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea,
        facilitarán a su personal información apropiada que le permita
        desempeñar su cometido en los relativo al transporte de
        mercancías peligrosas, y facilitarán asimismo, instrucciones
        acerca de las medidas que haya de adoptar en caso de que surjan
        situaciones de emergencia en las que se encuentren implicadas
        dichas mercancías.
9.5.2   Lo dispuesto en el punto anterior se aplicará también a las
        empresas tercerizadas al servicio de los explotadores.
9.6     INFORMACION DEL PILOTO AL MANDO PARA LA ADMINISTRACIÓN
        AEROPORTUARIA.
9.6.1   De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia que
        involucren mercancías peligrosas, el piloto al mando deberá
        informar al respecto y tan pronto la situación lo permita, a la
        dependencia de los Servicios de Transito aéreo correspondiente.
9.6.2   Dicha información deberá ser lo más completa posible,
        incluyendo identificación del producto, riesgos, cantidad y
        ubicación de las mercancías peligrosas.
9.6.3   Los Servicios de Tránsito Aéreo informarán de dichas
        circunstancias a las autoridades aeroportuarias correspondientes.
9.7     INFORMACION EN CASO DE ACCIDENTE O INCIDENTE DE AERONAVE.
        Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías
        peligrosas y que se haya visto envuelta en un accidente o
        incidente imputable a dichas mercancías, deberá proporcionar a
        la brevedad, a las autoridades correspondientes y de acuerdo a
        las condiciones que se señalan, una información lo más completa
        posible respecto a la naturaleza del accidente o incidente
        indicando tipo, cantidad, clase, riesgos secundarios,
        compatibilidad y ubicación de las mercancías a bordo: 
        a)      Accidente o incidente ocurrido en territorio bajo
                jurisdicción uruguaya:
                -      Aeronaves nacionales y extranjeras: a la DINACIA
        b)      Accidente o incidente ocurrido en territorio bajo
                jurisdicción extranjera:
                -      Aeronaves nacionales, a la autoridad aeronáutica
                       competente del Estado en que haya ocurrido, y a
                       la DINACIA 

                                CAPITULO 10
                         CAPACITACION E INSPECCIÓN

10.1    ORGANIZACION DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.
        Las empresas aéreas, explotadores y organismos del Estado que
        transporten pasajeros, correo y/o carga establecerán y
        actualizarán programas de capacitación sobre mercancías
        peligrosas, de conformidad con lo prescrito en las "Instrucciones
        Técnicas". Dichos programas deberán ser sometidos a
        consideración de la DINACIA para su aprobación.
10.2    SISTEMA DE INSPECCIÓN
        La DINACIA instituirá los procedimientos para la Inspección y
        vigilancia del cumplimiento de las disposiciones aplicables al
        transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

                               CAPITULO 11
               INFORMACIÓN SOBRE ACCIDENTES E INCIDENTES
                IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANClAS 
                              PELIGROSAS.

11.1    Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e
        incidentes imputables al transporte aéreo de mercancías
        peligrosas, cuando sea necesario, la DINACIA instituirá
        procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre
        los accidentes e incidentes de esa índole, que ocurran en el
        territorio nacional o extranjero cuando los vuelos se hayan
        iniciado o tengan como término el territorio nacional. Los
        informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de
        conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes
        contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
11.2    Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e
        incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas,
        la DINACIA podrá instituir procedimientos que permitan investigar
        y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole
        que ocurran en el territorio nacional, en circunstancias
        distintas de las descritas en 11.1. Los informes de esos 
        accidentes e incidentes deberán redactarse de conformidad con las
        disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las 
        "Instrucciones Técnicas".
ARTÍCULO 2º Comuníquese a la Secretaría de la Presidencia de la República
y al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3º Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de la
DINACIA, www.dinacia.gub.uy.
ARTICULO 4º Pase al Director de Secretaría a efectos de la
instrumentación de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º.
ARTICULO 5º Remítase copia de la presente Resolución al Director General
de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica
para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÀUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.) JOSE L. VILARDO
 27) (Cta. Cte.) 1/p 54105 Set 20- Set 20 (0148)
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