Fecha de Publicación: 04/12/1995
Página: 4362-C
Carilla: 54

VARIOS
MONTEVIDEO
I.NA.C.

 Resolución 169/95
Montevideo, 24 de noviembre de 1995
VISTO: El reglamento para habilitación y funcionamiento de carnicerías
aprobado por el dto. Nº 110/95 de 24/02/95.
CONSIDERANDO: La conveniencia de aprobar las normas reglamentarias para
su ejecución en lo referente a la venta de productos no cárnicos en
carnicerías.
ATENTO: A lo dispuesto por los arts. 2º y 15º literal d) del Decreto-Ley
15.605 de 27/07/84 y consultada la Junta del Instituto.

                       EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
                            NACIONAL DE CARNES
                                RESUELVE

1º) Apruébase la siguiente

                       NORMA REGLAMENTARIA PARA LA
                      VENTA DE PRODUCTOS NO CARNICOS
                              EN CARNICERIAS

1. ALCANCE DE LA NORMA
La presente Norma Reglamentaria se aplicará a carnicerías de corte que
vendan productos no cárnicos, en todo el territorio nacional.
2. PRODUCTOS NO CARNICOS AUTORIZADOS
Se autoriza la venta exclusivamente de los siguientes productos no
cárnicos:
- quesos envasados en origen
- mermeladas, jaleas y dulces de corte envasados en origen
- helados preelaborados y envasados
- otros derivados lácteos envasados enfriados
- productos alimenticios aptos para consumo humano
Res. 169/95
envasados congelados
- huevos envasados
Los quesos, mermeladas, jaleas y dulces de corte no podrán ser
fraccionados. No se admitirá la comercialización de quesos, mermeladas,
jaleas y dulces de corte sin envase o envoltura de origen.
Para los helados se destinará una unidad térmica independiente,
específica para este producto.
No se admitirá la venta de productos lácteos en envases tipo "Sachet".
Los huevos se recibirán envasados y se expenderan en el mismo envase, sin
fraccionar. Se ubicarán dentro del local de forma tal que no exista
posibilidad de contacto con la carne. Se prohibe expresamente su
ubicación sobre mostradores o mesas de trabajo donde se manipula carne sin
envoltura. En caso de ser huevos el único producto no cárnico a vender, no
se requerirá autorización específica.
3. DISPOSICIONES GENERALES
Cuando se comercialicen productos no cárnicos, se destinará para ello un
sector claramente delimitado. Para este sector se exige un área de
trabajo mínima complementaria de 2m2. El área de trabajo destinada a
productos no cárnicos no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) de
la superficie del área de trabajo total.
Queda prohibido el fraccionamiento de los productos no cárnicos que se
comercialicen en la carnicería.
Los productos cuya venta se autoriza, deberán provenir de
establecimientos autorizados por los organismos públicos competentes.
En caso de productos importados deberán contar además, con las
correspondientes autorizaciones.
Los productos deberán estar envasados herméticamente y rotulados de
acuerdo a lo establecido por el Decreto 141/992 de 2 de abril de 1992.
La temperatura de conservación de los productos cuya venta se autoriza,
deberá mantenerse acorde a los rangos indicados en el rótulo o etiqueta,
en todas sus etapas de comercialización.
En ningún caso se podrá congelar alimentos que se han recibido enfriados
ni descongelar alimentos que se han recibido congelados.
La exhibición de productos no cárnicos se realizará en unidades,
refrigeradas diferentes de las que se emplean para carnes y menudencias,
de modo de asegurar que no se interfiera con la operativa de la carne.
En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro origen, envasados
o no, en la misma cámara de enfriado que se destina al almacenamiento de
la carne. Para aquellos productos que necesitaren refrigeración
(enfriados entre +2ºC y + 5ºC) deberá contarse con un local o unidad
refrigerada independiente.
Se admite el almacenamiento conjunto de productos alimenticios
congelados, a temperaturas menores o iguales a -12ºC, en una misma
unidad, siempre que éstos se mantengan convenientemente separados y que
su identificación y manejo no implique excesiva manipulación y riesgo de
deterioro de los envases.
Cuando se reciban products a temperaturas de congelacón de -18ºC o
inferiores, se deberá mantener la cadena de frío en todo momento para
conservar los productos a la temperatura indicada por la planta
elaboradora.
Se admitirá en la zona de público la instalación de góndolas, vitrinas
refrigeradas o vitrinas de congelado para autoservicio, siempre que se
cuente con espacio suficiente, y que estas unidades no afecten el normal
funcionamiento de este sector. El manejo de los productos estará a cargo
de personal diferente del que manipula la carne.
Cuando el local de carnicería no cuente con entrada independiente para el
acceso de la carne, se evitará el ingreso simultáneo de carne y de
productos de otra ídole.
En ningún caso se permitirá la acumulación excesiva o desordenada de
productos alimenticios dentro del comerico.
Tampoco se admitirá la acumulación de envases (cajas, cajones, etc.)
dentro del local de ventas.
4. TRAMITACION
Los comercios de carnicería que deseen vender productos no cárnicos,
deberán presentar la solicitud correspondiente ante el I.NA.C., el cual,
una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas, procederá a su autorización.
La solicitud será previa a toda instalación de elementos, equipos o
ejecución de obras que adapten el comercio a estos fines.
Para su estudio, el interesado presentará planos y memorias de acuerdo
con la Norma Reglamentaria de Tramitación. Incluirá con éstos, una lista
de los productos para los cuales solicita autorización.
Las autorizaciones específicas serán renovadas en cada instancia de
rehabilitación del comercio.
5. DISPOSICION TRANSITORIA
5.1. A partir de los sesenta días de la publicación de la presente Norma,
las carnicerías que cuenten con autorización del I.NA.C. para la venta de
productos de acuerdo a lo establecido por el dto. 611/989 de 20/12/89,
podrán vender exclusivamente los siguientes productos no cárnicos:
- quesos envasados en origen
- mermeladas, jaleas y dulces de corte envasados en origen.
- helados preelaborados y envasados.
- otros derivados lácteos envasados enfriados
- productos alimenticios aptos para consumo humano envasados congelados.
- huevos envasados
Los quesos, mermeladas, jaleas y dulces de corte no podrán, ser
fraccionados. No se admitirá la comercialización de quesos, mermeladas,
jaleas y dulces de corte sin envase o envoltura de origen.
Para los helados se destinará una unidad térmica independiente,
específica para este producto.
No se admitirá la venta de productos lácteos en envases tipo "sachet".
Los huevos se recibirán envasados y se expenderán en el mismo envase, sin
fraccionar. Se ubicarán dentro del local de forma tal que no exista
posibilidad de contacto con la carne. Se prohibe expresamente su
ubicación sobre mostradores o mesas de trabajo.
esenta días de la publicación de la presente Norma, las carnicerías que
cuenten con autorización del I.NA.C. para la venta de productos de
acuerdo a lo establecido por la Res. I.NA.C. 153/92 de fecha 19/08/92,
podrán vender exclusivamente productos alimenticios no cárnicos aptos
para el consumo humano envasados congelados.
2º) Las infracciones a la presente norma y a las disposiciones que
reglamenta serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el
Capítulo V del Decreto-Ley No. 15.605 de 27/07/84.
3º) Publíquese en la forma de estilo
Dr. JULIO C. DELFINO CAZET. PRESIDENTE - INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
(INAC).
   27) (Cta. Cte.) 1/pub 54881 Dic 04-v Dic 04
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