TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO V
DESTRUCCIÓN
Artículo 101
(Imposibilidad de destrucción de la mercadería).- Cuando la destrucción
de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas,
animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de
la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al
exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de
Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y
quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma.