TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL CAPÍTULO II
RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 223
(Prescripción).-
1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el
pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de
menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años
contados desde la consumación del hecho que las motive.
2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:
A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que
resulte un crédito contra el sujeto pasivo.
B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del
deudor.
C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando
ella proceda.
D) Denuncia a la autoridad judicial competente.
E) Emplazamiento judicial.
3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las
operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado
el hecho que la motive.