APROBADO POR LEY Nº 19.276




Promulgación: 19/09/2014
Publicación: 25/09/2014
Aprobado/a por: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 1.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL
CAPÍTULO IV PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO
SECCIÓN III PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 240

 (Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-
1. La autoridad judicial interviniente podrá:
A)   Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que
     estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y
     demás adeudos.
B)   Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a
     los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las
     personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta
     infracción aduanera de contrabando.
C)   Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o
     inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que
     por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas
     a organismos del Estado.
D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta
   circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio
   de Desarrollo Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay,
   a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades
   ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas,
   verduras, animales faenados, especialidades farmacéuticas con plazo
   perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. Cuando
   se trate de animales vivos, descartado su riesgo sanitario, se podrá
   disponer su entrega a los organismos del Estado u organizaciones de la
   sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que indique
   el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Dicho instituto tendrá un
   plazo máximo de diez días hábiles para expedirse a partir de su
   notificación. Para disponer la medida de entrega prevista en el
   presente literal, deberá el juez interviniente tener en cuenta y
   aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto por el inciso tercero del
   artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.(*)
E)   Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así
     lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y
     penales.
F)   Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de
     transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo
     depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto
     equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate,
     más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo
     determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado 
competente. (*)
3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del
numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables
de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan
para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad
judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado,
este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los
recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere
sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien
designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los
recursos presupuestales del organismo beneficiario.
4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la
autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al
Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la
mercadería al organismo de destino.

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 185.
Numeral 2 redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 237.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
      Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Numeral 2, ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 253.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 123 (interpretativo),
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 230 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 240.
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