TÍTULO IV
INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO CAPÍTULO III
DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN
Artículo 59
(Operaciones permitidas).-
1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de
importación solo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su
conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no
modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y
no aumenten su valor.
2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros
organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la
disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la
extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino
aduanero.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la
mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su
análisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado.