APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

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TITULO XIII - RESPONSABILIDAD
CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS

Artículo 162

  (Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado
sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba
pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones
establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al
contrato de transporte.
  
  En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor,
sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el
transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso,
salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador
asuma la responsabilidad por el transporte total.

  Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá
recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a
entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro,
ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso
haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo. 

  Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al
expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 162.
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