APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO XVII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO UNICO

Artículo 200

   (Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste).- El que
de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la
seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o
entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez meses
de prisión a seis años de penitenciaría.

   Cuando del hecho derivara un accidente, la pena será de dos a ocho años
de penitenciaría.

   Si se causare lesión a una o varias personas la pena será de tres a
quince años de penitenciaría; y si se ocasionare la muerte de una o varias
personas, la pena será de diez a veinticinco años de penitenciaría.

   La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare
como resultado uno o varios lesionados o muertos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.
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