TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO
Artículo 111
El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos
y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto
último deberá dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá
prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la
servidumbre de salvamento. (*)