TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 120
Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago
de la indemnización.
Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la
servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración
podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella
ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su
derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo
prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la
indemnización que pretendiere.
En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se
imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por
los perjuicios ocasionados. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:119, 122, 124 y 203 (vigencia).