TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS SECCION I - DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL
Artículo 126
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que,
conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el gravamen.
La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder
Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administraciones
Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes
estatales a dictar dicho acto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:115 y 203 (vigencia).