TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES
Artículo 52
Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de
aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la
ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquéllas, la
ubicación de los edificios de predios colindantes, los puntos en que serán
practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá
hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto
en los artículos precedentes.
El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que
correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.
Cuando las solicitudes tuvieren por objeto la ejecución de calicatas o
exploraciones en propiedades particulares, además de las indicaciones
precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformidad del
propietario del predio, si no fuese él quien solicitare la
autorización. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos:47, 50, 51 y 203 (vigencia).