TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 68
Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u
otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o
hayan caído en ellas.
Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio
competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento
de una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los
casos. (*)