TITULO III - DEL DOMINIO DE LAS AGUAS CAPITULO VII - DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 69
Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público
seguirán perteneciendo a sus dueños; pero si durante un año no los
extrajeren, serán de las personas que lo hicieren, previo permiso del
Ministerio competente.
El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del
dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para
extraerlos y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez
de Paz del lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la
responsabilidad del solicitante. (*)