TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
Artículo 75
Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la
mano del hombre, o si acumulare piedras, arenas, tierras, brozas u objetos
que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir
inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes
corrieren peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva
el obstáculo, o les permita removerlo.
En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o
detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del
cauce sean depositados temporariamente en su predio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:77, 78 y 203 (vigencia).