TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
Artículo 76
El propietario de un predio en que existan obras de defensa para
contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario
construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o
construcciones necesarias, según los casos, o a permitir que sin
perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o
estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Ver en esta norma, artículos:77, 78 y 203 (vigencia).