APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO V - LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1011

    La sucesión intestada tiene lugar:
    1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con
testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.
    2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo
o en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).
    3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o
el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia
la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo
a este Código.
    Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese
otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 848, 893 y 1033.
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