APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO V - LA SUCESION INTESTADA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1011
La sucesión intestada tiene lugar:
1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con
testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.
2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo
o en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).
3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o
el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia
la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo
a este Código.
Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese
otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)