APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 183

    Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o 
excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente 
sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, 
por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que 
permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía 
durante el matrimonio.

    También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio 
hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue 
el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse 
por el tiempo que haya durado el matrimonio. 

    La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes 
aspectos: 

    1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, 
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la 
indivisión poscomunitaria. 

    2) Específicamente respecto del beneficiario: 

       A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida 
          laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida 
          matrimonial o familiar. 

       B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en 
          la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, 
          edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, 
          todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido 
          en dificultar o impedir su decente sustentación.

    En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los 
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el 
plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la 
duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, 
y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción 
de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro 
de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá 
automáticamente el cese del servicio pensionario.

    En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de 
sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación 
podrá acreditarse en el juicio de alimentos.

    El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene 
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su 
modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la 
separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará 
en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el 
mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia 
cesara antes.

    A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se 
computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su 
celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los 
cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.
    (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 154, 189, 194, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 183.
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