APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS
Artículo 1844
El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un
edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son
responsables por espacio de diez años por los defectos o vicios que, ya
sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan
impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que
normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una
incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala
calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a
pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden
público.
El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se
exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si
acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no
les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los
materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados
por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.
Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten
elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el
ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio
de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de
terminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de
dos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse
en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.
La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no
solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes
del edificio.
Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados
en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra. Una
vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe
a los cuatro años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.726 de 21/12/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:1327.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1844.