APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Artículo 848

    Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente
del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la
legítima del excluído, aun en el caso de haber otros herederos
testamentarios. (Artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).
    Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de
los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 902, 1011, 1012, 1024 y 1617.
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