Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS
Artículo 163
Declaración por informe.-
Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente
de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del
Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,
Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las
Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados,
los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando
así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.