Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 179
Impedimentos y recusaciones de los peritos. -
Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales
que los Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su
designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución
que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas supervinientes.