Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 181
Práctica de la prueba.-
Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha
en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan
concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo
hacer las observaciones que estimen convenientes.