Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 233
Perención.-
Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a
petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un
año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás
casos, incluidos los incidentes.