APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - TRABAJO

Artículo 180

 (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de 
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente 
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las causas del mismo de
acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse
el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo
caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba 
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el 
lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el 
acceso. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo
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