CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 207
(Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser
deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de
alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o
suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la
separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo
asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de
que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso
anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del
artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la
demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil). (*)