CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 220
(Colaboración).-
1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones
privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e
información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez
y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica
de cada institución pública o privada.
2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes,
desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes
atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.
Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán
igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y
222 de este Código. (*)