(Cuestiones durante el régimen de tenencia y visitas).-
I) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las
sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 279 B del Código Penal. Se
considera incumplimiento reiterado del régimen fijado su
entorpecimiento o impedimento en dos oportunidades sucesivas o en
cuatro oportunidades en un lapso de dos meses.
II) El Juzgado con competencia de urgencia que actúe a raíz de una
denuncia, al momento de convocar a la audiencia prevista en el
artículo 11 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, en el
artículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 de la Ley N°
19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todos los casos,
designarle Defensor a los niños o adolescentes que pudieran verse
afectados por la resolución a adoptarse.
III) Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomar
conocimiento del hecho, el Tribunal de urgencia al finalizar la
audiencia de precepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre
teniendo presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente,
y lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.
IV) Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no
adoptará medidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere
necesario de acuerdo al interés superior del niño o adolescente. En
caso de adoptarse medidas, el Juzgado con competencia de urgencia
remitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas y bajo su más seria
responsabilidad, testimonio del expediente donde adoptó las medidas
al Juzgado de Familia que fijó el régimen afectado, el que procederá
de acuerdo a lo que dispone el numeral VI) de este artículo.
V) En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el
Juzgado con competencia de urgencia establecerá las medidas de
protección que considere pertinentes, estableciendo su duración y
oyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes.
Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se
considere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales
o definitivas ante el Juzgado de Familia competente, a cuya
resolución se estará.
En ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que el Juzgado con
competencia de urgencia le expida testimonio del expediente en el
que se adoptaron las medidas, destinado al Juzgado de Familia que
corresponda, lo que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro
horas y bajo la más estricta responsabilidad funcional del Juez.
VI) El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,
evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o
no de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se
suspenderá el régimen de visitas vigente en el caso de que se
encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En
tal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse
conforme al principio 'rebus sic stantibus'.
VII) El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente,
valorará muy especialmente los hechos denunciados en caso que sean
determinantes para la formalización en la órbita Penal del
progenitor denunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés
superior del niño o adolescente.
VIII) En todo caso, incluyendo el supuesto de haberse decretado la
aplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las
visitas de los niños y adolescentes con la persona denunciada, toda
vez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño
o adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que
garanticen dicho interés superior, como ser, a título enunciativo:
que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares
del niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de
cualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección
de la integridad física y emocional de los niños y adolescentes,
disponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 4.