APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS

Artículo 60

   (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En
   el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por
   particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la
   Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél
   dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le
   reclama. 

   El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares
   o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar
   existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o
   planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
   cualquier relación patrimonial o beneficio económico. 

   Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares
   o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se
   ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los
   sueldos o haberes respectivos.

   La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento
   del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en
   que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir
   alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación
   haya dispuesto otra forma de pago.

   Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la
   orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste
   servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán
   personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente
   no cumplieran la orden recibida.

   En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación
   alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al
   deudor incumplidor: 

A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis
   meses.

B) Cierre de fronteras.

C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el
   Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de
   abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como
   ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para
   el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al
   presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas
   reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,
   comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento
   de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y
   electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que
   permitan a criterio del Juez ubicar al deudor.  

D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo
   los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley
   N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el
   artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)
   a 4). 

E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del
   ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor
   alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 643.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 60.
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